Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 346 - 19/08/2022 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | BA-22327-C-0000 - MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CLUB HOTEL DUT BARILOCHE S.C. S/ EJECUCION FISCAL |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 19 de Agosto de 2022.-
VISTOS: Los autos MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CLUB HOTEL DUT BARILOCHE S.C. S/ EJECUCION FISCALBA-22327-C-0000.- Y CONSIDERANDO:-
1º) Que con fecha 5 de abril de 2022, se dictaba sentencia monitoria por medio de la cuál se condenaba al CLUB HOTEL DUT BARILOCHE, para que pague el capital reclamado de $485.454,14 con más los intereses moratorios y las costas; presupuestándose provisoriamente a tales fines la suma de $580.000. En el mismo acto se regulaban honorarios y se trababa embargo ejecutorio sobre las cuentas bancarias del accionado.- 2°) Que al presentarse el accionado, se oponía a la sentencia, negaba la deuda, e interponía las defensas de inhabilidad de título, falta de legitimación pasiva y
Explicaba que se reclama a su mandante la Tasa por Servicios Municipales, cuando Club Hotel Dut Bariloche no es titular del 100% del inmueble respecto del cual se estarían ejecutando las tasas. Que en el certificado de deuda Nro.000972292 se indica que la N.C. 19-1C-035-01A es del Club Hotel Dut Bariloche, cuando este posee el 26,75% del inmueble, mientras que el otro 73,25% es de titularidad de Argenclub Sociedad Anónima.-
Que como surge del Informe de Dominio que adjunta Club Hotel Dut Bariloche S.C. no es titular del 100% de la relación jurídica sustancial que da origen a la causa, deviniendo por ello la Falta de Legitimación Pasiva para ser demandada y ejecutada tal como se ha planteado.-
Cita jurisprudencia que hace a su derecho y ofrece pruebas.-
3°) Que sustanciadas las defensas, la Municipalidad de San Carlos de Bariloche contestaba que la inhabilidad de título según el artículo 544 del CPCC, se debe limitar a las formas extrínsecas del título que se pretende ejecutar. Que en el caso, el mismo contiene los requisitos que le dan su fuerza ejecutiva.-
Que sin embargo la demandada sostiene que la inhabilidad del título se plantea por la falta de legitimación pasiva; aunque reconoce su legitimación como
sujeto pasivo al decir que según la documentación que acompaña, el demandado Club Hotel Dut Bariloche S.C es titular de un porcentaje del inmueble y no de su totalidad. Por lo tanto, sí sería sujeto pasivo de la ejecución.- Que además, del certificado de deuda surge que quien se ha inscripto como responsable fiscal ante el Municipio, es el Club Hotel Dut Bariloche S.C., siendo que conforme norma la Ordenanza Fiscal en su art. 10; estos responsables por deuda ajena se encuentran asimismo obligados al pago de los tributos, multas, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, con los recursos que administran, perciben o que disponen, en la misma forma y oportunidad que rija para éstos o que expresamente se establezcan.- Además, la misma norma (OF 3287-CM-21) establece la solidaridad entre los contribuyentes en su artículo 11, por lo que siendo que la demandada es cotitular del inmueble al que se ejecuta, la deuda por tasa del Servicio Municipal le es exigible como sujeto pasivo.-
4°) Que ingresando en el análisis de las defensas opuestas; en primer lugar cabe advertir que si bien el art. 605 del CPCC prevé a defensa de inhabilidad del título como una excepción oponible en este tipo de ejecuciones, solo para debatir los elementos extrínsecos del título y no la causa; excepcionalmente se ha admitido el debate sobre la causa, como demanda aquí el accionado. Esto es así, porque si bien existe una limitación normativa para esta defensa que emana del art. 605 inc. 4 del CPCC; ha entendido nuestro Superior Tribunal de Justicia que esta puede articularse cuando la inexigibilidad resulta manifiesta y en defensa del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 C.N.).-
Como señala Enrique Falcón, "la excepción de inhabilidad de título procede cuando se basa exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda o en no haberse observado en el procedimiento de determinación del tributo los actos y términos procesales establecidos..." (Enrique M. Falcón, Procesos de Ejecución, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fé 1999); como ocurriría en este caso donde se cuestiona la legitimación del deudor para ser considerado sujeto pasivo de la obligación tributaria.-
