| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 128 - 20/12/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-36355-C-0000 - PADIN DIEGO MAXIMILIANO C/ RENZETTI FRANCO DARIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 20 de diciembre de 2022.- Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez, E. Emilce Álvarez y Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la señora Secretaria, para el tratamiento de los autos caratulados " PADIN, Diego Maximiliano c/ RENZETTI, Franco Darío y Otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. SEON Nº A-4CI-525-C2015 y PUMA N° CI-36355-C-0000), elevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: CUESTIONES: 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN: A la primera cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo: 1).- La sentencia de fs. 568/600 hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados del evento dañoso que se había producido el día 29 de marzo de 2013, a las 03:00 hs aproximadamente. En esa ocasión el actor concurrió al local bailable que gira bajo el nombre de “Única”, ubicado en la intersección de las calles Fernández Oro y Miguel Muñoz de esta ciudad, en el que se generaron disturbios entre algunos de los clientes, y tras la expulsión de los involucrados por parte del personal de seguridad, estando en la acera, el actor recibió de manera imprevista un golpe de puño en su rostro que le causó una caída al piso, sufriendo por ello traumatismo de cráneo y rostro.- El sentenciante de grado condenó a “Única S.R.L.” a abonar al actor la suma de $ 3.466.930,80 y le impuso las costas en un 85%, mientras que el otro 15% fueron a cargo de la parte actora por la admisión sólo parcial de la demanda. Asimismo, rechazó íntegramente la demanda contra Franco Renzetti, por considerar -en lo medular- que no se demostró con la certeza necesaria la autoría del daño. Entendió que al haber sido el recurrente sorprendido por un golpe de puño, desde el costado y sin advertencia alguna, cayendo inconsciente al suelo, no pudo ver a su agresor. Del mismo modo consideró que las declaraciones testimoniales ofrecidas por la parte actora, no fueron coincidentes en sede civil y penal, restando convicción en cuanto al objeto principal de la prueba, esto es, la autoría del golpe de puño recibido por el actor.- 2).- Se alza este último contra ese pronunciamiento a fs. 601, dado que interpuso recurso de apelación contra los honorarios regulados a la totalidad de los letrados y a los peritos intervinientes por considerarlos altos, y recurso de apelación contra la sentencia por causarle gravamen irreparable, el cual fue concedido a fs. 613 y sostenido en el memorial de fs. 619/631, el que a su vez fue respondido a fs. 633/646, únicamente por el codemandado Franco Renzetti.- Del mismo modo a fs. 614 se alzan contra ese pronunciamiento los doctores Darío Tropeano y Mario Coria Adet por considerar “bajos” los emolumentos regulados a su favor.- 3).- A fs. 619/631 expresa agravios el actor: En primer término se queja por la apreciación de las pruebas realizada por el magistrado de grado. Asegura que ha interpretado sólo una parte pequeña y parcial de la prueba producida, prescindiendo injustificadamente del resto y omitiendo evaluarla en su conjunto, generando con ello que lo decidido se aparte de la realidad acontecida y que estima acreditada en la causa.- Tras un análisis de las declaraciones testimoniales resalta que el “a quo” ha prescindido de las mismas, restándoles importancia al afirmar que existen discrepancias y sugestivas coincidencias entre las mismas, sin mencionar ni referir nada específicamente ante tal aseveración.- Cuestiona que, además de sortear las declaraciones testimoniales, la sentencia descartó el procesamiento doblemente dispuesto, la “probation” y las tareas comunitarias a las que se sometió al imputado Franco Renzetti, el pago que realizó el mismo y la restricción de acercamiento dispuesta. Resalta que la suspensión de juicio a prueba no supone un sobreseimiento.- Remarca que existiría una contradicción entre el reconocimiento de los hechos por parte del demandado Renzetti en la indagatoria, y el texto que brinda en la contestación de demanda, lo cual estima que genera un indicio serio y concordante con el resto de los elementos probatorios para dar por probada su autoría en el hecho dañoso.- Señala puntualmente que en sede penal reconoció haber estado en contacto con el actor, mientras que al contestar la demanda afirmó que en ningún momento observó la presencia del mismo, lo cual le genera un agravio autónomo, por configurarse una conducta procesal temeraria y maliciosa pasible de las sanciones previstas por el art. 34 inc. 6 y 45 CPCC.- En segundo lugar, agravia al recurrente el cálculo indemnizatorio realizado por el Magistrado de grado, en tanto expresa que se tomó un salario incorrecto para efectuarlo. Destaca que en el mes de marzo de 2013 el actor devengó un salario bruto de $ 11.958,79, sobre el cual debería ponderarse la incidencia del SAC.- Seguidamente se agravia por los rubros que fueron desestimados. Se refiere en primer término a los gastos de farmacia, resaltando que los mismos se presumen y que a todo evento las obras sociales cubren el 40% del valor de los medicamentos. En cuanto al “daño a la vida de relación” y “daño estético” sostiene que es discutible la postura del “a quo” con respecto a la falta de autonomía de tal rubro, pues los ha subsumido dentro de las indemnizaciones correspondientes a los daños patrimoniales y extrapatrimoniales. En lo que respecta a la “pérdida de chance”, considera arbitrario el razonamiento efectuado por el magistrado de grado al no tener en cuenta la edad, la cronicidad de los daños sufridos ni la seria y perenne incapacidad que los mismos irrogan. Resalta que cualquier persona con una incapacidad del 23,5%, sufre una pérdida de chance, y afirma que el actor no superaría un examen preocupacional, perdiendo una “chance” cierta de prosperar en el mercado frente a personas que posean el 100% de su capacidad laborativa.