| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 61 - 25/09/2018 - DEFINITIVA |
| Expediente | B-2RO-247-C5-17 - BARATTINI ROBERTO GUSTAVO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A S/ SUMARISIMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 25 de setiembre de 2018 AUTOS y VISTOS: para dictar Sentencia Definitiva en los autos caratulados " BARATTINI ROBERTO GUSTAVO c/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A s/ SUMARISIMO " (EXPTE NRO B-2RO-247-C5-17) de los que: RESULTA: \n Que a fs. 05/10 se presenta el Sr. Roberto Gustavo Barattini, con patrocinio letrado, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Federación patronal Seguros S.A por la suma de $ 350.000 o el equivalente a 350 ius al momento de la sentencia, lo que resulte mayor y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producir, con mas costas e intereses. También se solicita que accesoriamente se condene a la demanda a realizar la publicación de la condena en un diario de mayor importancia y circulación en la región y otros iguales conforme lo dispuesto por el art. 41 de la ley de Defensa del Consumidor. Relata que el actor celebro con la demandada un contrato de seguro del automotor marca Citroën Berlingo dominio HXI758 mediante póliza nro. 2123815800. El día 02/5/2017 sufro el robo tal de su vehículo por lo que efectuó la denuncia de siniestro. Afirma que pese a cumplir con la documentación requerida por la aseguradora respecto de la denuncia de robo y demás cesiones de derechos, la demandada se ha negado a abonar la cobertura, pese a encontrarse ampliamente vencidos los plazos correspondientes. Que las únicas comunicaciones e informaciones que ha recibido es que se ha negado a abonarle el vehículo bajo pretexto de tratarse de un supuesto caso de fraude o de auto robo o excusas similares, provocándole angustias, indisponibilidad de adquirir un nuevo vehículo con la indemnización correspondiente, siendo invitado a firmar por los empleados de la demanda y su estudio liquidador un desistimiento del derecho. Lo que denota un trato equiparable al de un delincuente por parte del a demandada sino extorsiva violando el deber de trato digno. Que ante los disgustos y situaciones vergonzantes inicio mediación en la cual no hubo sometimiento a la instancia de medición. Entiende que existió mala fe contractual por incumplimiento malicioso, falta de trato digno y deber de información, que ha actuado el actor siempre de buena fe y con mucha paciencia, buscando la salida conciliatoria, no teniendo más alternativa que iniciar acción legal, Denuncia la existencia de prácticas abusivas del art. 8 bis de la Ley de Defensa del consumidor, violando las condiciones de atención, trato digno y equitativos a los consumidores, advirtiendo el que deben evitarse aclocarlos en situaciones vergonzantes, vejatorias e intimidatorias, con una conducta amenazante y con practicas extorsivas. Que ello provoca no solo la responsabilidad civil, sino además debe abonar los daños e inconvenientes generados en cálida de consumidor, solicitando se imponga una pena razonable y ejemplar, con indudable intencionalidad y conductas extorsivas. Solicita el resarcimiento de daño moral, estimando el mismo en la suma de $ 50.0000, por daño punitivo solicita la suma de 100.000. Asimismo se condena a abonar al actor la suma asegurada por robo total la cual se estima en la suma de $ 150.000 o el equivalente a 150 ius al momento de dictar sentencia, además se la condena a abonar en concepto de privación del automotor la suma de $ 50.000. Funda en derecho y ofrece prueba. Corrido traslado de la demanda se presenta a. 37/44 Federación Patronal Seguros S.A por intermedio de su apdoerado, solicitando su rechazo con imposición de costas. Solicita se aplique la ley de Seguros, fundándolo en jurisprudencia. Manifiesta que conforme surge de la denuncia penal que realizara el actor el vehículo habría sido robado cuando se encontraba estacionado, presuntamente el día 01 o 2 de mayo de 2017. El día 05 de mayo denuncio el siniestro. Sostiene que conforme surge de la documental que acompaña el suceso ocurrió en circunstancia cuanto menos llamativas, ya que el actor obro con imprudencia y manifiesto desinterés respecto del vehículo asegurado. Relata que se fue de viaje a buenos Aires el 26/4/2017 dejando el vehículo en el frente de su casa dado que no arrancaba por tener roto el burro de arranque y por ello no lo entro en la cochera. Quedando en la intemperie