Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia44 - 22/04/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-02377-C-2023 - AMARFIL, ANA RENEE C/ LAVIN, JULIO ANDRES Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 21 de abril de 2026

AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "AMARFIL, ANA RENEE C/ LAVIN, JULIO ANDRES Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS ” (Expte. CI-02377-C-2023), para dictar sentencia definitiva;

RESULTA:

1.- En fecha 25/10/2023 (I0001) se presentó el Dr. Joaquín Andrés Imaz, en carácter de apoderado y a la vez patrocinante de Ana Renee Amarfil, y promovió demanda de daños y perjuicios contra Julio Andrés Lavin y Felicita Julia Cruces González, conductor y titular registral, respectivamente, del vehículo Renault Clío dominio AA-123-SV; y contra Maximiliano Fernando Díaz y Paula Florencia Mellado Lagos, en su carácter de conductor y titular registral, respectivamente, del vehículo Peugeot 307 dominio HHZ-432, por la suma de $4.954.913,11 y/o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse, con más intereses y costas.

Asimismo, solicitó la citación en garantía de Integrity Seguros y Paraná S.A. de Seguros, en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.

Sobre los hechos fundantes de su pretensión, relató que el día 7/11/2022, aproximadamente a las 13:10 hs., el Sr. Oscar Odino, esposo de la actora, circulaba al mando del vehículo de propiedad de esta, marca Volkswagen Tiguan dominio AD-652-PX, por Av. Alem de esta ciudad, en sentido Oeste-Este, haciéndolo —según sostuvo— en forma prudente, reglamentaria y a reducida velocidad.

Indicó que, en tales circunstancias, hallándose el rodado completamente detenido detrás de otro vehículo, aguardando la habilitación del semáforo existente en las inmediaciones de la intersección de calles Alem y Brentana, se produjo una colisión en cadena.

Describió que el vehículo de la actora fue violentamente embestido en su parte trasera por el automóvil Peugeot 307 dominio HHZ-432, conducido por el demandado Díaz, y que dicho rodado, a su vez, fue impactado desde atrás por el vehículo Renault Clío dominio AA-123-SV, conducido por el demandado Lavin, a quien atribuyó haber dado origen al siniestro.

Agregó que, como consecuencia de la violencia del impacto y pese a guardar la debida distancia con el automóvil precedente, el vehículo de su mandante fue desplazado varios metros hacia adelante, embistiendo a su vez la parte trasera del rodado que se encontraba detenido delante suyo. Expuso que la colisión le ocasionó graves daños materiales a la unidad de propiedad de la actora.

Añadió que, a raíz del hecho, tomó intervención la Comisaría N° 4 de Cipolletti y la División de Tránsito de la Municipalidad de Cipolletti, donde —afirmó— obran antecedentes vinculados al accidente. También señaló que se agotó la instancia de mediación prejudicial obligatoria en el Legajo N° 00381-CCP-23.

Encuadró el caso en el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa, con cita de los arts. 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial. Paralelamente, atribuyó la responsabilidad del hecho a los conductores demandados, por su obrar negligente, imprudente y antirreglamentario en la conducción de los vehículos intervinientes. Además, postuló la responsabilidad solidaria de los accionados frente a la damnificada.

Luego desarrolló y cuantificó los rubros indemnizatorios reclamados, a saber: a) gastos de reparación, por la suma de $4.649.913,11; b) privación de uso del automotor, por la suma de $105.000; y c) pérdida del valor venal, por la suma de $200.000, lo que totaliza el monto reclamado de $4.954.913,11.

Fundó en derecho su pretensión, ofreció prueba y solicitó que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas su partes, con costas.

2.- En fecha 21/11/2023 (I0002) se dispuso dar trámite a la causa bajo las normas del proceso ordinario y se ordenó el traslado de la demanda.

Tras ello y la respectiva notificación, el 18/12/2023 (E0006) se presentó la Dra. Carina A. Gorini como gestora procesal de la demandada Paula Florencia Mellado Lagos.

Contestó la demanda en tal carácter, negando en forma general y particular los hechos expuestos por la parte actora. Asimismo, desconoció la autenticidad y oponibilidad de la documental presentada por la contraparte, salvo la que pudiere reputarse instrumento público.

Reconoció la ocurrencia del siniestro vial de fecha 7/11/2022 y que el vehículo de la actora, Volkswagen Tiguan dominio AD652PX, conducido por su esposo Oscar Odino, circulaba por Av. Alem, en sentido Oeste-Este. Sin embargo, negó que lo hiciera en las condiciones descriptas en la demanda, así como también la mecánica del hecho allí relatada y las consecuencias dañosas invocadas por la accionante.

