Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia30 - 14/05/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteA-2RO-387-C1-14 - ANTINAO MIGUEL ANGEL C/ MARIN LILIANA Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (P/C EXPTE Nº M-2RO-258-C1-14)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 14 de mayo de 2019.- AV
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados "ANTINAO MIGUEL ANGEL C/ MARIN LILIANA Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" EXPTE. A-2RO-387-C1-14, del registro de este Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1;
RESULTA: Que a fs. 1/68 se presenta el Sr. Miguel Angel Antinao, con patrocinio letrado, e interpone demanda contra Liliana Beatriz Marin, Alfredo Dell Orfano y Federal Seguros, por daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 3 de agosto de 2013.-
Relata que en la mencionada fecha, siendo las 15,30 hs., se desplazaba a bordo de una moto 125 CC Marca Jincheng, color negro, por Av. Roca, en dirección Norte-Sur. Que al llegar a la intersección con calle Estados Unidos, se apareció de imprevisto, a exceso de velocidad, un taxi, automotor Marca Fiat Siena Fire, dominio MNJ978, continuando su trayectoria sin frenar, y su conductor hablando por teléfono celular, embistiéndolo en el momento que se encontraba cruzando la calle, impactándolo mayormente en su pierna izquierda. Que a raíz de ello se cayó de su moto, y fue arrastrado unos metros, quedando ambos rodados detenidos sobre calle Estados Unidos.-
Expresa que como consecuencia del impacto sufrió lesiones de carácter grave, excoriaciones varias, fractura de tibia y peroné de pierna izquierda.-
Alega que el rodado se desplazaba a exceso de velocidad, que traspasó el cruce de las arterias sin detenerse ni disminuir su marcha, y que no le cedió el paso, siendo que él circulaba por la derecha, lo que le otorgaba prioridad de paso, y que la conductora del rodado mayor estaba hablando por teléfono.-
Continúa su relato expresando que, ya tendido en el suelo y sin poder moverse por el dolor que padecía en su pierna izquierda, concurrieron varias personas a socorrerlo, y luego llegó la ambulancia que lo traslado al Hospital local, donde fue atendido por médicos traumatólogos. Refiere que fue enyesado, posteriormente operado, y nuevamente enyesado, que luego le sacaron el yeso y tuvo que realizar rehabilitación, que no pudo trabajar por un período prolongado, y que a la fecha de la interposición de demanda continuaba en tratamiento con fuertes dolores en su pierna, zona lumbar, tendones y pies. Agrega que desde agosto de 2013 a enero 2014 solo se desplazaba en silla de ruedas, y ahora con muletas, que desde el hecho no pudo realizar ninguna de las actividades que realizaba con anterioridad, como trabajar, o deportivas, que no podrá volver a realizar. Concretamente alega que no podrá continuar o volver a trabajar en la actividad metalúrgica ni ninguna otra que requiera estar parado más de media hora.-
Refiere que además de los trastornos físicos que lo han dejado sin actividad durante casi ocho meses, sin avanzar en su trabajo como empleado o mejorar ingresos, debe sumársele la situación psicológica, que se encuentra deprimido, y sin ánimos.-
Analiza la responsabilidad del chofer de taxi, del propietario del colectivo y de la aseguradora.-
Cita el art. 1109 del extinto Código Civil en el marco de la responsabilidad subjetiva, y el art. 1113 del mismo cuerpo, en relación a la responsabilidad objetiva, y cita jursiprudencia.-
Refiere que la conductora del taxi fue imprudente, negligente, que conducía a exceso de velocidad, que se interpuso en el camino de la moto, la que se trasladaba por su derecha, que ingresó al cruce de calles hablando por teléfono, y que también es responsable el Sr. Dell Orfano como propietario del rodado y la aseguradora, en virtud de la Ley de Seguros.-
Expone respecto de la prioridad de paso de quien se desplaza por la derecha, la que, dice, conforme la Ley 24.449, a la que adhiere esta Provincia, es absoluta, citando jurisprudencia al respecto. Alega el actor que se desplazaba por la derecha del rodado mayor, quien no le cedió el paso.-
Solicita se haga lugar a la demanda contra Liliana Beatriz Marin, Alfredo Dell Orfano y Federal Seguros.-
Detalla los daños reclamados, solicitando por daño material la suma de $10.500.-, en virtud de los perjuicios que sufrió su moto.-
Por gastos de traslado, atento haberse movilizado todo este tiempo en taxi, en promedio de dos veces por día, para concurrir a rehabilitación, como asimismo a cualquier otro tipo de actividades, o, en ocasiones debiendo solicitar a algún familiar que lo hiciera por él, solicita la suma de $12.000.-
Por incapacidad sobreviniente, la que estima en el 25%, reclama la suma de $270.000.-, tomando como sueldo estimativo la suma de $5.000.-, la edad del actor, y la edad útil de 65 años.-
