Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia87 - 28/12/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-24199-C-0000 - TACKER S.R.L C/ BORDO ROBERTO EDUARDO S/ REPETICION (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 28 de diciembre de 2023.

VISTOS: los autos caratulados “TACKER S.R.L. C/ BORDO ROBERTO EDUARDO S/ Repetición (ORDINARIO)", Exp. (CI-24199-C-0000) puestos a despacho para el dictado de sentencia y de los que:

RESULTA:
1. Que en fecha 26/07/2021 se presenta TACKER S.R.L., por intermedio de su apoderado Rodrigo Esteban Scianca y con el patrocinio letrado de Juan Ignacio Scianca y Julian Matias Mancuso a promover formal demanda de repetición contra el Sr. ROBERTO EDUARDO BORDO por el monto total de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000), con más los intereses, gastos y costas.
Comienza manifestando que solicitó una mediación previa en donde no lograron las partes alcanzar una solución autocompositiva, dando lugar a la judicialización de la cuestión.
En relación a los hechos, indica que el demandado se desempeñó en la empresa Tacker SRL como Enganchador (Categoría VI CCT 644/12) hasta el día 17/09/2020, fecha en la que renunció. Sostiene que previo al envío del telegrama por parte del demandado, éste había comunicado la decisión a la empresa, y que a través del gerente de Relaciones Laborales de Tacker, el Sr. Javier Alejandro Miklikowski, se gestionó el pago de la liquidación final por el monto de $104.610, con más la suma de $245.390 en concepto de gratificación extraordinaria por cese; siendo un total de $350.000. Afirma que prueba del monto es la conversación de Whatsapp (pasada por escribano) que mantuvo el Sr. Miklikowski con el demandado por donde le envía los datos de Tacker SRL para la remisión del telegrama y le comenta que le depositarán lo acordado, $350.000 final.
Relata que en forma paralela a la renuncia del Sr. Bordo, Tacker firmó un acuerdo de desvinculación con otro dependiente de la empresa, el Sr. Andres Ulloa, el día 17/09/2020, comprometiéndose la actora a abonarle la suma de $800.000 por todo concepto.
Ambos pagos -el de los Sres. Bordo y Ulloa- se harían efectivos el 18/09/2020 mediante transferencia bancaria a sus respectivas cuentas. Sin embargo, expresa que por un error involuntario del Departamento de Recursos Humanos, ambas transferencias fueron efectuadas a la cuenta del demandado, es decir, $350.000 que le correspondía a él y los $800.000 del Sr. Ulloa.
Manifiesta que fueron numerosas las comunicaciones intentadas pero resultaron infructuosas. Agrega que del Acta Notarial surge una conversación del Sr. Miklikowski con el demandado del día 19/09/2020, día posterior a la transferencia, en donde le comenta sobre el error en el dinero recibido y afirma que el Sr. Bordo envió un audio de Whatsapp manifestando que con ese dinero se había comprado un camión; exclama que aún sabiendo Bordo que ese dinero no le pertenecía, procedió a retirarlo de su cuenta bancaria.
Sostiene que remitió al demandado una carta documento reclamando la restitución del pago indebido la que fue respondida por el Sr. Bordo negando los hechos.
Exclama que de los hechos narrados se advierte que existió una traslación de dinero del actor al demandado desprovista de toda causa, efectuada por error, mediando un enriquecimiento sin causa por parte del demandado.
Solicita se haga lugar a la demanda, condenando al demandado al pago con más los intereses, gastos y costas. Cita jurisprudencia, funda en derecho, acompaña documental y ofrece la restante prueba y peticiona conforme a estilo.
2. Que en fecha 03/08/2021 se lo tiene por presentado estableciéndose que el reclamo tramitará bajo las normas del proceso ordinario (art. 319 CPCC); se ordena correr traslado por el término de ley.

3.- Que el 26/11/2021, se presenta ROBERTO EDUARDO BORDO por intermedio de su apoderado Fernando Brillo y con el patrocinio letrado de Alejandro Manuel Lozano a contestar demanda. Niega en general y en particular y expone la realidad de los hechos a su entender. Reconoce como cierto el haber revestido la condición de dependiente de la actora hasta el 17/09/2020; también que acordó con la actora la percepción por desvinculación las sumas de $104.610 y de $245.390; y afirma como cierto la acreditación de la suma de $800.000 en la cuenta bancaria del Sr. Bordo.
Exclama que la entidad bancaria acreditó la suma referida y procedió a su posterior débito.
Solicita la citación como tercero a la entidad bancaria BBVA FRANCES. Acompaña documental, ofrece la prueba restante y peticiona conforme a estilo.