Sostuvo, en cambio, una versión fáctica distinta, afirmando que el accidente constituyó un choque en cadena en el que intervinieron más vehículos que los indicados por la actora. Refirió que su representada Mellado Lagos se encontraba detenida a bordo del Peugeot 307 dominio HHZ-432, aguardando la habilitación del semáforo, cuando fue embestida desde atrás por el vehículo Renault Clío conducido por Julio Andrés Lavin, lo que provocó su desplazamiento y la posterior colisión con el rodado de la actora.

Por ende, atribuyó la responsabilidad exclusiva del hecho a Lavin, a quien sindicó como embistente inicial y generador del siniestro, invocando la incidencia del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad.

Impugnó la procedencia y cuantía de los daños reclamados; ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

3.- En la misma fecha (18/12/2023), la Dra. Gorini también se presentó en carácter apoderada y patrocinante de Integrity Seguros Argentina S.A. (E0007). 

Contestó la citación en garantía, reconociendo inicialmente la existencia de la póliza de automotores Nº 3475255, vigente al momento del hecho, mediante la cual se obligó a mantener indemne a su asegurada Paula Florencia Mellado Lagos, por la responsabilidad civil hacia terceros derivada del vehículo Peugeot 307 dominio HHZ 432, hasta el límite de $ 23.000.000.

Luego, negó en forma general los hechos invocados por la parte actora y adhirió a los puntos II, III, IV, V, VI, VII y VIII de la contestación de demanda efectuada por la demandada Mellado.-

Amplió el ofrecimiento de prueba y solicitó el rechazo de demanda, con costas.

4.- El mismo 18/12/2023 (E0008), nuevamente se presentó la Dra. Carina A. Gorini, esta vez en carácter de apoderada de los demandados Maximiliano Fernando Díaz y Paula Florencia Mellado Lagos, acreditando personería mediante el poder acompañado y ratificando la gestión procesal oportunamente invocada respecto de esta última (contestación de demanda).

Contestó la demanda por su mandante Díaz, negando en forma general y particular los hechos expuestos por la parte actora.

Reconoció la ocurrencia del hecho de tránsito motivo de la litis, así como que el vehículo conducido por su representado fue embestido desde atrás por el vehículo Renault Clío conducido por Julio Andrés Lavin, a quien atribuyó haber dado origen al choque en cadena. En consecuencia, negó que Díaz hubiera embestido en forma autónoma al rodado de la actora.

Por lo demás, por razones de economía procesal adhirió y se remitió a los puntos II, III, IV, V, VI, VII y VIII de la contestación de demanda efectuada por la codemandada MELLADO.

5.- En fecha 26/12/2023 (E0009) se presentó Paraná Sociedad Anónima de Seguros, por medio de su apoderado, Dr. Alejandro Diez, con el patrocinio letrado de los Dres. Pablo Spieser Riquelme y Pablo Matías Perondi.

Contestó la citación en garantía, admitiendo la cobertura contratada sobre el vehículo marca Renault, modelo Clío, dominio AA123SV de conformidad con la extensión y los límites establecidos en la póliza N° 6519903, endoso 1, con un tope o límite de $23.000.000.

Luego negó todas y cada una de las afirmaciones vertidas en el escrito de demanda, inclusive la ocurrencia material del accidente de tránsito alegado por la actora. Asimismo, desconoció la documental presentada por dicha parte.

Impugnó íntegramente la liquidación de los rubros e importes reclamados y esgrimió que su representada nada le adeuda a la accionante. 

Ofreció prueba y solicitó el rechazo de la acción contra su representada, con costas.

6.- Los codemandados Julio Andrés Lavin y Felicita Julia Cruces González no comparecieron a estar a derecho ni contestaron la demanda, lo que se hizo constar por providencia de fecha 21/02/2024 (I0008).

7.- En esa misma oportunidad se dispuso la apertura de la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar, la que se celebró el día 30/4/2024 (I0011). Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes.

El 4/11/2024 (I0031) se certificaron las pruebas hasta allí producidas en el proceso.

Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de prueba según acta de fecha 3/12/2024 (I0032) y su respectivo registro audiovisual, recibiéndose en la misma la declaración de dos testigos: Cristian Guillermo SCHMIDT y Miriam Cristina ILARI.

El 6/10/2025 (I0047) se clausuró el período probatorio y quedaron los autos a disposición de las partes para alegar. Después de ello, presento su alegato la actora en fecha 27/10/2025 (E0074) y los demandados presentados —Mellado y Diaz— junto con la citada en garantía Integrity Seguros Argentina S.A.el 29/10/2025 (E0075).