Por daño moral, solicita se le abone la suma de $160.000.-, atento a los sufrimientos físicos y psíquicos que le provocó el suceso, dolores, temores, lo concerniente al período de curación y convalecencia, las secuelas, lesión estética, imposibilidad de realizar deportes, que el accidente provocó un fuerte impacto en su cuerpo, padeció días de internación en su domicilio, alejado de sus amigos, actividades, trabajo, sufrió dolores, intensos, la pérdida de su libertad e independencia, configurando una situación estresante y dolorosa, desde lo físico y psíquico.-
Por daño psicológico reclama la suma de $27.500.-
El total de lo reclamado por el actor, asciende a la suma de $480.000.- con más los intereses de correspondientes de cada uno de los rubros.-
Funda en derecho, denuncia el cumplimiento de la instancia de mediación prejudicial obligatoria, ofrece prueba, y peticiona.-
A fs. 69 de corre traslado de los demandados, y se cita en garantía a Federal Seguros.-
A fs. 73/84 se presenta Aseguradora Federal Argentina S.A., por medio de apoderado, y contesta la citación en garantía.-
Asume la obligación de indemnidad en favor del Sr. Dell Orfano, y en la medida del contrato de seguro, en razón de la póliza N° 5.219.055, cuyo objeto es el vehículo Fiat Siena, dominio MNJ978, vigente a la fecha del siniestro.-
Denuncia asimismo límite de cobertura, el que surge de la Póliza mencionada y que acompaña, en la suma de $500.000.-
Efectúa negativas generales y particulares.-
Relata su realidad de los hechos, y se remite a la declaración indagatoria de la demandada, Sra. Marin, relatando las circunstancias del hecho según la misma: Que circulaba a bordo del automotor dominio MNJ878, por calle Estados Unidos, en sentido Este-Oeste, que al llegar a Av. Roca miró hacia ambos lados, que no venía ningún vehículo, por lo que comenzó el cruce. Que cuando estaba terminando el cruce, fue embestido en la óptica derecha por el actor, quien no circulaba por la derecha, sino que estaba estacionado sobre la vereda e ingresó súbita e imprevistamente a la circulación.-
Alega que la responsabilidad del siniestro es de la actora, sin prioridad de paso, generando el siniestro con su conducta.-
Agrega que el vehículo de la demandada se encontraba en perfectas condiciones de uso y conservación, que tenía apenas 10.000 km., y que en cambio la motocicleta carecía de frenos delanteros, no poseía pastillas, y el disco de freno estaba gastado.-
Insiste en que la actora ingresó desde la vereda por la derecha, de forma súbita e imprevista, provocando la inevitabilidad del siniestro. Que la conducta del actor, lejos de ser pasiva, ha sido determinante y concluyente para la ocurrencia del siniestro.-
Invoca la eximente de responsabilidad del art. 1113, por culpa de la víctima. Cita jurisprudencia, y describe las conductas que permiten concluir dicha eximente: circular sin el casco colocado, a excesiva velocidad, sin el control del birrodado, ingreso a la circulación desde la vereda.-
Impugna el reclamo económico efectuado por la actora, la procedencia y monto de cada uno. Niega los daños materiales en la moto, los gastos de traslado, la incapacidad sobreviniente, daño moral y psicológico.-
Ofrece prueba, efectúa reserva recursiva y peticiona el rechazo de la demanda.-
A fs. 85 se corre traslado de contestación de la citada en garantía.-
A fs. 94/100 se presenta Liliana Beatriz Marin, por medio de apoderado, y contesta demanda.-
Cita en garantía a Aseguradora Federal Argentina S.A.-
Efectúa negativas generales y particulares, y relata la realidad de los hechos, reproduciendo la versión de la citada en garantía.-
Efectúa reserva recursiva y peticiona.-
A fs. 102 la actora manifiesta que el codemandado Dell Orfano se encuentra detenido en el Establecimiento Ejecución Penal 2, a fs. 103 se libra oficio a Superintendencia Penal, quien a fs. 108 informa que el Sr. Dell Orfano se encuentra detenido desde el 17-10-2013 en el Establecimiento de Ejecución Penal N° 2.-
A fs. 110/112 obra cédula de notificación diligenciada al Sr. Dell Orfano, en el establecimiento de Ejecución Penal II.-
A fs. 113/120 se presenta el Dr. Alfredo Gustavo Tome y el Sr. Tomás Rodriguez, en el carácter de gestores procesales, y contestan demanda.-
Cita en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. Niega los hechos y el derecho en forma general y particular, y relata su versión de los hechos, transcribiendo la versión de la citada en garantía y de la codemandada. Impugna los daños, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona.-
A fs. 121 se tiene por contestada la demanda, y advirtiéndose que no se ha dado traslado del límite de cobertura planteado por la citada en garantía, se ordena traslado de la cláusula.-
A fs. 122 el Sr. Dell Orfano ratifica gestión procesal.-
A fs. 126 la actora solicita se fije audiencia preliminar, lo que se hace a fs. 127. Asimismo, se requiere la causa penal.-
A fs. 130/132 la actora ratifica y amplía el ofrecimiento de la prueba.-
A fs. 134/135 se celebra audiencia preliminar, sin posibilidad de acuerdo, y se abre la causa a prueba, produciéndose a fs. 136/150 informativa del Hospital de General Roca, a fs. 173/176 pericia en psicología, a fs. 184/186 pericia médica, fs. 194/2014 pericia accidentológica.