4.-Conferido el pertinente traslado, se presenta el apoderado de la actora en fecha 09/03/2022 y niega los hechos relatados por la demandada así como la documental acompañada; presta conformidad a la citación del BBVA FRANCES en carácter de tercero y formula reserva de reclamar contra la entidad bancaria la suma de $800.000 con más los intereses, gastos y costas.

5. Corrido el traslado pertinente, en fecha 12/05/2022 se presenta el BANCO BBVA ARGENTINA S.A. por intermedio de sus apoderados Lisandro Lopez Meyer y Jorge E. Calamara Budiño a contestar la citación. Alegan que en Septiembre del año 2020 el Sr. Bordo recibe pago de haberes en tres movimientos, pero que en fecha 21/09/2020 realizó una extracción de $1.100.000 y compras en débito, por lo que la empresa nunca le habría debitado ninguna suma de dinero.

6. Que en fecha 12/10/2022 se dispone la apertura de la causa a prueba fijándose fecha para la audiencia preliminar. Dicha audiencia se celebró de conformidad con lo expuesto en el acta de fecha 10/11/2022 a la cual comparecen las partes y el tercero citado. El Dr. Mancuso se presenta en calidad de gestor del apoderado de Tacker SRL, quien ratifica la gestión en fecha 14/11/2022; asimismo la Dra. Carbonell lo hace como gestora de BBVA FRANCES. Ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo se proveyó la prueba. El detalle final de las efectivamente producidas, luego de vencido el plazo probatorio fijado, emerge de la certificación de prueba de fecha 30/08/2023. En dicha fecha también se clausuró el periodo probatorio; se presenta en fecha 25/09/2023 el alegato de la parte actora con lo que en fecha 17/10/2023 se dispuso el llamado de autos que nos ocupa y;

CONSIDERANDO:
7. Que en primer lugar, atento la pretensión perseguida a través de la demanda ejercida; para enmarcar legalmente el caso cuadra señalar que dado la fecha del pago por cuya repetición se acciona; ocurrió el 18/09/2020, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, como así también sus consecuencias y efectos, no hay dudas que corresponde aplicar dicho cuerpo normativo.
De acuerdo al modo que la presente litis quedara trabada, corresponde ahora analizar los hechos comprobados y cotejarlos con las prescripciones que ese plexo normativo prevé para el caso; y decidir así si resulta o no procedente hacer lugar a esa acción de repetición entablada por TACKER S.R.L. contra el Sr. ROBERTO EDUARDO BORDO por las sumas abonadas mediante transferencia bancaria.
Tal como quedó entablado y sin merecer desconocimiento de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, quedó determinado que son hechos reconocidos: 1) la relación de dependencia del demandado hasta el 17/09/2020; 2) la percepción por la desvinculación laboral de la suma de $104.610 y por gratificación extraordinaria de $245.390 y; 3) que se produjo la acreditación en la cuenta bancaria del Sr. Bordo la suma de $800.000.

Puntualmente, el demandado en ningún momento niega que esos $800.000 se debieron a un error, y solamente se limita a afirmar que el banco posteriormente a la acreditación de dicho monto, procedió a debitarlo. Por lo tanto, en lo que atañe al ingreso de esa suma de dinero en la cuenta del demandado, lo tengo por reconocido, y además no se invocó ninguna causa que respalde esa acreditación.

