Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
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Sentencia | 54 - 30/04/2021 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VI-08928-L-0000 - LOPEZ, LUCAS JULIAN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
VIEDMA, 30 de abril de 2021.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "LOPEZ, LUCAS JULIAN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)", Expte. VI-08928-L-0000 (SEON N° A-1VI-419-L2020), para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:
I.- Que en autos el actor inicia demanda contra Federación Patronal S.A. por indemnización por enfermedad laboral y accidente de trabajo, en reclamo de las prestaciones en especie y dinerarias previstas en el régimen instituido por la Ley de Riesgos del Trabajo n° 24557.
Denuncia padecer, por un lado, y como consecuencia del trabajo desarrollado para su empleadora Wairo Ingeniería S.A., enfermedad laboral (discopatías en L5-S1), refiriendo como fecha de la primera manifestación invalidante el día 12.07.20 -surgiendo de la documentación acompañada que la fecha correcta resulta ser el 12.07.19-.
Asimismo, relata que con motivo del tratamiento kinesiológico llevado a cabo, en momentos en que se trasladaba en su motocicleta, el 08.08.19 sufrió un accidente in itinere -intercurrencia-. Producto del hecho, padeció un traumatismo en su hombro izquierdo.
A fin de obtener un acceso inmediato a la instancia judicial, el accionante plantea la inconstitucionalidad del Título I de la ley 27.348, la Ley Provincial 5.253 y el Decreto Provincial 1590/18, conforme las circunstancias de hecho y derecho que a continuación relata.
Expone que dicho articulado transgrede el art. 18 de la Constitución Nacional, en tanto considera que viola el acceso irrestricto a la justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva y de debido proceso legal del trabajador, quien resulta ser además sujeto de tutela jurisdiccional preferencial.
En igual sentido, plantea que la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio, resulta violatoria del principio de juez natural (art. 18 C.N.), en función de que dota de facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas respecto a complejos temas jurídicos, excediendo ello sus propias facultades.
Finalmente, en lo atinente a los planteos de inconstitucionalidad articulados, entiende que el acceso a la instancia judicial resulta posible exclusivamente por vía recursiva, por lo que refiere que ello provoca una revisión judicial parcial y limitada.
En relación a las circunstancias fácticas, manifiesta que, como consecuencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio, se paralizaron los trámites administrativos ante las Comisiones Médicas locales.
Expone que conforme la Resolución 44/2020, mediante la cual la Superintendencia de Riesgos del Trabajo aprobó la implementación de la Mesa de Entradas Virtual para los trámites ante Comisiones Médicas, los procedimientos que pueden instarse resultan ser acotados, no siendo posible iniciar el relativo a la determinación del porcentaje de incapacidad que afirma portar.
Señala que desde que la Comisión Médica N°18, a partir del dictamen médico del 01.04.20 -emitido en el marco del expediente que iniciara por divergencia en el alta médica de fecha 19.02.20- le notificara que no ameritaba continuar con prestaciones médicas, se vio materialmente imposibilitado de promover el trámite de inicio de la determinación de incapacidad ante el órgano administrativo, en virtud de las medidas sanitarias impuestas con motivo de la pandemia de COVID-19.
Por ello, concluye que debe declararse la inconstitucionalidad de los preceptos legales citados.
II.- Que, en oportunidad de contestar la demanda, Federación Patronal S.A. opone excepción de falta de acción por inhabilitación de la instancia, solicitando se resuelva la misma como de previo y especial pronunciamiento. Subsidiariamente contesta demanda.
En relación a los planteos de inconstitucionalidad articulados por la contraria, estima que el actor no acreditó concretamente que la normativa atacada viole derechos o garantías constitucionales.
Considera, además, que no resulta irrazonable o antijurídico el sometimiento a un tribunal médico especializado cuando existe un mecanismo amplio de revisión previsto en el art. 2 de la Ley 27.348. A mayor abundamiento, indica que las Comisiones Médicas no deciden sobre temáticas jurídicas.
Cita jurisprudencia de Tribunales del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires que ratifican la constitucionalidad del sistema dispuesto por la Ley 27348 y adhiere a los fundamentos expuestos en los considerandos del fallo “Szacks, Claudia Alejandra C/Fiscalía de Estado-Pcia. de Buenos Aires S/Accidente de trabajo-Acción Especial”, sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires de fecha 27.05.20.