Con todo ello, se convocó a las partes a una audiencia de conciliación, que fracasó (I0053), por lo cual se pronunció el llamamiento de autos para sentencia en fecha 6/2/2026 (I0054) —auto firme y consentido—; y

CONSIDERANDO:

8.- La litis. Derecho sustancial aplicable.

En materia de “daños causados por la circulación de vehículos”, tal como ahora lo enuncia el CCyC en su art. 1769, resultan aplicables los artículos referidos a la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y que mantiene sin cambios sustanciales el régimen de la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa anteriormente regulado por el art. 1113 del C. Civil (teoría del riesgo creado).

El artículo 1757 del CCyC establece: "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas... La responsabilidad es objetiva...".

Por su parte, el artículo 1758 complementa al anterior, y dispone: "El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta".

Tratándose en el caso de un accidente múltiple o choque en cadena entre varios automotores, aplica el referido régimen de la responsabilidad objetiva. En tales supuestos, quien resulta damnificado no tiene porqué investigar la mecánica precisa del hecho y puede demandar el resarcimiento a cualquiera de los demás partícipes, sin que ello impida que estos puedan —en el mismo proceso— ventilar sus respectivas responsabilidades.

Una vez acreditada la intervención de la cosa riesgosa y la producción del daño, la relación causal se presume, pesando sobre cada uno de los emplazados la carga de acreditar la existencia de alguna una causal eximente —total o parcial— de responsabilidad, en los términos de los arts. 1722, 1729, 1730 y 1731 del CCyC.

9.- La existencia del accidente del caso, sus circunstancias y la responsabilidad civil.

La ocurrencia material del accidente únicamente fue negada por la citada en garantía Paraná Seguros. 

Sin embargo, además del reconocimiento efectuado por las restantes partes que comparecieron al proceso, la existencia del siniestro y los daños causados al automotor de la parte actora (más allá de lo que luego se determine sobre su extensión), surgen confirmados por diversas pruebas incorporadas a la causa, entre otras: informe remitido por la Municipalidad de Cipolletti, conforme registro de la Dirección de Tránsito y Transporte (I0014); declaración del testigo Schmidt; pericia accidentológica-mecánica; denuncias concordantes presentadas antes la distintas aseguradoras (E0046/I0027).

De esa manera,  resulta plenamente operativa la presunción legal de responsabilidad objetiva (arts. 1757, 1758 y 1769 del CCyC).

Ahora bien, dado que la postura defensiva del polo de accionados constituido por Mellado Lagos, Diaz e Integrity Seguros Argentina S.A. consistió en atribuir la responsabilidad exclusiva en la generación del accidente al accionado Lavin, se hace necesario analizar el caso desde la perspectiva del factor subjetivo. O sea, debe hacerse mérito de la conducta culpable (art. 1724 CCyC) que se imputa a cada conductor.

Pues, conforme al sistema de la responsabilidad objetiva, “la culpa no es relevante para fundar la acción sino para excluirla”. No es necesario probar la culpa del demandado sino que es este, en tanto dueño o guardián comprometido con el riesgo, quien para liberarse de la imputación debe poner de relieve una culpa ajena (u otro factor eximitorio) que enerve la presunción legal de causalidad entre el elemento peligroso y el perjuicio (conf. Zavala de González, "Personas, casos y cosas en el derecho de daños", ed. Hammurabi, Bs.As. 1991, págs.144 y 145).

Con ese enfoque, cobra especial relevancia la pericia accidentológica practicada en autos por la especialista Fabiana Noemi Carballo.

En su dictamen presentado en fecha 5/6/2024 (E0029), detalló inicialmente las operaciones técnicas realizadas, en particular, las tareas de relevamiento en el lugar del accidente (Av. Alem y Brentana, Cipolletti).

Con relación a la mecánica del hecho, de su dictamen se desprende que se trató de un choque en cadena, es decir, que involucró a distintos vehículos que colisionaron uno tras otro. En este caso, concretamente, hizo mención a los siguientes automotores intervinientes: SUV marca Volskwagen dominio AD652PX, conducido por Oscar Odino; Peugeot 307 dominio HHZ-432, conducido por Maximiliano Fernando Diaz y Renault Clío dominio AA-123-SV, conducido por Julio Andrés Lavin.

Puntualizó que en este tipo de siniestros viales el primer impacto desencadena una serie de colisiones.

