Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia207 - 17/10/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-38005-C-0000 - FRUTOS DEL CHAÑAR S.A. E/A: "ECOFRUT S.A. S / CONCURSO PREVENTIVO" S/ INCIDENTE DE REVISION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 17 de octubre de 2023.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "FRUTOS DEL CHAÑAR S.A. E/A: "ECOFRUT S.A. S / CONCURSO PREVENTIVO" S/ INCIDENTE DE REVISION" (EXPTE. N° CI-38005-C-0000), de las que
RESULTA:
I. Que en fecha 18/08/2021 se regularon los honorarios de la perita informática VERÓNICA EUGENIA ARRUETA, en la suma de $203.043,75.- Las costas fueron impuestas en el orden causado, conforme fuera solicitado por ambas partes (Cf. Art. 68 2do párrafo del CPCC).
II. Que en fecha 31/03/2023 se corrió traslado de la planilla de liquidación practicada por la perito, la que fue aprobada mediante la providencia de fecha 06/06/2023, por la suma de $ 437.823,90.- en concepto de honorarios regulados e intereses.
En igual fecha se intimó a la Incidentista para que dentro del término de cinco días acreditara el pago de la liquidación practicada, bajo apercibimiento de ejecución. Asimismo, se intimó a la Concursada para que dentro del término de cinco días acreditara el pago del 50% de la liquidación practicada, bajo apercibimiento de ejecución.
III. Que en fecha 07/06/2023, mediante escrito E0006, la concursada adjuntó los comprobantes de transferencia bancaria acompañados, por la suma de $ 218.911,95.-
IV. Que en fecha 28/08/2023, advirtiéndose que por un error involuntario, en la providencia de fecha 06/06/2023 se omitió intimar expresamente a la concursada conforme lo peticionado por la perito contadora, se intima a la Concursada para que dentro del término de cinco días acredite el pago del 50% de la liquidación practicada respecto de los honorarios de la perito contadora que no le fueran impuestos, bajo apercibimiento de ejecución (Cf. art. 77 CPCC).
V. Que en fecha 01/09/2023, mediante escrito E0009, la concursada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en los términos del art. 238 y cctes del CPCC, contra la providencia de fecha 28/08/2023.
Argumenta la concursada que del acuerdo arribado con la incidentista Frutos del Chañar SA, los honorarios de los peritos serian soportados en un 50% cada uno, habiendo abonado la totalidad de los honorarios que le correspondían. Sin embargo, la perito no ha ejecutado los honorarios a Frutos del Chañar, limitándose a reclamar la mitad de las costas que no ha soportado la concursada. Indica que la prueba informática, que debía realizar la perito fue propuesta por Frutos del Chañar SA, conforme surge del escrito de interposición de incidente. Por lo que considera que reclamarle a la concursada el 50% de las costas que no le fueron impuestas, sobre una prueba que no se produjo y que no fue una prueba ofrecida por la parte, resulta lisa y llanamente un abuso del derecho y una mala fe procesal a todas luces. Sin dejar de lado, que la perito no ha intentado ejecutar las sumas adeudas a la real obligada al pago.
Sostiene que la utilización del art. 77 del CPCC para intentar cobrar honorarios a la concursada, tal y como se está tratando en estos actuados, contradice el espíritu de la norma. La que de ningún modo fue creada para ser utilizada como una herramienta de cobro abusiva a las partes que ya han cumplido con todas las acreencias que se le impusieron. Postula que se incurre en ejercicio abusivo de los derechos cuando se actúa de conformidad a una norma legal que acuerda determinada facultad, pero en el caso concreto el obrar resulta contrario a la moral, a las buenas costumbres y los fines sociales y económicos en virtud de los cuales se ha establecido esa facultad. Cuando se va más allá de lo que razonablemente aparece como necesario para lograr la satisfacción de una pretensión respaldada por la norma y con ello se ocasiona un daño a otro, se está en presencia de un abuso del derecho. Y no es indispensable hablar de maniobra ilícita o inmoral, de dolo o de culpa, elementos en todo caso innecesarios del acto abusivo, ya que lo decisivo está dado por la desviación del derecho subjetivo respecto a su finalidad.
Para finalizar su argumentación, y en el caso de no hacerse lugar a la revocatoria interpuesta, formula recurso de apelación en subsidio en los términos del art. 248 del CPCC.