Respecto a los postulados fácticos, manifiesta la accionada que no surge de autos que el actor haya cumplimentado, en forma previa a la interposición de la demanda, el trámite ante la Comisión Médica local, el que, a tenor de lo normado en los arts. 1 y 2 de la Ley 27348 y art. 8 de la Ley 5253 refiere resulta obligatorio.
Agrega que el demandante acciona por dos supuestas afecciones laborales. La primera de ellas localizada en la columna vertebral y la restante en su hombro izquierdo.
En relación a la primera de las patologías, señala que el actor no inició ante la Comisión Médica N°18 trámite alguno relativo a la determinación del grado de incapacidad que pudiere portar y tampoco ha cuestionado el alta médica. Respecto de la segunda afección -accidente in intinere, intercurrencia- relata que el actor lo inició y dejó a mitad de camino, concluyendo que la interposición de la presente demanda resulta prematura.
En otro orden de ideas, remarca que la Resolución 44/2020 de la SRT creó la Mesa de Entradas Virtual, la cual constituye un medio complementario de los canales de tramitación presencial.
Postula que conforme surge del sitio web de las Comisiones Médicas (https://www.argentina.gob.ar/srt/comisionesmedicas) deben concurrir ante las mismas en forma presencial únicamente las personas previamente citadas por la Superintendencia o bien, aquellas que así lo requieran mediante turno previo obtenido a través de la plataforma Mi Argentina.
Agrega, que conforme dicha normativa, los trámites pendientes de homologación se realizan de manera virtual en todo el país, de acuerdo al correspondiente instructivo. Asimismo, afirma que los inicios de expedientes laborales (divergencia en la determinación de incapacidad, divergencia en el alta, en las prestaciones, etc.) se tramitan por medio del sistema de Caratulación Online con CUIL/CUIT y Clave Fiscal nivel 3, de acuerdo a la Guía paso a paso obrante en la citada.
Finalmente, postula que si bien los trámites ante las Comisiones Médicas se paralizaron en el mes de marzo del año 2020 -al establecerse el A.S.P.O.- la actividad se retomó en forma presencial pasados sesenta días desde el inicio del aislamiento obligatorio y que, en la actualidad, las Comisiones Médicas se encuentran funcionando de manera presencial bajo protocolos, por lo que entiende no existe obstáculo fáctico para el tránsito previo por la instancia administrativa.
Asimismo, indica que, para el caso de una eventual condena, Federación Patronal S.A. cargaría injustamente con costas judiciales que no generó, como consecuencia de la prematura interposición de la demanda.
Por los motivos expuestos, peticiona se rechacen los planteos de inconstitucionalidad formulados por la accionante y se le ordene cumplimentar, respecto de ambas afecciones, el trámite previo y obligatorio ante la Comisión Médica local.
III.- Que, corrido el traslado pertinente, el accionante lo contesta y solicita el rechazo de la excepción articulada por el letrado de la demandada, peticionando se resuelva el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley 27348, Ley Provincial 5253 y Decreto Provincial 1590/18 oportunamente introducido en el escrito de inicio, conforme las razones entonces delineadas, a las que por honor a la brevedad remite.
En fecha 10.11.20 pasan estos autos al acuerdo con el fin de resolver.
IV.- Sentado lo expuesto, corresponde abordar en forma preliminar el tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la Ley 27348, Ley Provincial 5253 y Decreto Provincial 1590/18 oportunamente postulados por la parte actora en el libelo inaugural.
En tal sentido, me inclino por la declaración de inconstitucionalidad de tales preceptos. Doy mis fundamentos.
Para arribar a la solución que sostengo en este aspecto, habré de asentarme en la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.
Considerando que la declaración de inconstitucionalidad de una norma se presenta como un acto de suma gravedad que debe ser considerado como "última ratio" del ordenamiento jurídico, me abocaré al estudio del título I de la ley 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
La norma en cuestión, establece que las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por la ley 24241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la LRT. Además dispone, que la resolución que emita la CM, agotará la instancia administrativa (art 1, 2º párrafo in fine).
El plexo normativo atacado corresponde sea examinado a la luz de los derechos constitucionales que le asisten al presentante, y la realidad del fuero laboral. Crece permanentemente la complejidad y especialidad de las tareas confiadas por la ley a la Administración, hasta convertirla en la regla y no en la excepción, lo que supone otorgarle competencia judicial a los organismos administrativos.