Luego, al responder el pedido de explicaciones solicitado por la parte (E0030), referido a la cronología de los impactos, la perita Carballo precisó: "...la secuencia de los eventos es la siguiente: Vehículo D Renault Clío conducido por el Sr Julio Andrés Lavin, realizando el trayecto de Este-Oeste actuando como embistente, impacta por detrás al vehículo C (Peugeot). Vehículo C, quien iba al comando del Sr. Diaz Maximiliano Fernando circulaba con su rodado Peugeot 307 realizaba mismo trayecto de circulación de arterias de Este – Oeste. Ahora este último convertido en calidad de embistente, colisiona contra el vehículo B del Sr. Odino Oscar quien conducía el denominado rodado SUV marca Volskwagen dominio AD652PX circulando con sentido direccional de Este-Oeste sobre calle Alem Finalmente, vehículo B impacta al vehículo A (desconocido)." (E0051).

Por otro lado, la citada en garantía Paraná Seguros S.A. impugnó el dictamen pericial (E0033), cuestionando su sustento técnico al señalar que las conclusiones de la perita se encontrarían basadas exclusivamente en imágenes fotográficas, poniendo en duda la suficiencia de dichos elementos para reconstruir la mecánica del siniestro.

En su contestación (E0034), la experta ratificó sus conclusiones y aclaró que el dictamen no se sustenta únicamente en el análisis de imágenes, sino en la aplicación de criterios técnicos propios de la accidentología, tales como la evaluación de daños, deformaciones y compatibilidad de impactos, en función de los cuales reconstruyó la secuencia del siniestro.

Con ello, aprecio que la referida impugnación solo trasluce una discrepancia con el resultado de la pericia, sin señalar concretamente errores técnicos, inconsistencias metodológicas ni aportar elementos de convicción idóneos que permitan apartarse de lo dictaminado por la especialista. 

Cabe recordar que la pericia constituye un medio probatorio de especial relevancia en cuestiones que requieren conocimientos técnicos específicos —como la reconstrucción de la mecánica de un accidente de tránsito—, y que para restarle eficacia resulta necesario demostrar de manera fundada la existencia de deficiencias en su elaboración, lo que no acontece en el caso.

A partir del dictamen pericial, entonces, puede colegirse —bajo el estándar de la probabilidad prevaleciente aplicable en estos supuestos— que el Renault Clío impactó por alcance al Peugeot 307, y que, como consecuencia de ese impacto, el Volkswagen Tiguan de la actora resultó posteriormente alcanzado en su parte trasera.

Esa conclusión incluso concuerda por lo afirmado en la demanda (punto "II OBJETO"), donde expresamente la actora basó la legitimación pasiva de Lavin "en su  carácter de conductor del vehículo que originó el choque en cadena...", en referencia al Renault Clío dominio AA-123-SV.

De esa manera, el Peugeot 307 aparece en la posición típica de vehículo intermedio en un choque en cadena: es embestido en su parte trasera y desplaza, por inercia, al vehículo detenido que lo antecede. Sin que haya pruebas, además, de que su conductor (Díaz) hubiera ejecutado alguna maniobra antirreglamentaria que pudiera erigirse en causa autónoma del impacto sufrido por el vehículo de la actora.

En otras palabras, no se puede imputar a Díaz haber creado o incrementado un riesgo distinto al que se concretó por la conducta de Lavín, conductor del Renault Clío, que arribó en movimiento y embistió por alcance al Peugeot, generando la concatenación de impactos. Hecho del tercero (Lavin) que reúne entidad causal adecuada y suficiente para elevarse a "causa jurídica" del daño, fracturando totalmente el nexo respecto de los codemandados Díaz, Mellado Lagos y, por lo tanto, también de su aseguradora citada en garantía.

Como señala Zavala de Gónzález, “no toda condición es causa”: sólo asumirá esa categoría la condición que, por su entidad y adecuación, resulte idónea para producir el resultado dañoso; y que, en materia de riesgo creado, la eximente del hecho del tercero tiene precisamente por finalidad excluir la responsabilidad del dueño/guardián cuando la relación causal se ve totalmente absorbida por el comportamiento ajeno (autora citada en “Doctrina judicial. Solución de casos 2, Alveroni, Córdoba, 1999, p. 118).

Así lo ha destacado también Pizarro al comentar el art. 1113 CC –hoy 1757 CCyC–, al sostener que el dueño o guardián solo se exime total o parcialmente de responsabilidad frente al damnificado acreditando la culpa de la víctima o el hecho de un tercero extraño”, siendo dichas eximentes oponibles al propio pretensor y no meros fundamentos para una acción de regreso (Pizarro, Ramón, en comentario al art. 1113 del Cód. Civ., en Código Civil y Normas Complementarias, Ed. Hammurabi, T.8.-3-A, ps. 576/578, de Bueres - Highton).