VI. Corrido el pertinente traslado, la perito contesta el mismo en fecha 13/09/2023, solicitando el rechazo del recurso de revocatoria y la apelación en subsidio. Argumenta que en lo sustancial, asiste razón a la parte intimada en cuanto a que las costas por su orden implican la asunción total de las costas propias y la distribución igualitaria (en el caso, al ser dos las partes, en mitades) de las costas comunes. Por lo tanto, en principio, las costas reguladas a favor de los peritos cuando son por su orden y la prueba era común (es decir, no medió oposición ni desinterés de la contraparte) cada parte asume el pago de la proporción igualitaria correspondiente. Sin embargo, el art. 77 del CPCC permite el cobro de las costas por parte de los peritos en un equivalente de hasta el 50% de los honorarios regulados sobre la parte no condenada en costas. De esta manera, habiéndose pagado el 50% impuesto a la intimada, el 50% restante a cargo de la contraparte (y condenado a abonar por sentencia firme) se encuentra impago, volviéndose aplicable la facultad legal establecida por la ley. Esto de modo alguno puede ser un “abuso de derecho” o “una mala fe procesal a todas luces”, pues implica lisa y llanamente el ejercicio regular de un derecho conferido por la ley.
Al respecto, indica que dos cuestiones son irrelevantes a los fines de determinar la procedencia de la intimación: 1) Que la intimada no haya ofrecido la prueba pericial, pues dicha prueba es común cuando es ofrecida por una parte y, ante el traslado de ella, la contraparte omite manifestar su falta de interés o su voluntad de abstenerse de participar1; y 2) Que la prueba no se haya realizado, mediando solamente la aceptación de cargos, pues esta simple circunstancia habilita la regulación de honorarios conforme la Ley Arancelaria de Peritos. Por otro lado, también es irrelevante que ésta parte haya o no intentado el cobro de los honorarios a la parte condenada en costas, dado que la ley procesal no establece el beneficio de excusión como excepción de procedencia del cobro intentado, y sabido es que en donde la ley no distingue y/o condiciona el ejercicio de un derecho no corresponde al juez distinguir y/o condicionar. En consecuencia de lo dicho, indica que es evidente que la parte solamente está intentando ejercer un derecho que la ley le confiere. De hecho, en todo caso, la intimada no sufrirá perjuicio alguno dado que de abonar de más en los términos del Art. 77 del CPCC podrá ejecutar el excedente a la contraparte. De modo alguno puede decirse que con esta conducta se viole el “espíritu de la norma”.
En cuanto a la apelación en subsidio interpuesta, la parte se opone por dos motivos en particular, a saber: (A) El monto reclamado es inferior al fijado por vía reglamentaria por el Superior Tribunal de Justicia para los procesos de menor cuantía, por lo que la resolución es inapelable en los términos del Art. 242 del CPCC; (B) De quedar firme la resolución, no habría gravamen irreparable para la intimada, quien podría repetir lo reclamado en autos a la condenada en costas por aplicación el Art. 77 del CPCC.
Finaliza peticionado que se rechace la revocatoria y la apelación en subsidio con expresa imposición de costas.
VII. Que en fecha 22/09/2023 pasan los autos a resolver, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. Puestos los autos a resolver y a tenor de la revocatoria interpuesta, es necesario precisar que el articulo 77 del CPCC, en su quinto párrafo, dispone que "Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478". En el presente caso las costas fueron impuestas por su orden, conforme ambas partes lo pactaron al desistir del proceso. Si bien la norma no señala qué ocurre en los casos de distribución de costas por su orden, "Para tales supuestos no cabe declarar inaplicable la norma, sino adecuar su ratio a la situación concreta, brindando soluciones de especie. La reforma introducida por la citada ley "intenta remediar la situación derivada del derecho que tienen los peritos de cobrar sus emolumentos de cualquiera de las partes, aun de la que no hubiera sido condenada en costas. Obviamente, siempre el perito, en tal caso, conservará un crédito por la mitad no percibida, y se reparte equitativamente el riesgo por la eventual insolvencia de la parte vencida en el pleito y condenada en costas, de manera de no hacer recaer la totalidad de la carga en quien ha demostrado su razón para pleitear" (conf. Honorable Cámara de Senadores de la Nación, exposición del miembro informante de mayoría, Senador Aguirre Lanari, parágrafo 43, publicado como anexo al orden del día 1.100; y Sala III "Estado Nacional Fuerza Aérea Argentina c. YPF s/daños y perjuicios", causa 14.946/96 del 22.6.04)." (Cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, en autos "South Atlantic S.A. c/ Agrepez S.A. s/ incumplimiento de contrato", Se. del 15/03/2011. Cita: MJ-JU-M-66974-AR||MJJ66974).
Por lo que "...en supuestos en que -como ocurre en autos- las costas fueron impuestas en el orden causado, pesa sobre cada parte, además de la responsabilidad solidaria por 50% del monto del honorario emergente de la condena, la responsabilidad solidaria por el 50% -conforme al limite impuesto por el nuevo texto del art. 77, CPCCN- del otro 50% del monto del honorario que corresponde a la contraparte (consid. 3°). CNCAF, Sala I, 5/3/09, <>" (Cf. López Mesa, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Anotado", T. 1, 2021, Ed. Hammurabi, pág. 352).
