Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA
Sentencia149 - 02/08/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-28707-C-0000 - EXPRESO 2 CIUDADES S.A. S/ PEDIDO DE QUIEBRA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, 02 de agosto de 2023.
VISTOS: Los presentes obrados caratulados "EXPRESO 2 CIUDADES S.A. S/ PEDIDO DE QUIEBRA VI-28707-C-0000, traídos a despacho a los fines de resolver;
CONSIDERANDO:
I.- Que atento al estado de autos, de conformidad con las constancias obrantes y en virtud de lo establecido en el art. 36 de la L.C.Q., corresponde en este estado dictar resolución sobre la verificación y admisibilidad de los créditos que correspondan.
II.- Que a ese efecto y de acuerdo a lo previsto en los arts. 32 y 33 L.C.Q., se tendrá especialmente en cuenta el monto, causa y privilegio de los créditos presentados, así como los títulos justificativos de cada uno de ellos, analizando a tal fin tanto los documentos emanados del deudor, como todos aquellos elementos que permitan justificar su existencia.
III.- Que en fecha 17/02/2023 la Sra. Síndica por entonces interviniente en las presentes actuaciones, Cra. Georgina Ornela Raijman, presenta el informe individual que prevé el art. 35 de la LCQ, conjuntamente con los respectivos legajos N°1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7, correspondientes a los acreedores presentados a verificar su crédito: Sres. Pablo Nicolás Monteiro Villanueva, Fernando Andrés Saavedra, Juan Pablo Epulef, Secretaria de Trabajo de la provincia de Río Negro, Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, Administración Federal de Ingresos Públicos y los Dres. Armando A. Salazar y Marisa Vázquez.
IV.- Que en fecha 3/03/2023, se presentan los acreedores Fernando Andrés Saavedra y Pablo Nicolás Monteiro Villanueva por intermedio de sus apoderados e impugnan el informe individual presentado con respecto a los créditos emergentes de los legajos 1 y 2 respectivamente .
En sustento aducen que la Sra. Síndico comete dos groseros e inadmisibles errores en el cálculo de los intereses de sus créditos desconociendo la naturaleza laboral de los mismos y los restantes que corresponden a los honorarios de sus letrados. Ello, por un lado, por cuanto realiza el cálculo de los intereses hasta la fecha del dictado de la sentencia de quiebra -3/08/2022- y no hasta la fecha de presentación del informe individual y por otro porque además calcula los intereses tomando como base la tasa pasiva del BCRA con mas el 2% nominal mensual, transgrediendo la tasa de intereses de uso obligatoria en ésta circunscripción judicial conforme doctrina del Superior Tribunal Justicia (Precedente “Fleitas” sent. 62/18).
Esgrimen que tales yerros produce una afectación superlativa del derecho de propiedad dado que disminuyen a menos de la mitad el valor nominal de los créditos que se pretenden verificar y concretan su petitorio, solicitando que se resuelva conforme la impugnación planteada y de conformidad con la solicitud de verificación de créditos oportunamente realizada.
V. Que corrido el pertinente traslado a la Sindicatura, ésta se expide al respecto en fecha 21/03/2023 y rechaza las impugnaciones efectuadas por estimar inoportuno el tiempo en el que se plantean de conformidad con lo establecido en el art. 34 de la LCQ. Sin perjuicio de ello se expresa en torno a las impugnaciones formuladas. En cuanto a la primera de ellas, insiste en lo informado por su parte negando su sinrazón, en tanto entiende resulta ajustado a derecho haber considerado como fecha de corte para el cálculo de los réditos del acreedor laboral, la fecha del decreto de quiebra, toda vez que no es de aplicación el art. 19 de la citada que se invoca sino el art. 129 invocado, que cita.
