| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 87 - 28/12/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-24199-C-0000 - TACKER S.R.L C/ BORDO ROBERTO EDUARDO S/ REPETICION (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 28 de diciembre de 2023. VISTOS: los autos caratulados “TACKER S.R.L. C/ BORDO ROBERTO EDUARDO S/ Repetición (ORDINARIO)", Exp. (CI-24199-C-0000) puestos a despacho para el dictado de sentencia y de los que: RESULTA: 3.- Que el 26/11/2021, se presenta ROBERTO EDUARDO BORDO por intermedio de su apoderado Fernando Brillo y con el patrocinio letrado de Alejandro Manuel Lozano a contestar demanda. Niega en general y en particular y expone la realidad de los hechos a su entender. Reconoce como cierto el haber revestido la condición de dependiente de la actora hasta el 17/09/2020; también que acordó con la actora la percepción por desvinculación las sumas de $104.610 y de $245.390; y afirma como cierto la acreditación de la suma de $800.000 en la cuenta bancaria del Sr. Bordo. 4.-Conferido el pertinente traslado, se presenta el apoderado de la actora en fecha 09/03/2022 y niega los hechos relatados por la demandada así como la documental acompañada; presta conformidad a la citación del BBVA FRANCES en carácter de tercero y formula reserva de reclamar contra la entidad bancaria la suma de $800.000 con más los intereses, gastos y costas. 5. Corrido el traslado pertinente, en fecha 12/05/2022 se presenta el BANCO BBVA ARGENTINA S.A. por intermedio de sus apoderados Lisandro Lopez Meyer y Jorge E. Calamara Budiño a contestar la citación. Alegan que en Septiembre del año 2020 el Sr. Bordo recibe pago de haberes en tres movimientos, pero que en fecha 21/09/2020 realizó una extracción de $1.100.000 y compras en débito, por lo que la empresa nunca le habría debitado ninguna suma de dinero. 6. Que en fecha 12/10/2022 se dispone la apertura de la causa a prueba fijándose fecha para la audiencia preliminar. Dicha audiencia se celebró de conformidad con lo expuesto en el acta de fecha 10/11/2022 a la cual comparecen las partes y el tercero citado. El Dr. Mancuso se presenta en calidad de gestor del apoderado de Tacker SRL, quien ratifica la gestión en fecha 14/11/2022; asimismo la Dra. Carbonell lo hace como gestora de BBVA FRANCES. Ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo se proveyó la prueba. El detalle final de las efectivamente producidas, luego de vencido el plazo probatorio fijado, emerge de la certificación de prueba de fecha 30/08/2023. En dicha fecha también se clausuró el periodo probatorio; se presenta en fecha 25/09/2023 el alegato de la parte actora con lo que en fecha 17/10/2023 se dispuso el llamado de autos que nos ocupa y; CONSIDERANDO: Puntualmente, el demandado en ningún momento niega que esos $800.000 se debieron a un error, y solamente se limita a afirmar que el banco posteriormente a la acreditación de dicho monto, procedió a debitarlo. Por lo tanto, en lo que atañe al ingreso de esa suma de dinero en la cuenta del demandado, lo tengo por reconocido, y además no se invocó ninguna causa que respalde esa acreditación. Enmarcado legalmente el supuesto, destaco que considero le cabe la regulación contenida en el Código Civil y Comercial, para el pago indebido, regulado en la sección 2 del capítulo 4 (Enriquecimiento sin causa) artículo 1796, inciso a); toda vez que en las transferencias del monto debido por la finalización de la relación de dependencia, la causa de la obligación se extinguió con el depósito de los $350.000, de allí que el otro importe de $800.000 -también depositado- no respondía a esa relación o a ninguna otra causa existente; lo que, conforme habilita la normativa de fondo, hace nacer una obligación de restituir para quien lo recibió. Se trata de un principio jurídico que busca evitar que alguien pueda enriquecerse a costa de otro sin razones fundadas, y la acción que se otorga al perjudicado por la disminución o el empobrecimiento tiene como finalidad restituir ese equilibrio patrimonial alterado. Se habla de enriquecimiento injusto cuando la ley no ha previsto una situación en la que se produce un desplazamiento patrimonial, que carece de una justificación o explicación razonable en el ordenamiento jurídico, según el autor Álvarez Caperochipi la acción de enriquecimiento debe configurarse como una acción recuperatoria de valor, para evitar los desequilibrios económicos que se derivan de las adquisiciones patrimoniales que, por otra parte no se corresponden con una causa válida de atribución" (ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, José A., "El enriquecimiento sin causa", ob. cit., p. 69). El art. 1794 establece que el enriquecimiento sin causa genera la obligación de resarcimiento a favor del empobrecido por el detrimento patrimonial sufrido, en la medida del beneficio del enriquecido. Se deriva de esa conceptualización lo amplio de esta figura, pues al hablar de detrimento patrimonial contempla siempre una correlativa ventaja pecuniaria o económica del patrimonio del enriquecido. En su segundo párrafo el artículo prevé la obligación de la restitución del bien, en caso de que éste continúe en poder de aquel que se enriqueció injustamente. En este sentido se estatuye que, “si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda”. Como defensa, esgrime el demandado una versión de los hechos que postula que el depósito indebido, fue debitado por su entidad bancaria BBVA FRANCES, luego de transferido. Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. La parte actora cumplió con esa carga de probar el hecho que sustenta su pretensión; presupuesto necesario de acuerdo con la norma jurídica aplicable, que trae como consecuencia ell efecto jurídico perseguido por ella, restando hacer lo propio el demandado en relación a la postura defensiva intentada como negativa a responder por la repetición que se le acciona. Se destaca, con relevante incidencia para decidir este litigio, que ante esa prueba contundente que respalda la plataforma fáctica que como sustento de su pretensión expusiera la actora, en nada ha sido ni rebatido ni demostrado lo contrario por parte del accionado. En consecuencia, su intento defensivo, endilgándole a la entidad bancaria haber efectuado una conducta enderezada a detraer esa suma de su cuenta, denunciando que fue debitado inmediatamente ese monto depositado por error por parte de la exempleadora; choca con lo comprobado en autos, sin que se hubiera articulado de su parte alguna observación, ni menos aún; una impugnación ante esa información brindada y documentadamente acreditada en el proceso. El fundamento invocado para traer al proceso al tercero, como sujeto pasivo de una eventual acción regresiva, quedó completamente vacante de sustento, de acuerdo a lo comprobado en autos. Más allá de la evidente contundencia del aporte probatorio que la presentación del BBVA brinda a la resolución de este litigio, lo cierto es que su participación como tercero en este proceso, resultó completamente innecesario, y en consecuencia será su citante quien cargará con las costas generadas por esa intervención coactiva que debió asumir la entidad bancaria. 9.- En consecuencia, ninguna duda cabe que en este caso, están presentes como presupuestos fácticos aquellas condiciones exigidas para que funcionen las previsiones del Art. 1796 del CCyC; determinando la indudable procedencia de la acción entablada, por lo que sólo corresponde ahora cuantificar el reclamo pretendido. La intimación a la devolución de ese monto erróneamente depositado al demandado, fue reclamada formalmente -además de mensajes previos de whatsapp) mediante carta documento emitida el 29 de septiembre de 2.020, en la que se manifestó: “En mi carácter de apoderado de la firma TACKER S.R.L., conforme instrumento que pongo a su disposición en el domicilio del remitente, declarando bajo juramento que el mismo se encuentra vigente a la fecha, me dirijo a usted a los efectos de reclamar la restitución del pago indebido, efectuado en exceso y por error, por la suma de Pesos Ochocientos Mil ($800.000.-), a su cuenta de CBU 0170217240000002674748 en fecha 18 de septiembre de 2.020, luego de haber resultado infructuosos los reclamos de devolución efectuados por personal de la empresa…intimo plazo de 48 hs. contadas a partir de la recepción de la presente, a que proceda a su restitución inmediata, bajo apercibimiento de accionar judicialmente según lo dispuesto por los artículos 1794/1796 C.C.C.QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO. Fdo.: RODRIGO ESTEBAN SCIANCA”. Esa misiva mereció el responde de parte del accionado, negando expresamente todos los hechos y reclamos que le fueran manifestados en la carta documento; ambos instrumentos aportados como prueba en la demanda. Dado que no se cuenta con la fecha de recepción de la carta documento de parte del demandado, pero sí del responde que éste remitiera, el 09 de octubre de 2020; considero que se constituye ese día como irrefutable -pese a que sobran indicios de haber sido antes- como punto de partida para computar los intereses generados por la negativa a devolver lo erróneamente percibido, desde esa fecha de reconocimiento de manera fehaciente del reclamo incumplido. En esa télesis, al haberse tenido por acreditado el pago indebido realizado por la actora según surge de la prueba producida, por un total de $800.000; de acuerdo al depósito realizado, con más los intereses correspondientes, que serán computados en base a las tasas establecidas por el Poder Judicial de la Provincia, cargadas en la calculadora que como herramienta digital se brinda en la página Web del Organismo Judicial; pues ese monto abonado ha generado intereses que deben ser también compensados al pagador; que arrojan un total de $2.843.256; determinado desde que fue constatado fehacientemente el conocimiento del demandado del reclamo por la devolución del depósito efectuado erróneamente, hasta la fecha de este pronunciamiento, suma total por la que prospera esta demanda, con más los accesorios generados en concepto de costas. RESUELVO: REGULAR a los letrados del demandado, Dres. Fernando Brillo y Alejandro Lozano, la suma de $ 151.640 (8% MB=$2.843.256, 2/3 etapas cumplidas) con más $60.656 por las tareas de apoderamiento para el primer letrado (40%). REGULAR a los letrados del tercero citado BBVA FRANCES, Dres. Lisandro Lopez Meyer y Jorge Calamara Budiño, la suma de $ 284.325 (15% MB=$2.843.256, 2/3 etapas cumplidas) con más $113.730 por las tareas de apoderamiento para el primer letrado (40%). En todos los casos se ha tenido en cuenta la complejidad de sus actuaciones, la labor desplegada y la incidencia que han tenido en la resolución de la causa (arts. 6,7,8,9, 10 LA). No incluyen IVA. El plazo para abonarlos es de 10 días de notificado el demandado condenado en costas, bajo apercibimiento en caso de no ser abonados en ese término, de generar intereses de acuerdo a la calculadora de la Página Web del Poder Judicial, que contiene las tasas vigentes en la jurisdicción . La presente sentencia queda registrada y notificada por sistema Puma (ac.36/22) Soledad Peruzzi. Jueza |
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 8 - 29/02/2024 - DEFINITIVA |
| Voces | No posee voces. |
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