Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
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Sentencia | 202 - 15/05/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | B-1VI-317-L2018 - PINCHULEF, DEBORA ELIZABETH C/ MINISTERIOS HIJOS DEL ALTISIMO S/ ORDINARIO (l) (EXPEDIENTE DIGITAL) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | VIEDMA, de mayo de 2020.- AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "PINCHULEF, DEBORA ELIZABETH C/ MINISTERIOS HIJOS DEL ALTISIMO S/ ORDINARIO", Expte. nº B-1VI-317-L2018, para resolver las siguientes C U E S T I O N E S : ¿Es procedente la demanda instaurada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A las cuestiones palnteadas el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde dijo: 1.- El día 16.2.2018 se presenta la Sra. Débora Elizabeth Pinchulef, mediante apoderados, con el objeto de deducir formal demanda laboral contra el establecimiento educativo Ministerio Hijos del Altísimo, por la suma de $ 263.731,72. Manifiesta que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el 8.3.2016 como maestra preceptora de Jardín de Infantes, cumpliendo una jornada laboral que se extendía de 07:45 a 12:30 hs. Relata que en un principio fue contratada como maestra preceptora con el fin de colaborar con la docente Natalia Escudero, quien tenía a su cargo las salas de 4 y 5 años del jardín de la escuela, no obstante lo cual la Institución dispuso de palabra que se hiciera cargo de la sala de niños de 5 años, a lo cual accedió pero destaca que siguió cobrando su salario como preceptora. Su tarea consistió en la atención de los menores de sala de 5 años en carácter de docente a cargo y simultáneamente realizó tareas de maestra preceptora de los alumnos de sala de 4 y 5 años. Se explaya detalladamente y describe las tareas que cumplió. Refiere que en el mes de junio de 2016 presentó ante la demandada certificado de embarazo con fecha probable de parto (FPP) para el día 5.12.2016. El 16.9.2016 presentó a la institución educativa demandada una nota adjuntado el certificado médico prenatal y solicitó información acerca de su licencia por maternidad. Ante la falta de respuesta y evasivas permanentes de los Directivos de la Institución al planteo que formulara, presentó una nueva nota de fecha 19.10.2016, donde solicitó que se le reconociera la licencia por maternidad en los términos de la legislación vigente en Río Negro (Resolución N° 233/98 del Consejo Provincial de Educación y Ley N° 4.542, Régimen de Licencia por Maternidad o Adopción Unificado). Dice que ante tal requerimiento la accionada, en fecha 25.10.2016, le remitió la CD n° 520856626, preavisando la extinción del contrato de trabajo con fecha 13.12.16 y rechazando nota de fecha 19.10.16 aduciendo un contrato a plazo fijo, figura que entiende no es aplicable a sus tareas y no se encuentra legalmente incorporada al plexo normativo que rige el sector (Ley Orgánica de Educación de la Provincial n° 4.819 y Decreto Ley n° 13.047), catalogando tal circunstancia como un acto ilícito contrario a sus derechos y garantías laborales. Detalla el intercambio telegráfico mantenido y finalmente dice que fue despedida dentro del plazo previsto en el art. 178 de la LCT. En consecuencia, y por expresa remisión que hace a la Ley 13.047, entiende que corresponde que le abonen la indemnización agravada que la citada normativa impone. Reclama además las diferencias salariales que se originaron entre las sumas que percibió y las que efectivamente debía abonarle la accionada acorde con las tareas que realizó, basado en los convenios homologados en la paritaria docente celebrada en la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro entre el Ministerio de Educación de la Provincia y la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro (UNTER), en consonancia con la Ley provincial N° 4819 que establece idénticos mandatos. Solicita además el certificado de servicios y remuneraciones y se extiende en citas jurisprudenciales en esa dirección. Practica liquidación, ofrece prueba, presta el juramento de ley, funda en derecho y peticiona. 2.