Es así que aun cuando resulta cierto que la concursada ha cumplido con el porcentaje de los honorarios a su cargo, es decir el 50% de los mismos, ello no la exime de cumplir con la mitad de los honorarios a cargo de la contraparte, ante el reclamo de la perito en el marco del art. 77 del CPCC. "Si bien las costas se han impuesto por su orden, y la parte accionada cumplió con el pago de las costas comunes, también debe tenerse en consideración que para los honorarios del señor perito médico debe aplicarse el art. 9 de la Ley 24432, con respecto al 50 % restante de lo que debía abonar en concepto de costas la parte actora. El mencionado precepto legal establece que "... los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el 50 % de los honorarios que le fueran regulados sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 478 del CPCCN"; de lo que cabe inferir que el experto puede reclamar a la demandada el 50 % de lo que por efectos de la condena en costas debió pagar el actor." (Cf. "Aguilar, Enrique vs. Establecimiento Modelo Terrabusi S.A. s. Accidente" /// CNTrab. Sala I; 15/06/1999; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; 44440/1992; RC J 5833/14).
II. El hecho de que la pericia no se hubiera realizado, en nada afecta el derecho de la perito al cobro de sus honorarios. Más aun cuando fueron las propias partes intervinientes quienes pactaron la distribución de las costas, asumiendo así cada una la mitad de los honorarios que oportunamente se regularan. Al respecto, la Excma. Cámara de Apelaciones ha dicho que "...cabe tener presente que el art. 77 del ritual dispone, en lo que aquí interesa: "Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueran regulados...". Y al respecto se ha sostenido: "Corresponde al perito, en su carácter de auxiliar del tribunal, ejecutar el cobro de sus honorarios contra cualquiera de las partes con abstracción del resultado del pleito (con la limitación impuesta por la ley 24432), sin perjuicio de repetir la parte que los abonó contra la contraria según la forma en que se hubieren impuesto las costas y en la medida en que lo hubiere hecho en exceso (Fenochietto, Carlos E., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 2, pág. 699...)...la mentada facultad otorgada a los peritos de perseguir el cobro del 50 % de sus honorarios contra la parte no condenada en costas se justifica en la circunstancia de que resultaba notoriamente injusto que, convocado al juicio para prestar un servicio útil a las partes y a la justicia, quedara perjudicado por una condena en costas que sólo puede tener inexorable fuerza vinculante para quienes han sido parte en el proceso ("Instituto de Alta Complejidad Oftalmológica SA C/O.S.P.L.A.D. S/Ordinario" - Cám. Comercial, Sala D. Mag: Heredia - Vassallo - Dieuzeide - 13/04/2011). Y existe opinión reciente del más alto Tribunal Provincial, al que se adhiere, en el sentido de que: "Si bien es cierto y no está en discusión que en la sentencia de disolución de la sociedad conyugal se impusieron las costas al demandado (...), y que por ello el principal obligado a los emolumentos del Perito era este último; tampoco puede desconocerse que es criterio reiterado en la jurisprudencia que el perito designado de oficio, con prescindencia del resultado del litigio y de la condena en costas, puede reclamar el pago de sus honorarios a la parte no condenada en costas, hasta el 50 % (cincuenta por ciento) de la regulación (art. 77 CPCyC). Ello sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera corresponder a aquélla. Tal es así pues en su carácter de auxiliar del Juez no depende de las partes ni las representa (Conf. CSJN, Se. del 05/03/02 "San Andrés Fueguina S.A.", LA LEY 2002-D, 684; Se. del 10/12/1997 "Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A. de Transportes Automotores", entre otros; SCJBA, Se. del 25/03/2009 "Alcibar; CNACivyCom., fallo plenario del 16/9/76, "Aguas y Energìa c.Oliver") - (STJRN - Se. 82/14 del 18/11/2014- "De G. C., F. c/K., W. E. Liquidación de sociedad conyugal s/incidente s/casación" - Expt. Nº 26976/14-STJ - Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)." (Cf. C.A. local en autos "415-SC - Turbine Power Co.S.A. c/ Pcia. de Rio Negro s/ Contencioso Administrativo", Se. 20 del 26/02/2016).
III. En lo referente a lo alegado por la concursada respecto de que la perito se encontraría obligada a proceder a ejecutar los honorarios contra la incidentista, para recién luego reclamar conforme lo estipulado por el art. 77 del CPCC, dicha aseveración no posee sustento. Ello en virtud de que "...de los principios precedentemente enunciados no surge establecido un orden de prelación conforme al cual el acreedor sólo pueda accionar contra el no condenado en costas luego de haberlo hecho infructuosamente contra el principal obligado al pago (conf. en similar sentido, Sala IV in re "Perez Raffo Rodolfo José c/ Antonio L. Gibaut SA s/ Proceso de Ejecución", del 14/11/00, en particular considerando VII)." (Cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, en autos "Cencosud S.A. (TF 14438-I) y acum. 14439-I y 14441-I c/ DGI s/", Se. del 19/05/2009. Cita: MJ-JU-M-51799-AR||MJJ51799).