Debe destacarse además que para que la jurisdicción administrativa sea constitucional debe tener control judicial suficiente y darle el derecho al ciudadano a su defensa amplia con posibilidad de ofrecer pruebas. Lo que no advierto en el art. 2 de la ley 27348.
Nótese que la ley le otorga a las partes un remedio recursivo para el caso de disentir con el dictamen de la Comisión Médica o vencido el plazo para que esta se expida. Ese remedio recursivo establecido en el art. 2º de la normativa bajo examen, es tramitado “en relación y con efecto suspensivo”, salvo las dos excepciones dispuestas –en el mismo artículo- con efecto devolutivo, lo que constituye una demostración de la limitación a lo que debe entenderse por “revisión judicial eficaz”.
Interpreto que al elegir el término “recurso” se encuentra vedada la posibilidad de que la revisión sea amplia, ya que queda encorsetada al acotado marco procedimental de aquel, no permitiendo la posibilidad de un proceso de conocimiento pleno, con garantías irrestrictas y vedando la posibilidad de ofrecimiento de prueba como debió establecerse esta vía de revisión.
Por ello, sostengo que tanto el art. 2 como el 14 de la ley 27348, limitan y vulneran derechos constitucionales (arts. 14 y 40 Constitución de Río Negro, arts. 14, 14 bis de la Constitución Nacional) al imponer la interposición de un remedio (recurso) no contemplado en la ley de procedimiento vigente que rige el trámite procesal en la Pcia de Río Negro (ley 1504), restringido y limitante del derecho a un acceso pleno a la justicia.
De aplicarse la normativa en análisis, también se estaría soslayando la existencia y vigencia de la ley 1504 que rige las competencias de los Tribunales del Trabajo que impone un procedimiento oral y sumario, en base a pruebas ofrecidas y producidas en tal ámbito que deben ser valoradas en conciencia, y afectaría asimismo la función propia y exclusiva de los jueces, que deberían adaptar el proceso conforme a un paso recursivo que la ley vigente no contempla, y a una revisión de pruebas que tal vez en muchos casos no abastezcan el proceso de conocimiento necesario para emitir una sentencia ajustada a derecho y que implique una justa composición e intereses de las partes.
Por otro lado, que el tránsito durante el proceso administrativo tenga “carácter obligatorio y excluyente”, opera como un vallado constitucional. Esta condición se opone a los postulados de los artículos 109 y 18, así como los de los artículos 116 y 76 de la Carta Magna. Cuando el Congreso delega en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie está violentando lo estipulado en el art. 76 de la Constitución Nacional.
Es el Poder Judicial el que debe determinar (controlar) el contenido y la forma de la delegación, como garante de la plena vigencia de la C.N., sin poner en riesgo la seguridad jurídica.
Dice el artículo 28 de la CN: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio", por lo que la ley de fondo no podrá ser alterada por la de forma, so pena de atentar contra la jerarquía que entre ellas detentan.
El art. 1 de la ley 27348 en tanto obliga al tránsito por las CCMM de manera obligatoria y excluyente, viola el debido proceso que implica la existencia de un juez natural, en el caso específico del ámbito laboral, hace a la existencia y conocimiento de jueces con formación especial de la materia.
También atenta contra el principio de progresividad. La CSJN nos ha dicho en “Álvarez, Maximiliano y otro c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, que “el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales antes aludidos y muy especialmente del PIDESC (art.2,1), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, Fallos 329:2265, 2272/2273, y Madorran, cit. p 2004). Y esta pauta se impone aún con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales (Madorran, cit. p. 2004).”
Se le impone al obrero cumplir con un procedimiento administrativo (Resolución SRT N° 298/17) en el que galenos actúan de jueces, siendo que también, dicho cuerpo médico pago con fondos de las ART (ver arts. 35 y 37 ley 24557), tendrá la facultad de determinar el carácter laboral o no de la contingencia, evaluar sus consecuencias y determinar su indemnización, limitando una posible segunda instancia judicial a la mera revisión acotada de lo realizado en el ámbito administrativo.
De manera que quien financia las CCMM es parte del conflicto, lo cual genera al menos la duda sobre la imparcialidad, asemejándose en su estructura a una tercerización de la justicia en materia de reparación sistémica.
Como tiene dicho reiterados precedentes jurisprudenciales y doctrina en la materia, el modelo argentino al adoptar un sistema judicialista “prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales (…)”, y como consecuencia de ello, se establece que excepcionalmente, podría atribuírseles jurisdicción a Tribunales Administrativos. Es decir que el Poder Ejecutivo se arrogaría en esas “excepcionalidades” funciones judiciales.