A fs. 207 se certifica la prueba producida y la pendiente.-
A fs. 212 los letrados de la aseguradora citada en garantía denuncian su liquidación y el cese del mandato, y renuncian al patrocinio de los demandados Marin y Dell Orfano. Asimismo solicitan regulación de los honorarios.-
A fs. 213 se da intervención a los liquidadores de la Superintendencia de Seguros de la Nación, se tiene presente la renuncia al patrocinio y pasan autos a resolver.-
A fs. 214/215 se regulan honorarios profesionales al Dr. Tomé y del Dr. Rodriguez en el doble carácter de apoderados y patrocinantes de la aseguradora. Asimismo se resuelve suspender el curso del proceso hasta tanto se efectivice la citación ordenada a fs. 213, la que debe hacerse bajo apercibimiento de tener por notificadas todas las sentencias, resoluciones y traslados que se dispongan, por ministerio de la ley.-
A fs. 220 obra cédula diligenciada.-
A fs. 224, no habiéndose presentado la citada en garantía, se hace efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 215.-
A fs. 230 la actora desiste de la prueba pendiente de producción, a fs. 231 se tiene por desistida la prueba instrumental al Juzgado Civil 3, informativa y testimonial.-
A fs. 235 se agregan por cuerda los autos "MARIN LILIAN BEATRIZ S/ LESIONES GRAVES CULPOSAS" EXPTE. 05316-14.-
A fs. 236 la actora solicita la clausura del término probatorio y se se pongan autos para alegar, lo que se provee a fs. 237.-
A fs. 240 se depositan los alegatos de la actora.-
A fs. 241 Se recibe informe del Establecimiento de Ejecución Penal II, del que surge que el Sr. Dell Orfano se encuentra alojado en esa Unidad Penal desde el 4-6-2014, a disposición del Juzgado de Ejecución Penal N° 10.-
A fs. 242 se designa curadora del codemandado a la Defensora Oficial, Dra. Delucchi, quien asume la representación a fs. 243.-
A fs. 248/249 se glosan alegatos.-
A fs. 250 pasan autos a dictar sentencia.-
CONSIDERANDO: En función de la fecha del hecho, 3 de agosto de 2013, se aplicará al presente proceso en lo pertinente la normativa del Código Civil, como ya se explicitara en otras causas donde en los procesos de responsabilidad civil extracontractual se debe aplicar la ley vigente al momento del hecho.-
Siguiendo la postura asumida por la Dra. Kemelmajer de Carlucci, la que se comparte, por considerar que asigna seguridad jurídica a las situaciones preexistentes, se entiende que el presente caso debe ser merituado desde la órbita del ahora llamado Código Velez.-
Civ. y Com. > Responsabilidad civil > Presupuestos: > Daño.- al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (arts. 1716 y 1717, Código Civil y Comercial, y art. 1067, Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituye;, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema de los anteriores Código Civil y Código de Comercio y, claro está, por la Ley 24240. Esta es la solución que siguió; este Tribunal en pleno, in re: \\\\\\"Rey, José; J. vs. Viñedos y Bodegas arizu S.a.\\\\\\" del 21/12/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la Ley 17711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. allí;, la mayoría entendió; que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación. En suma, más allá; de considerarse que en lo atinente a la aplicación temporal del Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no restringa su efectiva vigencia, en este caso puntual, rige la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7, Código Civil y Comercial. de todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guie esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte.- E., a. a. y otro vs. Metrovías S.a. y otros s. Daños y perjuicios /// Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil Sala B; 11-ago-2015; Rubinzal Online; RC J 5776/15.-
Dirimida esta cuestión, cabe centrarse en los hechos en que se basa la acción, y analizar la responsabilidad civil, en base a la prueba producida.-
En relación al acaecimiento del hecho, la actora lo ha situado el 3 de agosto de 2013, a las 15,30 hs., circunstancia no desconocida por las demandadas.-
La versión de los hechos del Sr. Antinao refiere que circulaba a bordo de su motovehículo por Avenida Roca, en sentido Norte-Sur, mientras que la Sra. Marin lo hacía a bordo del automotor Marca Fiat, Modelo Siena Fire, dominio MNJ-978, -vehículo de propiedad del Sr. Dell Orfano- por calle Estados Unidos de esta ciudad, en sentido Este-Oeste. Que esta última, al llegar a la intersección con Av. Roca no frenó ni disminuyó la velocidad, que conducía a exceso de velocidad y hablando por teléfono celular, impactándolo en el cruce de las calles, principalmente sobre su pierna izquierda.-
Mientras que la Sra. Marin alega que conducía por calle Estados Unidos, en sentido Este-Oeste, que al llegar a Av. Roca observó hacia ambos lados, que no circulaba vehículo alguno, comenzando el cruce, que se encontraba culminando de traspasar la Av. Roca, cuando el Sr. Antinao, quien ingresó a a la arteria desde la vereda donde se encontraba estacionado, la impacta en su óptica derecha, que el conductor de la motocicleta apareció repentina e imprevistamente. Agrega además a su versión que el actor circulaba sin casco, a excesiva velocidad, sin control de birrodado.-
Reconocido el hecho, así como las circunstancias de tiempo y lugar, en donde se vislumbra la discrepancia de las partes es en la secuencia referida por cada una de ellas.-
De la causa penal agregada por cuerda caratuladas "Marin, Liliana Beatriz S/ Lesiones Graves Culposas" (Expte. N° 2RO-5981-P2013), pueden extraerse las siguientes constancias probatorias: de fs. 1 el acta de procedimiento policial en accidente de tránsito, da cuenta la disposición final de los vehículos, no de la mecánica; de fs. 6, preventivo, surge la síntesis del hecho ocurrido en fecha 03/08/13, que "tomose conocimiento de accte. de tránsito lugar aludido, razones tratarse de establecer es que conductor rodado menor cual circulaba por c/ Av. Roca de Norte - Sur, colisiona con vehículo mayor, cual circulaba por c/ Estados Unidos de Este - Oeste, consecuencia conductor rodado menor derivados nosocomio local...". Las fotografías obrantes en dicha causa (fs. 11/13) evidencian el impacto en el vehículo mayor, cuyo daño se visualiza únicamente en la óptica y paragolpes delantero derecho.-
