Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia15 - 09/03/2009 - DEFINITIVA
Expediente22533/07 - PARADA, SEGUNDO MANUEL S/ QUEJA EN: "PARADA, SEGUNDO M. C / EMPRESA MICRO OMNIBUS 3 DE MAYO S.A. S/ SUMARIO" S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia///MA, 5 de marzo de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PARADA, SEGUNDO MANUEL S/QUEJA EN: \'PARADA, SEGUNDO M. C / EMPRESA MICRO OMNIBUS 3 DE MAYO S.A. S/ SUMARIO\'” (Expte. N° 22533/07-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - -
-----1.- Contra la sentencia de fs. 46/50 emitida por este Superior Tribunal de Justicia, mediante la cual se rechazó la queja interpuesta por la parte actora como consecuencia de la previa denegación del recurso local de inaplicabilidad de ley, la misma parte dedujo a fs. 53/58 vlta. recurso extraordinario federal, en los términos del art. 14 de la ley 48.- - - - - - -
-----La resolución recurrida, emitida por este Cuerpo en carácter de “último tribunal de la causa”, consideró que el quejoso no había cumplido con un requisito fundamental como es el de demostrar la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, toda vez que no se hizo cargo eficazmente del argumento del denegante relativo a que el actor -chofer de ómnibus de transporte urbano- voluntariamente se colocó en situación de incumplimiento obligacional, en tanto se sometió a la autoinhabilitación para conducir que implicó el ejercicio de un derecho, con la consiguiente entrega del carné correspondiente. Asimismo, destacó como inviable el reclamo del actor tendiente a priorizar la conservación de la relación laboral e insistir sobre la intimación que debió -a su parecer- hacer el empleador, sin aceptar que él ya había solicitado el beneficio -"probation"- y consentido el cumplimiento de los requisitos formales para el inicio de éste, sin perjuicio de su posterior desistimiento que dio lugar a la prosecución del proceso penal y al dictado de la sentencia condenatoria.- - - -
-----2.- Previo a cualquier otra consideración, se advierte la manifiesta inadmisibilidad formal del escrito recursivo, en /// ///-2- virtud de que no cumple los requisitos impuestos por la CSJN mediante Acordada N° 4/2007 del día 16 de marzo de 2007, en la que consideró conveniente sancionar un ordenamiento con el objeto de catalogar los diversos requisitos que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisiblidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el recurso extraordinario que prevé el art. 14 de la ley 48 y, ante su denegación, la presentación directa que contempla el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En su voto, el ministro Dr. Carlos S. Fayt señala que la sistematización de los recaudos de que se trata sólo pone en ejercicio las atribuciones estrictamente reglamentarias con que cuenta esa Corte, presentándose como un provechoso instrumento para permitir a los justiciables el fiel cumplimiento de los requisitos que, como regla, condicionan el ejercicio de jurisdicción constitucional que ese Tribunal ha considerado como eminente. La misma Acordada dispone que el reglamento comience a regir para los recursos que se interpongan a partir del primer día posterior a la feria judicial de invierno del año pasado -6 de agosto de 2007-, por lo que corresponde su aplicación en el presente caso.- - - - -
-----Conforme con lo que establece la Acordada 4/2007, el recurrente incumple con el art. 1 de las reglas para la interposición del recurso extraordinario federal, ya que dicho artículo dispone que tal presentación se realizará en un escrito que contenga, entre otros requisitos, un máximo de veintiséis (26) renglones por página, cuestión ampliamente superada por el presentante. También omite acompañar la carátula en hoja aparte en la cual debía consignar los siguientes datos: a) el objeto de la presentación; b) la enunciación precisa de la carátula del expediente; c) el nombre de quien suscribe el escrito; si actúa en representación de /// ///-3- terceros, el de sus representados, y el del letrado patrocinante si lo hubiera; d) el domicilio constituido por el presentante en la Capital Federal; e) la indicación del carácter en que interviene en el pleito el presentante o su representado (como actor, demandado, tercero citado, etc.); f) la individualización de la decisión contra la cual se interpone el recurso; g) la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la resolución recurrida, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito; h) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento; i) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética individualización de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal; j) la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso (cf. art. 2).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, el artículo 11 de las reglas precitadas dispone: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva. Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No obstante que lo hasta aquí expuesto sería motivo /// ///-4- suficiente para denegar el recurso, a igual resultado se arriba si se examina el mérito de los argumentos que sustentan el memorial recursivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En primer lugar se observa que el escrito no cumple con la carga de fundamentar la existencia de la cuestión federal que refiere, exigencia que implica la indicación precisa de su configuración y la demostración del vínculo existente entre ésta y los hechos relevantes de la causa. No surge de las constancias de autos la existencia de la referida cuestión, toda vez que la decisión de este Superior Tribunal se basó en cuestiones de orden procesal -requisitos de admisibilidad de la queja prevista en el art. 299 del CPCyC-, impropias de la instancia extraordinaria. Las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los Tribunales de la causa, por vincularse con cuestiones de derecho procesal común, son ajenas al recurso extraordinario.- - - - - - - - - -