Por lo que "...si bien los honorarios del perito actuante en la causa son a cargo, en porciones iguales, del incidentista y de la concursada, nada obsta a la luz de las directivas del CPr.77, que el experto pueda reclamar al primero la mitad del honorario a cargo de la segunda, es decir del 25% de su estipendio regulado (CNCom Sala C "Trepat Automotores SA s/ con. Prev. s/ Inc. Revisión por Banco Roberts SA" 21.02.03)." (Cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, en autos "C-3 Química S.A s/ concurso s/ incidente de rev. por Fiscalía de Prov. Bs. As.", Se. del 20/10/2005. Cita: MJ-JU-M-6169-AR|34.304/03|MJJ6169).
En el marco de tales directrices, y del análisis prudencial de la situación planteada, corresponde proceder al rechazo de la revocatoria planteada por la concursada y confirmar la providencia de fecha 28 de agosto del corriente año, en lo referido a la intimación a la misma para que dentro del término de cinco días acreditara el pago del 50% de la liquidación practicada respecto de los honorarios de la perito contadora que no le fueran impuestos, bajo apercibimiento de ejecución (Cf. art. 77 CPCC).
IV. Por ultimo, respecto del recurso de apelación interpuesto en subsidio, se advierte que la concursada pretende sea dejada sin efecto la intimación para acreditar el pago del 50% de la liquidación practicada respecto de los honorarios de la perito informática que no le fueran impuestos, porcentaje este que resulta en la suma de $ 109.455,97.-, de lo cual surge que la "summa gravaminis" no alcanza a superar el valladar impuesto por el art. 242 del CPCyC y la Ac. 32/2022, la cual ha fijado como monto mínimo de apelabilidad aquel que supere la suma de $ 150.000.- Asimismo, en virtud de que la parte concursada tiene expedita la vía de repetición contra la incidentista, no se configura el supuesto de un gravamen irreparable.
"Recuérdese que en virtud de lo dispuesto por el art. 242 del CPCyC, párrafo final, la facultad de apelar se encuentra supeditada a una limitación por el monto, dado que la ley exige que la suma debatida exceda el mínimo previsto para las acciones de menor cuantía; con las solas excepciones allí previstas, y sin mengua de las otras admitidas jurisprudencialmente, en casos en que se vea comprometido un interés público o normativamente superior. La hipótesis impugnativa del “sub examine” no entraña una cuestión que supere el mínimo legal mencionado, y tampoco encuadra en ninguno de los supuestos de excepción admisibles, por lo cual debe necesariamente concluirse que lo decidido en esa temática resulta inapelable." (Cf. Cámara de Apelaciones local, en autos "D-5314-C-3-16 - Vagnoni Aurelia Carolina c/ Gomez Leandro Ignacio y otros s/ Ejecucion (apelado (prep. de la via ejecutiva por pago de alquileres))", Se. 33 del 25/04/2018).
V. Costas: En atención a lo dispuesto y al modo en el que se decide la cuestión, corresponde imponer las costas por la excepción interpuesta a la concursada vencida, conforme al principio objetivo de la derrota contenido en los términos del Art. 68 del C.P.C.C.
Por todo ello, RESUELVO:
I. Rechazar el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la concursada, y en consecuencia confirmar la providencia de fecha 28/08/2023 en lo relativo a la intimación a la misma para que dentro del término de cinco días acreditara el pago del 50% de la liquidación practicada respecto de los honorarios de la perito informática que no le fueran impuestos, bajo apercibimiento de ejecución (Cf. art. 77 CPCC).
II. Imponer las costas a cargo de la concursada (Cf. Art. 68 y ccdtes. del CPCyC).
III. Regúlanse los honorarios del Dr. IGNACIO SEGOVIA, en su carácter de apoderado de la concursada, en la suma de PESOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 20/100 ($ 71.992,20) (3 IUS + 40%); y los del Dr. TOMAS ANTONIO KAMERBEEK, en su carácter de letrado patrocinante de la perito informática Verónica Eugenia Arrueta, en la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON 00/100 ($ 51.423,00) (3 IUS), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por los beneficiarios (arts. 6, 7, 8, 9 y 41 L.A.) (MB. Mínimo legal conforme L.A. - IUS: $17.141) (cfr. STJRNS1 - Se. Nº 52/19 "IDOETA"). Se deja constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos. (Cf. arts. 6, 7, 8 y 34 de la LA). La presente regulación no integra las sumas que en concepto de IVA pudieran corresponder. Cúmplase con la Ley 869.
IV. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".
Mauro Alejandro Marinucci
Juez
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