Dijo Augusto C. Belluscio en el fallo “Ángel Estrada” sobre el carácter restrictivo de la delegación que “(…) esta Corte ha sostenido que la atribución de competencia jurisdiccional a los órganos y entes administrativos debe ser interpretada con carácter estricto (Fallos: 234:715), debido a la excepcionalidad de la jurisdicción confiada a aquéllos para conocer en cuestiones que, en el orden normal de las instituciones, corresponde decidir a los jueces (conf. arts. 75 inc. 12, 109, 116 y 117 de la Constitución Nacional, Fallos: 290:237)” (Considerando 9)”, profundizando la interpretación del principio de separación de poderes, el carácter judicialista de la Constitución y su armonía con la garantía de la defensa en juicio de las personas y sus derechos (art. 18 CN).
No cabe duda entonces que, por imperio de los arts. 14 bis y 75 inc. 22, el obrero es un sujeto preferencial en la protección de sus derechos, por lo que interpreto atentatorio en términos constitucionales someter a la jurisdicción administrativa controversias entre particulares en materia de derecho común, aun cuando se asegure ulterior revisión judicial.
Como jueces tenemos la obligación de imbuir al proceso de los principios de la especialidad del fuero, los que por operatividad de la nueva ley, son todos ellos puestos en cabeza de las CCMM, cuya especialidad no tiene porqué ser provista por fuera de un proceso regular en la justicia, como lo prevé la C.N.
Encuentro, de tal suerte, inconstitucional el procedimiento administrativo obligatorio ante las CCMM, instituido en los artículos 1, 2, 3, 14 y 15, y cctes. de la Ley 27.348, por considerarlos violatorios de los artículos 18, 29, 109, 116, y por el 75 inc 22 - Principio de Progresividad incorporado constitucionalmente, en los incisos 19, 23 y 22 del artículo 75; en el P.I.D.E.S.C. -arts. 5.2 y 2.1-; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art. 26-; y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana -art. 1º- y, garantías judiciales de los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 2.3 del PIDESC, arts. 26 y 27 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos- de la Constitución Nacional.
Por otro lado, advierto que la delegación establecida en el art. 1 de la ley 5253 representa una grave afectación a un postulado constitucional básico como el que reconoce la preexistencia de las Provincias a la República, y en razón de ello, que las provincias se reservaron las facultades que hacen a su autonomía, siendo una de estas la de organizar e impartir justicia arts. 5, 121, 122 y 123 CN. La ley 27348 amén de dar trance de “obligatoriedad” al paso por la CCMM además invita a las provincias a delegar sus facultades jurisdiccionales indeclinables a través de la adhesión, renunciando a su facultad jurisdiccional de primer grado laboral, es decir el conocimiento pleno, propio de todo juicio ordinario en favor de un órgano administrativo federal, relegando sus facultades jurisdiccionales a una segunda instancia recursiva y acotada de “control de legalidad” de lo resuelto por la comisión médica.
Al respecto, vuelvo a los expuesto por la CSJN en el Fallo “Estrada” en el que se analizó la constitucionalidad de órganos administrativos para impartir justicia, sentenciando que ello resulta un atropello del Poder Ejecutivo sobre las funciones propias del Poder Judicial (art. 109 C.N.) en flagrante violación de la garantía de defensa en juicio (art. 18 C.N.).
“Queda claro que en el prieto diseño de la Ley 27.348 y su reglamentación (Res. 298/17) no existe posibilidad real de control amplio y suficiente. Por el contrario, el trámite administrativo es un escabroso terreno que no tiene capacidad para abarcar las múltiples cuestiones tocantes a los reclamos por daños laborales, y la faz judicial es una mera revisión encorsetada por la etapa anterior y que constriñe a las partes y a los jueces” (cfme. FORMARO Juan, “Reformas al régimen de riesgos del trabajo”, Ed. Hammurabi, 2°edición, Buenos Aires, Mayo de 2017).
En este sentido la Ley 5253 y su decreto reglamentario viola los arts. 196 y ss. de la Constitución provincial que establecen las facultades reservadas al Poder Judicial. En el plano nacional, los artículos 5, 109, 116 y 117 de la Constitución Nacional, obligan a las provincias a garantizar la administración de justicia, prohíben al Poder Ejecutivo de ejercer funciones jurisdiccionales, y se las reserva exclusivamente al Poder Judicial”.