sin alarma, con puerta corrediza del lado derecho sin vidrio, con cierre centralizado que a veces fallaba y demás detalles que obra en la denuncia penal, no adoptando ninguna media de seguridad para el rodado, dejándolo sin protección en una calle con iluminación muy escasa y no quedando persona alguna en la vivienda. Por lo que entiende que el actor incurrió cuanto menos en agravación del riesgo, extendiendo la peligrosidad por encima de los niveles , siendo la obligación del tomador del seguro informar a la compañía sobre cualquier circunstancia que empeore el riesgo asegurado, y si ello sucede el asegurador puede variar el contrato aceptar un nuevo riesgo o rechazarlo. Que el siniestro ocurrió además a pocos días que finalizara la vigencia del seguros, y apenas unos días después de que debiera ser trasladado en grúa desde Chichinales a Roca por haberse descompuesta sin que a la fecha del suceso se repara, es decir que no funcionaba. Sin embargo llamativamente pese a no funcionar fue posible efectuar el robo a la unidad, el actor no pudo entrarlo a su cochera pero terceros pudieron sustraerlo, señalando que en su demanda omite acompañar los detalles específicos referidos. Que el Sr. Barattini ha incurrido en sendos incumplimientos contractuales, y su obrar por acción y omisión- configura un supuesto de culpa grave que libera a la demanda conforme los términos del art. 70 de la ley 17.418 y de la póliza contratada (clausula 5). Plantea la prejudicialidad penal. En subsidio rechaza la procedencia de los rubros, la aplicación de la ley 24.240,. Ofrece prueba y funda en derecho. Corrido traslado de la documental presentada, el actor no manifiesta objeciones, solicitando a fs. 46 se fije audiencia preliminar. A fs. 48/49 obra acta de audiencia preliminar, fijándose los hechos controvertidos y abriéndose la causa a prueba. Habiéndose producido la siguiente prueba: testimoniales de Luis Eduardo Concetti, Eduardo Gabriel Pereda, Marcelo Ariel Gebel, Marcelo Sebastian Guiñez y Carina Paola Aramburu. , instrumental expte " barattini Roberto Gustavo C/ NN s/ robo de vehículo dejado en la vía pública" (expte nro. 2RO-65.514-MP-2017) A fs. 66 se clausura el término probatorio, agregándose a fs. 67/75. A fs. 78 se tiene por presentado en forma extemporánea el alegato del actor y se llama a autos para dictar sentencia. CONSIDERO: Ingresando al análisis de la cuestión controvertida, en primer término he de ingresar al tratamiento del incumplimiento del contrato de seguro alegado por el actor como fundamento de la responsabilidad y la exclusión de cobertura planteada como defensa por la empresa de seguros. Al respecto, corresponde remitirse a la póliza contratada y las normas de fondo que regulan los contratos de seguros, que son las delimitan qué marco y alcance de la responsabilidad corresponde en este punto. En cuanto a las clausulas de exclusión de cobertura en materia de seguros el Superior Tribunal de justicia ha explicado que "..Cuando la delimitación de ese riesgo es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o no garantía. Estas cláusulas "señalan hipótesis que resultan inasegurables o, son intensamente agravantes del riesgo y, por ello son colocadas fuera de la cobertura. Otras veces constituyen simples menciones objetivas de lugares, personas o cosas, dirigidas a fijar ámbitos en los que operará el seguro (conf. STIGLITZ-STIGLITZ, “Seguro contra la responsabilidad civil”, Bs. As., A. Perrot, 1991, n° 137, p. 280 y ss.). “En otros términos, la delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos; implica un no seguro, ausencia de tutela o garantía, la existencia de daños no asumidos” (conf. SOLER ALEU, Amadeo, El nuevo contrato de seguros, Bs. As., ed. Astrea, p. 66). “Existe consenso en que la extensión del riesgo y los beneficios otorgados deben ser interpretados literalmente, ya que lo contrario provocaría un grave desequilibrio en el conjunto de operaciones de la compañía” (conf. HALPERÍN, Isaac, Seguros, 2° ed., actualizada por JCF. Morandi, Bs. As., Depalma, t. II, p. 503 y ss.)