- Corrido traslado de la acción, el día 22.3.2018 comparece a contestarla la Sra. Gloria Angélica Britos, en carácter de apoderada de la Asociación Ministerio del Altísimo, con patrocinio letrado de la Dra. Noelia Belén Kucich Escot. Previa negativa genérica de los hechos narrados en el escrito de inicio, relata su propia versión de los sucesos acontecidos. Reconoce la fecha de ingreso de la Sra. Pinchulef, pero afirma que prestó tareas como auxiliar de nivel inicial con una jornada que se extendía de 07:50 a 12:00 hs. Manifiesta que la relación laboral se encuadró en los términos del artículo 93 de la LCT, y se estableció como fecha de culminación la finalización del ciclo lectivo 2016, situación debidamente conocida por la actora, pues entiende que previo a su ingreso suscribió el contrato laboral y la declaración jurada de cargos y actividades para ser presentada ante al Consejo Provincial de Educación de la Provincia. Continúa con su relato destacando que la modalidad de contratación de la actora se basó en que no tenía titulo docente oficial. Niega que Pinchulef se haya desempeñado como docente y adjunta documentación en apoyo de su postura. Reconoce que por esa circunstancia la hoy demandada cumplió con la carga que le impone el art. 94 de la LCT y procedió a preavisarla mediante la remisión de la C.D. del 25.10.2016 -la que adjunta- comunicándole la finalización del ciclo lectivo 2016 (13.12.2016). Refiere que como la contratación de la Sra. Pinchulef fue a través de un contrato de plazo determinado sin expectativas de continuidad, desconociendo además al ingreso su estado de gravidez, no se opera fraude legal alguno a la ley, por lo que no corresponde la aplicación automática del art. 178 de la Ley 20.744. Cita jurisprudencia en tal sentido. Explica que procedió a abonar la liquidación final de la actora y los haberes de octubre y noviembre de 2016 mediante depósito administrativo fechado el 25.11.2016 en la Delegación de Trabajo de esta ciudad, de conformidad con la constancia que acompaña. Impugna la liquidación practicada, ofrece prueba y formula sus peticiones. 3.- En fecha 19.4.2018 la actora contesta el traslado del art. 32 de la ley del rito. El 1.6.2018 se dicta el auto de apertura a prueba y se produce la agregada a la causa. El 22.5.2019 obra el acta que da cuenta de la celebración de la audiencia de vista de causa. El 19.6.2019 se ponen los autos para alegar y se agregan los escritos de la parte actora y de la demandada, con lo cual el 12.7.2019 pasan los autos al Acuerdo para dictar sentencia, llamado consentido por las partes intervinientes. 4.- Cabe ingresar directamente en el examen de la cuestión medular traída a decisión judicial, para lo cual resulta conveniente recordar la regla procesal según la cual los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN Fallos 144:611; 258:304: 262:222; 265:301; 307:1121 entre otros). Es en este marco, pues, que abordaré el estudio del sub examine. Conforme quedara trabada la litis a partir de los respectivos escritos de constitución del proceso, el tema a decidir se circunscribe a determinar si ha sido correcta la modalidad contractual conformada entre las partes, esto es, si debe considerársela a plazo fijo -como sostiene la accionada- o por tiempo indeterminado -como alega la actora- y, en consecuencia, si proceden o no las indemnizaciones y los demás rubros que se reclaman en el escrito inicial. 4.1.- De manera preliminar ha de decirse que nuestra legislación sienta como regla -en lo que refiere a la modalidad contractual- la existencia de un contrato laboral con las notas características de permanencia, estabilidad y a tiempo completo, y prevé en forma excepcional contratos de duración determinada y a tiempo parcial para cubrir necesidades especiales de la patronal; ello surge así de manera clara de los términos del artículo 90 de la L.C.T., que fija como principio la indeterminación del tiempo del contrato, esto es, que está previsto para prolongarse hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio (arts. 91 y 252 L.C.T.). Por ello, el contrato por tiempo determinado es una excepción al principio general señalado. También ha de recordarse que los requisitos, tanto formales como sustanciales, que señala la norma (art. 90 LCT), son de cumplimiento necesario para que el contrato a plazo fijo tenga legitimidad como tal. Los primeros se refieren a la forma escrita y la determinación del plazo. El sustancial es que exista una causa objetiva en las modalidades de las tareas o de la actividad que justifique este tipo de contratación. Por ello, estas condiciones que establece el art. 90 de la LCT son acumulativas y no alternativas. En autos se