- En cuanto al rubro “daño punitivo”, hace hincapié en los hechos que se tuvieron por probados en la sentencia, esto es, una actitud de la codemandada “Única SRL” de minimizar costos porque no existía personal de seguridad suficiente, ni personal médico, y un afán de lucro desmedido al encontrarse colmada la capacidad del local. Considera asimismo, que “Única SRL” mintió al contestar la demanda, al desconocer el hecho, asegurar que poseía un seguro civil y afirmar que cumplió con las obligaciones a su cargo, en resumidas cuentas, solicita que se aplique el máximo legal respecto del daño punitivo reclamado.- Finalmente, le agravia la imposición de costas, las cuales según sostiene deben ser aplicadas íntegramente a los demandados, y subsidiariamente en el orden causado. Resalta que esta situación revictimiza al damnificado que fue víctima de una flagrante agresión.- Destaca que los rubros daño estético y daño a la vida de relación no fueron rechazados, sino incluidos dentro de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, mientras que la pérdida de chance y daño punitivo deben ser reconocidos.- 4).- Contesta a fs. 633/646 el demandado Franco Renzetti, manifestando que la sentencia impugnada de modo alguno adolece de errores y/o omisiones en la apreciación de la prueba. Analiza los testimonios y afirma que nunca nadie lo vio pegándole al actor, tan solo existen dos de los testigos cuyas declaraciones son contradictorias, que lo indican como el agresor pero que inicialmente no lo habían señalado como tal. Sostiene que ninguna de las decisiones tomadas en sede penal implica una condena, en la medida en que no hubo juicio propiamente dicho. Asimismo resalta que no hubo juicio abreviado sino suspensión de juicio a prueba y que el actor bien pudo oponerse pero decidió no continuar con el juicio penal, destaca que finalmente fue sobreseído, lo cual llamativamente no menciona el actor. En cuanto a las costas del proceso, resalta que debe confirmarse la imposición de las mismas al accionante atento lo dispuesto por el art. 68 CPCC y su condición de vencido. 5).- Abordando el análisis del primero de los agravios del actor, adelanto que, luego de examinadas las constancias de la presente causa, así como -en lo pertinente- el trámite en la sede penal, coincido en lo sustancial con las valoraciones y los razonamientos efectuados por el Juez de grado.- Es así que en su declaración indagatoria el aquí demandado reconoció haber mantenido una pelea en el exterior del local y relató que el actor intercedió en dicha riña, pero este escenario resulta totalmente contradictorio con las expresiones de los testigos quienes aseguraron que el actor al momento de recibir el golpe de puño se encontraba al lado de la puerta, que no participaba de ninguna pelea y que recibió un golpe en su rostro de manera sorpresiva. Lo expresado por el accionado no representa que la pelea hubiese sido, puntualmente, contra el actor aquí reclamante, ni que aquél fuese el autor del golpe y con ello del perjuicio.- Es el propio damnificado quien en su declaración testimonial afirmó que con posterioridad al hecho, y al realizar las averiguaciones en conjunto con sus amigos, se le habría transmitido que la persona que le propinó el golpe que provocó el daño no habría sido el sujeto que fue detenido en dicha ocasión, sino -según dice- habría sido el aquí demandado Franco Renzetti.- Considero que el asunto no deja de remitir, en definitiva, a la apreciación de los hechos y las pruebas, siendo que el recurrente propone una versión valorativa de los mismos distinta a la asumida por el fallo; pero la misma no se basa en “certezas objetivas” para un tercero alejado de los hechos (como la jurisdicción), sino que el alzamiento se asienta en convicciones subjetivas y personales del apelante; que son obviamente respetables. Sin embargo tales creencias íntimas de los propios involucrados no constituyen una demostración de lo que aquí interesa.- La invocación aislada de determinados medios de prueba carece de la virtualidad necesaria para invalidar el profundo y serio análisis del Juez de la causa, en el que ha primado la consideración integral de los distintos elementos colectados para la causa. Se observa en la sentencia recurrida una valoración conjunta, pormenorizada e interrelacionada de aquellos elementos, lo que aleja cualquier posibilidad de vislumbrar en la labor del “a quo” la presencia de los vicios que se le enrostran a su labor.- Para enervar esa fundada valoración de prueba y hechos, resultaba indispensable la demostración, por parte del recurrente, de que lo afirmado en la sentencia no pudo ser materialmente posible, o bien arbitrariedad y/o absurdo en la valoración del judicante, indicando mediante argumentos claros que las conclusiones de éste último serían producto de un error de apreciación grave y evidente, o que se realizan afirmaciones absolutamente inconciliables con las constancias objetivas de la causa. Nada de ello ocurre en la especie. La versión del “a quo” sobre cuales hechos están probados y cuales no, encuentra evidente sustento en una valoración seria de los elementos disponibles; y la “relativización” de las incertidumbres existentes en la causa (pues ello es lo que propone el apelante) no puede servir de sustento para alcanzar la condena a resarcir del codemandado Renzetti. No está debidamente acreditado que el mismo fuese el causante del “daño” (golpe) al actor, ni si el recibió otros impactos antes o después, y ello más allá de la personal convicción que este último pudiera tener, y que dijo que obtuvo después del hecho, merced a recabar datos de otros terceros, por más confianza o credibilidad que el accionante les otorgue a tales pretensas expresiones. Los elementos que el recurrente aduce en abono de su tesis, constituyen sólo una perspectiva subjetiva distinta a la del fallo, pero no llevan a sostener una conclusión inequívoca sobre la autoría del golpe y del daño, dado que existen otras varias alternativas igualmente posibles, las que no cabe descartar, pues la culpabilidad en este tipo de sucesos no se presume, sino que debe probarse.- Las vicisitudes que rodearon la “probation” en sede penal no tienen la significación que el apelante procura endilgarles.