//neral Roca, 9 de octubre de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SALAZAR, RAFAEL C/ ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" RO-00492-L-2023; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. El caso: De la lectura completa de las presentaciones iniciales de las partes, surge que el caso gira en torno a dilucidar si el actor padece de una incapacidad laboral mayor a la determinada administrativamente, consecuencia del accidente de trabajo acaecido en fecha 18-11-2020.
2. Antecedentes del caso: El actor, dependiente de "Extraberries S.A." desde el 02-12-2015, sufrió un hecho traumático en la fecha señalada, al golpear su mano izquierda con la escalera a nivel del borde radial en la base del pulgar. Manifiesta que sintió adormecimiento en los dedos y no pudo continuar realizando sus tareas .
En la instancia administrativa se concluyó que el trabajador padecía secuelas incapacitantes graduadas en 26,76%, estimando el presentante que sufre de una incapacidad del 38,22%, por la que debe ser indemnizado con $3.619.122,56.
La demandada reconoce la ocurrencia del siniestro y lo tramitado en sede administrativa, pero rechaza mayor incapacidad y adeudar dinero al actor.
Se mantiene en las conclusiones de la Comisión Médica e impugna la
liquidación del actor.
II. CONSIDERANDO: A. Hechos Acreditados: Corresponde a continuación fijar los hechos pertinentes para la dilucidación del presente conflicto que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5.631, que a mi juicio son los siguientes:
1. Accidente de trabajo: Se tiene por acreditada la ocurrencia del siniestro en los términos
que se consideró en el expediente SRT N° 511421/22 de la Comisión Médica N° 35, que en el "DICTAMEN MEDICO" del 26-01-2023 dice:
"Descripción de la contingencia: Refiere que el día 18/11/2020 mientras realizaba tareas de cosecha sufrió
traumatismo de muñeca izquierda al golpear con la escalera".
2. Vía administrativa: Las partes han resultado contestes sobre el tránsito del caso por la C.M. N° 35 donde se dictaminó en la fecha antes reseñada:
"CONCLUSIÓN: Se inician las presentes actuaciones a solicitud de 20290283923 - SALAZAR RAFAEL -
DOCUMENTO UNICO: 29028392 por el MOTIVO. Divergencia en la Determinación de la Incapacidad. Visto y considerando que el carácter laboral de la contingencia no se encuentra controvertido por las partes, se procedió a valorar exclusivamente la prueba médica incorporada en las actuaciones, ello en los términos de la Resolución SRT N° 899/17. Del análisis de la documentación obrante en el expediente, esta Comisión Médica concluye y dictamina que corresponde determinar el grado de Incapacidad Laboral resultante, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, en base a las secuelas detectadas como consecuencia del siniestro denunciado".
Y se determinó la incapacidad considerando:
"Desarrollo vivencial anormal neurótico grado III (tres) 20.00
Nivel neurológico S4/M5 en territorio nervio mediano distal izquierdo 3% según capacidad
restante. 2.40
Miembro superior hábil: Derecho 5% del...0.00% 0.00%
SubTotal: 22.40%.
Factores de ponderación
Tipo actividad: Alta (0% - 20%) 15.00% 3.36%
Reubicación laboral: No Amerita Recalificación (0%) 0.00% 0.00%
Edad: De 31 y más años (0 a 2%) 1.00%
Porcentaje total: 26.76%".
3. Edad del actor: Surge de la constancia documental aportada (actuaciones administrativas) que el actor nació el 14-10-1981, contando con 38 años de edad al momento de ocurrir el siniestro.
4. Pericia médica judicial: El día 02-05-2024 el Dr. Juan Manuel Perez presentó su dictamen médico informando:
"CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES
De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los exámenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que ; el examinado RAFAEL SALAZAR, denuncio accidente de trabajo en fecha 18/11/2020, consistente en traumatismo de muñeca izquierda mientras realizaba actividad laboral.