." autos: PARDO, Yésica Verónica c/GARCIA, Jorge y GARCIA, José Luis s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 27603/15-STJ-),11/4/2016 STJRN Ahora bien, si bien corresponde aplicar la ley especial para determinar si en el caso existió un incumplimiento contractual por parte de la aseguradora en el marco del contrato de seguro que delimita el riesgo, asi como si se configura un supuesto de exclusión de cobertura; posteriormente de corresponder corresponderá analizar si en el marco de la ley 24.240 y vinculado a violación de deberes de conducta al usuario se configura un supuesto de daño punitivo como prestadora de servicios, en particular el deber de información, trato digno, y las supuestas prácticas abusivas previstas en el art. 8bis de dicho cuerpo legal. Aclarada la normativa a aplicarse al caso, en función de la póliza de seguros agregada a fs. 24 y ss. que no se encuentra controvertida en autos, se prevé en la clausula CGRH 4.2 el supuesto de Robo o hurto total. Estableciendo allí el procedimiento a seguir en caso de que se verifique un siniestro hurto o robo total, el monto a indemnizar, y el mecanismo para la determinación del valor a abonar por la aseguradora. También prevé en la clausula 5 que en caso de por acción u omisión del asegurado, conductor y/o la víctima se provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave el asegurador queda liberado. A fs. 01 del expediente penal ofrecido como prueba " Barattini Roberto Gustavo C/ NN S/ robo de vehículo dejado en la vía pública", en el relato de su denuncia el actor manifiesta -tal como lo expresa la compañía de seguros- que el vehículo fue dejado estacionado en la vía pública frente a su domicilio, en circunstancias de que el mismo viajara a Buenos Aires. Que el mismo no tenía el burro de arranque, poseía una puerta corrediza del lado derecho sin vidrio, no poseía alarma, y el cierre centralizado de la puerta trasera a veces fallaba, valuando el mismo en la suma de $140.000. El actor en su denuncia explicó que no ingreso el vehículo a su garaje porque no arrancaba y había que subirla a una rampa. Dichas actuaciones penales fueron reservadas por la Unidad Fiscal Temática nro. 2 con noticia al juez de Instrucción atento no haberse podido determinar la identidad de el o los autores del hecho denunciado. De la presentación de la demanda surgiría que se habría investigado el hecho por intermedio de terceros contratados por la cía. de Seguros para corroborar las circunstancias del robo, y ello es confirmado por el productor de Seguros Concetti en su declaración testimonial. Pero no se ha agregado el mismo al expediente, asi como las conclusiones a las que habrían arribado. La investigación de las circunstancias del accidente, resulta un derecho de la Aseguradora, y ello no puede ser tomado en principio como actitud extorsiva como lo afirma el actor, considerando los hechos reconocidos por el propio actor en su denuncia que implicaba circunstancias particulares en las que fue dejado el vehículo, esto es que el mismo no podía ser arrancado por medios habituales por no funcionar el burro de arranque, que el mismo se encontraba sin uso por lo menos por dos semanas, que el actor dejo el vehiculo en la vía publica sin medidas de seguridad, con una de las ventanas era corrediza, no poseía alarma, y el mismo se encontraba en una calle que durante las noches resultaba por los menos insegura (testimonio de Marcelo Sebastian Guiñez). Las circunstancias reconocidas por el actor justificaban determinar si existieron elementos que agravaron del riesgo que no fueron puestos en conocimiento de la aseguradora. Que si bien la demandada en su responde alega que se trató de un supuesto de riesgo no cubierto, no ha acreditado que hubiera cumplido con la carga de pronunciarse en el plazo establecido por la ley de seguros en el art. 56 de L.S. Dicha norma establece que "el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria previsto en el párrafo 2 y 3 del art. 46. La omisión de pronunciarse implica aceptación" Stiglitz explica que "la disposición constituye una carga de fuente normativa en tanto requiere del asegurador una conducta de realización facultativa, establecida en su propio interés, y de cuya inobservancia resulta el decaimiento de su facultad consistente en pronunciarse en contra del derecho del asegurado. Lo expresado pone en evidencia que el asegurador se halla especialmente interesado en la realización del acto previsto, por la amenaza que importa el decaimiento de su derecho a decidir en contra de la garantía comprometida. Del texto legal surge el contenido del comportamiento a cargo del asegurador y el plazo de su ejecución. Esta proposición apunta a la obtención de un efecto útil: la conservación de su derecho a pronunciarse en contra de la pretensión del asegurado. El texto legal suministrada dos alternativas en punto al diez