- Recuérdese que el art. 76 bis del Código Penal expresamente instituye que formular el pedido de suspensión del juicio a prueba no implica confesión o reconocimiento de la responsabilidad civil en contra del imputado. Es decir, el acto de solicitar la probation no podrá ser invocado en su favor por la contraria para eximirse de probar en el proceso civil los extremos fácticos que perfilen la procedencia de la reclamación resarcitoria. La redacción del precepto implica que al formular el pedido no se admite como acreditado la existencia de relación de causalidad adecuada, ni se acepta como probado el factor de atribución (culpa o dolo); y la cuantía dineraria de la promesa de resarcimiento hecha por el imputado no significa un reconocimiento de la existencia del daño, ni de su dimensión (conf. Pascual E. Alferillo, “Efectos de la suspensión del juicio a prueba (probation) en el proceso civil”, Publicado en: DJ 2001-3-1062; y sus citas y remisiones). Síguese de ello que, en sede civil, se debe probar y verificar si se encuentran configurados los presupuestos para la procedencia de responsabilidad civil, a saber: daño, factor de atribución, nexo de causalidad e ilicitud (aut. y op. citada).- Más aún ante las posibles vicisitudes que la mentada doctrina y mucha jurisprudencia derivan del hecho de la conformidad prestada por el damnificado para la “probation”, y de la aceptación del pago ofrecido en aquella sede, como aquí aconteció (vid. Acta de Resolución del 15 de marzo de 2017, de la Cámara IIda. En lo Criminal, obrante en el expediente penal allegado, y asimismo vid. aut. y op. citado, sus remisiones).- De ahí que -reitérase- el recurrente se limita a dar su parecer de cómo -desde su punto de vista- debieron valorarse las pruebas, constituyendo ello una mera discrepancia subjetiva con la valoración de las que el magistrado de grado consideró esenciales y dirimentes para la decisión de la causa, tal como lo expresa el art. 386 del CPCC.- En mérito a ello considero que el agravio debe ser desestimado, no logrando torcer el convencimiento respecto de la condena pretendida para el co-demandado Renzetti.- 6).- En orden al segundo agravio vertido respecto del salario tomado por el sentenciante de grado para el cálculo indemnizatorio en concepto de “incapacidad sobreviniente”, estimo que le asiste razón al apelante.- Conforme los términos del decisorio atacado, el magistrado de grado tomó en cuenta el salario “neto” que surge del recibo de haberes -del mes en que acaeció el hecho- obrante a fs.415/416.- Sostiene el actor que el Juez debió tomar el salario “bruto” devengado en marzo de 2013 de $ 11.958,79 y cuyo monto que cabía usar para la determinación del quantum indemnizatorio por incapacidad sobreviniente, teniendo en consideración el ingreso acreditado por el accionante a fs. 416.- Se advierte que -incluso- el salario “neto” asumido por la sentencia pertenece a la planilla de haberes de otro dependiente de la firma empleadora (de apellido Baron), y a partir de ello emerge que el salario informado respecto del actor, y que hubiera percibido a la fecha del infortunio, es en realidad el que obra a fs. 416.- Maguer lo antes relatado, además es necesario puntualizar que efectivamente la sentencia tomó en cuenta el salario “neto” de bolsillo, y no la remuneración “bruta”. Sin embargo ocurre que esta Cámara ya ha emitido pronunciamientos en abono de la tesis del recurrente, en el sentido de que corresponde tomar, para el cálculo indemnizatorio, el salario bruto (conf. "Álvarez c/ Agüero”, del 07/03/2018; id. “Vargas c/ Fabres” del 24/10/2019) a cuyos fundamentos me remito, y doy por reproducidos, en aras de la brevedad.- De ahí que este agravio del actor es atendible, y consecuentemente corresponde readecuar el cálculo indemnizatorio. Como señalé precedentemente, surge que del registro del libro de sueldos acompañado (fs. 416) que el salario “bruto” del actor no es -empero-el denunciado en sus agravios, sino que el mismo alcanza la suma de $ 11.604.89 (que resulta de sumar $ 8707,55 + 2897,34), para llegar a la remuneración correspondiente al mes y año en que aconteció el hecho dañoso que cuadra indemnizar, esto es: al 29 de marzo de 2013.- Procede entonces el reajuste en base a ese monto base retributivo, con la utilización y aplicación de las variables correspondientes a la fórmula matemática que debe aplicarse, en función del criterio sentado, con carácter de “doctrina legal”, por el STJ (“Hernández c/ Edersa” y muchos posteriores similares) y atento al porcentaje de incapacidad determinado por el decisorio, en tanto el mismo no ha sido impugnado por la parte (23,50 %); como también la edad del damnificado a la fecha del suceso (27 años). Todo ello merced a la utilización del sistema web del Poder Judicial para esos efectos.- De ahí que, tras aplicar las otras variables de la fórmula ya señalada en la sentencia de grado, se arriba como resultado al monto de $ 1.232.976,53 en concepto de capital. A dicho importe habrá que adicionar los intereses devengados desde la fecha del acontecimiento dañoso (29/03/13), y hasta el efectivo pago, conforme las tasas vigentes según la doctrina legal del STJ (“Loza Longo”, “Jerez”, “Huichaqueo”, “Fleitas”).- Ahora bien, reajustando la liquidación de ese rubro hasta la fecha del pronunciamiento de la instancia de grado (esto es el 31/10/2019), y según lo expresado, merced al recálculo en base al salario “bruto”, corresponde elevar el monto indemnizatorio por el rubro “incapacidad” a la suma de $ 4.201.634,68 comprensivo de capital e intereses a la fecha de la sentencia de grado; a lo que se añadirán los intereses posteriores desde esa oportunidad y hasta su efectivo pago, resultando de aplicación las tasas ya indicadas; acogiéndose en esa medida el recurso interpuesto.- 7).- En relación al tercer agravio, esto es, el rechazo por el rubro “gastos de farmacia y asistencia médica”, cuadra decir que se encuentra probada la materialidad de las lesiones sufridas por el actor damnificado, por lo que no cabe exigir a éste una prueba puntillosa y acabada acerca de la realización de ciertos gastos que se presumen necesarios, en atención a la magnitud de las lesiones.