Es evaluado primero en su localidad de origen, y posteriormente en la localidad de neuquén, donde se diagnostica síndrome de túnel carpiano y quiste sinovial, por lo cual fue operado, evolucionando desfavorablemente, refiriendo (segun consta en autos) parestesias en muñeca y mano izquierda. Fue dado de alta por la ART y reingresando a tratamiento por dictamen de comision medica, otorgándose tratamiento medico kinesico y farmacológico con especialista del dolor, diagnosticandose síndrome doloroso regional complejo, existiendo incluso alteracion en la captación de muñeca y mano izquierda en densitometria y electromiograma.
El actor recibe la prestación de recalificación, otorgándose alta definitiva, con incapacidad por reacción vivencial anormal y síndrome de túnel carpiano.
Al momento del examen pericial en actor manifiesta dolor y parestesias a nivel de muñeca y mano izquierda, con franca limitación funcional en muñeca, como asi tambien en 2º 3º 4º y 5º dedo de mano izquierda, en los rangos que fueran expuestos en el apartado "examen fisico".
Se solicito en base a la clínica del actor un electromiograma actualizado, informandose alteracion sensitiva en nervio mediano, considerándose el cuadro tambien como síndrome doloroso regional complejo.
Este tipo de patologias cursa son dolor neuropatico, como el referido con el actor, asociado a limitación funcional, y alteraciones disautonomicas del segmento afectado.
En virtud de lo expuesto, en el contexto de la patología del actor, secundaria al evento, las limitaciones objetivadas en mano y muñeca izquierda, guardan nexo de causalidad, debiéndose ponderar las secuelas.
Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 65.17%, segun baremo de ley.
Sin perjuicio de lo expuesto, queda a consideración de V. S. las consideraciones jurídicas respecto de los condicionantes medico laborales expresados".
Detalla la incapacidad:
"Limitación funcional muñeca izquierda:
Flexión dorsal: 0º(8%), flexión palmar: 40º(3%), desviación cubital: 10º(2%), desviación radial: 10º(1%).. 14%
Afectación nervio mediano distal muñeca izquierda: S4; M5:...3%
Limitación dedo indice mano izquierda: MCF:0-30º (5%),IFP:0-60º(3%) IFD:0-40º (3%)...11%
Limitación dedo mayor mano izquierda: MCF:0-35º (4,5%),IFP:0-80º(2%) IFD:0-45º (2,5%)...9%
Limitación dedo anular mano izquierda: MCF:0-35º (4,5%),IFP:0-80º(2%) IFD:0-45º (2,5%)...9%
Limitación dedo meñique mano izquierda: MCF:0-35º (4,5%),IFP:0-80º(2%) IFD:0-60º (1%) ..7,5%
mano hábil 5% de....... 0,00%
subtotal 53,5%
Dificultad para la tarea: 20 10,70%
Amerita re calificación: 0 0,00%
Edad: 0,97 0,97%
incapacidad 65,17% Grado Parcial carácter Permanente".
La pericia del galeno no recibió impugnación por las partes, quedando firme y consentida.
5. Remuneraciones del trabajador: Atento lo informado por la empleadora, tendré por acreditado que el Sr. Salazar percibió en noviembre de 2019 $2563,97 por 1,5 días de trabajo, en diciembre de ese mes $16,55, mientras que en noviembre de 2020 cobró $8.905,43 por 4 días de labores.
II. B. DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 Ley 5631), el que parte de la Ley 24.557, modificatorias y reglamentarias.
1. DAÑO FÍSICO Y SU RELACIÓN CON EL TRABAJO: De acuerdo a como ha quedado planteado el conflicto, se impone pasar a analizar el daño sufrido por el actor como consecuencia del accidente de trabajo denunciado, así como las secuelas invalidantes que deban ser resarcidas.