a quo del plazo que dispone el asegurador para pronunciarse. Uno de ellos es la oportunidad de la denuncia de siniestro (art. 46-1). El otro es la oportunidad de cumplimiento de las cargas complementarias a la denuncia de siniestro (art. 46-2 y 3LS)- (Stiglitz Rubén, Derecho de seguros Tomo II, Abeledo Perrot pag. 161). En el caso, se advierte que realizada la denuncia de siniestro por el actor, el demandado omitió notificar la existencia la causal alegada para la suspensión de la cobertura, ni requirió formalmente información suplementaria, incumpliendo de ese modo con la carga de pronunciarse, conllevando tal omisión a la aceptación tácita del siniestro. Por ello los planteos que efectúa la demandada al momento de contestar demanda resultan extemporáneos, haciendo exigible la prestación a su cargo. Asi el autor citado explica que "la aceptación proveniente del mero transcurso del tiempo (tacita) impide al asegurador alegar defensas, esto es, desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado para obtener la prestación comprometida (Art. 1 LS) ...La aceptación inducida (por ley) de la mora del asegurador, se justifica con fundamento en que, si el obligado teniendo en su poder la información necesaria y la posibilidad de verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo no se pronuncia contra los derechos del asegurado, y por el contrario, deja transcurrir el plazo (de preclusión) que le impone el art. 56, ley de seguros, debe soportar las consecuencias (efectos) que consagra la última parte de esta disposición y que , ene l caso, no es otra cosa que la aceptación del siniestro (ob citada pag. 167). Es por ello, que dándose en el caso un supuesto de falta de pronunciamiento expreso de la demandada en los plazos legales, y las pautas del art 56 de la L. de Seguros, corresponde que la misma deba responder en los términos de la póliza contratada respecto de la cobertura del siniestro. Determinada la responsabilidad en relación a la cobertura del siniestro por parte de la Cía. de Seguros, corresponde ingresar al rubro de que el actora solicita como cumplimiento del contrato e indemnización por privación de uso. Al respecto el actor solicita al presentar la demanda la suma de $ 150.00 o el equivalente a 150 ius. El articulo CGRH 4.2 de la póliza por causal de robo establece el procedimiento para la determinación del valor a abonar, consignando en el último párrafo que "determinada la existencia de robo o hurto total, el asegurador indemnizara el valor de venta al público de contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual modelo y características, con más los impuesto, tasas y contribuciones que pudiera corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta al frente de la póliza". En el frente de la póliza establece que para robo y/o hurto total el máximo de la suma a otorgar es de $ 134.200. Tal es el límite del seguro, el que se determina a la fecha del siniestro y por el que debe responder por tal concepto la demandada. Considerando que lo adeudado se trata de una suma de dinero, corresponde aplicar al respecto la doctrina obligatoria del STJ en los fallos "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas" para los intereses, desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago. A fin de regular honorarios complementarios y practicar liquidación impositiva he de calcular los intereses hasta la fecha de la presente sentencia, sin perjuicio de los intereses que puedan generarse por mora con posterioridad a la sentencia. Conforme la calculadora de intereses de la pagina web del poder judicial de la Pcia de Río Negro, aplicando a la suma de $ 134.000 intereses desde el 02/5/2017 a la fecha, arroja un total de intereses de $ 64.265, por lo que el rubro prospera por capital e intereses calculados a la fecha de sentencia por la suma de $198.265. Privación de uso: Solicita el actor al suma de $ 50.000 en concepto de privación de uso por no disponer de dicho dinero para utilizarlo en la adquisición de un nuevo vehículo . La propiedad de la camioneta no resulta controvertida, surgiendo de la prueba testimonial brindada en autos que al momento en que ocurre el siniestro el vehículo se encontraba hacía varias semanas sin funcionar debido a un desperfecto en el burro de arranque, pero que la misma era utilizada previamente para la actividad comercial del actor. Asi el Sr. Marcelo Sebastian Guiñez dijo que la camioneta " se usaba para viajes cortos, salvo el problema