- Se ha dicho que “…que los gastos médicos y de farmacia son admisibles aun cuando la atención se haya prestado a través de un hospital público u obra social, pues es sabido que éstas no satisfacen todos los gastos que el paciente se ve obligado a realizar, como que son indemnizables aunque no existe prueba específica en cuanto a su monto, si su verosimilitud resulta cierta como consecuencia lógica y necesaria de las secuelas producidas por el accidente o tratamientos a que ha debido someterse la víctima, quedando librado a la apreciación judicial la fijación del monto y siempre y cuando la acreditación del perjuicio esté debidamente probada” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, “Ferro de Raimondi, María C. c. Tuero, Alberto y otros”, Cita online: AR/JUR/1359/1997, La Ley online).- No obsta a la admisión de esa resarcitoria la circunstancia de que el damnificado haya sido asistido por la ART, o una obra social, pues siempre existe una serie de gastos que se encuentran a cargo de los enfermos y que aquellas no cubren (vid. CNCiv. Sala E in re: “Gil de Tsalpakian, Nélida Sara” del 20.02.2008). Puede agregarse que tales criterios doctrinales y jurisprudenciales aparecen hoy expresamente recibidos y consagrados en el texto del actual artículo 1746 del Código Civil y Comercial. Si bien ese plexo entro en vigor el 01 de agosto de 2015, y los hechos del presente caso ocurrieron estando vigente el Código anterior (por el cual se juzgan), también es verdadero que la modalidad ya tenía acogida jurisprudencial antes, y que -por otro lado- las nuevas disposiciones normativas “…constituyen una valiosísima pauta interpretativa, pues condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días…” (conf. CNCiv. Sala A, in re: “F., R. H. c/ B., M. s/ Daños y Perjuicios”, julio de 2018; “C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios” del 25.06.2015; “F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios” del 30.03.2016, id. Jorge M. Galdós, en “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en LL del 16.11.2015; entre otros).- Desde esta órbita estimo que debe reconocerse por este rubro la suma de $ 30.000, a la que se llega en uso de la atribución del art. 165 del CPCC, que se fijan a la fecha del hecho y a los que corresponde adicionar los respectivos intereses hasta la fecha de sentencia de grado, con lo que el rubro prospera por la suma de $ 102.231,50 al momento indicado; y sin mengua de los intereses ulteriores hasta el efectivo pago.- 8).- Ahora bien, en lo que respecta a los rubros “daño a la vida en relación” y “daño estético”, el apelante se agravia por la postura adoptada por el “a quo” que los habría subsumido dentro de las indemnizaciones “patrimoniales” y “extrapatrimoniales”. En este punto cabe señalar que, salvo supuestos excepcionales, y este no es el caso, el llamado daño estético no configura un supuesto autónomo de daño, o se configura como un daño material (ya que puede tener repercusión en una disminución patrimonial) frustrando eventuales beneficios económicos, o se subsume en un perjuicio extrapatrimonial por los padecimientos espirituales que puede conllevar. El llamado daño estético no es una categoría resarcible por sí misma en casos como el presente, no funcionando como anexa a las demás indemnizaciones por daño patrimonial o moral extrapatrimonial. Es, podría decirse, un aspecto de ellos. En ciertos casos podrá incluso acrecentar el monto concedido de la categoría en la que se englobe, pero no podrá considerarse como una especie indemnizatoria diferente.- Lo mismo ocurre con el llamado “daño a la vida en relación”, respecto a este rubro se advierten en la doctrina distintas posturas respecto al encuadre de lesión al proyecto de vida. Más ampliamente aún, autores como Márquez y Bergoglio refieren que hace unos años que se discute en la doctrina jurídica argentina si la reparación de los daños sufridos por una persona deben subsumirse en dos categorías, daño patrimonial y daño moral (o extrapatrimonial), o si, además, pueden reconocerse otras. Ese esquema (los daños son patrimoniales y extrapatrimoniales) se enmarcaba el Código Civil antes de la reforma.- En una posición doctrinaria amplia, que propugnaba otros rubros indemnizatorios distintos se encontrarían autores como J. Mosset Iturraspe, mientras que en la postura restringida revisten López Herrera, Pizarro, Zavala de González, López Mesa y Trigo Represas. Este grupo de doctrinarios no desconoce la naturaleza lesiva los daños ya mencionados, pero entienden que el daño es la minoración de intereses patrimoniales o morales, derivados de aquél menoscabo primario (Márquez, José Fernando y Bergoglio, Remo Miguel, Cuantificación de los daños al proyecto de vida y a la vida de relación, en RC D 894/2015, p. 1).- Encuadrado el estado de la cuestión respecto de este concepto y su posible encuadre jurídico en el marco de las diferentes categorías resarcitorias, lo cierto es que nuevamente y tal como se apuntara al abordar el daño estético, comparto la posición que postula la innecesariedad e inconveniencia de reconocimiento como rubros autónomos de los daños patrimonial o moral, a fin de evitar acumulación o repetición o lisa y llanamente una duplicación indemnizatoria para un mismo perjuicio; primero con una denominación y seguidamente mediante otra nomenclatura. No se brindan razones atendibles que -en este caso concreto- autoricen a incurrir en multiplicidades resarcitorias para análogos detrimentos. De ahí que, en mi opinión, el agravio en este punto no puede prosperar.- 9).- En lo relativo a la queja por la falta de acogimiento de una supuesta “pérdida de chance de ascenso laboral”, y sin perjuicio de que los menoscabos productivos con significación patrimonial están incluidos en el resarcimiento por “incapacidad sobreviniente”, lo cierto es que el reclamo de marras no encuadra en el concepto bajo el cual se lo formula. Si bien el apelante opina que ciertos elementos de la causa, (edad, trabajo) habilitarían la percepción de una indemnización por este rubro, lo cierto es que no se trata de un pretenso perjuicio que tenga visos de certeza, pues no se ha logrado evidenciar que realmente existiesen reales posibilidades laborales que superasen el perjuicio que ya aparece resarcido bajo el restante concepto indicado.