probó el cumplimiento del requisito formal previsto en el art. 90 inc. a) de la LCT, al acreditarse que las partes fijaron en forma expresa y por escrito la duración del contrato laboral que suscribieron. Sin embargo, no se probó que existieran razones objetivas que justificaran el empleo de la modalidad contractual a plazo fijo (maestra preceptora de jardín de infantes), sin que obren pruebas, en estos obrados, que me permitan corroborar que las modalidades de las tareas que desempeñó Pinchulef o la actividad de la demandada (eminentemente educativa), apreciadas razonablemente, justificaran apartarse del principio general, que no es otro que el contrato es por tiempo indeterminado, requisito indispensable que debió cumplir y acreditar la empleadora, conforme lo establecido en los arts. 90 inc. b) y 92 de la LCT, para poder considerar que la relación laboral podía quedar comprendida dentro de las previsiones del contrato a plazo fijo, cuestión que no ocurrió. De la declaración testimonial de la Sra. Marcela Alejandra Contreras -testigo de la demandada-, brindada en la audiencia de vista de causa, se desprende que trabajó para la empleadora en la parte administrativa de la institución; que la contratación del personal lo hacía la contadora; que la actora tenía un contrato a plazo fijo que es el que le siguen haciendo a las personas idóneas; que siempre era así; que cuando no tenían título eran contratadas a plazo fijo; que la actora se desempeñó en la multisala de 4 y 5 años; que sus funciones eran de preceptora; que si la docente faltaba, la clase la daba la Directora o la preceptora (Pinchulef); que siempre estuvo en la multisala. Claramente las funciones de Pinchulef en la multisala, razonablemente apreciadas, no pueden ser la justificación que dé base a un contrato de trabajo a plazo, en tanto dichas tareas a las que me referiré detalladamente más adelante son propias del establecimiento educativo, por lo que mal pueden calificarse como extraordinarias al objeto de la institución. La jurisprudencia en forma unánime sostiene: ?Si las tareas que se encomiendan al trabajador guardan relación estructural con la empresa y no responden a circunstancias ajenas a tal ritmo, no pueden ser absorbidas mediante contratos a plazo fijo? (C.N.Trab., Sala VI, 31/10/86, ?Moreira José Luis Exequiel c/ Tabati S.A.?, D.T. T 986-B-1837). Respecto de las tareas que desempeñó la accionante, se explayaron las demás testigos ofrecidas por ella; así, la Sra. Ruth Ramírez dijo ser dependiente de la accionada como docente de grado; que la actora estaba como maestra en la sala de 4 y 5 años; que es una sala conjunta y tenían a cargo entre 10 y 15 alumnos; que el auxiliar docente funciona solo para el jardín de infantes y que en los grados no hay auxiliares docentes. A su turno la Sra. Natalia Escudero dijo ser docente en el establecimiento de la accionada; que conoce a Débora del colegio Ministerio; que ella era preceptora, la ayudaba en el aula y se hacía cargo del grupo cuando faltaba; que acordaron con la actora, porque eran muchos chicos, que ella (la testigo) se haría cargo de la sala de 5 años y Pinchulef de los chicos de 4 años; que ese acuerdo lo hablaron con la supervisora y les contestaron que estaba perfecto; que le pidió a la actora que hiciera una planificación para una de las salas. La Sra. Elizabeth Oviedo dijo ser docente de grado de la escuela y que Pinchulef era la preceptora de la salita de 4 y 5 años y estaba con la maestra; que habían dos docentes en la salita; que ella misma firmó contrato el primer año y después se lo renovaban porque quedó como maestra interina. Debo decir que el personal docente bajo la modalidad a plazo fijo únicamente se encuentra habilitado y/o justificado para ser contratado como suplente, esto es, para cubrir cargos de otros docentes que se encuentran en uso de licencia legal. Claramente no es el caso, toda vez que tanto el cargo de maestra de sala de 5 años como el cargo de maestra preceptora se encontraban vacantes y la Sra. Pinchulef fue contratada a los fines de ejercerlo en carácter de docente interina y/o titular. Además se acreditó con los testimonios que la multisala que integraba a chicos de 4 y 5 años superaba el ciclo lectivo 2016 ya que estaba desde antes de ese año y se extendió sin solución de continuidad con posterioridad a ese ciclo lectivo, por lo que se requería la presencia de dos maestras. María