Así también se sostuvo que: "(19087) Es presupuesto esencial del juicio ejecutivo la existencia de deuda exigible al ejecutado, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales, en tanto los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, sin cuya concurrencia no existiría título hábil. Como dijera Bidart Campos, admitir sólo la consideración de vicios que hagan a las formas extrínsecas del título sin hurgar la verdad material u objetiva es incurrir en exceso ritual manifiesto (BIDART CAMPOS, Germán J., Reflexiones constitucionales sobre la incriminación de la evasión fiscal, ED 154 - 854) (STJRNSC: SE, 160/07, DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/ PIONEER NATURAL RESOURCES (ARGENTINA) S.A. s/APREMIO s/CASACION", Expte. Nº 21508/06, 11-12-07). Entre otros.-
5°) Que aclarada esta circunstancia, en lo que hace al fondo de la cuestión, se aprecia de la documental presentada por ambas partes que efectivamente el Club Hotel Dut Bariloche Sociedad Civil y Argenclub Sociedad Anónima; son condóminos del inmueble en un 26,75% y 73,25% respectivamente (informe de dominio de fecha 21/04/2017 y certificado de deuda de fecha 22/03/2022).-
Por otro lado, conforme el certificado de deuda mencionado, resulta que Club Hotel Dut SC ha asumido frente al fisco, la calidad de responsable fiscal del inmueble en cuestión del cuál como se dijera, también es titular.-
Es decir que del análisis de tales elementos, se puede inferir que el accionado entonces resulta ser sujeto pasivo de la obligación tributaria por un lado como contribuyente (al ser titular del 26,75% del bien); y por el otro, por haber asumido el carácter de responsable por deuda ajena del inmueble; es decir que también responde con relación al restante porcentaje de su condómino. Ello, conforme surge del certificado de deuda acompañado a la ejecución cuyos elementos extrínsecos además, no se han cuestionado.-
En tal sentido, la OF dispone en su art. 9 que: "Son contribuyentes los titulares o quienes tengan algún vínculo jurídico con los bienes o actividades económicas que se sitúen, desarrollen o que tengan efecto en el ejido de San Carlos de Bariloche de forma permanente o accidental, en tanto realicen actos u operaciones o se hallen en las situaciones o circunstancias que las ordenanzas consideran como hechos imponibles o que obtengan beneficios o mejoras que originen el gravamen pertinente y aquellos a los que la Municipalidad preste un servicio, directo o indirecto, que deba retribuirse..." y en su art. 10 (obligados por deuda ajena) que también "se encuentran asimismo obligados al pago de los tributos, multas, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, con los recursos que administran, perciben o que disponen, en la misma forma y oportunidad que rija para éstos o que expresamente se establezcan. a) Los que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, en virtud de un mandato legal o convencional. b) Los integrantes de los órganos de administración y los representantes legales de personas jurídicas y los de patrimonios destinados a un fin determinado, como también los integrantes de sociedades, asociaciones y entidades, sin personería jurídica. (...) l) Los poseedores que detenten bienes cuya titularidad registral recae sobre otro. La mención de los contribuyentes y responsables como sujetos pasivos de los tributos municipales descritos anteriormente, ya sea por deuda propia o ajena, se realiza a simple título enunciativo".-
Además, en lo que hace específicamente a la Tasa por Servicios Municipales; dispone el art. 104 de la misma norma invocada en el título en ejecución que "a los fines de esta Tasa, se considerarán contribuyentes o responsables: a) Los titulares de dominio de los inmuebles. b) Los poseedores a título de dueño por boleto de compraventa. c) Los adjudicatarios de inmuebles construidos bajo planes de viviendas de interés social, a partir del primer vencimiento posterior a la fecha en que se verifique la adjudicación o suscripción del acta de posesión, el que fuere anterior. d) Beneficiario de la denominada Ley Pierri del régimen de regularización dominial ley nacional 24374, ley provincial 3396 y decreto reglamentario 1167/17, o la normativa que a futuro la reemplacen. e) Los sucesores a título singular o universal. f) Los usufructuarios. g) Los titulares de fideicomisos."