Manifiesta al respecto que la exégesis de este artículo es muy clara, en cuanto expone que no se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad a la fecha del decreto de quiebra. Refiere que el criterio seguido responde al estadio que en autos se está transitando. Manifiesta en ese sentido que, de no resultar proveído favorablemente, el pedido de conversión a concurso preventivo deberá el acreedor laboral utilizar el instituto del pronto pago laboral por aplicación del art. 16 LCQ, practicar liquidación y definir los privilegios que pretende.
Señala que en esa liquidación incluirá intereses desde el decreto de quiebra, hasta su presentación, teniendo en cuenta que los intereses devengados producidos dentro de los dos años desde la mora, tendrían privilegio general (art. 246 inc. 1 LCQ) y quedarían incluidos dentro de los acreedores privilegiados, teniendo la calificación de intereses quirografarios por exceder los dos años desde la mora. Sostiene que se tendrá en cuenta que esta forma de tutela de sus acreencias a partir de utilizar el instituto “del pronto pago laboral”, que tiene la restricción que deben pagarse en su totalidad con los fondos líquidos existentes. Añade que sin embargo el pago inmediato está sujeto a doble condición: la existencia de fondos líquidos y la suficiencia de ellos para afrontar el pago de los créditos laborales pendientes de pronto pago.
En relación a la impugnación efectuada por los acreedores respecto a que se ha aplicado la tasa pasiva del BCRA más el 2% nominal mensual recepta el cuestionamiento manifestando que debe aplicarse la tasa de intereses esgrimida por los acreedores empleada en esta circunscripción judicial. En consecuencia presenta nuevamente los legajos 1 y 2, correspondientes a los acreedores Pablo Nicolás Monteiro Villanueva, Fernando Andrés Saavedra, aplicando tal observación.
Que primeramente me expediré en relación a la la impugnación formulada por los acreedores en relación a la fecha pertinente para el calculo de los intereses y los fundamentos expresados en tal sentido por la Sra. Síndica en cuanto a sendos legajos (1 y 2)
En ese punto entiendo asiste razón a los acreedores impugnantes, pues como bien expone la propia sindicatura, más allá de su debate, la norma prevista en el art. 129 de la LCQ es clara cuando refiere que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo, más no se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.
Es que la ley 26.684 ha agregado los créditos laborales como otra excepción a la regla de cristalización de los créditos o suspensión del curso de los intereses por la quiebra. Si bien es claro que los créditos laborales no devengan intereses compensatorios srictu sensu ( pues estos presuponen el uso de capital ajeno, y esta prestación es ajena al contrato de trabajo) si en cambio devengan intereses moratorios que compensan el trabajo dependiente por la falta de cumplimiento en término de las obligaciones laborales de carácter dinerario a cargo del empleador. Como expresa importante doctrina, éstos últimos son también intereses compensatorios en sentido amplio , y a ellos refiere la ley al establecer la segunda excepción a la regla de cristalización del pasivo posteriori a la quiebra. En razón de esa excepción la posibilidad de cobro posteriori a la quiebra comprende a los intereses que compensen la falta de satisfacción en término del crédito laboral- desde su devengamiento hasta el pago) no así a los intereses punitorios ni a los sancionatorios que pudieron haberse impuesto o que correspondería aplicar y percibir en situación extracontractual ( Régimen de concursos y quiebras ley 24.522 / revisado y comentado por Adolfo A. N. Rouillon, Editorial Astrea. Buenos Aires 2017- 17 Edición actualizada y ampliada, 2a. reimpresión, página 543)
La propia jurisprudencia del Fuero Comercial ha entendido que la reforma a los arts. 19 y 129 L.C.Q. por la ley 26.684, incorporó una excepción al régimen de suspensión de los réditos devengados por los créditos laborales, afirmando que tal decisión de política legislativa es congruente con los principios inspiradores de la reforma al reconocer -con carácter nacional- el derecho de los acreedores laborales a percibir intereses hasta la fecha del pago y no hace más que receptar la jurisprudencia y doctrina mayoritarias imperantes en el tema, que añadieron al privilegio del crédito laboral, su naturaleza alimentaria.