Belén Mercado dijo ser administrativa y luego docente del establecimiento. Relató que ella suscribió un contrato desde que comenzaron las clases hasta diciembre; que cuando terminaron las clases igual seguía cobrando los meses de enero y febrero y cuando se reiniciaba el ciclo lectivo firmaba nuevamente; que ella ingresó como administrativa en el 2015 con contrato de plazo fijo, se lo renovaron nuevamente y continuó así hasta que rindió las materias necesarias para que la habilitaran en educación y pasó a contrato de docente. Con las declaraciones testimoniales producidas se acredita sobradamente que la modalidad de contrato a plazo fijo era utilizada de modo habitual por la demandada, con docentes que actualmente trabajan o trabajaron en la Institución como también personal administrativo que allí se desempeñaba, reconociendo en varios casos haber sido contratadas bajo esta modalidad en forma sucesiva (ver declaración de la testigo Marcela Contreras -a cargo de la administración- que relató detalladamente el modo de contratación, destacando que en los meses de enero y febrero le seguían abonando el salario, para luego contratarlas nuevamente o tomarlas como permanentes si tenían título). Fernández Madrid señala: "La cláusula de la ley de contrato de trabajo (art. 90) por la cual se requiere la conjunción de los dos requisitos mencionados para legitimar los contratos a plazo, constituye una barrera infranqueable para el fraude consistente en celebrar reiterados contratos a plazo fijo sin solución de continuidad en la relación, con la finalidad de evadir el pago de las indemnizaciones que corresponden a la extinción del contrato típico, de plazo indeterminado (art. 245 L.C.T.)" -conf. aut. cit., "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", T. I, pág. 775-; añádese, asimismo, que la prueba de que el contrato es por tiempo determinado queda a cargo del empleador (art. 92 L.C.T.) y debe surgir del instrumento respectivo y de las modalidades de la tarea, con la finalidad (que es legal) de evitar que solo la voluntad de las partes determine su duración en este especial modo de contratación. La carga de la prueba de que el contrato lo es a tiempo determinado corresponde al empleador. Y el empleador ha sido absolutamente remiso a acreditar los extremos que exige el art. 90 de la LCT. En efecto, solo acreditó el requisito formal de haberlo suscripto por escrito, pero no probó que las modalidades de las tareas asignadas o la actividad desarrollada justificaran este tipo de contratación. Lo expuesto me lleva a concluir que la relación que uniera a las partes de este juicio debe ser catalogada como típicamente de tiempo indeterminado. Como corolario de todo lo anterior, considero nulo el contrato de trabajo a plazo fijo suscripto entre las partes en evidente fraude a la ley laboral (art. 14 de la LCT), por lo que se torna aplicable el principio de indeterminación del plazo establecido en el artículo 90 de la LCT. 4.2.- A partir de la conclusión a la que arribé en el acápite anterior, haré lugar al reclamo por indemnización por embarazo reclamado por la actora, por cuanto la procedencia de este rubro se halla directa e íntimamente relacionada con la indeterminación del plazo de la relación habida entre las partes y el cumplimiento de los requisitos que el art. 178 de la LCT exige. Cabe aclarar que el Estatuto del Docente Privado (Ley Nacional N° 13047) regula por remisión normativa todos aquellos aspectos que no están específicamente tratados en su cuerpo legal. Así, existen varios envíos a la Ley de Contrato de Trabajo y a la legislación específicamente docente. En igual sentido la Ley Orgánica de Educación Provincial N° 4.819 refiere en su Título 7, art. 126 que ?[l]os docentes de las instituciones contempladas en este título tienen derecho a una remuneración mínima y a condiciones laborales iguales a la de los docentes de instituciones educativas estatales conforme a la legislación vigente?. Por otro lado, como bien advierte la parte actora, los agentes de establecimientos educativos no estatales se encuentran vinculados al régimen de licencias docentes y rige en la materia el Acta Acuerdo suscrita el 14.10.1997, entre la provincia de Río Negro, representada por el Sr. Ministro de Gobierno y el Presidente del Consejo Provincial de Educación, y la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro (Un.T.E.R.), en la cual