A fs. 30/34 de la causa penal obra Acta de Constatación y Fotografía en Accidente de Tránsito, de donde surgen fotografías y croquis que describen la posición de ambos vehículos post impacto y huellas de arrastre de la motocicleta.-
Del auto de procesamiento de la Sra. Marin de fs. 77/80, "mediante la actuación de Criminalística de fojas 30/34, fotografías de fs. 11/12, y acta de procedimiento de fojas 1, surge en forma indubitable que el rodado conducido por la víctima circulaba por calle Avenida Roca en dirección Norte a Sur, gozando de prioridad de paso, en relación al vehículo de la imputada, que lo hacía de Este a Oeste, por calle Estados Unidos. Que el vehículo embistente también fue el rodado mayor que conducía la imputada, que con la parte frontal sector de óptica izquierda y paragolpe por debajo de dicha óptica, colisionó a la parte lateral izquierda de la motocicleta, y como consecuencia del impacto resultó con lesiones graves el conductor de la motocicleta. Que ello demuestra que la imputada MARIN, conducía en forma distraída el automóvil taxi Fiat Siena patente MNJ-978 emprendiendo el cruce de la Avenida Roca sin percatarse de que por el carril Oeste y con prioridad de paso circulaba la motocicleta de la víctima. Es decir, su accionar, negligente, imprudente y violatorio de las normas de tránsito la causa eficiente del accidente de tránsito que provocó las lesiones graves en MIGUEL ANGEL ANTINAO. En ese entendimiento, el accionar correcto -conducir con la atención debida y respetando las normas de tránsito- hubiera evitado la colisión. El descargo esgrimido por la imputada se encuentra refutado por la prueba descripta, la nombrada manifiesta que miró a ambos lados de la Avenida Roca y no circulaba nadie y que presume que el motociclista salió de la vereda, pero ello no se compadece con la actuación de Criminalística, ni con lo declarado por la propia víctima, apareciendo sus dichos como un intento de querer justificar su accionar. En efecto, si el accidente se hubiera producido de la manera que lo relata en su defensa material, los daños de la motocicleta no podrían estar en el lateral izquierdo, ni hubiera arrastrado a la moto de la manera que se consigna en el croquis de fojas 34, y tampoco sería embistente el rodado de la imputada; situación que si tiene explicación con el relato de la víctima".-
De la pericia accidentológica obrante a fs. 130/136 de las actuaciones penales, se extrae que "El siniestro que se investiga, ocurrió el día 03 de Agosto del año 2013, siendo las 15,30 horas aproximadamente..."; "El evento fue protagonizado por dos rodados: ... Una motocicleta marca Jincheng 125 CC, sin dominio, conducida por el ciudadano Antinao Miguel, de 46 años de edad.... Un vehículo marca Fiat, modelo Siena Fire, dominio MNJ-978, radiotaxi, conducido por la ciudadana Marin Liliana Beatriz de 40 años de edad". "Sentido de circulación de los protagonistas: La moto Jinchen 125 CC, sin dominio, conducida por Antinao Miguel, se desplazaba por Av. Roca en sentido cardinal de Norte a Sur. El taxi Fiat Siena Fire, dominio MNJ-978, conducido por Marin Liliana Beatriz circulaba por calle Estados Unidos en sentido cardinal de Este a Oeste". "Del análisis de las fotografías (fs. 11/12/13 y 33) y de los informes de peritos idóneos (fs. 09 y 10) obrantes en causa, surge que la moto presenta hundimiento de tanque de combustible lateral izquierdo, y el Fiat Siena Fire daños en sector delantero derecho, lo cual indica que el rodado mayor sería el embistente y la moto el rodado embestido. Los motivos del impacto entre ambos protagonistas pueden ser varios, y de aplicación a los dos, a saber: 1- impericia conductiva; 2- falta de atención en la conducción; 3- problemas de salud; 4- imprudencia; etc." "De acuerdo al inicio de huella de arrastre impresa por la moto, la cual se encuentra a 4,40 metros de ambos márgenes de calle Estados Unidos, y teniendo en cuenta que la misma posee un ancho de 10,80 metros, ello determina que el choque entre ambos rodados se produjo en mitad de mencionada calzada, por lo cual el Fiat Siena Fire circulaba por sector medio y/o medio/derecho de calle Estados Unidos. Considerando lo anteriormente descripto, la moto habría circulado por sector derecho de calle Av. Roca".-
De acuerdo al acta de debate de fs. 153/154 la Sra. Marin fue condenada como autora responsable del delito de lesiones graves culposas agravadas por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor, a la pena de tres mil pesos e inabilitación especial para conducir todo tipo de vehículo automotor por el término de 18 meses, y costas.-
En autos, "VIDAL BERNARDINO C/ PAINEVIL HUGO MARIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N A-2RO-253-C3-13) y "COMPARINI, LILIANA GRACIELA C/PAINEVIL, HUGO MARIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (Expte.n°42633-13), la Cámara de Apelaciones dijo: "3.3.3.- Consecuentemente más allá que cuando la acción civil está fundada en un factor objetivo de responsabilidad (art. 1775 inc. c del CCyC) no sería en principio aplicable el sistema de prejudicialidad previsto por los arts. 1775 y sgtes. del nuevo código, considero que resulta de aplicación al caso lo previsto por el art. 1777 del CCyC y no el art. 1103 del Código Civil.- Dicho art. 1777, incorporando mucho de lo que ya la doctrina y jurisprudencia sostenía mediante una interpretación sistémica del ordenamiento legal (por caso la extensión del art. 1103 del CC al supuesto de sobreseimiento definitivo), y con una mejor técnica legislativa, expresamente prevé: “Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil. Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil”. Diferencia claramente entonces lo que ya mayoritariamente la doctrina y jurisprudencia, incluida esta cámara en su actual integración, venía haciendo respecto a lo estrictamente fáctico, evitando confundir ´hecho´ con ´delito´, o ´participación´ del inculpado -como hecho de la simple realidad- con ´participación criminal´ del mismo.- De tal suerte, queda claro que si en sede penal se concluye en que la colisión no se produjo, o que el demandado no conducía, en sede civil no podrá sostenerse lo contrario. Pero, si en la sentencia penal no obstante reconocerse que hubo una colisión de vehículos y que el demandado conducía uno de ellos, se resuelve que no existió delito o que no hubo participación criminal del demandado, ello no será obstáculo para que en sede civil se le atribuya total o algún grado de responsabilidad respecto de los daños causados en el evento".-