Enmarcado legalmente el supuesto, destaco que considero le cabe la regulación contenida en el Código Civil y Comercial, para el pago indebido, regulado en la sección 2 del capítulo 4 (Enriquecimiento sin causa) artículo 1796, inciso a); toda vez que en las transferencias del monto debido por la finalización de la relación de dependencia, la causa de la obligación se extinguió con el depósito de los $350.000, de allí que el otro importe de $800.000 -también depositado- no respondía a esa relación o a ninguna otra causa existente; lo que, conforme habilita la normativa de fondo, hace nacer una obligación de restituir para quien lo recibió.
Tanto en doctrina como en antecedentes jurisprudenciales se presenta clara esa distinción, que delinean la procedencia de la obligación de restituir algo recibido sin causa, ante el requerimiento de quien lo entregó. Al respecto López Mesa define: “...el enriquecimiento sin causa es un aumento patrimonial que el derecho, por alguna razón no convalida; dicha ineficacia del enriquecimiento a los ojos del derecho no es otra cosa que una sanción al acto que lo produjo, lo que constituye una aplicación de la teoría de la causa, pues lo que se cuestiona es la causa de esa atribución patrimonial más que ella en sí misma”.
En ese sentido, en el ámbito de la jurisprudencia, se ha dicho que: “No hay obligación sin causa, entendiéndose por tal el hecho generador de crédito, o sea, la fuente o título de que deriva el derecho del acreedor respecto del deudor (art. 499, Cód. Civ.). Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin ser debido, ha sido pagado sin causa. Una operación de esa índole es nula y, por lo tanto, el que ha pagado puede recuperar lo que ha dado: esta acción lleva el nombre de repetición de lo indebido.” (CNCiv., Sala F, 21-08-85, JA 1986 – I - 359) (Opinión personal del Dr. Balladini).(MASERO ANTONIO C/ GUNTHER M.J. S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ CASACIÓN - SENTENCIA: 53 - 28/07/2009 - DEFINITIVA-CASACIÓN-SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1).

Se trata de un principio jurídico que busca evitar que alguien pueda enriquecerse a costa de otro sin razones fundadas, y la acción que se otorga al perjudicado por la disminución o el empobrecimiento tiene como finalidad restituir ese equilibrio patrimonial alterado. Se habla de enriquecimiento injusto cuando la ley no ha previsto una situación en la que se produce un desplazamiento patrimonial, que carece de una justificación o explicación razonable en el ordenamiento jurídico, según el autor Álvarez Caperochipi la acción de enriquecimiento debe configurarse como una acción recuperatoria de valor, para evitar los desequilibrios económicos que se derivan de las adquisiciones patrimoniales que, por otra parte no se corresponden con una causa válida de atribución" (ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, José A., "El enriquecimiento sin causa", ob. cit., p. 69).
En la actualidad, el enriquecimiento sin causa es considerado una fuente autónoma de obligaciones, que proviene directa e inmediatamente de la ley como obligación ex lege. Consecuentemente, el nuevo ordenamiento vigente dejó de lado la metodología utilizada por Vélez Sarsfield, y optó por dedicar un capítulo al tratamiento de la figura, estableciendo las reglas del enriquecimiento sin causa, de manera especial y unificado, en lugar de considerarlo en supuestos aislados. El capítulo se integra por dos secciones; una primera que contempla las disposiciones generales en dos artículos, y una segunda que analiza, en cuatro artículos, los casos de pago indebido, cuándo procede la repetición, sus alcances y situaciones especiales.

El art. 1794 establece que el enriquecimiento sin causa genera la obligación de resarcimiento a favor del empobrecido por el detrimento patrimonial sufrido, en la medida del beneficio del enriquecido. Se deriva de esa conceptualización lo amplio de esta figura, pues al hablar de detrimento patrimonial contempla siempre una correlativa ventaja pecuniaria o económica del patrimonio del enriquecido. En su segundo párrafo el artículo prevé la obligación de la restitución del bien, en caso de que éste continúe en poder de aquel que se enriqueció injustamente. En este sentido se estatuye que, “si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda”.
Acercándonos al supuesto que nos ocupa, se destaca que el pago de lo indebido también se produce cuando una persona paga por error a otra una suma que no tiene ninguna causa, y por lo tanto quien recibió ese pago debe restituirlo. La acción intentada encuentra sustento legal en la previsión contenida en el Código Civil y Comercial; encuadrando en lo previsto en el art. 1796, al establecer aquellos supuestos en que será procedente la repetición del pago indebido: “a) Cuando la causa de deber no existe o no subsiste, porque no hay obligación válida; esa causa deja de existir, o cuando el pago es realizado en consideración a una causa futura, que no va a producirse. b) Cuando quien paga no está obligado, o no lo está en los alcances en que paga, a menos que lo haga como tercero. c) Cuando quien recibe el pago no es el acreedor, a menos que se entregue como liberalidad. d) Cuando la causa del pago es ilícita o inmoral. e) Cuando el pago es obtenido por medios ilícitos. (DERECHO DE LAS OBLIGACIONES, TARABORRELLI, Alejandro A., edición 2, editorial Astrea, año 2022).
Expresamente, el art. 1797, establece la irrelevancia del error para que opere la acción de repetición, aportando el sustento para la pretensión aquí formulada. La empresa actora alega y prueba, haber depositado al demandado una suma invocando un error como causa de esa entrega, y en consecuencia solicita su restitución. Y la vía legal para obtener esa devolución, está prevista en el art. 1798, que brinda una solución concreta ante el pago indebido: la posibilidad de ejercer la repetición a fin de que sea restituido lo recibido, según las reglas de las obligaciones de dar para restituir, las que se encuentran contempladas en los art. 759 a 761. El principio general de las obligaciones de dar para restituir ordena que deberá el deudor entregar la cosa debida al acreedor, quien por su parte puede exigirla. Sin perjuicio de ello, en caso de tratarse de obligaciones dinerarias, se regirán por las reglas de las obligaciones de dar dinero.
8.- Efectivamente, cotejando esa normativa a la plataforma fáctica del caso de autos, se constata que no existen discrepancias en relación a que el pago indebido del importe de $800.000 recibido por el Sr. Bordo, respondió a un error de la actora; sin embargo, las divergencias de posturas radican en el destino de esas sumas de dinero; lo que -en definitiva- frente a la accionante, es irrelevante.