Finalmente, en su art. 11 la O.F. dispone que "Cuando un mismo hecho o acto imponible sea realizado o esté relacionado jurídicamente con dos o más personas en calidad de contribuyentes, todos se considerarán solidariamente obligados al pago del tributo en su totalidad sin perjuicio del derecho de la Municipalidad de dividir la obligación a cada uno de ellos.".-
6°) Que respecto del alcance de la responsabilidad solidaria del obligado por deuda ajena, ha explicado el Superior Tribunal en un caso reglado por el Código Fiscal que es aplicable analógicamente al caso; que "...en este punto, es preciso destacar el Dictamen de la Procuración General (fs. 533), cuando, con citas de Villegas (Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributo), efectúa la división entre contribuyente, sustituto y responsable solidario, donde señala respecto a este último que: “a diferencia del sustituto, no excluye de la relación jurídica al destinatario legal (...) sino que por el contrario, justamente el Código Fiscal lo define como solidario, es decir en los términos de Villegas es el que está al lado del contribuyente original (Mario Adrián y Juan Tordi). Al respecto, es oportuno citar a Zunino, que si bien efectúa un comentario sobre la Ley Nacional de Procedimiento Tributario –que no es exactamente igual a su homónima provincial-, igualmente es aplicable al caso sub examine, cuando sostiene que: “La ley tributaria instituye un sistema basado en la responsabilidad solidaria (...) la interpretación de la normativa fiscal debe atender primariamente a su letra y espíritu para recién en defecto de tal alternativa apelar a las normas, conceptos y términos del derecho privado..." (STJ, expte. Nº 21722/06, SD Nº 102, 25/06/2007 "DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/TORDI MARIO ADRIAN Y OTRO s/APREMIO s/CASACION”).-
En este mismo sentido, la doctrina ha señalado que "El "obligado tributario" es aquel sujeto que, sin importar la consideración de que la deuda sea propia o ajena, está obligado al pago del tributo por ser titular de la capacidad económica que el estado pretendió gravar a la hora de generar el tributo. El responsable por la deuda ajena no esta en el lugar del contribuyente, sujeto pasivo de la obligación tributaria, sino que lo acompaña. Es responsable de segundo grado, en cuanto se lo afecta al incumplimiento del contribuyente para respaldarlo. La responsabilidad del "responsable por deuda ajena" es accesoria del deber del obligado principal, si se extingue para el contribuyente se extingue para él. En caso de incumplimiento del obligado al pago del tributo, el responsable deberá satisfacer la obligación" (El responsable por deuda ajena en la obligación tributaria, Juan P. Cerna, SAIJ, 2 de Septiembre de 2005, Id SAIJ: DACA060021).-
7°) Que en definitiva, todo lo expuesto precedentemente evidencia que la defensa de inhabilidad de título fundada en la falta de legitimación pasiva del ejecutado, no puede prosperar; ya que la ejecución fiscal interpuesta por el Estado local ha sido bien dirigida contra quien resulta obligado al pago de la deuda (arts. 9, 10, 11 y cc de la OF). Ello, sin perjuicio del derecho del deudor de repetir contra el condómino lo abonado, de considerarlo procedente.-
8°) Que las costas se impondrán al ejecutado vencido, atento no existir mérito para apartarse del principio general que emana de los arts. 558, 68 y 69 del CPCC.-
9°) Que finalmente, de acuerdo a lo normado por el art. 41 de la ley G2212, corresponderá modificar la regulación de honorarios dispuesta en la sentencia monitoria. Por ello, se regularán los honorarios de la Dra. Estela Lima Quintana, por la actora, en su doble carácter, en la suma de $ 126.279. Y se regularán los honorarios de la Dra. Gladys Adriana Mehdi, por la ejecutada, en su doble carácter, en la suma de $ 92.605. Todo ello, conforme lo normado por los arts. 6, 8 (15-11%), 10 (40%), 41 y concordantes de la ley arancelaria (MB: $ 601.330,42 capital e Intereses, conf. "Papparato"). Los honorarios regulados deberán abonarse dentro de los 10 (diez) días corridos de notificada la presente.-
En consecuencia, RESUELVO:- I) Rechazar la excepción de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva interpuesta por la accionada en mérito a todo lo expresado en los considerandos que anteceden y lo normado por el art. 605 inc. 4 del CPCC; manteniendo la sentencia monitoria dictada en fecha 05/04/2022 en todas sus partes, con excepción de la regulación de honorarios que se modifica conforme lo dispuesto por el art. 41 de la ley G2212.- II) Regular en lugar de lo dispuesto en fecha 05/04/2022 los honorarios profesionales de la Dra. Estela Lima Quintana, por la actora, en su doble carácter, en la suma de $ 126.279. Y regular los honorarios de la Dra. Gladys Adriana Mehdi, por la ejecutada, en su doble carácter, en la suma de $ 92.605. Todo ello, conforme lo normado por los arts. 6, 8 (15-11%), 10 (40%), 41 y concordantes de la ley arancelaria (MB: $ 601.330,42 capital e Intereses, conf. "Papparato"). Los honorarios regulados deberán abonarse dentro de los 10 (diez) días corridos de notificada la presente.- III) Imponer las costas a la ejecutante vencida, atento al modo en que se resuelve, y a lo normado por los arts. 68, 69, y 558 del CPCC.-
IV) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.- Cristian Tau Anzoátegui
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