Respecto de la secuencia y mecánica de los hechos, en sede civil se realizó pericia accidentológica mecánica a fs. 194/204, de la que surge que "de acuerdo al impacto y deformaciones producidas en los rodados, el vehículo embistente es el Fiat Siena, quien impacta en lateral izquierdo sobre la motocicleta, como así se desprende de certificaciones médicas y del informe Pericial Médico que la víctima presentó fractura en pierna izquierda de tibia y peroné, indicando este elemento también la recepción del impacto".-
En relación a la circulación de la motocicleta el perito manifiesta que "transitaba por Avda. Roca carril oeste, de norte-sur, dentro de su carril correspondiente de acuerdo a la zona de impacto" (punto de pericia 3° de la actora).-
Concretamente, respecto a la mecánica del accidente (punto de pericia 8° de la actora) , indica que "en fecha 03 de agosto de 2013, a horas 15,30 hs, en momento y circunstancias que Motocicleta marca Jincheng 125 cc, conducida por el ciudadano Antinao Miguel, quien transitaba por Avda. Roca, carril oeste, desde el cardinal norte dirección sur, en momento que se encontraba traspasando la intersección de calle EE. UU., es colisionado por Vehículo marca Fiat Siena, radio taxi, dominio MNJ 978 conducido por la ciudadana Marin Liliana Beatriz, con extremo delantero derecho hacia el lateral izquierdo de la motocicleta, haciéndolo proyectar en dirección sudoeste hasta alcanzar posición final".-
Resulta contundente la respuesta del perito al punto de pericia c) de la demandada: "agente obstructor de la vía es sin lugar a duda el vehículo quien se interpone en la línea de marca de la Motocicleta".-
La pericia no ha sido impugnada por ninguna de las partes.-
La prueba testimonial ofrecida por la actora ha sido desistida a fs. 231.-
De la escasa prueba recabada en relación al hecho dañoso, puede concluirse sin vacilaciones que el Sr. Antinao circulaba a bordo de su motocicleta Jincheng 125 CC, por Avda. Roca de esta ciudad, en sentido Norte-Sur. Dicha arteria tiene doble sentido de circulación. Que la Sra. Liliana Marin conducía un radiotaxi, automotor dominio MNJ978, Marca Fiat, Modelo Siena Fire, a través de calle Estados Unidos, en sentido Este-Oeste.-
De acuerdo a ello, en la intersección de ambas arterias, lugar donde se produjo el impacto, el actor era quien gozaba de la prioridad de paso, de conformidad con el art. 41 de la Ley 24.449 (a la que la Provincia de Rio Negro se encuentra adherida por Ley Provincial 2942), ya que circulaba por la derecha del rodado mayor.-
Dicha norma dispone: "ARTICULO 41. — PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha...".-
Seguidamente, la norma transcribe una serie de supuestos en los que la prioridad prescripta cede, ninguno de los cuales resulta aplicable al caso de marras.-
Confirma la prioridad señalada, además, las pericias y fotografías obrantes en la causa penal, y la propia pericia accidentológica en autos, las que constatan que el impacto del rodado mayor se produjo en su lateral derecho delantero (faro, paragolpes y parrilla delanteros, lado derecho, conf. fs. 201) y el impacto en el rodado menor fue sobre el lateral izquierdo. Asimismo, el perito accidentológico ha expresado que "no se observa maniobra compatible con maniobra evasiva o de esquive por parte de los rodados intervinientes", lo que evidencia que la Sra. Marin no frenó, ni de ninguna forma trató de evitar la colisión.-
No puede perderse de vista que, entonces, sobre dicha plataforma fáctica, juega la presunción del art. 64 de la Ley 24449: \\"Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo\\", presunción que en el caso concreto de autos cobra mayor fuerza atento la falta de actividad probatoria de la demandada.-
En relación a la prioridad de paso, el STJ tiene sentada su postura en autos "PINO, ADALBERTO ADAN Y OTRA C/ FLORES JUAN ALEJANDRO Y OTROS S /DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION", Expte. Nº 29570/17-STJ- (SE. 44/18 del 06/06/2018): "Ahora y más allá que todo lo antes dicho es de por sí suficiente para cimentar la resolución concreta del caso en tratamiento, creo necesario y conveniente dejar sentado que las reglas de circulación vehicular no pueden quedar libradas a la interpretación de los conductores y/o a la que realicen los Jueces, en un determinado contexto fáctico. deben estar estipuladas por la ley y ser conocidas de antemano por la ciudadanía, y en tal cometido, la Ley Nº 24.449 en su art. 41 señala, al menos en dos ocasiones, lo absoluto del principio de la regla adoptada respecto de la prioridad de paso que posee quien circula por la derecha; primero, cuando dice que ?debe ceder siempre? y luego, cuando califica la prioridad como ?absoluta?. Entonces, tal regla ha sido dispuesta por el legislador y ello obliga a acatarla. Es que con el loable afán de hacer justicia en el caso concreto, la relativización de los principios propios de la materia ha contribuido al caos generalizado hoy existente en el tránsito cotidiando de automotores y otros rodados, con consecuencias disvaliosas en cuanto a muertes, heridos y daños materiales. En la actualidad la dinámica vehicular impone la necesidad de reglas claras si se quieren eliminar aquellas consecuencias negativas para la sociedad; esto es, normas de conducta que se cumplan rigurosamente, pues de lo contrario se deberá estar pendientes de las distintas interpretaciones acerca de lo que es el buen orden del tránsito, lo que cada uno comprende acerca de la velocidad y la seguridad de cada vehículo, etc., quedando permanentemente subjetivado y propenso a múltiples excepcionalidades en todo lo atinente a circulación de rodados, circunstancias estas últimas que abonan el disvalor de la inseguridad ciudadana. Cabe aquí traer, como mero recurso argumental, el ejemplo del cinturón de seguridad: su uso obligatorio no depende de lo que cada uno entienda acerca de la velocidad a la que conduce, si el transportado es un adulto o un niño, si la persona se ubica en el asiento delantero o trasero, si circula en la ciudad o en la ruta, etc. El uso del cinturón de seguridad es obligatorio, punto. En el marco de la dinámica vehicular, el carácter decisivo de la prioridad de paso por la derecha se asemeja al que tienen las señales lumínicas de un semáforo, de modo tal que al igual que no se discute que quien se enfrenta al semáforo en rojo debe detener su marcha, la prioridad de paso por la derecha impone como conducta la necesidad de disminuir sensiblemente la velocidad para el caso de requerir que el vehículo deba detenerse por completo".-