Por consiguiente, remarco, habiéndose acreditado en autos que el daño en el vehículo de la actora guarda nexo causal adecuado exclusivo con el impacto generado por el Renault Clío, la acción debe ser rechazada respecto de Maximiliano Fernando Díaz, Paula Florencia Mellado Lagos y su aseguradora Integrity Seguros Argentina S.A.

En cambio, Julio Andrés Lavin, conductor —guardián— del automotor Renault Clío dominio AA-123-SV y Felicita Julia Cruces González, titular registral —dueña— del referido vehículo (cfr. informe DNRPA agregado a la causa), deberán responder totalmente por los daños causados a la actora.

Como así también, en forma concurrente, la citada en garantía Paraná Sociedad Anónima de Seguros, en los términos del art. 118 de la Ley 17.418, dentro de los límites y condiciones de la póliza contratada.

10.- Daños reclamados.

Establecida la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir, corresponde ahora determinar la procedencia y extensión de los daños reclamados por la parte actora, cuya condición legitimante surge de lo previsto en el art. 1772 del CCyC y de las constancias de la causa que demuestran su carácter de propietaria del automotor Volkswagen Tiguan dominio AD652PX (cfr. informe de la DNRPA).

10.1.- Gastos de reparación

La parte actora reclama la suma de $4.649.913,11 en concepto de gastos de reparación del vehículo de su propiedad.

Para justificar el costo de reparaciones necesarias, presentó dos presupuestos. Uno con fecha de emisión 8/11/2022 atribuido al taller “OPTIMIZA” por mano de obra de chapa y pintura ($699.000), y otro con fecha 17/11/2022 atribuido a la concesionaria “IRUÑA S.A.” ($3.265.217.45, sin IVA), por repuestos oficiales de la marca Volkswagen

La autenticidad de este último presupuesto quedó confirmada en la etapa de prueba mediante el informe de IRUÑA S.A. agregado en fecha 14/8/2024 (E0047), mediante el cual quedó precisado que el precio total cotizado por repuestos, con IVA incluido, asciende a $3.950.913,09.

Mientras que la parte actora desistió del pedido de informe al referido taller de chapa y pintura —Optimiza— (E0053).

No obstante, la perita Carballo ilustró con las respectivas fotografías los daños evidenciados tanto en el área frontal como en la zona posterior del vehículo VW Tiguan de la actora. Luego efectuó un pormenorizado análisis de los deterioros relevados, pieza por pieza y con descripción de las reparaciones necesarias.

Tras ello, concluyó que los presupuestos presentados por la parte actora resultan compatibles y consistentes con los costos estimados y se consideran razonables para la magnitud de los daños visibles del rodado, lo que permite tener por acreditada su existencia y su relación causal con el hecho (en consonancia con lo declarado sobre los daños materiales por los testigos Schmidt e Ilari).

Procede entonces admitir el rubro reclamado y fijar su cuantía conforme a los referidos presupuestos, cotejados y validados por la perita.

En definitiva, la indemnización por daño material emergente prosperará, en concepto de capital, por la suma de $4.649.913,09.

Puesto que ese monto resultante de la indemnización —que tiene naturaleza de obligación de valor— fue cuantificado mediante los referidos presupuestos, corresponde adicionarle hasta dicha fecha los intereses moratorios devengados desde el 7/11/2022 cuando que se produjo el perjuicio (cfr. art. 1748 CCyC), a una tasa pura anual del 8%.

Y desde la fecha de cada cotización y hasta el efectivo pago, según la tasa judicial aplicable a cada período (cfr. STJRNS3: "Fleitas" Se. 62/2018, "Machín" Se. 104 y su similar del fuero civil "Iraira" Se. 67/24, con su reciente modificación introducida por Ac. 23/25-STJ).

Efectuada bajo tales parámetros la respectiva liquidación hasta la fecha de esta sentencia, resulta:

i) Cotización "OPTIMIZA” de chapa y pintura " (7/11/2022): $699.000 .

Int. desde 7/11/2022 al 8/11/2022 (tasa pura 8%): $306,16

Int. desde 8/11/2022 al 21/4/2026 (tasa "Fleitas"-"Machín"): $2.820.583,84

Sub-total (i): $3.519.890

ii) Cotización "IRUÑA S.A." (17/11/2022): $3.950.913,09

Int. desde 7/11/2022 al 17/11/2022 (tasa pura 8%): $9.517,75

Int. desde 17/11/2022 al 21/4/2026 (tasa "Fleitas"-"Machín"): $15.851.825,84

Sub-total (ii): $19.812.256,68

TOTAL (sub-total i + sub total ii): $23.332.146,68

En consecuencia, el reclamo del rubro en concepto de capital e intereses calculados hasta esta fecha, prospera por el indicado importe total. Ello sin perjuicio de los intereses moratorios posteriores que pudieran corresponder, en caso de incumplimiento de esta sentencia y hasta su efectivo pago, conforme la doctrina legal del STJ que fuese aplicable al respectivo período.