Como dije, las provincias cuentan con facultades reservadas en los arts. 5, 75 inc. 12, 122 y 123 de la C.N., y en razón de ello, toda provincia organiza su administración de justicia, siendo en el caso particular de Río Negro la Ley Provincial N° 5190 (Ley Orgánica del Poder Judicial). Organización que reconoce a los Tribunales del Trabajo -art. 49 b) y cctes.-, y la ley 1504 como las vías constitucionalmente válidas para dirimir conflictos derivados de una la relación laboral, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque y sin importar la persona demandada.
Siguiendo dicha inteligencia, resulta irrazonable toda adhesión Provincial a la Ley N° 27.348, delegando en un órgano administrativo federal facultades propias e indelegables que hacen a su preexistencia y autonomía, renunciando a su organización interna, y consecuentemente quitando a los Tribunales provinciales laborales de las causas que les son propias, en razón de su naturaleza, personas, materia y lugar.
De manera que toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden provincial, debe ser encuadrada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es nuestro deber indeclinable evitar que se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias.
No se puede ceder lo indisponible e indelegable, como lo es la facultad de organizar e impartir justicia, inherente al concepto de Autonomía Provincial, facultad expresamente reservada, y por ende indelegable. Por ello estimo inconstitucional el art. 1 de la Ley provincial nº 5253.
Por las razones expuestas, decreto la inconstitucionalidad de los arts. 1; 2, en sus párrafos 2, 3, 4, y 5; 14 inc. 1, párrafos 2, 3, 4 a) y b), y 5 de la ley 27348; 1 de la Ley provincial nº 5253 y 2 del Decreto Provincial 1590/18, haciendo lugar a los planteos de inconstitucionalidad esgrimidos por la actora, quedando expedita la acción plena prevista en el art. 6 de la ley 1504.
Conforme lo resuelto, el tratamiento de la excepción articulada por la demandada deviene abstracto, con costas. MI VOTO.
El señor Juez Gustavo Guerra Labayén dijo:
I.- Adelanto mi discrepancia con la declaración de inconstitucionalidad del Título I de la Ley 27348, la Ley Provincial N° 5253 y el Decreto Provincial N° 1590/18 pronunciada por el colega que me precede. Doy mis fundamentos.
Ante todo, manifiesto que no encuentro objeción constitucional para que legalmente se instaure una instancia ante las Comisiones Médicas previa al proceso judicial, siempre que se encuentren regladas determinadas cuestiones referidas al trámite (como por ejemplo, patrocinio letrado, tiempo razonable de duración, etc.) y luego se garantice el acceso amplio e irrestricto a la Justicia.
Respecto de esto último, debe descartarse que la instancia previa ante la Comisión Médica pueda dar lugar a una vía procedimental acotada, que restrinja la amplitud de un proceso de conocimiento pleno. Ello así, teniendo en cuenta que ha sido decisión de este Tribunal imprimirle el trámite de demanda ordinaria a todos los casos en que se solicita la revisión del dictamen de la Comisión Médica, aun a aquellos que llegan por vía de apelación, para los cuales se ha dispuesto otorgarle un plazo al recurrente para que readecue su presentación a los términos de una demanda, con el ofrecimiento de la prueba que estime conducente.
Vale decir entonces que no existe ninguna posibilidad de que se concreten los reparos que expresa el colega preopinante acerca de la limitación que supondría el hecho de que la revisión judicial se ejerciera por vía de un "recurso" tramitado "en relación y con efecto suspensivo" (art. 2 de la Ley 27348), porque -reitero una vez más- en todos los casos se le imprime a la controversia el trámite de una demanda ordinaria en los términos de la Ley de Procedimiento Laboral P N° 1504, opción que expresamente prevé la propia ley de adhesión de Río Negro a las disposiciones del Título I de la Ley nacional N° 27348 (art. 3 de la Ley provincial 5253).
En este punto, destaco que lo eventualmente objetable del diseño legal reside en el plazo de caducidad establecido en el art. 7 de la Ley local 5253, porque ello sí podría importar una restricción irrazonable al derecho a demandar, cuestión que me limito a dejar planteada, pero sobre la que no he de ahondar porque no es motivo de agravio ni causa aquí ningún perjuicio.