de arranque no tenía otro problema" aclarando luego que " los viajes para llevar mercadería eran eventuales." Y al ser preguntado para que usara el actor la camioneta expreso " para trasladarse él con un acompañante, porque tiene una discapacidad visual". Agrego que " después del robo fue complicado porque era el medio que teníamos para transportar la mercadería, después de eso tuvo que empezar a alquilar flete, que no era lo mismo el tiempo de la camioneta propia que tener flete alquilado que maneja otros bienes" Por su parte Eduardo Gabriel Pereda, amigo del actor, declaro que la camioneta la usaba " para trabajar, tiene una empresa de reparto, tiene una empresa de artículos de limpieza", y que luego del robo no pudo tener otro vehículo propio", que desde que ocurrió el robo "el trabajo ha mermado muchísimo y no puede cumplir con los pedidos pactados, es un elemento de trabajo ". La Sra. Karina Paola Aramburu, quien fuera su pareja, relato que la actividad del actor era la " venta de artículos de limpieza, bazar, y perfumería. Que a veces tenía un par de gente que lo ayudaba, a veces lo ayudaba yo porque tiene problemas visuales", que por el hecho manifestó que " en algún momento le preste su vehículo para solucionar los problemas que le causo la falta de la camioneta que la usaba para hacer repartos. No es lo mismo una camioneta que un auto. Las características del vehiculo, esto es una camioneta que usualmente se utiliza para transportar objetos, vinculado a la actividad de la actora, hace presumir también la utilidad y afectación que aquella tenía; y que la falta de disponibilidad de un vehículo, habría ocasionado a su propietario, un daño que debe ser reparado, en este caso por la demora en la cobertura del siniestro. En tal sentido expresa Zavala de González en su obra "Resarcimiento de daños 1 Daños a los automotores" (ed. Hammurabi; pag. 155) que "cuando el automotor era instrumento para el despliegue de una actividad económica y rentable, la privación de uso durante el período necesario para repararlo o reemplazarlo determina de ordinario la configuración de un lucro cesante... En suma, cuando el empleo del automotor era antecedente útil para el logro de beneficios, la indisponibilidad conlleva la pérdida temporal de éstos (lucro cesante)".- En cuanto a la delimitación temporal, la parte actora no efectúa precisiones respecto del tiempo considerado y cómo arriba al monto pretendido, ni tampoco acompaña comprobantes de pago de los fletes que menciona, destacando que si bien los mismos no resultan exigibles en supuestos similares, al haber sido abonados en función de una actividad comercial resultaba previsible que conservara los mismos. No obstante ello, las testimoniales que dan cuenta que el actor no habría adquirido un nuevo vehículo y que eventualmente el mismo era utilizado para la actividad comercial del actor. Tampoco ha probado la imposibilidad económica de adquirir un nuevo vehículo, máxime que en el caso no se ha iniciado beneficio de litigar sin gastos para acreditar la situación económica del actor, y la inexistencia de bienes registrables entre ellos automotores. En tal sentido conforme también jurisprudencia local (J.C. t. 11pag. 25 nro. 62) si bien se ha admitido en cierta oportunidad un criterio amplio como el pretendido, se "ha limitado la excepcional viabilidad de este tipo de reclamos a la demostración acabada de la imposibilidad de reparar o reponer la unidad siniestrada".- La jurisprudencia en caso similares ha admitido el plazo de indisponibilidad hasta la fecha de demanda. Asi se ha dicho: "Hay un problema que se suscita con frecuencia en las acciones de daños, y es el de determinar si el damnificado está obligado a afrontar por su cuenta el costo de la reparación (o reemplazo del vehículo en el caso), de modo tal que si no lo hace la extensión ulterior del perjuicio deja ya de ser imputable al demandado para conectarse causalmente con un hecho de la propia víctima, el cual, desde luego, no da lugar a indemnización (art. 1114, Cód. Civ.). La cuestión debe decidirse de conformidad con las reglas de causalidad. Si la víctima no puede asumir el costo de la sustitución o reparación por falta de medios, la prolongación es imputable al demandado como consecuencia mediata, porque es fruto de la conexión del hecho propio con un acontecimiento distinto pero previsible (arts. 901 y 904 C.C.). En cambio, si el damnificado cuenta con los recursos necesarios para superar el estado