- Fuero de ello, en esta pretensión no se ha superado la mera “eventualidad” de que algo como lo pregonado pudiera (o no) ocurrir. La pérdida de chance, para ser merituada como tal debe ser concreta; pues en abstracto todas las personas -en un cálculo de probabilidades- tienen (como tales) chance de mejorar en lo laboral, si se dan determinadas variables. Son esas variables, su certidumbre, caracterización, previsibilidad, etc., las que deben acreditarse para abrir la puerta de una indemnización especial y por añadidura. No es posible englobar en esta categoría la mera especulación o suposición, si no se acredita cuál es la “chance” de la que concretamente se habría de disponer, y que aparece perdida luego del hecho y motivada “causalmente” por el mismo.- Resulta clarificador, en este aspecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha resuelto que “…aun cuando la chance es indemnizable, la reparación debe cubrir un interés actual del reclamante, que no existe cuando quien se pretende damnificado no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida…” (conf. CSJN, Fallos: 317:181; "Rodríguez Santorum, Claudio c/ Tap Air Portugal"). Sobre esas bases, estimo que el agravio en este punto, también debe ser desestimado.- 10).- Por su parte, el planteo referido a la desestimación de la multa civil (“daño punitivo”), tampoco puede alcanzar acogida, observándose que también en lo concerniente a este particular se expone sólo una disconformidad singular y personal con la apreciación de las circunstancias del caso, y un disenso con la entidad de la calificación del reproche efectuado a la empresa.- Vale recordar que la llamada “multa civil” no tiene una finalidad resarcitoria, sino punitoria y preventiva. Según Pizarro se trata de “…sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro…” (conf. Ramón Pizarro, “Daños Punitivos”, en Derecho de Daños, Segunda parte, Libro homenaje a Félix Trigo Represas, Ed. La Rocca, 1993, pág. 291 y s.s.). En rigor, no tienen que ver con la existencia o inexistencia de perjuicios resarcibles. De acuerdo al art. 52 bis de la Ley Defensa Consumidor (LDC) para su aplicación debe tomarse en cuenta “la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”, y ha de tenerse en cuenta (de manera conceptual) que el art. 49 de la LDC alude a ciertos parámetros en la aplicación y graduación de las sanciones, en las que se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se opera así el reproche a una conducta objetivamente descalificable, desde el punto de vista contractual y social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (conf. M. Zavala de González, “Actuaciones por daños”, pág. 332, Ed. Hammurabi, 2004). Agrega Rafael Barreiro que es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva (conf. aut. cit. en “El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240”, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, N° 3, La Ley, junio de 2014, pág. 123/135.- En la especie no se verifican tales extremos comprobatorios, pues en definitiva (y “causalmente”) en el devenir de los sucesos ha sido determinante de la cuestión -además- el accionar de un tercero (distinto de la empresa) que produjo directamente el daño al damnificado. La “multa civil” no es un corolario mecánico y automático de todo o cualquier juicio en que se invoque la existencia de una relación de consumo. En su caso debe acreditarse claramente un factor “subjetivo” de atribución de culpabilidad (culpa grave o dolo), a la par que la “gravedad” del comportamiento configurada, su previsibilidad, etc.- Para el caso el actor a sobreestimado sus posibilidades y obligaciones probatorias, pues no se advierte -o no ha logrado acreditarse en autos- la “grave” inconducta que la figura requiere para su aplicación, en lo alcances de las normas y criterios mencionados. Es que como dice la doctrina, y que advierto aplicable al caso concreto, “...la pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados...” (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de defensa del consumidor", La Ley 2009-B, 949).- Reitero que si bien el precepto alude al incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor, no alcanza ello sólo para la pertinencia de esta multa; pues existe consenso dominante en el sentido de que los llamados “daños punitivos” sólo proceden, como excepción, en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado, o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., obra antes citada). Se ha señalado “...Los daños punitivos son excepcionales, pues proceden únicamente frente a un grave reproche en el accionar del responsable de la causación del daño, frente a supuestos de particular gravedad. Importa una condena "extra" que se impone ante una conducta que se aparta gravemente de aquellos niveles de precaución deseables socialmente. En fin, a pesar del texto de la norma -que ha sido muy criticado al respecto- es unánime la doctrina al entender que no cualquier incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos...” (Conf.. CSJTuc., Sentencia Nº 939, 06/12/11, “Borquez Juana Francisca vs. Cía. de Teléfonos del Interior S.A. CTI Móvil s/ Daños y Perjuicios”).- En consecuencia, en este aspecto resulta ajustada al derecho y a los hechos la sentencia que viene apelada, pues no existió concretamente por parte de la accionada reticencia en atender la situación o de prevenirla a través del personal de seguridad que labora en el local de la firma; tampoco se advierte una conducta dolosa de sus dependientes ni representantes dirigida a provocar y facilitar acontecimientos del tipo. Las manifestaciones del accionante demuestran una comprensible disconformidad con el servicio en el local (se refiere a atención médica y de seguridad) desplegado como consecuencia del hecho suscitado, que ocurrió fuera del local, en la acera, pero esa opinión no resulta suficiente para justificar la multa civil que adicionalmente se pretende. No se advierte -ni resultó acreditado- que la accionada hubiera especulado con obtener un rédito económico derivado de un mayor beneficio a partir de “incumplimiento” alguno ni resultó acreditada el despecho a la integridad invocado. Se ha sostenido con criterio que comparto que “…el derecho del consumidor no es una habilitación para demandar indiscriminadamente, exonerándose de la aportación de las pruebas necesarias para fundar su reclamo, por el solo hecho de revestir tal calidad: establece sí una serie de pautas y directrices (v.gr. arts. 3 y 40) para acentuar la protección de la parte más vulnerable de la relación...” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, “Ottino Leticia Carolina c/ Galeno S.A s/ Ordinario”, del 26/05/2014).- 11).- Finalmente, el agravio referido a las costas aparece diluido (y abstracto) en tanto ciertos rubros desestimados en la instancia de grado y que dieron lugar a la distribución de costas, son acogidos favorablemente en esta Alzada, y por efecto de lo dispuesto por el art. 279 del CPCC se impone una readecuación del curso de las costas, al menos en lo atinente al demandado condenado “Única S.R.L.” que deberá cargar las de ambas instancias.- Reiteradas veces ha dicho el STJ que “...el criterio objetivo de la derrota, consagrado por el art. 68 del Código de Procedimiento, como fundamento de la imposición de costas, no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad. La circunstancia de que la sentencia no haga lugar en todo a la demanda, no implica la liberación de costas al vencido (conf. A. M. Morello, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial", Ed. Abeledo Perrot, pág. 113). Ello, en la consideración de que el principio de integralidad que impera en sede civil a la hora de reparar los perjuicios causados, se vería vulnerado si se obligara al actor al pago de las costas o parte de ellas (conf. CNApel. en lo Civil, Cap. Fed. Sala M, "Díaz, J. E. C/ Cintón Ecológico Area Metropolitana S/ Daños y Perjuicios" del 30-12-99)...” (STJ - - M., J. C/ F., B. S/ SUMARIO S/ CASACION) y que “... la condena en costas al vencido responde a un principio determinado por razones procesales: la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.” (STJRN S-3BA-32-CC2017 - PUGNI, ROSA- S. SUCESION AB INTESTATO (EXPTE. Nº 12674-13)- S /INCIDENTE S/ CASACION 07/08/2018). En definitiva, dada la doctrina legal aplicable y el resultado del pleito, a la luz del art. 279 del CPCC, corresponde que al revocar parcialmente la sentencia de grado, se impongan las costas de ambas instancias a la demandada perdidosa “Única S.R.L.”, en tanto prospera la demanda en su contra.- Sin embargo, en lo tocante a las costas irrogadas por la acción interpuesta contra el codemandado Franco Renzetti, y en tanto la acción a su respecto no ha prosperado, como tampoco lo ha logrado la apelación intentada, corresponde (por aplicación del mismo principio citado) que las costas de ambas instancias irrogadas a su respecto sean puestas a cargo del actor (art. 68 y cctes CPCC).- 12).- Recursos arancelarios. En orden a las apelaciones arancelarias concedidas “en relación”, corresponde señalar que, más allá de la mera disconformidad de los apelantes, el porcentaje del 12% establecido por el Juez de grado, se ubica dentro de los parámetros legales (piso y techo) que fija la normativa arancelaria, y la ponderación para establecerlos en un porcentual determinado, dentro de dichos márgenes, responde a valoraciones puntuales del magistrado que llevó el trámite de la causa.- Sobre esa última cuestión (es decir: la valoración que llevó al “a quo” a fijar ese porcentual y no otro) los recurrentes no aportan motivos fundados y serios para apartarse del mismo; ni efectúan una crítica razonada y demostrativa del eventual yerro apreciativo que permita modificar el porcentaje de regulación determinado por la sentencia de grado; destacando que -como siempre se ha sostenido- son los jueces de la causa los que están en mejores condiciones de valorar la labor profesional de los intervinientes. Tal tesitura se aplica también al remedio arancelario instado por los doctores Mario Coria y Darío Tropeano.- No obstante ello, cuadra también resaltar que el progreso parcial del recurso lleva adosado un incremento nominal del monto retributivo, al que oportunamente se adosarán (en lo pertinente) los intereses establecidos por la sentencia, hasta el momento del pago, en orden al cumplimiento de la doctrina “Paparatto” del STJ.- En consecuencia, no se advierten en el caso razones para modificar el porcentaje utilizado por la sentencia para la determinación de los emolumentos de los recurrentes; por lo que propondré desestimar el recurso arancelario, sin costas a tenor del conocido criterio de nuestra Cámara en la materia expresado en reiterados antecedentes a saber: "DINIELLO” Expte N° 084/2003, SE 13/8/2003; “GARRITANO” EXPTE. 705 – SC – 06, SE 6/6/2006; “BASCAL CELINA” Expte. Nº 116-SC-05, SE 12/6/06; “ALEGRE MARTA EVANGELINA” Expte. Nº 593-SC-05, SE 5/3/07; “LAJE LILIAN”, Expte. Nº 1284-SC, SE 07/04/09; “QUIDEL OSCAR RAUL”, Expte. Nº 1593-SC-10, SE 4/11/10; “TAPIA GUSTAVO” Expte. Nº 1556-SC-10 SE 5/3/11; “NUEVA CARD S.A.” Expte. Nº 1956-SC-12, SE 14/3/12; LAGOS PAOLA MARIELA C/ YAÑEZ JOAQUIN ENRIQUE Y OTROS S/ ORDINARIO SENTENCIA: 81 – 31/05/2013; (entre varios más); a cuyos fundamentos corresponde remitirse y dar por reproducidos.- Por todo lo expresado, ASÍ ES MI VOTO.- A la misma cuestión los señores Jueces doctores E. Emilce Álvarez y Alejandro Cabral y Vedia dijeron: Adherimos al voto de nuestro colega por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos. A la segunda cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo: Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: I).- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor Diego Maximiliano Padín, a fs 601, y que fuera fundado mediante la expresión de agravios obrante a fs. 619/631, en los alcances objetivos y subjetivos expresados en los considerandos, y revocar en igual medida la sentencia de Primera Instancia de fecha 31 de octubre de 2019 (fs. 568/600 vlta.) con arreglo a lo expresado al tratar la primera cuestión, en lo que hace a la condena de la demandada “Unica S.R.L.” (arts. 271, 272, 279 y ccdtes. del CPCC).