Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 12 - 16/02/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-06447-L-0000 - ALMENDRA, PABLO DAVID C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 16 de Febrero de 2022 --- I) ANTECEDENTES: --- 1. A fs. 47/51 se presenta el Dr. José María Daguer, en carácter de apoderado del Sr. Pablo David Almendra, con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Silvia Gaggero e interpone demanda contra Provincia ART S.A. a la que reclama la suma que resulte de la fijación de incapacidad originada en el accidente, más las prestaciones médicas pendientes.
--- Refiere que en el caso se ha cumplido con los recaudos de la ley provincial 5253 de adhesión a la ley 27348. Sin perjuicio de ello, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 2, 3, 14 y Anexo 1 de ésta última norma, así como del Decreto 669/19, por las razones que desarrolla.
--- Afirma que la actora ingresó a trabajar para Bebidas del Lago S.A. el 01/03/2008 en la categoría de chofer de reparto de bebidas, con jornada completa y tareas habituales de carga y descarga de bebidas.
--- Relata que con fecha 09/02/2019 al descargar un camión, se resbala un chapadur -placa de madera que usan de separador de bebidas- que golpea en su naríz, provocándole una herida cortante; que denuncia el accidente de trabajo y recibe atención médica por parte de la ART, con alta en fecha 15/02/2019 indicando secuelas incapacitantes atento la cicatriz de la nariz.
--- Concurre entonces a la Comisión Médica 35-2 por Divergencia en el alta, donde se dictamina revocar el alta de la ART y se le ordena a ésta el otorgamiento de las prestaciones médicas indicadas. Señala que se le diagnostica herida en la nariz y traumatismo nasal y que la ART brindó las prestaciones ordenadas por la Comisión y en fecha 15/04/2019 otorgó alta Médica, con secuelas incapacitantes.
--- Refiere que la Comisión Médica, luego de tramitado el Expediente por Determinación de Incapacidad y de celebrada la audiencia médica, dictamina con fecha 22/08/2019 que el trabajador no posee incapacidad laboral producto del accidente de trabajo denunciado, lo que -señala- contradice las constancias médicas del propio expediente administrativo, las que detalla a continuación y a las que se remite por razones de brevedad.
--- Indica que es en virtud de ello que concurre ante el juez a fin de solicitar que se fije la incapacidad laboral producto del accidente sufrido, conforme Dto. 658-96, que establece que además de la incapacidad generada por la cicatriz frontal en rostro menor a 4 cm., se debe evaluar la incapacidad del órgano más el compromiso estético.
--- Solicita que, para el supuesto de que el actor tuviera alguna predisposición, se aplique la teoría de la indiferencia de la concausa, ya que el trabajador ingresó a trabajar sin padecer ninguna dolencia, citando jurisprudencia en apoyo de su requerimiento.
--- A continuación realiza liquidación, funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la acción instaurada, más intereses y costas.
--- 2. A fs. 68/74 se presentan el Dr. Oscar Lozano y la Dra. Carla Musetti, en su carácter de apoderados y letrados patrocinantes de Provincia ART S.A., contestan la demanda y solicitan su rechazo, con costas.
---- Reconocen expresamente el contrato de afiliación suscripto con Bebidas del Lago S.A. y contestan a continuación los planteos de incosntitucionalidad invocados por la parte actora, solicitando su rechazo, con costas.
--- Niegan seguidamente todos y cada uno de los hechos expuestos, en cuanto no fueren objeto de especial reconocimiento por su parte.
--- Aseveran que el Sr. Almendra recibió la totalidad de las prestaciones correspondientes al siniestro; que tuvo el alta por fin de tratamiento, acudió a la Comisión Medica y que ésta dictaminó la continuidad de las prestaciones en especie. Afirman que su mandante cumplió con lo ordenado y que posteriormente otorgó el alta.
--- Relata que el actor acudió nuevamente ante la Comisión Médica, donde se dictaminó que el actor no posee incapacidad y que no ameritaba más prestaciones por parte de la ART. Concluye que por todo lo expuesto, su mandante ha cumplido acabadamente con las obligaciones legales a su cargo.
--- Finalmente ofrece prueba y solicita que se rechace la demanda, con costas.
--- 3.- Proveída la prueba, se agrega la informativa producida y el perito médico Hugo Rujana realiza examen médico laboral al actor y solicita estudios.