de cosas creado por el accidente, la ulterior extensión del daño -lucro cesante derivado de la privación de uso- no podría ser atribuida al demandado, aunque él esté en mora en cuanto al pago de la indemnización, porque esta circunstancia no autoriza a la víctima a omitir las precauciones que tomaría cualquier persona diligente y permitir de mala fe que se perpetúe un curso causal que está en sus manos interrumpir. El damnificado no puede enriquecerse a consta del autor del daño aumentando o prolongando injustificadamente las consecuencias perjudiciales del hecho (Orgaz, La Culpa, Nro. 97; Mosset Itrurraspe, Responsabilidad por daños, t. III ps. 65 y 125; Zavala de González, Daños a los Automotores, p. 107)" (jurisp. citada en "Revista de Derecho de Daños" Accidentes de Tránsito-II pag. 305).- En función de lo expuesto, y considerando que han transcurrido aproximadamente 4 meses desde el hecho a la fecha de interposición de la demanda, y estimando una suma de $ 400 diaria se arriba a la suma aproximada a la pretendida por el actor en su demanda de $ 50.000. Por lo que el rubro prosperara por dicha suma, la que se fija a valores actuales a la fecha de la sentencia, correspondiendo aplicarle un interés puro anual fijo del 8% hasta la sentencia, y a partir de allí la tasa activa fijada en la doctrina obligatoria del STJRN en el fallo " Fleitas.." A fin de calcular los honorarios complementarios, se practica liquidación de interés al 8% anual fijo, arrojando un total de $ 5.598, es decir que el rubro prospera por capital e intereses a la fecha de la presente sentencia por la suma de $ 58.598. Daño moral: Reclama el actor daño moral alegando para ello la violación a la Ley de Defensa del Consumidor vinculadas al deberá de información, trato digno y prácticas abusivas entre otras. Más allá de los motivos que pudo creer tener la aseguradora para excluir cobertura, lo cierto es que incumplió con las comunicaciones necesarias impuestas por la ley de seguros, quedando aceptado en forma tácita la cobertura del siniestro, lo que tornaba exigible el pago del siniestro en los términos del contrato. La demora por tanto se torno en injustificada, conllevando que el actor no sólo no contara con el vehículo que constituía su medio de transporte, sino que habría afectado en el desenvolviendo de su actividad económica con preocupaciones, cambios de estado de humor, lo que fue relatado por los testigos que han declarado en la audiencia de prueba. Se evidencia que la falta de respuesta oportuna, el incumplimiento oportuno de la prestación debida en función del contrato de seguro ha causado un perjuicio moral con afección a los sentimientos. En tal sentido se ha definido al daño moral como " una modificación disvaliosa para la persona en su capacidad de entender, querer o sentir, o en la aptitud de actuar, que se traduce en un modo de estar y desenvolverse, diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de este y perjudicial para su vida…. En definitiva, los perjuicios morales muestran reflejos negativos de una afrenta injusta en la subjetividad del afectado.."(Matilde Zavala de González, La responsabilidad civil en el nuevo Código, , tomo II, pág. 583/84, Ed. Alveroni Ediciones). Considerando la dificultad para cuantificar el rubro, pues se intenta otorgar valores compensatorios de prestaciones sustitutivas, y siendo que se ha acreditado en autos que como consecuencia del incumplimiento contractual se ha causado y afectado la tranquilidad de espiritu, vinculados a afecciones legítimas, provocando angustias, preocupaciones e incertidumbres; tomando como pauta el monto peticionado en la demanda el que se muestra razonable en función de la prueba rendida en autos, en especial la testimonial, y las facultades del art. 165 del CPyC corresponde reconocer por el la suma de $ 50.000 a valores actuales a la fecha de la presente sentencia. Monto que devengará un interés anual puro fijo del 8% desde el 02/5/2017 hasta la sentencia, y a partir de la sentencia se aplicara la tasa vigente determinada en la doctrina obligatoria del STJ. Al igual que el rubro anterior, calculando los intereses a la fecha de la sentencia, corresponde en concepto de capital e intereses la suma de $ 58.598. Daño punitivo: Finalmente el actor solicita se aplique a la demandada la suma de $100.000 o el equivalente a 100 IUS en concepto de daño punitivo. Se explica, y se comparte la postura, que los daños punitivos son "las sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a las víctimas de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnización por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del damnificado y a prevenir hechos similares en el futuro".