se acordó en el punto 6° la homologación del acuerdo paritario referido al Régimen de Licencias, plasmado en la Res. 233/98 del CPE, ello mediante Resolución N° 03/98 de la Subsecretaría de Trabajo. De este modo y en tal marco regulatorio, el art. 9 de la Resolución 233/98 (y su reglamentación) otorga al personal femenino 180 días corridos de licencia por maternidad con goce íntegro de haberes. En igual sentido, la Ley Provincial N° 4.542 establece el Régimen de Licencia por Maternidad y Adopción obligatorio, unificado y remunerado, para todos los agentes públicos que se desempeñen en el ámbito del sector público provincial. A estar a la documental adjuntada por la actora escaneada y reservada en el sistema Lex Doctor del Poder Judicial, tengo que con su nota de fecha 16.9.2016 y sus misivas del 2.11.2016 y 16.11.2016 dio estricto cumplimiento al requisito de la notificación y acreditación de su estado exigido por el art. 178, en tanto establece que: ?Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley?. En consecuencia, ante la presunción creada por el art. 178 de la LCT y la falta de prueba en contrario, debe tenerse por cierto que el despido de la actora fue motivado por su maternidad o embarazo, por lo que procede condenar a la demandada al pago de la indemnización especial prevista en el art. 182 de la LCT. Además debo hacer notar que la testigo Marcela Contrera (encargada de personal de la demandada a tenor de las cartas documentos que agregó la propia accionada) dijo que ella fue notificada del embarazo a fines de agosto. En función de lo expuesto, habiéndose acreditado que el contrato de trabajo habido entre las partes fue por tiempo indeterminado y que concluyó por el despido operado, corresponde condenar a la demandada ASOCIACION MINISTERIO HIJOS DEL ALTISIMO a pagarle a la Sra. Pinchulef los rubros indemnización por antigüedad, preaviso, SAC proporcional 2º semestre 2016, multa del art. 2 de la Ley 25.323 (en tanto encuentro cumplimentados los requisitos que hacen viable la sanción -ver telegrama de fecha 16.11.2016 que en copia digital se encuentra agregado a autos-) e indemnización del art. 182 LCT por la suma que se detallará más abajo. 4.3.- Respecto de las diferencias salariales que reclama la accionante, adelanto que serán rechazadas, toda vez que, tanto la documental traída por ambas partes como la prueba oral brindada en la vista de causa, no me permiten inferir que la Sra. Pinchulef se haya desempeñado como docente de grado para la accionada. Si bien tengo acreditado que prestó algunas tareas esporádicas que resultaban propias de una maestra de grado (como por ejemplo hacer una sola vez una planificación de actividades, haberse reunido en alguna oportunidad con los padres o quedar al frente del aula por ausencia de la maestra), a mi juicio ello no resulta suficiente para considerar que se desempeñó como maestra; en cambio, esos mismos elementos probatorios me permiten colegir que se desempeñó como preceptora de grado y colaboró con la docente en cuestiones puntuales o extraordinarias. Tampoco haré lugar a la multa del art. 1 de la ley 25323, en tanto la relación habida entre las partes se encontraba registrada. Ello, según el informe de AFIP agregado en copia digital al sistema Lex Doctor del Poder Judicial del 13.7.2018, del cual se desprende claramente que la accionada realizó todos los aportes a la seguridad social de la Sra. Pinchulef, de manera que para nada se evidencia en ella una actitud evasora que conlleve la aplicación de la multa peticionada en el escrito de inicio. Tomaré como base liquidatoria la suma de 8.663,03 que resulta ser el mejor salario percibido por la Sra. Pinchulef. Las sumas así calculadas llevarán intereses a la tasa establecida por el STJRN in re: Fleitas (Se. Nº 62/2018) al 31.3.2020 y de allí en más los que se devenguen hasta la fecha del efectivo pago. La liquidación es la siguiente: Indemnización por antigüedad $ 8.663,03 Preaviso $ 8.663,03 SAC Proporcional $ 3.609,59 Inemnización art. 182 Ley 20.744 $ 103.956,36 Multa art. 2 Ley 25.323 $ 8.663,03 Total histórico $ 133.555,04 Intereses al 31.3.2020 (170,16 %) $ 227.257,25 Total con intereses $ 360.812,29 Asimismo y porque fue peticionado por la accionante, deberá la demandada en el plazo de 30 días extender la certificación de servicios, remuneraciones y aportes bajo apercibimiento de aplicar astreintes para el caso de incumplimiento. Por último, las costas deben imponerse a la parte demandada objetivamente perdidosa (art. 25, ley 1504). VI.