Además, pongo de resalto que, si se cuestiona la existencia de una instancia previa -en este caso, ante las Comisiones Médicas- por considerar que dicho recaudo introduce una limitación inaceptable al acceso a la jurisdicción, entonces lo mismo cabe decir del procedimiento de conciliación prejudicial obligatorio instaurado en el ámbito local por la Ley N° 5450 y las Acordadas N° 31 y 39/2020-STJ.
Por último, no existe argumento válido para considerar violentado el principio del juez natural. En sustento de dicha postura, entiende la accionante que se inviste a las Comisiones Médicas de verdaderas facultades jurisdiccionales.
En tal sentido, cabe destacar que, por medio de la Resolución 899-E/2017, la Superintendendicia de Riesgos del Trabajo decidió "aclarar" las incumbencias específicas de cada uno de los integrantes de las comisiones médicas y su intervención en las distintas etapas del procedimiento, en resguardo del derecho al debido proceso y la búsqueda de la verdad material.
Así, en los considerandos de dicha resolución se remarca que "en ninguna instancia se ha pretendido asignar a los profesionales médicos de las referidas comisiones atribuciones de índole jurídica; reservando tales cuestiones a la intervención del Secretario Técnico Letrado integrante de la respectiva Comisión, siempre dejando a resguardo la ulterior revisión judicial del respectivo decisorio en ese tramo inicial”.
Asimismo, en su articulado se ha deslindado adecuadamente la labor en sede administrativa de los médicos, por un lado, y de los profesionales del derecho, por el otro, con lo cual se han subsanado las objeciones que se habían planteado en esta materia (al respecto, véase CNATrab., Sala X, en autos: "Medina, Mayra Alejandra c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente- ley especial”, sent. del 09.02.2018).
A mayor abundamiento, cabe mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se ha expedido recientemente en la causa "MARCHETTI" (sent. del 13.05.2020), donde, por voto mayoritario de sus miembros, se pronunció a favor de la constitucionalidad de la Ley provincial Nº 14.997 de adhesión a la Ley nacional Nº 27.348.
Destaco además que en el mismo sentido se expidió el señor Procurador General de la Nación en la causa "POGONZA" (dictamen del 17.05.2019). Allí entendió útil recordar la doctrina de la Corte Suprema en cuanto a que el ejercicio de facultades jurisdiccionales por órganos de la administración se encuentra condicionado a las limitaciones que surgen, por un lado, de la materia específica que la ley sometió al previo debate administrativo y, por otro, de la exigencia de dejar expedita una vía de control judicial verdaderamente suficiente. En ese orden de ideas recordó además que, en el precedente "Angel Estrada", la Corte Suprema indicó que el reconocimiento de facultades jurisdiccionales a favor de organismos administrativos se encuentra condicionado a las limitaciones que surgen de los artículos 18, 109 y 116 de la Constitución Nacional, y que el alto Tribunal expuso allí que tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
Precisamente, teniendo en cuenta esas pautas y en virtud de las razones a cuya lectura remito por razones de brevedad, en el dictamen al que vengo haciendo referencia el Procurador concluyó que "la competencia que la Ley n° 27.348 le otorga a las comisiones médicas, para intervenir con carácter previo y obligatorio en los conflictos derivados de infortunios laborales, se ajusta a los parámetros constitucionales expuestos a fin de resguardar los principios previstos en los artículos 18, 109 y 116 de la Constitución Nacional".
II.- Sentado lo expuesto, e ingresando ahora en el análisis de la excepción previa de falta de acción por inhabilitación de la instancia opuesta por la demandada, corresponde adelantar criterio favorable a la procedencia de dicha defensa.
Ello es así ya que, teniendo en cuenta las fechas de ambos siniestros denunciados -ocurridos el 12.07.2019, aunque erróneamente se consigna en la demanda 12.07.2020, y el 08.08.2019-, como así también la fecha de entrada en vigencia del Título I de la Ley 27348 (mediante la adhesión dispuesta por la Ley provincial 5253 reglamentada por el Dereto 1590/18 -29.12.2018-), el paso previo por la Comisión Médica allí establecido se encontraba vigente y, por ende, resultaba obligatorio cuando se promovió la presente demanda -06.08.2020-, sin que se advierta obstáculo insalvable alguno que impidiera cumplir efectivamente dicho requisito.