--- Con fecha 01/02/2021 los apoderados de la demandada renuncian al al apoderamiento y patrocinio letrado conferido por Provincia ART S.A.
--- En fecha 29/03/2021 se deja sin efecto la designación del Dr. Hugo Rujana, en virtud de su jubilación.
--- El día 15/06/2021 se agrega el informe pericial médico realizada por el Dr. Eduardo Enrique Alonso (perito propuesto por la parte actora).
--- El 05/08/2021 se presenta el Dr. Néstor Hugo Reali en su carácter de representante de la demandada.
--- 4. En fecha 17/09/2021 se celebró audiencia a tenor del art. 36 ley 1504 de manera remota, en la que las partes manifiestan que no existen posibilidades de conciliación en este estado.
--- En fecha 23/09/2021 se ponen los autos para alegar y habiendo la parte actora ejercido su derecho, en fecha 07/10/2021 pasan los autos al acuerdo a fin de recibir el presente pronunciamiento.
--- II) HECHOS:
--- No se encuentra controvertido en autos que el actor haya sufrido un accidente de trabajo en fecha 9-2-19, que fue reconocido por la accionada como tal,le brindó las prestaciones médico asistenciales necesarias y una vez finalizadas las mismas otorgó el Alta médica sin incapacidad.-
--- En consecuencia sólo resta determinar si como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Pablo Almedra en fecha 9-2-2019 éste posee o no incapacidad alguna.-
--- En este sentido ha resultado decisiva la prueba pericial médica realizada por el Dr. Eduardo E. Alonso quién en su presentación de fecha 15-6-21 ha señalado:"...que el día 9-6-21 realizó el examen médico del Sr. Almendra. Es bien visible la cicatriz que presenta, que se puede describir como lineal de dirección horizontal, fina y de fondo rojo, ubicado a la altura de la unión de los huesos propios con la porción cartilaginosa de nariz. Su tamaño mide 2,3 cm".- Se observa también una desviación del eje nasal hacia la derecha, partiendo de los bordes inferiores de los huesos propios y abarca el cartílago lateral derecho desviado...".-
--- Finalmente agrega "Por tanto las consecuencias del accidente sufrido le han ocasionado al accidentado una secuela estética que debe ser valorada...".-
--- Así conforme Baremo de Ley, el galeno determina que el actor, Sr. Pablo David Almendra posee una incapacidad parcial permanente y definitiva del 12% de la T.O incluyendo los factores de ponderación.--
--- Con respecto a la valoración del dictamen pericial, este Tribunal ha señalado reiteradamente que, si bien en modo alguno las conclusiones del galeno son obligatorias para el Juzgador, no es menos cierto que para apartarse de las mismas debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho y debe partirse del presupuesto de la buena fe del perito.-
--- En el caso que nos ocupa, la opinión del Dr. Alonso se encuentra debidamente fundada y avalada por los estudios médicos obrantes en la causa, motivo por el cual a la lectura de la totalidad de los fundamentos allí vertidos remito, máxime cuando la misma no ha sido impugnada por ninguna de las partes.-
--- III) DECISORIO:
--- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el reclamo efectuado por el Sr. PABLO JAVIER ALMENDRA contra de PROVINCIA A.R.T. S.A..-
--- Conforme los hechos detallados precedentemente, teniendo por debidamente acreditado que las dolencias del trabajador son consecuencia del infortunio laboral sufrido en fecha 9/2/2019 y que padece una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 12 % de la T.O,-conforme fuera determinada por el perito médico designado en autos, ella debe ser debidamente resarcida.-
--- A) RECLAMO ECONÓMICO:
--- Encontrándose vigente a la fecha del infortunio la nueva ley 27.348, que claramente determina que la modificación prevista en el art 12 de la Ley 24.557 (y sus modificatorias), se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley (art. 20 Ley 27.348), no cabe duda alguna que en la presente causa corresponde aplicar a los fines indemnizatorios la fórmula de cálculo prevista en dicho artículo (12 sustituído por el Art. 11 Ley 27.348).-
--- Tal como mencionara en anteriores precedentes, resulta oportuno señalar que la nueva redacción del Art. 12 refiere al concepto de salario conforme lo establecido en el Art. 1ro del Convenio Nro 95 de la OIT, motivo por el cual interpreto que integra el mismo las sumas remunerativas, las no remunerativas y también el SAC.-