(. Peyrano Jorge citando al Dr. Pizarro en " La acción preventiva en el Código Civil y Comercial de la Naciòn",pag. 332/33, Editorial Ateneo). Y siguiendo tal posición la jurisprudencia ,que comparto, se explica que " las notas distintivas de los daños punitivos, las siguientes: 1) Resultan condenas extraordinarias, ya que son otorgadas en forma independiente de la indemnización, y asimismo, accesorias, ya que siempre se determinan en un proceso principal. Dicho en otras palabras, no existe acción autónoma para reclamar daños punitivos. 2) Su finalidad, justamente, no es mantener la indemnidad de la víctima ni restablecer las cosas al estado anterior. Por el contrario, tienden a prevenir y desalentar la reiteración de conductas dañosas similares. 3) Son verdaderas penas privadas con características propias que delimitan sus contornos de especialidad. Siguiendo a Siglita y Bru, podemos definir a los daños punitivos en nuestro sistema, como una institución jurídica vigente en el marco del derecho del consumidor, destinada a sancionar graves inconductas en que incurren los proveedores de servicios o cosas en la relación de consumo, a través de la imposición de una sanción pecuniaria adicional, a favor del damnificado, y que excede la cuantificación de la indemnización compensatoria correspondiente (Jorge Bru y Gabriel Stiglitz, en "Manual de Derecho del Consumidor", pág. 389 y sgtes. Abeledo Perrot, 2009). Ahora bien, considerando que la demandada tanto en la instancia de mediación y luego en la audiencia preliminar ofreció a la actora la suma de $ 150.000 con más las costas; y considerando las circunstancias particulares en las cuales se cometió el robo del vehículo lo que es reconocido por el propio actor en la denuncia penal- ; entiendo que la compañía pudo entender que existían motivos para investigar el siniestro y excluir la cobertua. Ahora bien, el incumplimiento de la oportuna comunicación para suspender la cobertura, llevo a la aceptación tacita del siniestro, por lo que si bien se advierte que existe una conducta negligente por parte de la demandada, generadora del daño que debe ser resarcido, no se configura una conducta grave que se asimile al dolo y desprecio al consumidor. Destacando que las repercusiones económicas y morales han sido reconocidas en los rubros precedentes. Es por ello, que entiendo que no se encuentran, por las particularidades del caso y las circunstancias en las que se produjo el robo, configurado el supuesto que habilite a imponer daño punitivo, a todo evento, máxime cuando habría efectuado un ofrecimiento conciliatorio que no fue aceptado por el actor. En conclusión la demanda prospera por la suma de $ 315.461 que comprende capital e intereses calculados a la fecha de la presente sentencia ( $ 198.265 +$ 58.598 +$58.598) . Con costas a la demandada en su calidad de vencida (art. 68 del CPyC). Por ello; FALLO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el SR. ROBERTO GUSTAVO BARATTINI contra la empresa FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A condenando a ésta última a abonar a la primera la suma de $ 315.461 en el término de DIEZ días de notificada con más sus respectivos intereses que se generen por mora, bajo apercibimiento de ejecución.- Las costas del proceso se imponen a la demandada (art. 68 del CPCyC). II.- Regular honorarios por la totalidad de las labores desarrolladas que incluyen honorarios complementarios pues se ha considerado en el monto base los intereses hasta la sentencia, del Dr. DIEGO ANDRES JANAVEL TEJADA y DANTE CAUQUOZ (abogado patrocinantes $17.350 y $ 17.350 respectivamente (11% art. 8LA) MB: $ 315.461.- Asimismo regulo honorarios del Dr. JUSTO EMILIO EPIFANIO (pat) y la Dra MARLENE SÜHS (doble carácter) que incluyen honorarios complementarios pues se ha considerado en el monto base los intereses hasta la sentencia en las sumas de $ 12.000 y la suma de $ 22.612 (doble carácter) considerando la presentación de alegatos.- Dejo constancia que para las mensuraciones arancelarias he tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, y 40 L.A. G 2212).MB- $ 315.461. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CON LA LEY 869. LAURA FONTANA JUEZ |
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