Que, en ese estado de cosas, se colige que el objetivo primordial de la reforma introducida por la ley 26.684 a los arts. 19 y 129 tiende a la protección integral del trabajador (cfr.: Díaz Cordero, María Lilia, “Un análisis de las reformas de la ley 26.684 a la ley de concursos y quiebras”, cita on line AR/DOC/2802/2011) -CNCom, Sala B, “Dinan SA s/ quiebra”,11/06/2015- (ver, asimismo, el dictamen de la Procuración General de la Nación del 09/02/2018, en autos: “Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra s/ incidente de levantamiento s/ incidente de apelación”, que fue compartido por la CSJN -por mayoría- en la sentencia del 26/11/2020).
Que, en virtud de lo expresado, y en la advertencia de que las razones expresadas por la Sindica por entonces interviniente en autos, no alcanzan a desplazar el razonamiento antes aludido en consonancia con la norma de aplicación en tanto se aprecia que incurre en una confusión de las cuestiones planteadas en derredor de la cristalización de intereses y el carácter que los créditos detentan, corresponde receptar la impugnación que sobre el punto formularan los acreedores al inicio referidos en tanto la norma no ofrece dudas en torno al modo de interpretar la cuestión materia de controversia.
VI.- Ahora bien, con respecto al segundo planteo efectuado por los acreedores en relación a la tasa aplicable, teniendo en cuenta el nuevo informe presentado también con respecto a los legajos 1 y 2, deviene en abstracto su tratamiento.VI. Sin perjuicio de no haber sido materia de cuestionamiento y/o impugnación, se advierte que existe un error en el cálculo de las sumas que efectúa el acreedor s. Pablo Nicolás Monteiro Villanueva en el pedido de verificación presentado con relación al legajo 1 . Es que, cabe observar que la suma a que arriba la resolución de la Cámara Laboral por el cual lleva adelante la ejecución contra la fallida, asciende por todo concepto a la suma de $ 398.010,82, monto que comprende $342.658,32 (capital y multa), $ 52.716,67 (honorarios) y $2.635,83 (5% Caja forense). Ahora bien, el acreedor procede a actualizar la suma de $ 52.716,67 por honorarios, y luego toma el monto de $ 398.010,82 y lo actualiza, reclamado ambos montos, duplicando de ese modo la suma de $ 52.716,67 y sus intereses. Cabe reseñar que sin embargo a efectos de dividir los créditos debió actualizar, en todo caso, el rubro honorarios y el aporte de Caja Forense ($ 52.716,67 + $2.635,83) y por otro lado el monto del capital ($342.658,32). Nótese que sui bien la Sindicatura no reparó en tal yerro, corresponde corregirlo de oficio, determinando nuevamente los valores que componen el crédito en cuestión conforme el siguiente detalle:
- Capital $342.658,32 + intereses $880.233,26 (Fleitas desde 08/10/18 a 07/12/22) = total $1.222.891,58 (interés por primeros dos años $ 430.802,60 con privilegio, y posteriores, $449.430,65 quirografarios-- Art. 242 inc. 1. LCQ)
- Honorarios y Caja Forense $ 55.352,50 + intereses $142.191,53 (Fleitas desde 08/10/18 a 07/12/22) = total $197.544,03.
VII. Así entonces, resuelta la cuestión suscitada en relación a la fecha que se ha de tener presente para el calculo de los intereses, conforme lo expuesto precedentemente habiéndose pronunciado la Sra. Síndica en oportunidad de presentar el informe individual por la verificación o no de los créditos invocados por los acreedores presentados, se procede a efectuar su tratamiento en forma individual y discriminada de acuerdo al orden y la numeración transcripta, conforme el siguiente detalle:
1.- Pablo Nicolás Monteiro Villanueva: Atento a la documentación acompañada, lo dictaminado por la sindicatura, la falta de impugnación a dicho crédito por parte del deudor y lo resuelto precedentemente en relación a la impugnación formulada por el acreedor, verificase en concepto de deuda laboral, con el beneficio de pronto pago y con privilegio general y especial ( arts. 241 inc. 2 y 246 inc. 1 ley 24.522) la suma de $ 863.460,92 y como crédito quirografario (art. 248 LCQ) la suma de $449.430,65.