En el mismo sentido, en \\"COMPARINI Liliana Graciela C/ PAINEVIL Hugo Mario y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)\\" (Expte. N° 42633), en sentencia del 07/02/2019, la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción ha dicho: "El art. 41 de la LNT dispone con toda claridad: artículo 41. "prioridades. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no. A su turno el decreto Reglamentario 779/95 dispone: art. 41. prioridades "La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo. El incumplimiento de cualquiera de los supuestos de este art.culo tiene las sanciones establecidas en el Anexo 2. a) En el caso de encrucijadas de vías de diferente jerarquía no semaforizadas la prioridad de la principal podrá establecerse a través de la señalización específica. Esta señalización no es necesario colocarla en todas las encrucijadas sobre la vía principal. b) y c) Sin reglamentar; d) El cruce de una semiautopista con separador de tránsito debe hacerse de a una calzada por vez, careciendo de prioridad en todos los casos; e) Al aproximarse un vehículo a la senda peatonal, el conductor debe reducir la velocidad. En las esquinas sin semáforo, cuando sea necesario, deberá detener por completo su vehículo para ceder el paso a los peatones; f) y g) Sin reglamentar; La claridad de las normas citadas nos exime de mayores comentarios. Es claro en consecuencia que no habiendo en consecuencia respetado el demandado recurrente la prioridad de paso que poseía el demandado Vidal resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el art. 64 de la norma de tránsito, que la misma invoca: artículo 64. "PRESUNCIONES. Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación. Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron. El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito. Surge de la lectura de la doctrina legal antes citada, que nuestro Superior Tribunal se enrola en la postura estricta respecto de la interpretación de la prioridad de paso de quien circula por la derecha, en los términos del art. 41 de la Ley de Tránsito".-
Por otra parte, la controversia traída a resolver se encuentra enmarcada en la responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas, prevista por el art. 1113, 2° párrafo, del Código Civil vigente al tiempo del hecho, por lo que correspondía a los demandados demostrar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima, de un tercero por el que no debe responder, o el caso fortuito, siempre que tengan aptitud para interrumpir o interferir el nexo causal.-
La demandada ha pretendido a través de sus dichos al contestar demanda, endilgar culpa de la víctima, alegando que el actor arribó a la encrucijada de calles Estados Unidos y Av. Roca, desde la vereda, hecho que no fue acreditado en autos, y por lo tanto, no puede ser tenido por cierto ni por interrumpido el nexo causal en dichos términos.-
La presunción otorgada por el art. 1113, 2° párrafo, junto con la acreditada prioridad de paso con la que el actor contaba (art. 41 Ley Nacional de Tránsito) y la presunción del art. 64 de la Ley 24.449), dan cuenta de la responsabilidad de la demandada en el acaecimiento del hecho dañoso.-
Es decir, que del plexo probatorio, no puede caber otra conclusión que por el hecho acaecido el 3 de agosto de 2013 en la intersección de Avda. Roca y Estados Unidos de esta ciudad, resulta responsable la Sra. Liliana Marin, quien a bordo de un automotor, y como tal cosa riesgosa, lo condujo antirreglamentariamente, violando la regla dispuesta por el art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, al no respetar la prioridad de paso en la encrucijada, que en el caso correspondía al actor, quien cruzaba desde su mano derecha.-
No quedan dudas de que la Sra. Marin, de haber conducido diligentemente su vehículo y respetando las normas de tránsito, hubiese evitado el hecho dañoso en el que se ha fundado la demanda incoada por el Sr. Antinao. No obstante, no lo hizo, resultando el actor embestido por aquella.-
Sentado ello, corresponde ingresar al análisis de la responsabilidad del codemandado Sr. Dell Orfano y su aseguradora.-
De los términos de la demanda, a fs. 60, se extrae: "surge la responsabilidad del propietario del rodado Sr. Alfredo Dell Orfano, así como también de la Aseguradora atento lo previsto por la legislación vigente de seguros".-
La expresa negativa del codemandado Dell Orfano respecto de la responsabilidad atribuida por la contraparte, a fs. 114 vta. y 115 (ptos. 7 y 8), en cuanto niega, rechaza e impugna "el encuadre jurídico dado por el actor tendiente a justificar la procedencia de esta acción y responsabilizar a esta parte de la ocurrencia del siniestro", como asimismo la "jurisprudencia, doctrina y legislación citada" en el mismo sentido, ha invertido la carga de la prueba.-
Entonces, a los fines de responsabilizar en forma concurrente al titular registral del automotor dominio MNJ978 como dueño del mismo (art. 1113 CC) y de conformidad con el art. 27 del Decreto Ley N° 6.582/58 -ratificado por Ley N° 14.467- era carga de la accionante la prueba del dominio del automotor. No obstante, la misma no ha aportado prueba alguna en tal sentido (no ha acompañado informe de dominio ni existe en la causa título de dominio del automotor, tampoco otra documental que permita inferir dicha circunstancia).-