10.2.- Privación de uso:

La actora también demandó una indemnización de $105.000 por privación de uso del automotor, a razón $3.500 diarios multiplicados por 30 días estimados de indisponibilidad del bien. 

Conceptualmente, la indemnización por privación de uso debe establecerse en una suma que reintegre las erogaciones derivadas de la imposibilidad de usar el vehículo durante el período que razonablemente demande la realización de los arreglos que corresponden a los deterioros producidos por el hecho dañoso, ya que lo que resulta indemnizable -y sin pretender incurrir en reiteraciones- es la indisponibilidad temporaria normal que aquello demandaría (cfr. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo VII, pág. 377 y ss., Editorial La Ley, Edición 2011).

Sobre el punto la jurisprudencia reitera que el automotor por su propia naturaleza está destinado a su uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y en consecuencia su mera privación ocasiona indefectiblemente un daño que debe ser resarcido.

Este se configura por la simple indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso la máquina lo hace para satisfacer una exigencia. La sola privación del vehículo constituye un daño resarcible, ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por su propio vehículo, es necesario indefectiblemente que incurra en gastos (cfr. CSJN Fallos: 319:1975).

El monto del resarcimiento debe ser fijado prudencialmente por el juez, teniendo en cuenta el tiempo razonablemente necesario para el reemplazo o la reparación del vehículo.

En el caso, la perita interviniente no estimó el tiempo necesario para la reparación del rodado —ni tal extremo fue objeto de específico planteo pericial—. Por otro lado, por más que de las declaraciones testimoniales producidas surge que el vehículo permaneció fuera de uso durante un lapso considerable con posterioridad al siniestro, ello no puede por sí mismo identificarse con el tiempo necesario para los arreglos, que es —como se dijo— lo que delimita la extensión de la reparación.

En ese contexto, considerando los daños materiales relevados por la perito, el reemplazo de piezas y las reparaciones necesarias que enumeró, estimo razonable reconocer un lapso de indisponibilidad del vehículo de —por lo menos— veinte (20) días.

Así, a razón de $20.000 diarios (cfr. art. 147 CPCC), la indemnización del rubro prospera por $400.000.

Aunque ese importe es determinado a valores actuales —fecha de esta sentencia—, cabe poner de resalto que los intereses moratorios en la obligación resarcitoria, cualquiera sea su origen, corren desde la mora del deudor que coincide con la producción del perjuicio (cfr. art. 1748 CCyC). Para lo cual no es óbice que el daño sea actual o futuro.

Por ello, siguiendo el criterio de la Cámara de Apelaciones local en distintos precedentes (v.gr- “Abad" Se. 125/24 y "Navarro" Se. 150/25), a dicha suma —capital— corresponde adicionar un interés puro del 8% anual desde el hecho generador de la responsabilidad (7/11/2022) hasta la fecha de esta sentencia, a una tasa pura anual del 8%.

Y a partir de entonces y hasta su pago, según la tasa fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en los ya citados precedentes "Fleitas" Se. 62/2018, "Machín" Se. 104 y su similar del fuero civil "Iraira" Se. 67/24, con su modificación introducida por Ac. 23/25-STJ. 

De tal forma, a esta fecha resulta:

Indemnización por privación de uso (21/4/2026): $400.000.

Int. desde 7/11/2022 al 21/4/2026 (tasa pura 8%): $110.551,20

Total: $510.551,20.-

En consecuencia, el reclamo del rubro en concepto de capital e intereses, prospera por ese importe total; sin perjuicio de los intereses moratorios posteriores que pudieran corresponder, según lo indicado precedentemente.

10.3.- Pérdida del valor venal.

Finalmente, basándose en una supuesta depreciación del bien, producto de los daños sufridos y los vestigios de las reparaciones, la accionante demandó la suma de $200.000.

Para analizar la procedencia de este concepto, importa aclarar que la pérdida del “valor venal” de un vehículo es definida como la diferencia del precio de venta que puede estimarse entre el automóvil antes del siniestro (y que luego es reparado), en comparación con el valor de la adquisición de otro automotor de igual, marca, modelo y estado de conservación que el chocado (Trigo Represas y López Mesa, Tratado de Responsabilidad Civil, Cuantificación del Daño, pág. 414).