A los Dres. Iván Streitenberger y Gastón Suracce, verificase con privilegio general ( art. 246 inc. 1 ley 24.522) la suma de $ 52.716,67 en concepto de honorarios judiciales y con carácter quirografario (art. 248 LCQ) la suma de $144.827,36 en concepto de intereses ($142.191,53) y caja forense ($2.635,83).
2.- Fernando Andrés Saavedra: Atento a la documentación acompañada, lo dictaminado por la sindicatura, la falta de impugnación a dicho crédito por parte del deudor y lo resuelto precedentemente en relación a la impugnación formulada por el acreedor, verificase éste con el beneficio de pronto pago y con privilegio general y especial ( arts. 241 inc. 2 y 246 inc. 1 ley 24.522) la suma de $5.855.855,14 en concepto de capital e intereses.
A los Dres. Iván Alejandro Streitenberger Cachuk, Gastón Hernán Suracce y Leonardo Fanton, verificase con privilegio general ( art. 246 inc. 1 ley 24.522) la suma de $859.339,80 en concepto de honorarios judiciales.
3.- Ministerio de Trabajo de la Provincia de Rio Negro: Atento a la documentación acompañada, lo dictaminado por la sindicatura y la falta de impugnación a dicho crédito, verificase éste con carácter quirografario (art. 248 L.C.Q.) por la suma de $725.401,26 con más el monto de $ 6.195,30 en concepto del arancel dispuesto por el art. 32 L.C.Q.
4.- Dres. Armando A. Salazar y Marisa A. Vázquez: Atento a la documentación acompañada, lo dictaminado por la sindicatura, la falta de impugnación a dicho crédito por parte del deudor, verificase éste con privilegio general (art.246 inc. 1) LCQ), por la suma de $591.754,96.
5.- Juan Pablo Epulef: Atento a la documentación acompañada, lo dictaminado por la sindicatura, la falta de impugnación a dicho crédito por parte del deudor, verificase éste con privilegio general y especial (arts.241 inc.2 y 246 inc.1 ley 24.522) por la suma de $3.842.564,75 en concepto de deuda laboral.
6.- Dirección General de Rentas de la Provincia de Río Negro: Atento a la documentación acompañada, lo dictaminado por la sindicatura, la falta de impugnación a dicho crédito por parte del deudor, verificase éste con privilegio general (art. 246 inc 4) por la suma de $140.271,53 como crédito y con carácter quirografario (art. 248 LCQ) la suma de $496.862,36.
7.- Administración Federal de Ingresos Públicos: Atento a la documentación acompañada, lo dictaminado por la sindicatura, la falta de impugnación a dicho crédito por parte del deudor, verificase éste por la suma total de $124.657.339,6, con privilegio general (art. 246 inc 4) la suma de $60.989.827,87 y con carácter quirografario (art. 248 LCQ) la suma de y $63.667.511,73, con más la suma de $6195,30 en concepto de del arancel dispuesto por el art. 32 L.C.Q.
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la impugnación formulada por los acreedores de acuerdo a lo expuesto en el considerando respectivo (V) y tener presente el yerro advertido en el Considerando IV y el modo en como se resuelve.
II.- Declarar verificados, admisibles o inadmisibles los créditos insinuados según detalle del considerando respectivo, por los montos y calificación allí consignados.
II.- Ordenar que continúen los autos según su estado.
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
Leandro Javier Oyola
Juez
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