En efecto, de las circunstancias expuestas en autos, la documental acompañada y la normativa dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con motivo de la pandemia de Covid-19, no surge la existencia de excepciones válidas que permitan soslayar la exigencia del tránsito previo ante la Comisión Médica Jurisdiccional.
Así, se observa que Federación Patronal S.A. otorgó el alta médica al actor, respecto de ambos siniestros con fecha 19.02.2020.
En relación con la afección columnaria, la aseguradora brindó prestaciones médicas derivadas de la patología aguda denunciada producto de un mal esfuerzo realizado. Sin perjucio de ello determinó que, conforme los estudios médicos llevados a cabo, el actor portaba una patología inculpable (protrusión en discos L5-S1), solución que debió recurrir ante la Comisión Médica local.
Respecto del segundo infortunio, el cual tuvo lugar mientras el actor se dirigía a realizar tratamiento kinesiológico derivado del accidente anteriormente referenciado, si bien Federación Patronal S.A. dispuso el alta, determinó que, luego de la intervención quirúrgica como consecuencia de la luxación de la articulación acromio clavicular izquierda, el trabajador portaba incapacidad cuyo grado debía determinarse.
En tal sentido, le envió con fecha 28.02.2020 la CD N° 0045357 (8) en la que lo citaba para el día 10.03.2020 a los fines de realizarle estudios complementarios y evaluarlo por la Junta Médica, tal como lo reconoce el propio accionante en su demanda.
Sin perjuicio de lo expuesto, el actor refiere que recurrió ante la Comisión Médica N° 18, dando inicio con fecha 26.02.2020 al Expediente SRT 666047/20, con motivo de la divergencia con el alta médica.
Por medio de dictamen del 01.04.2020, el galeno de la SRT concluyó que no correspondía que el actor continuase con prestaciones médicas, por lo que ratificó el alta médica dispuesta por la ART.
Con posterioridad, el actor omitió iniciar, tanto en forma remota como presencial, actuaciones en la Comisión Médica Local. Y, con ello pendiente, interpuso la demanda.
En tal sentido, advierto que debió haber agotado en forma previa al inicio de estas actuaciones la pretensión puesta de manifiesto en el expediente administrativo N° 66607/20, teniendo en cuenta además la razonabilidad del plazo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 27348 para su tramitación -60 días hábiles-, el que solo puede ser prorrogado por treinta (30) días más por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional y de manera debidamente fundada. Así, impera la perentoriedad de los plazos, por lo que luego de su vencimiento queda expedita la vía judicial, hecho este de importancia superlativa para el efectivo cumplimiento de la finalidad del debido proceso legal.
Resulta importante señalar que la Resolución SRT N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020 aprobó, en el ámbito de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la implementación de la Mesa de Entradas Virtual mediante la plataforma "e-servicios S.R.T." disponible en los Servicios Interactivos de AFIP, con el fin de establecer un medio de interacción con la comunidad, alternativo al presencial, atento a la nueva situación sanitaria imperante.
Asimismo, mediante Resolución SRT N° 67 del 27.08.2020, se procedió a exceptuar de la suspensión de los plazos administrativos establecida por el Decreto Nacional N° 298 de fecha 19.03.20 y sus prórrogas a los actos procesales previstos en los procedimientos de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central que puedan ser cumplidos de forma remota.
Conforme las circunstancias relatadas, la documental obrante en autos y la normativa dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, concluyo entonces que, si bien el trámite ante las Comisiones Médicas estuvo paralizado con motivo de las medidas sanitarias implementadas durante el período de tiempo que va del 20.03.2020 al 14.05.2020, con posterioridad se dispuso el inicio de actuaciones en forma remota.
Por último, se dispuso el funcionamiento integral de las Comisiones Médicas con turno previamente asignado -Resolución SRT N° 75/20 del 20.10.2020-.
Finalmente, hago hincapié en el hecho de que el inicio de la presente demanda se produjo días antes de la fecha señalada por ambas partes como retorno de la atención presencial por parte de la Comisión Médica N° 18 -septiembre de 2020-, la que en la actualidad permite atención presencial para aquellas personas que cuenten con turno previamente asignado mediante el sistema nacional disponible en el sitio web https://miargentina.gob.ar/turnos.