Como defensa, esgrime el demandado una versión de los hechos que postula que el depósito indebido, fue debitado por su entidad bancaria BBVA FRANCES, luego de transferido.

Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. La parte actora cumplió con esa carga de probar el hecho que sustenta su pretensión; presupuesto necesario de acuerdo con la norma jurídica aplicable, que trae como consecuencia ell efecto jurídico perseguido por ella, restando hacer lo propio el demandado en relación a la postura defensiva intentada como negativa a responder por la repetición que se le acciona.
Analizando las pruebas producidas, encuentro que del informe emitido por el BBVA, agregado en fecha 21/12/2022 y del informe ampliatorio del 11/08/2023, surge claramente de la copia de los movimientos de la cuenta sueldo perteneciente al Sr. Bordo acompañada, que en fecha 18/09/2020 se efectuaron tres operaciones en concepto de pago de haberes por los montos de $78.121, $721.879 y $350.000; también se observa que posteriormente, el día 21/09/2020, el titular de la cuenta realizó una extracción en efectivo de $1.100.000, operación también acreditada con la copia del comprobante de retiro en efectivo firmada por el Sr. Bordo. Ante el pedido de ampliación solicitado para que la entidad bancaria aclare sobre la omisión respecto al débito que habría realizado de $800.000, contesta que no se registran débitos por el valor informado y acompaña detalle de movimientos que sustenta lo informado. Es por ello que tengo por suficientemente comprobado que el pago indebido del monto $800.000 existió siendo el demandado en autos quien realizó la extracción del mismo y no hubo débito alguno efectuado por la entidad bancaria u otro sujeto; que lo libere de responder.

Se destaca, con relevante incidencia para decidir este litigio, que ante esa prueba contundente que respalda la plataforma fáctica que como sustento de su pretensión expusiera la actora, en nada ha sido ni rebatido ni demostrado lo contrario por parte del accionado. En consecuencia, su intento defensivo, endilgándole a la entidad bancaria haber efectuado una conducta enderezada a detraer esa suma de su cuenta, denunciando que fue debitado inmediatamente ese monto depositado por error por parte de la exempleadora; choca con lo comprobado en autos, sin que se hubiera articulado de su parte alguna observación, ni menos aún; una impugnación ante esa información brindada y documentadamente acreditada en el proceso.

El fundamento invocado para traer al proceso al tercero, como sujeto pasivo de una eventual acción regresiva, quedó completamente vacante de sustento, de acuerdo a lo comprobado en autos. Más allá de la evidente contundencia del aporte probatorio que la presentación del BBVA brinda a la resolución de este litigio, lo cierto es que su participación como tercero en este proceso, resultó completamente innecesario, y en consecuencia será su citante quien cargará con las costas generadas por esa intervención coactiva que debió asumir la entidad bancaria.

9.- En consecuencia, ninguna duda cabe que en este caso, están presentes como presupuestos fácticos aquellas condiciones exigidas para que funcionen las previsiones del Art. 1796 del CCyC; determinando la indudable procedencia de la acción entablada, por lo que sólo corresponde ahora cuantificar el reclamo pretendido.