De la causa penal, incluso, a fs. 3 obra cédula de identificación del automotor dominio MNJ978, en la que se consigna como titular a "Peña Elba". Por ende, no existen siquiera indicios que permitan hacer extensiva la responsabilidad por el siniestro al Sr. Dell Orfano como titular registral del automotor.-
En razón de lo expuesto, la demanda instaurada contra el Sr. Dell Orfano debe ser rechazada, decisión que se extiende también a la citada en garantía.-
Dirimida la responsabilidad en el evento y dado que la demanda Liliana Marin debe responder por el 100% de los daños producidos, corresponde evaluar la procedencia de los montos y rubros reclamados por el actor.-
Reclama el Sr. Antinao por daño material la suma de $10.500.-, por gastos de traslados $12.000.-, incapacidad sobreviniente $270.000.-, daño moral $160.000.-, daño psicológico $27.500.-
En primer término, analizaré la incapacidad sobreviniente, que alega el actor equivale al 25%, teniendo en cuenta un sueldo estimativo de $5.000.- y la edad de 47 años a la fecha del siniestro.-
La fórmula que utilizaré para el cálculo del rubro que se analiza es la establecida en \\"PEREZ BARRIENTOS\\" ratificada en ulteriores precedentes, consistente en C = A x (1*Vn) x 1/i x % de incapacidad (vgr. \\"HERNANDEZ\\" \\"TAMBONE\\", etc.).-
Así, también en \\"SCUADRONI, YOLANDA ESTHER C /SEGURIDAD VIAL INDUSTRIAL SRL Y OTROS S /DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ CASACION\\", Se. 12/18, el STJ ha dicho: "Este Cuerpo se ha expedido reiteradamente respecto al momento en el cual se debe tomar el salario (en este caso, el ingreso obtenido como taxista) para el cálculo de la indemnización por incapacidad sobreviniente, expresando que: "Los datos que permiten despejar la fórmula (C = Ax (1-Vn) x 1/i x % de incapacidad) establecida en "PEREZ BARRIENTOS", ratificada recientemente en los autos caratulados: "HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/ORDINARIO s/CASACION" (Expte. N° 27484/14-STJ-), Se. N° 52 del 11 de agosto de 2015, refiere expresamente que, para calcular el capital del daño material por incapacidad parcial y permanente, debe tomarse el ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del accidente. En ese sentido, en el último precedente citado se dijo que los datos que permiten definir la fórmula establecida son: (A) = la remuneración anual, que no sólo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la "n"". (STJRNS1 - Se N° 75/15, in re: "E., K. R. c/M., N. A.; Se. N° 100/16, in re: ?T., L. M. y Otros c/Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y Otra").
De las constancias obrantes en autos, y de la causa penal que obra por cuerda surge que el actor tenía 46 años de edad al momento del hecho.-
Por otra parte, no ha demostrado fehacientemente el actor sus ingresos, por lo que se tomará el sueldo mínimo vital y móvil ($3.300.- a la fecha del accidente), y con una incapacidad parcial y permanente del 30% por ser dicho porcentaje lo dictaminando por el perito médico (fs. 184/186), sin que haya merecido objeciones por parte de la actora o demandados.-
Efectuado el cálculo según la formula descripta, el mismo arroja la suma de $ 228.146.84.- a la que deberá adicionarse la tasa fijada por el STJ en los autos "FLEITAS", o la que en un futuro la reemplace.-
Por daño moral reclama la suma de $160.000.-
El daño en cuestión es definido por Pizarro-Vallespinos en su "Tratado de Responsabilidad Civil" como "una minoración en la subjetividad de la persona humana, derivada de la lesión a un interés no patrimonial", "una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial" (Ob. y autores Cit., Tomo I, pág. 138, Rubinzal Culzoni Editores, 2017).-
En el caso de marras, mediante la prueba pericial psicológica (fs. 173/176) , ha quedado acreditado que el actor ha padecido consecuencias en su vida de relación como consecuencia del accidente, entre ellas, "el sujeto se encuentra atravesando esta etapa en la que no logra reinsertarse en el mercado laboral de manera estable, en condición de subocupado", "se observan ciertas dificultades en las relaciones interpersonales", "la capacidad de goce se ha visto reducida".-
Las actuaciones penales (vgr. certificado de fs. 5, informe médico forense de fs. 125/127) y de las de este expediente (historia clínica de fs. 137/150, pericia médica de fs. 184/186) dan cuenta de los padecimientos físicos del actor como consecuencia del accidente, las efectivas lesiones sufridas, las que incluso en la causa penal han sido caratuladas como graves, los consecuentes dolores, las secuelas no sólo físicas sino en su vida en relación, incapacidad laboral, problemas de inserción laboral y social, etc.-
Resulta indiscutible que frente a tales circunstancias el actor haya visto lesionados sus intereses extrapatrimoniales.-
En autos, SALTIVA MARIA CONCEPCION C/ ALARCON NORA, TORRES HUGO OMAR Y LIDERAR CIA. GRAL. DE SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (CUATRO CUERPOS).- La Cámara de Apelaciones de General Roca, dijo " En nuestra jurisdicción desde el viejo precedente ´Painemilla c/ Trevisan´ (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), se ha sostenido que ´no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas... Por cierto que nunca habrá de agotarse en la realidad, pero la orientación emprendida en esta tarea, el catálogo de las posibilidades que nos pondrá de manifiesto la realidad…´ (´El daño moral en las acciones derivadas de cuasidelitos´, Félix E. Sosa y Mercedes Laplacette, pág. 6).-