Por lo hasta aquí expuesto, considero que debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley 27348, la Ley Provincial N° 5253 y el Decreto Provincial N° 1590/18 efectuado por la parte actora. Asimismo, debe hacerse lugar a la excepción de falta de acción por inhabilitación de la instancia interpuesta por Federación Patronal S.A. y ordenarse el archivo de las actuaciones (art. 1 de la Ley 27.348, art. 3 de la Ley Provincial N° 5.253 y Decreto N° 1590/2018), con costas a la actora por su condición de vencida (art. 25 de la Ley P N° 1.504). MI VOTO.
El señor Juez Ariel Gallinger dijo:
Puestas las presentes actuaciones a mi consideración a los fines de dirimir las distintas posturas esgrimidas por los magistrados que me preceden en orden de votación, sosteniendo el Dr. Valverde la inconstitucionalidad de la Ley 27348 en sus artículos 1 y 2, en tanto que el Dr. Guerra Labayén se inclina por la declaración de constitucionalidad de dichas normas, haciendo lugar a la excepción de falta de acción por inhabilitación de instancia e imponiendo las costas a la actora vencida, debo adelantar que adhiero a la postura sustentada por el Magistrado nombrado en primer término, por los fundamentos que paso a exponer.
La imposición establecida a los/as trabajadores/as en general, y en el presente caso en particular al Sr. Lucas Julián López, en función de lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 27.348, de recorrer obligatoriamente una instancia administrativa previa, para recién luego poder acceder a la instancia judicial a los fines de solicitar las prestaciones de la LRT, contradice desde mi punto de vista, expresa doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –“Ángel Estrada”, "Venialgo", "Marchetti" y "Obregón"-, por los cuales nuestro máximo órgano jurisdiccional nacional fue sistemáticamente invalidando por contrario a la Constitución Nacional la obligación de recurrir a las Comisiones Medicas que establecía la Ley 24557 LRT.
Ya desde su enunciado, se podrían objetar a estas Comisiones Médicas, pues el artículo 1 las nombra como “Comisiones Médicas Jurisdiccionales”, pero si de algo carecen es de facultades jurisdiccionales, pues no sólo que sus integrantes no poseen los conocimientos específicos para determinar jurídicamente si un accidente tiene naturaleza laboral, o una enfermedad carácter profesional, sino que además tampoco gozan de imparcialidad e independencia, pues todo el sistema se encuentra financiado por las ART, beneficiarias o perjudicadas de las decisiones de estas Comisiones Médicas (art. 37 y 50 de la LRT, este último, modificatorio del art. 51 de la ley 24.241).
Por otra parte, este trámite previo y obligatorio, viola los arts. 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, en tanto condiciona el derecho de las personas en general y los trabajadores en particular, de acceder a un recurso efectivo y rápido y a ser oído por un tribunal.
Viola también el principio de igualdad ante la ley (artículo 16 CN) en tanto los trabajadores, por su condición de tales, frente a un daño deben recorrer una instancia administrativa previa y obligatoria para acceder al servicio de justicia, en tanto cualquier otra persona dañada, puede hacerlo en forma directa y sin dilaciones, distinción que por otra parte no encuentra ninguna justificación razonable.
En tal sentido, el Dr. Horacio Schick nos recuerda que “tres de los cinco ministros que hoy componen la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda) al dictar el fallo "Obregón" -del año 2012- sostuvieron que ...no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante organismos de orden federal, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT...” (Schick Horacio, 2017, Publicado en: ADLA 2017-4, 33 Cita Online: AR/DOC/871/2017).
Por todo lo expuesto, y demás argumentos ya esbozados por el Dr. Marcelo Valverde, los que comparto y hago míos, adhiero a la solución propuesta por dicho magistrado. MI VOTO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1; 2, en sus párrafos 2, 3, 4, y 5; 14 inc. 1, párrafos 2, 3, 4 a) y b), y 5 de la ley 27348; 1 de la Ley provincial nº 5253 y 2 del Decreto Provincial 1590/18, quedando expedita la acción plena prevista en el art. 6 de la ley 1504.
Segundo: Atento a lo resuelto en el punto precedente, declarar abstracto el tratamiento de la excepción articulada por Federación Patronal S.A.
Tercero: Imponer las costas a la demandada en su carácter de vencida (art. 25 de la Ley P N° 1.504) y diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento de dictarse la sentencia definitiva.
Cuarto: Hacer saber a las partes que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) de la Acordada n° 01/21-STJ, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación, o el siguiente hábil si alguno de aquéllos resulta feriado o inhábil, y los plazos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Gustavo Guerra Labayén y Ariel Gallinger, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez. |
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