Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia85 - 04/06/2018 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteR-2RO-2270-L2-1 - RUA GLADYS MABEL C/ IRUÑA S.A. S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//////neral Roca, 4 de junio de 2018.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "RUA GLADYS MABEL C/ IRUÑA S.A. S/ RECLAMO" (Expte. Nº R-2RO-2270-L2016 / R-2RO-2270-L2-16), venidos al acuerdo para resolver el recurso de reposición interpuesto por el letrado de la demandada, Dr. Iván Weihmüller, contra la resolución de fs. 83.
I.- A fs. 68 se dicta el auto de apertura a prueba, citando al Representante Legal de la demandada IRUÑA S.A. a absolver posiciones en la audiencia fijada.
A fs. 82 se presenta el letrado de la demandada, Dr. Iván Weihmüller, y se opone a que el Sr. Horacio Juan Miguel, Presidente de la firma, absuelva posiciones por no haber intervenido personalmente en los hechos de autos. Seguidamente propone como ponente a su persona, alegando que ha sido facultado para ello a través del poder general agregado a autos a fs. 73/75.
El 18/12/2017, a fs. 83, se provee el escrito presentado, sin hacer lugar a la propuesta de absolvente, por no haber el Dr. Iván Weihmüller invocado ni acreditado su desempeño funcional como órgano de la empresa demandada.
El 26/12/2017, a fs. 113/114, en el plazo establecido por el Art. 38 de la Ley 1504 (cinico días) el letrado de la demandada presenta Recurso de Revocatoria contra la providencia de fs. 83, solicitando se revoque por contrario imperio la misma, amparándose en los arts. 38 de la Ley de Procedimiento Laboral, concretamente en el primer párrafo, al manifestar nuevamente que el Presidente de la firma no tuvo conocimiento directo de los hechos controvertidos en el expediente.
II.- Puestos en condiciones de decidir, adelantamos la suerte negativa del recurso, por los motivos que a continuación se exponen.
En primer lugar cabe resaltar que la demandada ha ejercido en forma correcta su derecho de oponerse a que absuelva posiciones el representante legal, y proponer otro en su lugar. Sin embargo, esa elección debía limitarse a una persona física que perteneciera a la firma (sea ésta un jefe o un empleado de jerarquía), debiendo rechazarse la proposición del letrado apoderado. Este es el criterio mantenido por el Tribunal, establecido por la providencia atacada. En efecto, debido a que el letrado apoderado no forma parte de la estructura societaria, debe denegarse su proposición como absolvente en representación de la persona jurídica.
De este modo lo expresa el Dr. Ricardo Sosa Aubone, citando el fallo "Zeller, Juan A. y otro c/ Dálmine Siderca S.A." DT, 1984-B, 1831, que establece "(...) La facultad de la elección de la persona física que absolverá posiciones (...) no es abierta ni amplia sino razonablemente delimitada por la estructura y por la función del acto procesal en cuestión. Así, la facultad de elección del absolvente que el art. 34 de la ley 7718, atribuye a la persona colectiva demandada no autoriza a ésta a designar un mandatario judicial que no ha invocado ni acreditado su desempeño funcional como órgano de la empresa.(...)" ("Ley de Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires, Ricardo Sosa Aubone, Ediciones Jurídicas, [ed. 1994], T. 1, pág. 449/450).
El fallo citado sienta el criterio de que las personas colectivas tienen la facultad de elegir la persona física que asumirá la carga procesal de concurrir a la producción de prueba confesional, o sea, la persona individual que con su conocimiento de los hechos es "fuente de prueba" para producir con su testimonio el "medio de prueba" que es lo que se persigue en el proceso.
El mismo destaca que la prueba confesional es aquel "(...) acto humano complejo de representación de comportamientos pasados que sólo pueden ser reconocidos y narrados al juez en cuanto sean conocidos por el sujeto confesante, porque se trata de hechos sobrevenidos y producidos "dentro" de un círculo de conocimiento debido y por eso es configurable como testimonio de parte cuyo objeto es un hecho contrario a su interés.(...)"
En otras palabras, la persona física que absuelve posiciones debe tener conocimiento de los hechos sobre los cuales está prestando confesión, ya que lo que se busca es determinar el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto del litigio, a través de su testimonio. Ahora bien, si la persona que absuelve posiciones es ajena a la estructura de la empresa, de ninguna manera puede tener conocimiento de los hechos sobre los cuales se realizará la prueba confesional. En consecuencia, la misma carecerá de todo sentido y perderá su razón de ser, ya que será producida por una persona que, si bien es representante judicial de la persona jurídica, no puede ser fuente de prueba en este caso, por cuanto no ha participado, ni conocido los hechos controvertidos del caso.
Por las razones expuestas y la naturaleza de la prueba confesional, la denegación de la absolución de posiciones en la persona del apoderado de la firma no es infundada, sino que responde a la razón de ser de la prueba en cuestión.
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la 2ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, RESUELVE:
a) RECHAZAR el Recurso de Revocatoria interpuesto por la demandada a fs. 113/114 contra la resolución de fs. 83.
b) SIN COSTAS atento no haber mediado sustanciación.
c) Regístrese y notifíquese.

DRA.GABRIELA GADANO
-Presidente de Cámara-


DRA.MARÍA DEL CARMEN VICENTE DRA. PAULA BISOGNI
-Vocal de Cámara- -Vocal de Cámara Subrogante-


Ante mi:DRA. DANIELA PERRAMON
Secretaria
MET
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