En el apartado II.A.4 he tenido por cierta la incapacidad informada por el perito interviniente, a tenor de sus conclusiones, correspondiendo remarcar en esta parte de la resolución que el dictamen ha sido tácitamente consentido por las partes, según la comprensión dada por el STJ en "LA SEGUNDA ART SA s/ QUEJA EN: CONTRERAS, HECTOR SANTOS c/ LA SEGUNDA ART SA s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Se. 128 del 30-10-2020), cuando las partes no impugnan las pericias realizadas.
Así en el caso de autos el trabajador padece de una incapacidad parcial y definitiva del 65,17% de la T.O.
Ahora bien el Decreto N° 659/96 establece en el capítulo sobre factores de ponderación:
"En caso de que una incapacidad permanente sea parcial por aplicación de la tabla de evaluación de incapacidades laborales y que por la incorporación de los factores de ponderación se llegue a un porcentaje igual o superior al 66 % el valor máximo de dicha incapacidad será 65%".
Por lo tanto, corresponderá considerar que el Sr. Salazar padece de una incapacidad parcial y definitiva del 65% de la T.O.
2. DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS DE LA LRT: Atento el porcentaje de incapacidad determinado del 65%, la norma establece para el caso en concreto la aplicación del artículo 14 inciso 2, apartado b) + la prestación establecida por el art. 11 inc. 4 apartado a) de la LRT. En ese marco, las pautas para el cálculo de la prestación dineraria se seguirá por el precedente del STJ en "Calfulaf" y " Leiva", teniendo a su vez en cuenta lo previsto por la Res. S.R.T. 70/2020 que comprende los periodos desde 01-09-2020 y el día 28-02-2021 inclusive.
3. LIQUIDACIÓN: En el camino mencionado precedentemente, y utilizando la herramienta para el cálculo disponible en el sitio oficial del Poder Judicial local, en base a lo dispuesto en el precedente del STJ en "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (Sentencia N° 130 del 30-08-2023) y el Decreto 323/23, tenemos al 08-10-2024:
Datos iniciales
| Fecha de Nacimiento |
14/10/1981 |
|---|
| Edad |
39 |
|---|
| Fecha de Ingreso |
02/12/2015 |
|---|
| Fecha del Accidente |
18/11/2020 |
|---|
| Fecha de Liquidación |
08/10/2024 |
|---|
| Porcentaje de Incapacidad |
65.00% |
|---|
Valores por Períodos
| Período |
H. Mensual |
Días Trab. |
Tasa RIPTE |
Hs. Actualizados |
Hs. Computables |
|---|
| 11/2019 |
$ 2563.97 |
1.5 |
5554.15 |
$ 3459.94 |
$ 3459.94 |
| 12/2019 |
$ 16.55 |
0 |
5666.48 |
$ 21.89 |
$ 21.89 |
| 01/2020 |
$ 0.00 |
0 |
6066.07 |
$ 0.00 |
$ 0.00 |
| 02/2020 |
$ 0.00 |
0 |
6445.13 |
$ 0.00 |
$ 0.00 |
| 03/2020 |
$ 0.00 |
0 |
6500.72 |
$ 0.00 |
$ 0.00 |
| 04/2020 |
$ 0.00 |
0 |
6510.18 |
$ 0.00 |
$ 0.00 |
| 05/2020 |
$ 0.00 |
0 |
6521.87 |
$ 0.00 |
$ 0.00 |
| 06/2020 |
$ 0.00 |
0 |
6670.93 |
$ 0.00 |
$ 0.00 |
| 07/2020 |
$ 0.00 |
0 |
6908.52 |
$ 0.00 |
$ 0.00 |
| 08/2020 |
$ 0.00 |
0 |
6945.86 |
$ 0.00 |
$ 0.00 |
| 09/2020 |
$ 0.00 |
0 |
7076.47 |
$ 0.00 |
$ 0.00 |
| 10/2020 |
$ 0.00 |
0 |
7401.81 |
$ 0.00 |
$ 0.00 |
| 11/2020 |
$ 8905.43 |
4 |
7495.03 |
$ 8905.43 |
$ 8905.43 |
| IBM (Ingreso Base Mensual) |
$ 68467.76 |
|---|
Intereses
Intereses RIPTE
+ Detalles| Total % Intereses RIPTE |
285.72 % |
|---|
| Total Intereses RIPTE |
$ 195626.08 |
|---|
Resultados
| Total Intereses |
$ 195626.08 |
|---|
| IBMi (IBM + Total Intereses) |
$ 264093.85 |
|---|
| Coeficiente |
1.67 |
|---|
| Resultado * veces |
15163388.45 |
|---|
Este monto ha sido comparado con la Res. S.R.T. 70/2020 (Piso mínimo Ripte), resultando mayor la liquidación practicada infra, por ende será esta la que se considerará.