La merma del “valor de reventa” es concretamente una parte del valor de mercado del móvil para el caso de intentar su enajenación luego del accidente, en el supuesto de que los arreglos no lo restituyen a las condiciones inmediatas previas al siniestro.

Al respecto, en “MAIOLO” (Se. 13/16) la Cámara de Apelaciones local ha establecido que la desvalorización del vehículo no constituye una consecuencia necesaria y automática de un accidente de tránsito, estableciendo expresamente que “Ha de tenerse presente que cuando se reclama por los arreglos de un vehículo, la reposición de las piezas usadas por otras nuevas y las reparaciones, si son realizadas por mano de obra idónea o especializada, lleva razonablemente a la reposición de las cosas a su estado anterior…”.

Pues es estricto el estándar fáctico y probatorio para que proceda la indemnización de esta pérdida del “valor de reventa”, para ello debe determinarse de forma clara qué partes del automotor han sido dañadas, distinguiéndose entre las partes vitales para el rodado, y las que no lo son por ser simples daños a la carrocería. En esta distinción, las que resultan indemnizables son aquellas que pese a la mejor reparación, van a continuar existiendo en alguna medida por estar localizadas en partes substanciales del vehículo, “… la desvalorización venal se presume en todos los casos en que, por las circunstancias del caso, se advierta que el automóvil ha sido reparado en partes estructurales o esenciales.” (Allende Pinto, E. M. y Latorre Luco, Z. “Actualidad en Derecho de Daños”. Cita: TR LALEY AR/DOC/6617/2013).

Con relación a las partes estructurales, la jurisprudencia local ha referido: “Estos deterioros afectan partes substanciales como el chasis, el diferencial, el block, pero no el guardabarros, paragolpes o radiador, que pueden ser cambiados sin dificultad (Conf. CNEsp.Civ.yCom., Sala I, "Laspina de Diorio, Alicia y otro c/ Cupi, Marcelo R. y otros s/ sumario", citado por Hernán Daray en "Accidentes de tránsito", T°. 2, pág. 122, Nro. 28)…” (Cámara de Apel. IV Circ. - “CATRILEO” Se. 53/20).

En cuanto al grado de certeza de la existencia de este tipo de daño, se estableció: “…el acogimiento del pedido de indemnización por desvalorización venal del vehículo, exige prueba acabada de la existencia del perjuicio, concretada en la subsistencia de rastros y vestigios perceptibles de la reparación, que permiten deducir válidamente que el vehículo ha experimentado un accidente, con la consiguiente retracción de los compradores y la correlativa disminución del precio que podría obtener en oportunidad de su reventa (Longhi, Liliana Aurora vs. Tristán, Sebastián M. s. Daños y perjuicios / CCC, Necochea, Buenos Aires; 03/05/2012; Rubinzal Online; RC J 6990/12) … Para la procedencia del daño por desvalorización del vehículo es necesaria la prueba pericial. Y si, producida ésta, -como en el caso de marras- no reúne los recaudos que permitan determinarlo, solamente queda desestimar el reclamo. (Consiglio, Eduardo Rodolfo vs. Cemid Social S.R.L. s. Daños y perjuicios///CCC 1ª Nom., Santiago del Estero, Santiago del Estero; 26/02/2013; Rubinzal Online; 386112; RC J 7154/13)…” (Cámara de Apel. IV Circ. - “DETZEL” Se.43/24).

En este caso, si bien la perita desarrolló en su dictamen consideraciones generales respecto del concepto de valor venal y los factores que inciden en su eventual disminución, lo cierto es que tales manifestaciones se presentan en términos meramente explicativos y con ejemplos ilustrativos, sin ningún rigor o entidad para corroborar una pérdida concreta, específica y fundamentada del valor de venta del vehículo de la actora.

Como ya se mencionó, el criterio jurisprudencial adoptado en el fuero local (segunda instancia), es que resulta procedente la indemnización cuando se vieron afectadas partes estructurales o esenciales del vehículo, supuesto en que de forma presumible las secuelas “subsistirán” en alguna medida una vez reparado el vehículo. Sin embargo, la perita Carballo no constató daños de esas características en el rodado de la actora.

Por ende, el reclamo del rubro no procede.

11.- Costas.

Las costas se impondrán —sobre el monto de condena— a los codemandados Lavin, Cruces González y a la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros por su condición objetiva de vencidos (art. 62 CPCC).  Pues el hecho que la acción no haya prosperado en toda la extensión, no justifica la liberación de costas respecto del que sin allanarse siquiera parcialmente obligó a litigar al acreedor para obtener el reconocimiento de su derecho (cfr. STJRNS1: Se. 36/09 "Cortes").