Siguiendo los lineamientos expuestos por la Cámara de Apelaciones en \\"URRA GUILLERMO\\" (Expte. N° 287-12), SE 20 de fecha 12/03/2019 “ Es corriente aceptada en forma pacífica y reiterada en doctrina y jurisprudencia de que el daño moral es de los denominados in re ipsa, que surge de la naturaleza misma de los hechos...No cabe dudar que el daño moral comprende todas las consecuencias perjudiciales en las capacidades del entender, querer y sentir, derivadas de la lesión a intereses no patrimoniales, y que se traducen en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba el damnificado antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial. No se trata de algunas consecuencias, debiendo las restantes ser emplazadas en otras categorías de daño; se trata de la totalidad. El daño moral se manifiesta de las más diversas maneras: con dolor físico, tristeza, angustia, secuelas psicológicas, diversas dificultades en la vida cotidiana y de relación, etc....Este Tribunal ha dicho en los autos \\"CAMACHO SANDRA CLEONICES C/JUNCO LORENA ELIZABETH Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)\\" (Expte. N A-2RO-54-C9-13) en criterio que comparto: ?Hemos dicho en reiteradas oportunidades por caso en Urra c/ Pierangelini- que ... Esta Cámara, con su actual integración, viene acuñando un criterio sostenido por el cual si bien el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad en la determinación de la indemnización y más aún en lo que respecta al daño moral -como expresara la Dra. Mariani en su voto en la sentencia de fecha 20/09/2013 en el Expediente CA-21231-; resulta atinado ... tener en consideración las pautas elaboradas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe para la cuantificación del daño moral, que vale la pena ilustrar en el presente estudio del tema: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con \\"piso\\" o \\"techo\\"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general \\"standard\\" de vida.- Y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores; como resultara línea directriz desde el señero precedente Painemilla c/ Trevisan (J.C. T°IX, págs. 9/13).- “
Bajo estos conceptos y siguiendo dichos lineamientos, se fija el daño moral en la suma de $ 160.000.- tal como fuera solicitado por la actora, a la que deberá adicionarse el 8% anual desde el hecho hasta la fecha de la presente sentencia y luego a tasa fijada por el STJ en autos "FLEITAS".-
Por Daño psicológico solicita la suma de $ 27.500.- Este rubro, en el carácter de autónomo debe ser rechazado. Las conclusiones de la perito psicóloga han sido evaluadas para conceder el rubro daño moral, no habiendo ninguna manifestación del actor o prueba en tal sentido que se haya propuesto llevar a cabo un tratamiento psicológico, de manera efectiva.-
Por el daño material sufrido en el rodado del actor (motovehículo marca Jincheng 125 CC Motomel), reclama éste la suma de $10.500.-
Surge de las fotografías obrantes en la causa penal (fs. 37/38 de la misma) el estado en que quedó el vehículo del actor, habiendo dictaminado el perito oficial a fs. 203 que la motocicleta presenta deformación de manubrio, faro delantero y desprendimiento del asiento. Asimismo, refiere que el arreglo de la motocicleta, teniendo en cuenta repuestos originales y la mano de obra, no debe superar los $3.800.- Ello, a la fecha de la pericia, 25-10-2016.-
Dicha pericia no fue impugnada por ninguna de las partes.-
No se han producido otras pruebas útiles para cuantificar el rubro.-
Tampoco se ha acreditado la reparación del rodado ni el pago de los repuestos y mano de obra, por lo que, en consecuencia, por el rubro que se analiza, se fijará la suma de $ 3.800.- con mas un interes del 8% desde la fecha de la pericia hasta la fecha de esta sentencia y luego a tasa fijada por el STJ en autos Fleitas.-
Solicita por gastos de traslado la suma de $12.000.-, ya que, indica que todo este tiempo debió movilizarse en taxi o remis, tanto para acudir al médico o rehabilitación como para otras actividades, que por el dolor no puede utilizar el servicio público de colectivos.-
En el entendimiento de que la sola ocurrencia del hecho y las lesiones padecidas por el actor hacen presumir que se han ocasionado gastos que no requieren prueba fehaciente, entiendo que este rubro debe prosperar por la suma de $ 12.000.-, tal lo requerido por la actora, que llevará intereses desde el hecho hasta su efectivo pago, con tasas "LOZA LONGO", "JEREZ", "GUICHAQUEO" y FLEITAS.-
En conclusión, la demanda iniciada por el Sr. Miguel Angel Antinao contra la Sra. Liliana Marin prospera por la suma de $ 403.946,84.- con más los intereses determinados para cada uno de los rubros.-
En resumen la presente demanda promovida por el Sr. Miguel Angel Antinao contra la Sra. Liliana Marin, prospera por la suma de $ 403.946,84.- con más los intereses determinados en cada uno de los rubros y costas.-
La demanda promovida por el Sr. Miguel Angel Antinao contra el Sr. Alfredo Anibal Dell Orfano y la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. en liquidación, debe ser rechazada, de acuerdo a los fundamentos dados.-
Se aclara que el tema planteado por la aseguradora en autos en relación al límite de cobertura, deviene in abstracto su tratamiento en razón de la forma de resolver.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas, arts. 1113 y cc del C.C. y arts. 377 y 386 del C.P.C.-
FALLO: I. Hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Miguel Angel Antinao contra la Sra. Liliana Marin, y en su consecuencia condenando a esta última a abonar en el término de DIEZ días la suma de por la suma de por la suma de $ 403.946,84.- con mas los intereses determinados en cada uno de los rubros y costas.-
Regulo los honorarios profesionales de la Dra. Monica N. Baldoni en $ 48.473.- en el carácter de patrocinante de la actora, y los de los Dres. Alfredo Gustavo Tome en $17.000.- y Tomas A. Rodriguez en $17.000.- en el carácter de patrocinantes de la demanda.- Regulo los honorarios de los peritos Lic. Laura Gabriela Rodofile en $16.500.-, Dr. Daniel Roberto Ambroggio en $16.500.- y Aldo Fabian Capitan en $16.500.- (M.B: $ 403.946,84.- arts. 6, 7, 8, 9, 38 y 39 de la ley 2212 y arts. 5, 6, 18, 19 y 25 de la ley 5069).-
II. Rechazar la demanda promovida por el Sr. Miguel Angel Antinao contra el Sr. Alfredo Anibal Dell Orfano y la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. en liquidación. Costas por su orden (art. 68, 2° párrafo, del CPCyC) atento al principio de reparación integral que rige en la materia.-
Regulo los honorarios de la Dra. Monica N. Baldoni en $18.160.- en el carácter de patrocinante del actor. Se deja constancia de que no se regulan honorarios al Dr. Alfredo Gustavo Tome ni al Dr. Tomas A. Rodriguez, atento a los ya regulados a fs. 214/215.- (M.B: $ 480.000.- arts. 6, 7, 8, 9, 38 y 39 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-


DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
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