Al valor anterior debe adicionársele la prestación establecida por el art. 11 inc. 4 a), la que conforme la Res. SRT, asciende a la suma de $ 1.518.214, con intereses tasa activa desde la fecha del siniestro al 08-10-2024, resultando un valor de $5.668.986,85.
La sumatoria de las indemnizaciones resulta en $20.832.375,30.
Y finalmente corresponde aplicarle el incremento del 20% establecido en el artículo 3 de la Ley 26.773 que asciende a $4.166.475,06.
Por ende, el valor total al que asciende la presente sentencia es de $24.998.850,36 el que deberá ser cancelado por la demandada.
4. INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar en caso de producirse mora en el cumplimiento de la sentencia, según el párrafo 2° del art. 12 de la ley 27348, y a partir de la mora en el pago de la indemnización lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, conforme inc. 3 del art. 12 de la ley 24557, con la modificación establecida por la Ley 27348.
5. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada, por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la LPL y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO.
La Dra. Daniela A. C. Perramón adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
La Dra. María del Carmen Vicente, atenta la coincidencia de los jueces preopinantes, se abstiene de emitir opinión, art. 55 inc. 6 Ley 5631.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
III. RESUELVE: 1. HACER lugar a la demanda instaurada por el actor RAFAEL SALAZAR, contra la demandada: ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A., y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, la suma de PESOS VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($24.998.850,36) en concepto de prestaciones sistémicas
contenidas en los artículos 11 inc. 4 apartado a) y 14 apartado 2 inc. b) de la Ley 24.557, más el adicional establecido en el artículo 3 de la Ley 26.773.
2. IMPONER las costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Natalia Solange Rojas, por su labor como letrada apoderada del actor en la primera etapa del proceso en $1.633.258 (MB x 14% / 3 + 40%); del Dr. Aníbal Morales, por su labor como letrado apoderado del actor en las restantes etapas del proceso en $3.266.516 (MB x 14% / 3 x 2 + 40%); y de los Dres. Alejandro Diez, Guillermo Eduardo Azcona y Pablo Matías Perondi, por sus labores por la demandada en la suma de $4.199.806 (MB. x 12% + 40%); en todos los casos de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y ley 24332.
Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
En cuanto al perito médico Dr. Juan Manuel Perez, se regulan los honorarios en la suma de $1.249.942 (MB. x 5%); todo de conformidad con la Ley 5069.
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
3. Ordénase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo.
Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).
Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.-En el supuesto de que la cuenta judicial se encuentre inhabilitada, notifíquese al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la reapertura de la misma debiendo consignarse especialmente el número de cuenta, y cumplido ello, proceda a poner a disposición de la Unidad Jurisdiccional los fondos existentes si los hubiera.
4. Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse por la condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
5. Regístrese, notifíquese conf. artículo 25 LPL y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.
DR. DANIELA A. C. PERRAMON
-Presidenta-
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
Ante mí: DRA. LUCIA LILIANA MEHEUECH -Secretaria-