La intimación a la devolución de ese monto erróneamente depositado al demandado, fue reclamada formalmente -además de mensajes previos de whatsapp) mediante carta documento emitida el 29 de septiembre de 2.020, en la que se manifestó: “En mi carácter de apoderado de la firma TACKER S.R.L., conforme instrumento que pongo a su disposición en el domicilio del remitente, declarando bajo juramento que el mismo se encuentra vigente a la fecha, me dirijo a usted a los efectos de reclamar la restitución del pago indebido, efectuado en exceso y por error, por la suma de Pesos Ochocientos Mil ($800.000.-), a su cuenta de CBU 0170217240000002674748 en fecha 18 de septiembre de 2.020, luego de haber resultado infructuosos los reclamos de devolución efectuados por personal de la empresa…intimo plazo de 48 hs. contadas a partir de la recepción de la presente, a que proceda a su restitución inmediata, bajo apercibimiento de accionar judicialmente según lo dispuesto por los artículos 1794/1796 C.C.C.QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO. Fdo.: RODRIGO ESTEBAN SCIANCA”. Esa misiva mereció el responde de parte del accionado, negando expresamente todos los hechos y reclamos que le fueran manifestados en la carta documento; ambos instrumentos aportados como prueba en la demanda.

Dado que no se cuenta con la fecha de recepción de la carta documento de parte del demandado, pero sí del responde que éste remitiera, el 09 de octubre de 2020; considero que se constituye ese día como irrefutable -pese a que sobran indicios de haber sido antes- como punto de partida para computar los intereses generados por la negativa a devolver lo erróneamente percibido, desde esa fecha de reconocimiento de manera fehaciente del reclamo incumplido.

En esa télesis, al haberse tenido por acreditado el pago indebido realizado por la actora según surge de la prueba producida, por un total de $800.000; de acuerdo al depósito realizado, con más los intereses correspondientes, que serán computados en base a las tasas establecidas por el Poder Judicial de la Provincia, cargadas en la calculadora que como herramienta digital se brinda en la página Web del Organismo Judicial; pues ese monto abonado ha generado intereses que deben ser también compensados al pagador; que arrojan un total de $2.843.256; determinado desde que fue constatado fehacientemente el conocimiento del demandado del reclamo por la devolución del depósito efectuado erróneamente, hasta la fecha de este pronunciamiento, suma total por la que prospera esta demanda, con más los accesorios generados en concepto de costas.
Por las razones expuestas, me inclino por receptar favorablemente la pretensión ejercida por la demanda, por el monto reclamado así conformado con más sus intereses ya calculados; y por todo ello:

RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la demanda entablada por TACKER SRL, y en consecuencia CONDENAR a Roberto Eduardo BORDO a abonarle la suma de $2.843.256 en el término de 10 días hábiles, en concepto de capital al que ya fueron adicionados los accesorios reclamados; suma que devengará intereses sólo en caso de no ser abonada en ese término, de acuerdo a la calculadora de la Página Web del Poder Judicial, que contiene las tasas vigentes en la jurisdicción.
II.- IMPONER LAS COSTAS a la accionada perdidosa, en virtud del principio objetivo de la derrota para su distribución (art. 68 CPCyC).
III.- REGULAR honorarios a los letrados de la actora, Dres. Rodrigo Scianca, Juan Ignacio Scianca y Julián Mancuso; en la suma de $ 511.786 (18% MB=$2.843.256, 3/3 etapas cumplidas) con más $204.715 por las tareas de apoderamiento para el primer letrado (40%).

REGULAR a los letrados del demandado, Dres. Fernando Brillo y Alejandro Lozano, la suma de $ 151.640 (8% MB=$2.843.256, 2/3 etapas cumplidas) con más $60.656 por las tareas de apoderamiento para el primer letrado (40%).

REGULAR a los letrados del tercero citado BBVA FRANCES, Dres. Lisandro Lopez Meyer y Jorge Calamara Budiño, la suma de $ 284.325 (15% MB=$2.843.256, 2/3 etapas cumplidas) con más $113.730 por las tareas de apoderamiento para el primer letrado (40%).

En todos los casos se ha tenido en cuenta la complejidad de sus actuaciones, la labor desplegada y la incidencia que han tenido en la resolución de la causa (arts. 6,7,8,9, 10 LA). No incluyen IVA. El plazo para abonarlos es de 10 días de notificado el demandado condenado en costas, bajo apercibimiento en caso de no ser abonados en ese término, de generar intereses de acuerdo a la calculadora de la Página Web del Poder Judicial, que contiene las tasas vigentes en la jurisdicción .

La presente sentencia queda registrada y notificada por sistema Puma (ac.36/22)

Soledad Peruzzi. Jueza

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¿Tiene Adjuntos?NO
Esta Sentencia Tiene Aclaratoria8 - 29/02/2024 - DEFINITIVA
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