- Conforme las conclusiones arribadas, propongo al acuerdo el siguiente proyecto de resolución: 1.- Hacer lugar a la demanda y condenar a la Asociación Ministerio Hijos del Altísimo a abonarle a la Sra. Débora Elizabeth Pinchulef, en el plazo de diez (10) días de notificada la presente, la suma de $ 360.812,29 calculada al 31.3.2020, por los rubros y conforme discriminación efectuada en la presente, sin perjuicio de los intereses que correspondan hasta su efectivo pago, y a extender en el mismo plazo la certificación de servicios, remuneraciones y aportes bajo apercibimiento de aplicar astreintes para el caso de incumplimiento. 2.- Imponer las costas a la demandada (art. 25 Ley 1504). 3.- Regular los honorarios de los doctores Ada Acevedo, Carolina Andrea Villar y Guerino Ángel Curzi, en conjunto, por la representación de la parte actora, en la suma de $65.744,82, -coef. 13% y 40%; M.B. $ 360.812,29-; los de la doctora Noelia Belén Kucich Escot, por la demandada, por su intervención en la primera etapa del juicio y parte de la segunda, en la suma de $21.107,50 -65% del 9% del M.B.-, y los de los doctores Mauro Emanuel Ortiz y Daiana Yaneth Alvarenga, en conjunto, por la representación asumida de la parte demandada en parte de la segunda etapa del proceso, en la suma de $11.365,58 -35% del 9% del M.B.-, importes a los deberá agregarse el I.V.A. en caso de corresponder y que deberán ser oblados dentro de los DIEZ (10) días de notificados. Para la determinación de la totalidad de los honorarios precedentemente regulados se ha merituado la naturaleza y complejidad del proceso, la labor profesional y fundamentalmente el resultado obtenido (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 23, 33, 38, 40, de la ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869; 4.- Registrar y notificar mediante cédulas libradas por Secretaría. MI VOTO. A las cuestiones planteadas los señores Jueces Rolando Gaitán y Gustavo Guerra Labayén dijeron: Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Por ello, LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA R E S U E L V E : Primero: Hacer lugar a la demanda y condenar a la Asociación Ministerio Hijos del Altísimo a abonarle a la Sra. Débora Elizabeth Pinchulef, en el plazo de diez (10) días de notificada la presente, la suma de $ 360.812,29 calculada al 31.3.2020, por los rubros y conforme discriminación efectuada en la presente, sin perjuicio de los intereses que correspondan hasta su efectivo pago, y a extender en el mismo plazo la certificación de servicios, remuneraciones y aportes bajo apercibimiento de aplicar astreintes para el caso de incumplimiento. Segundo: Imponer las costas a la demandada (art. 25 Ley 1504). Tercero: Regular los honorarios de los doctores Ada Acevedo, Carolina Andrea Villar y Guerino Ángel Curzi, en conjunto, por la representación de la parte actora, en la suma de $65.744,82, -coef. 13% y 40%; M.B. $ 360.812,29-; los de la doctora Noelia Belén Kucich Escot, por la demandada, por su intervención en la primera etapa del juicio y parte de la segunda, en la suma de $21.107,50 -65% del 9% del M.B.-, y los de los doctores Mauro Emanuel Ortiz y Daiana Yaneth Alvarenga, en conjunto, por la representación asumida de la parte demandada en parte de la segunda etapa del proceso, en la suma de $11.365,58 -35% del 9% del M.B.-, importes a los deberá agregarse el I.V.A. en caso de corresponder y que deberán ser oblados dentro de los DIEZ (10) días de notificados. Para la determinación de la totalidad de los honorarios precedentemente regulados se ha merituado la naturaleza y complejidad del proceso, la labor profesional y fundamentalmente el resultado obtenido (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 23, 33, 38, 40, de la ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869. Cuarto: Hacer saber que la publicación de la presente sentencia no implica la reanudación de los plazos procesales (art. 3 Acordada n° 14/2020-STJ). Quinto: Registrar y notificar. Se deja constancia de que el Señor Juez Carlos Marcelo Valverde no firma la presente en razón de lo dispuesto por la Acordada n°13/2020-STJ. Rolando Gaitán Gustavo Guerra Labayén Juez Juez ANTE MI: Luis F. Prieto Taberner Secretario |
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