--- Por ello, la indemnización debida al trabajador deberá ser cancelada mediante una prestación de pago único y de acuerdo a la fórmula prevista por el Art. 14 ap. 2 a) de la ley 24.557 conforme fórmula de cálculo de IBM prevista en el Art. 12 Ley 27.348.- El monto base corresponde integrarlo con las sumas remunerativas, las no remunerativas con más el Sac (in re: "PASCAL"), con más la prevista en el Art. 3 de la Ley 26.773.-
--- INTERESES: En cuanto a los intereses, tratándose de una tasa de carácter legal, deberá aplicarse lo dispuesto por el ART. 12 de la Ley 27348.-
--- La tasa se encuentra incluida en el calculador de indemnización de la página web del Poder Judicial (ingresando a servicios- herramientas con usuario habilitado), lo que también permite agilizar los trámites liquidatorios y evitar impugnaciones innecesarias.-
--- A tales fines, la actora deberá practicar liquidación dentro del plazo de 5 días de notificada la presente y la suma resultante conforme liquidación aprobada deberá ser cancelada en el término de diez de quedar firme la misma.-
--- En síntesis, de compartirse mi criterio, propongo al Tribunal resolver lo siguiente:
--- 1) HACER LUGAR a la demanda y, en consecuencia, condenar a "PROVINCIA ART S.A.." a abonar al Sr. PABLO DAVID ALMENDRA la suma resultante de la liquidación que por capital corresponda (según la fórmula del Art. 14 inc. 2 ap. a de la L. 24.557), con más la prevista en el Art. 3 de la Ley 26773 y conforme los intereses detallados precedentemente, en base a la liquidación que deberá practicar la actora en el término de 5 días de notificada la presente, conforme considerandos respectivos.-
--- 2) IMPONER las costas a la demandada vencida (arts. 68 ap. 1° y cdts. CPCC y 25 ley 1504).-
--- 3) DIFERIR regulación de honorarios profesionales para cuando exista base al efecto.-
--- 4) Hágase saber que en la oportunidad de practicarse liquidación definitiva se incluirán las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas N° 008, debiendo cancelarse el mismo, como así también los aportes al Sitrajur y Colegio de Abogados, previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordada N° 33/20 del S.T.J.).-
--- 5) La totalidad de las sumas debidas deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de quedar firme la liquidación de autos.-
--- 6) De forma.-
--- Mi voto.-
--- A la misma cuestión planteada, los Dres. Carlos Rinaldis y Jorge Serra, dijeron:
--- Por compartir los fundamentos que los sustentan y la valoración que realiza a los fines establecer el porcentual de incapacidad a que arriba, adherimos al voto de la Dra. Alejandra M. Paolino.-
--- Nuestro voto.-
--- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIra Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) HACER LUGAR a la demanda y, en consecuencia, condenar a "PROVINCIA ART S.A.." a abonar al Sr. PABLO DAVID ALMENDRA la suma resultante de la liquidación que por capital corresponda (según la fórmula del Art. 14 inc. 2 ap. a de la L. 24.557), con más la prevista en el Art. 3 de la Ley 26773 y conforme los intereses detallados precedentemente, en base a la liquidación que deberá practicar la actora en el término de 5 días de notificada la presente, conforme considerandos respectivos.-
--- II) IMPONER las costas a la demandada vencida (arts. 68 ap. 1° y cdts. CPCC y 25 ley 1504).-
--- III) DIFERIR regulación de honorarios profesionales para cuando exista base al efecto.-
--- IV) Hágase saber que en la oportunidad de practicarse liquidación definitiva se incluirán las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas N° 008, debiendo cancelarse el mismo, como así también los aportes al Sitrajur y Colegio de Abogados, previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordada N° 33/20 del S.T.J.).-
--- V) La totalidad de las sumas debidas deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de quedar firme la liquidación de autos.-
--- Asimismo y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.-
--- VI) Regístrese y protocolícese por sistema. Publíquese. Oportunamente, archívese la causa.-
--- VII) En los términos del anexo I de la Acordada 01/2021 STJ, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme el artículo 8.a.-
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