Tal condena incluirá las costas devengadas por la intervención de los codemandados Mellado Lagos, Díaz e Integrity Seguros S.A., contra quienes no progresa la acción.

En ese sentido, Pizarro señala que “la dilucidación del grado de responsabilidad que a cada sujeto le pueda corresponder frente al damnificado, o la posible eximición de alguno de ellos será materia del decisorio final. Cualquiera que sea el obligado a resarcir y la medida en que deba hacerlo, el damnificado (actor) no debe correr con las costas que puedan derivar de una acción promovida contra un sujeto que participó materialmente en la producción del daño y que luego logra eximirse de responsabilidad, total o parcialmente, acreditando el hecho o culpa de un tercero extraño. En tal caso, el pago de dichas costas deberá ser afrontado por quien deba indemnizar el perjuicio.” (“Una eximente controvertida en materia de accidentes de automotores: el hecho concausal del tercero extraño en la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa (Art. 1113, Cod. Civ.”, Revista de Derecho de Daños, Tomo: 1998 - 2. Accidentes de tránsito – II, RC D 1482/2012).

En otro aspecto, dejo aclarado que se excluirá de la base arancelaria los montos desestimados (pérdida valor venal), por considerar que no fue en definitiva una actividad profesional específica y útil la que determinó su rechazo, sino exclusivamente el resultado objetivo de las pruebas producidas (art. 20 Ley 2212).

Por todo ello, RESUELVO:

I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Ana Renee AMARFIL y, en consecuencia, condenar a Julio Andrés LAVIN y Felicita Julia CRUCES GONZALEZ a abonar a la actora, dentro del plazo de diez (10) días la suma de PESOS VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($23.842.697,88), en concepto de capital e intereses calculados hasta la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución (art. 145 y concs. CPCC).

II.- Hacer extensiva la anterior condena en forma concurrente a PARANÁ S.A. SEGUROS, en la medida del seguro (art. 118 Ley 17.418).

III.- Rechazar totalmente la demanda respecto de los codemandados Maximiliano Fernando DIAZ y Paula Florencia MELLADO LAGOS; quedando por lo tanto también liberada de su –contingente- obligación de garantía la aseguradora citada INTEGRITY SEGUROS ARGENTINA S.A..

IV.- Imponer la totalidad de las costas del proceso a los codemandados Julio Andrés LAVIN y Felicita Julia CRUCES GONZALEZ, y a la citada en garantía PARANA S.A. DE SEGUROS, por el principio objetivo de la derrota y lo demás expuesto en el punto 11 de los considerandos (art. 62 CPCC).

V.- Regular los honorarios profesionales del letrado apoderado y a la vez patrocinante de la parte actora, Dr. Joaquín Andrés IMAZ, en la suma PESOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS ($5.674.562) (MB. X 17% + 40% por apoderamiento).

Por otro lado, regular los honorarios de la Dra. Carina A. GORINI, por su actuación como apoderada y patrocinante de los demandados Maximiliano Fernando Díaz y Paula Florencia Mellado Lagos, y de la citada en garantía Integrity Seguros Argentina S.A., en la suma de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO ($3.271.218) (MB. x 14% + 40% cfr. art. 12 L.A. —litisconsorcio— / 2 polos pasivos litisconsorciales + 40 % por apoderamiento).

Asimismo, regular los honorarios de los letrados patrocinantes de la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros, Dres. Pablo SPIESER RIQUELME y Pablo Matías PERONDI, en la suma de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UNO ($1.335.191) (MB. x 12% + 40% cfr. art. 12 L.A. —litisconsorcio— / 2 polos pasivos litisconsorciales / 3 etapas x 2 cumplidas); y los del Dr. Alejandro DIEZ, por su actuación como apoderado de de esa misma aseguradora, en la suma de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SEIS ($534.076) (40% de $1.335.191).

Los honorarios de la perita accidentológica Fabiana Noemí Carballo, se fijan en la suma de PESOS UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO ($1.192.135).(MB. x 5%).

Para efectuar las anteriores regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $23.842.697,88), como así también el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado obtenido, según la escala arancelaria legal (conf. arts. 6 a 12, 20, 39, 48 y concs. de la L.A. N° 2212; y arts. 5, 18 y concs. de la Ley N° 5069). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse. Cúmplase con la ley 869.

VI.- Esta sentencia se registra en protocolo digital y quedará notificada a través de su publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 del CPCC).

En el caso de los codemandados Lavin y Cruces González, quienes no comparecieron al proceso, notifíquese por cédula en su domicilio real (cfr. art. 121 ap. g CPCC). Se encomienda a la parte actora su confección y diligenciamiento.-

 

Diego De Vergilio. Juez.

 

 

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