- Consecuentemente acoger el reclamo contenido en la demanda de fs. 45/85 en lo concerniente a los “gastos médicos y de farmacia”, condenando a la accionada “Unica S.R.L.”, a abonar por ese concepto al actor, en el plazo de diez (10) días, la suma de $ 102.231,50 en concepto de capital e intereses a la fecha del dictado de la sentencia de Primera Instancia; sin perjuicio del curso ulterior de intereses judiciales hasta el efectivo pago, para cuya determinación serán de aplicación las tasas a las que remite la doctrina legal del STJ indicadas en el pronunciamiento.- Asimismo hacer lugar al recurso en lo concerniente a la determinación de la base de cálculo del resarcimiento por incapacidad, para el que se tomará la remuneración “bruta”, correspondiendo reajustar la indemnización por ese concepto a la suma de $ 4.201.634,68; comprensivo de capital e intereses a la fecha de la sentencia de grado; a lo que se añadirán los intereses posteriores desde esa oportunidad y hasta su efectivo pago, resultando de aplicación las tasas ya indicadas.- Por ende, establecer que el monto total de la condena, quedará reajustado a la suma de cuatro millones quinientos treinta y siete mil seiscientos dieciséis con catorce centavos ($ 4.537.616,14), en concepto de capital e intereses determinados a la fecha de la sentencia de grado; y sin perjuicio de los eventuales intereses moratorios posteriores al fallo mencionado, y que correrán hasta el efectivo pago, para los cuales resultarán de aplicación las tasas judiciales de interés fijadas por la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia, con arreglo a lo expresado en los considerandos (arts. 163, 271, 272, 279 y ccdtes. del CPCC).- En lo atinente al progreso parcial del recurso, y sobre la base de lo dispuesto por el art. 279 del CPCC, las costas inherentes al progreso de la acción y correspondientes a la Primera Instancia se imponen a la demandada “Unica S.R.L.” objetivamente perdidosa (arts. 68 y ccdtes del CPCC); debiendo seguirse similar tesitura en lo concerniente al curso de las costas de esta Segunda Instancia. Ello sin menoscabo de lo dispuesto separadamente en relación al codemandado Franco Renzetti.- II).- Readecuar los honorarios correspondientes a la Primera Instancia (art. 279 CPCC), de los profesionales intervinientes; y en consecuencia para regular al letrado del actor, doctor Ignacio Silva, establecer el porcentaje del 16% del monto base aquí fijado de $ 4.537.616,14, lo que irroga un retribución de $ 726.018,58 por patrocinio (arts. 6, 7, 8, 40 y ccdtes. de la L.A.). A su turno, los estipendios del doctor Carlos Martín Segovia se fijan en la suma de $ 635.266,26 (coef. 10% del 10% + 40%) y los de la doctora Cecilia Deltour en la suma de $ 453.761,61 (10% del MB).- Seguidamente cabe readecuar los honorarios de los abogados que asistieron a la citada en garantía por su actuación a fs. 272, doctores Walter Maxwell, María Carolina Marsó y Hernán Rivas, fijándolos -en conjunto- en la suma de $ 181.504,65 (4% del MB, a lo que se deberá adicionar la suma regulada a fs. 272 de $ 2.080).- De otra parte, los estipendios de los peritos intervinientes en autos, Claudio Edgardo Schoua y Patricia Martínez Llenas, se establecen en la suma de $ 266.880,81 para cada uno (coef: 5% del MB; arts. 5 y 18 Ley 5069).- No obstante lo antes dispuesto, y en orden a los límites para la obligación de responder en costas de la condenada, cuadra inexorablemente señalizar el límite proporcional de dicha obligación en orden a los emolumentos del letrado del actor, y de los peritos, a fin de no exceder el limite de la mencionada obligación de responder del condenado (art. 730 y ccdtes del CCCN, art. 77 y ccdtes. CPCC, STJ in re: “Mazzuchelli”), disponiendo que respecto del doctor Ignacio Silva ese límite se fija en la suma de $ 689.717,77; y en lo atinente a los peritos ya individualizados, el límite se posiciona, en ambos casos, en la suma de $ 215.536,77 para cada uno (art. 730 y ccdtes del CCCN, art. 77 y ccdtes. CPCC, STJ in re: “Mazzuchelli).- III.).- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor Diego Maximiliano Padín, a fs 601, y que fuera fundado mediante la expresión de agravios obrante a fs. 619/631; en lo concerniente a la pretensión de que la condena de Primera Instancia se extienda al codemandado Franco Renzetti (arts. 271, 272 y ccdtes. del CPCC); con costas al actor objetivamente perdidoso en esa cuestión (art. 68 CPCC).- Merced a las razones “supra” expuestas, los honorarios correspondientes al trámite de la Primera Instancia de los letrados del accionado antes mencionado, doctores Mario Coria y Darío Tropeano, deben también ser reajustados, y se fijan -en conjunto- en la suma de $ 544.513,94 (arts. 6, 7, 8, 9, 40 y ccdtes. de la L.A.).- IV.-) Por el trámite ante esta Segunda Instancia, los emolumentos del letrado del actor, doctor Ignacio Silva, se fijan en el 35 % de los que le corresponden por las labores ante la Primera Instancia, según el reajuste dispuesto en el presente, a cargo de la condenada “Unica S.R.L.”.- A su turno, los emolumentos de los letrados del codemandado Franco Renzetti, doctores Mario Coria y Darío Tropeano, se fijan -en conjunto- en el 25% a computar de igual manera (art. 15 y ccdtes. de la L.A.), a cargo del actor perdidoso.- V).- En todos los casos se ha valorado la naturaleza, calidad, extensión y resultado objetivo de las labores cumplidas, según las etapas respectivas. Todos los emolumentos aquí regulados deberán ser abonados en el plazo de diez (10) días (art. 163 y ccdtes del CPCC), y la presente tarifación no obsta a la regulación complementaria que pudiera eventualmente caber, en vistas de la doctrina “Paparatto” del STJ. Cúmplase con ley 869.- VI).- Regístrese, notifíquese conforme a la Acordada vigente y oportunamente vuelvan.- Todo ello, ASÍ LO VOTO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores E. Emilce Álvarez y Alejandro Cabral y Vedia dijeron: Compartiendo la propuesta de solución efectuada por el colega preopinante, adherimos a ella. En mérito a ello,
LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y DE MINERÍA RESUELVE: Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor Diego Maximiliano Padín, a fs 601, y que fuera fundado mediante la expresión de agravios obrante a fs. 619/631, en los alcances objetivos y subjetivos expresados en los considerandos, y revocar en igual medida la sentencia de Primera Instancia de fecha 31 de octubre de 2019 (fs. 568/600 vlta.) con arreglo a lo expresado al tratar la primera cuestión, en lo que hace a la condena de la demandada “Unica S.R.L.” (arts. 271, 272, 279 y ccdtes. del CPCC).- Consecuentemente acoger el reclamo contenido en la demanda de fs. 45/85 en lo concerniente a los “gastos médicos y de farmacia”, condenando a la accionada “Unica S.R.L.”, a abonar por ese concepto al actor, en el plazo de diez (10) días, la suma de $ 102.231,50 en concepto de capital e intereses a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia; sin perjuicio del curso ulterior de intereses judiciales hasta el efectivo pago, para cuya determinación serán de aplicación las tasas a las que remite la doctrina legal del STJ indicadas en el pronunciamiento.- Asimismo hacer lugar al recurso en lo concerniente a la determinación de la base de cálculo del resarcimiento por incapacidad, para el que se tomará la remuneración “bruta”, correspondiendo reajustar la indemnización por ese concepto a la suma de $ 4.201.634,68; comprensivo de capital e intereses a la fecha de la sentencia de grado; a lo que se añadirán los intereses posteriores desde esa oportunidad y hasta su efectivo pago, resultando de aplicación las tasas ya indicadas.- Por ende, establecer que el monto total de la condena, quedará reajustado a la suma de cuatro millones quinientos treinta y siete mil seiscientos dieciséis con catorce centavos ($ 4.537.616,14), en concepto de capital e intereses determinados a la fecha de la sentencia de grado; y sin perjuicio de los eventuales intereses moratorios posteriores al fallo mencionado, y que correrán hasta el efectivo pago, para los cuales resultarán de aplicación las tasas judiciales de interés fijadas por la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia, con arreglo a lo expresado en los considerandos (arts. 163, 271, 272, 279 y ccdtes. del CPCC).- En lo atinente al progreso parcial del recurso, y sobre la base de lo dispuesto por el art. 279 del CPCC, las costas inherentes al progreso de la acción y correspondientes a la Primera Instancia se imponen a la demandada “Unica S.R.L.” objetivamente perdidosa (arts. 68 y ccdtes del CPCC); debiendo seguirse similar tesitura en lo concerniente al curso de las costas de esta Segunda Instancia. Ello sin menoscabo de lo dispuesto separadamente en relación al codemandado Franco Renzetti.- Segundo:.- Readecuar los honorarios correspondientes a la Primera Instancia (art. 279 CPCC), de los profesionales intervinientes; y en consecuencia para regular al letrado del actor, doctor Ignacio Silva, establecer el porcentaje del 16% del monto base aquí fijado de $ 4.537.616,14, lo que irroga un retribución de $ 726.018,58 por patrocinio (arts. 6, 7, 8, 40 y ccdtes. de la L.A.). A su turno, los estipendios del doctor Carlos Martín Segovia se fijan en la suma de $ 635.266,26 (coef. 10% del 10% + 40%) y los de la doctora Cecilia Deltour en la suma de $ 453.761,61 (10% del MB).- Seguidamente cabe readecuar los honorarios de los abogados que asistieron a la citada en garantía por su actuación a fs. 272, doctores Walter Maxwell, María Carolina Marsó y Hernán Rivas, fijándolos -en conjunto- en la suma de $ 181.504,65 (4% del MB, a lo que se deberá adicionar la suma regulada a fs. 272 de $ 2.080).- De otra parte, los estipendios de los peritos intervinientes en autos, Claudio Edgardo Schoua y Patricia Martínez Llenas, se establecen en la suma de $ 266.880,81 para cada uno (coef: 5% del MB; arts. 5 y 18 Ley 5069).- No obstante lo antes dispuesto, y en orden a los límites para la obligación de responder en costas de la condenada, cuadra inexorablemente señalizar el límite proporcional de dicha obligación en orden a los emolumentos del letrado del actor, y de los peritos, a fin de no exceder el limite de la mencionada obligación de responder del condenado (art. 730 y ccdtes del CCCN, art. 77 y ccdtes. CPCC, STJ in re: “Mazzuchelli”), disponiendo que respecto del doctor Ignacio Silva ese límite se fija en la suma de $ 689.717,77; y en lo atinente a los peritos ya individualizados, el límite se posiciona, en ambos casos, en la suma de $ 215.536,77 para cada uno (art. 730 y ccdtes del CCCN, art. 77 y ccdtes. CPCC, STJ in re: “Mazzuchelli).- Tercero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor Diego Maximiliano Padín, a fs 601, y que fuera fundado mediante la expresión de agravios obrante a fs. 619/631; en lo concerniente a la pretensión de que la condena de Primera Instancia se extienda al codemandado Franco Renzetti (arts. 271, 272 y ccdtes. del CPCC); con costas al actor objetivamente perdidoso en esa cuestión (art. 68 CPCC).- Merced a las razones “supra” expuestas, los honorarios correspondientes al trámite de la Primera Instancia de los letrados del accionado antes mencionado, doctores Mario Coria y Darío Tropeano, deben también ser reajustados, y se fijan -en conjunto- en la suma de $ 544.513,94 (arts. 6, 7, 8, 9, 40 y ccdtes. de la L.A.).- Cuarto: Por el trámite ante esta Segunda Instancia, los emolumentos del letrado del actor, doctor Ignacio Silva, se fijan en el 35 % de los que le corresponden por las labores ante la Primera Instancia, según el reajuste dispuesto en el presente, a cargo de la condenada “Unica S.R.L.”.- A su turno, los emolumentos de los letrados del codemandado Franco Renzetti, doctores Mario Coria y Darío Tropeano, se fijan -en conjunto- en el 25% a computar de igual manera (art. 15 y ccdtes. de la L.A.), a cargo del actor perdidoso.- Quinto: En todos los casos se ha valorado la naturaleza, calidad, extensión y resultado objetivo de las labores cumplidas, según las etapas respectivas. Todos los emolumentos aquí regulados deberán ser abonados en el plazo de diez (10) días (art. 163 y ccdtes del CPCC), y la presente tarifación no obsta a la regulación complementaria que pudiera eventualmente caber, en vistas de la doctrina “Paparatto” del STJ. Cúmplase con ley 869.- Sexto: Regístrese, notifíquese conforme a la Acordada vigente y, oportunamente, vuelvan.- |
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