-----El hecho de que el recurrente invoque normas de naturaleza federal no sustenta el recurso extraordinario respecto de cuestiones puramente procesales como la de autos (STJRN in re: “ANSALDI”, Se. N° 16/96).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al respecto se ha sostenido: “Si el caso de autos remite a cuestiones regidas por disposiciones de derecho local, no federal, y la decisión reñida se apoyó en fundamentos suficientes de esa misma índole, cuya interpretación y aplicación es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto” (STJRN in re: “MOLDES”, Se. N° 69/98, y otros posteriores).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En idéntico sentido: "Las sentencias por las cuales los más altos tribunales provinciales deciden sobre los recursos extraordinarios de orden local, no resultan, como regla, susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364) y la tacha de arbitrariedad es /// ///-5- especialmente restrictiva al respecto" (del voto de los doctores Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 24/05/2005, Consejo de la Magistratura de la Tercera Circunscripción Judicial en: Superior Tribunal de Justicia DJ 09/11/2005,712-LA LEY 07/10/2005,7).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Del mismo modo, tampoco se suscita cuestión federal en la medida en que la decisión de este Cuerpo se basó en cuestiones de hecho y de derecho común -legitimación del despido y adscripción voluntaria al sistema procesal de la "probation", instituto previsto en el art. 76 del Código Penal-, ajenas a la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien es cierto que, en última instancia, no hay derecho que no halle su máximo y esencial fundamento en el texto constitucional, también lo es que no basta la mera invocación de algunas normas federales indirecta o hipotéticamente comprometidas en la solución del caso. Lo que se requiere es la relación directa e inmediata, que exige que la solución del caso dependa necesariamente de la interpretación de los preceptos constitucionales aludidos (Vid. "Vizgarra", del 18.06.93, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto se ha dicho: "... la fundamentación del recurso extraordinario, como es sabido, debe contener una reseña prolija de los hechos de la causa de relevancia principal que permita vincularlo con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal a través de una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se sustenta la decisión que se impugna" (Fallos, 267:439; 303:1063; 303:2012; 307:1916; 308:51 y muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Como es sabido, no existe cuestión federal por la sola invocación dogmática de presuntas violaciones a los derechos de defensa en juicio y debido proceso, a los principios de igualdad constitucional y non bis in ídem, y al principio /// ///-6- laboral de "in dubio pro operario". Ello no resulta ser suficiente motivo para abrir esta vía de excepción en razón de no mediar -como se dijo- entre la cuestión resuelta y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48.- - - - -
-----No puede soslayarse que el recurrente aduce como motivos invalidantes de la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia los mismos que fundaron el extraordinario local y que recibieron tratamiento oportuno en dicho fallo. Reitera así su cuestionamiento a la postura de este Cuerpo en punto a que incurrió en la omisión ya alegada en oportunidad de interponer el recurso de inaplicabilidad de ley contra el fallo definitivo de la Cámara, a lo que agrega que no se trató de cuestionar la existencia de injuria sino los derechos constitucionales y el principio antes aludidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Lo mismo acontece con el cuestionamiento a la valoración de ese hecho como injuria que justifica el despido con causa. En este sentido, los agravios conducen a la discusión de aspectos de hecho y prueba que por su naturaleza están reservados a los jueces de la causa, sin que baste cuestionar la valoración de tales circunstancias para justificar la tacha de arbitrariedad que se invoca (CSJN Fallos: 308:1564).- - - -
-----Asimismo, este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho: "Corresponde denegar el recurso extraordinario federal cuando, como en el caso, pretende la renovación de argumentos que hacen al objeto de la litis y cuyo examen y subsunción legal ha sido materia de exhaustiva merituación por el grado, y posterior replanteo ante el Superior Tribunal de Justicia, en ocasión de la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley. Ello en tanto constituye materia ajena al recurso extraordinario federal, al insistirse en la interpretación y alcance de normas comunes de aplicación" (in re: "CALGUIN", Se. 77/89 del 21.04.89).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-7- La tacha de arbitrariedad invocada no alcanza para soslayar la naturaleza no federal de la temática y posicionar el debate de materias de derecho procesal y común en la órbita de la apelación del art. 14 de la ley 48. Recuérdese que la propia Corte viene diciendo -desde hace ya largo tiempo- que esa excepcional anomalía no constituye un medio para sustituir a los jueces de la causa en decisiones que les son privativas, ni corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales (conf. C.S.J.N. in re: "BOGLIANO", del 16.09.80 y muchos posteriores), y que no cubre la disconformidad con el criterio suficientemente fundado de los jueces de la causa (conf. C.S.J.N. in re: "FERNANDEZ" del 05.10.76, por citar los más antiguos).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, la discrepancia o el desacuerdo del quejoso con la motivación sentencial y la tesis jurídica que la sostiene no convierte en arbitrario el pronunciamiento, por cuanto este excepcional supuesto no cubre -conforme jurisprudencia de la Corte- el mero disenso entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes (víd. Sagües, Néstor: "Recurso Extraordinario Federal", Tomo II, pág. 186).-
-----La doctrina de la arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de Superiores Tribunales de Provincia cuando la insuficiencia de la impugnación es manifiesta y deciden sobre recursos extraordinarios de orden local (fallos 305:515), si no se invoca ni se advierte una cuestión de entidad suficiente que afecte el debido proceso legal.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 53/58 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la ley 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC de la Nación). Con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo: - - - - - - - - -
-----ADHIERO a la denegatoria ante la inobservancia de la /// ///-8- Acordada Nº 4/07 CSJN. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - -
-----Atento a la coincidencia manifestada por lo señores Jueces que me preceden en orden de votación ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal deducido a fs. 53/58 vlta. de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la ley 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC de la Nación). Con costas (art. 68 del CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar estas actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez en Abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-


TOMO: I
SENTENCIA: 15
FOLIO N°: 88 a 95
SECRETARIA: 3
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