Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia53 - 28/04/2015 - DEFINITIVA
Expediente27391/14 - CAMBARERI LUCAS IGNACIO C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA s CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia///MA, 28 de abril de 2015.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “CAMBARIERI, LUCAS IGNACIO C/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION” Expte.Nº 27391/14-STJ-). Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I O N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
Por los presentes autos tramita recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Viedma, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ira. Circunscripción Judicial, por la que se revocó la Resolución Nº 1358/11 del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Viedma, que le había impuesto al actor una multa por propalación de ruidos molestos desde su comercio (“Love Libra”), quedando el mismo clausurado por dos días.
El Tribunal, para resolver de ese modo, tuvo en consideración lo dispuesto por la Ordenanza Municipal Nº 3637 respecto a las condiciones que deben reunir los locales que funcionan como centro de diversión. En tal sentido, advirtió que en el caso de autos el informe pericial de fs. 151/153 (no impugnado) fue realizado con constancia de que el ruido ambiente influyó en las mediciones practicadas, superando en algunos casos los que surgen del propio local; y que no existe certeza de que los sonidos en exceso de los permitidos por la normativa vigente fueran consecuencia de la actividad desarrollada por el actor.
A ello agregó que surge de la prueba testimonial la inexistencia de ruidos molestos para otros vecinos, como así también de las modificaciones que se realizaron en el local para aislarlo acústicamente. Lo que fue corroborado por el perito en su informe, quien señala que el mismo cuenta con doble vidrio en todas sus aberturas y cuenta con paneles de goma espuma para la absorción del ruido en el techo.
A fs. 241/247 el Dr. Sabbatella en sus agravios sostiene que la sentencia se ha extralimitado en el control judicial de la decisión administrativa, no aplicando el derecho correspondiente.
Agrega que la cuestión en debate fue analizada por el Tribunal bajo la óptica de las normas del derecho civil y no del derecho administrativo.
Agrega que en aquel procedimiento administrativo previo llevado a cabo el actor no presentó descargo que desacrediten las actas que constataban la infracción.
Por otra parte, señala que el a-quo ha dictado sentencia tomando como base una prueba pericial realizada un año después de la fecha en las que se labraron las actas que acreditaban la infracción, dando por probado que la situación existente al momento de la pericia era la misma que al momento de labrarse las actas, algo realmente insostenible.
A fs.249/259 la actora contesta agravios señalando que en nuestro país existe un control judicial que permite revisar y verificar en plenitud la materialidad y exactitud de los hechos y el derecho en el ámbito administrativo, a fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, con prohibición de arbitrariedad, control judicial que no ha sido irregular, al versar sobre elementos existentes en el procedimiento administrativo, especialmente la prueba pericial.
Agrega que en el caso de autos el control judicial no ha sido irregular, dado que lejos de resolver sin tener en cuenta los antecedentes administrativos previos, los tuvo claramente en cuenta, los citó expresamente e inclusive los analizó de tal modo que en el inicio del apartado VI se refirió al resultado de la pericia efectuada y a las manifestaciones realizadas por los inspectores dejando constancia que las mediciones se hacían con sonido y ruido ambiente de importancia, no existiendo certeza de que los sonidos, en exceso de los permitidos por la normativa vigente, fueran consecuencia de la actividad desarrollada por el actor; agregando que en el mismo sentido, las actas informan que en la casa de la vecina denunciante las mediciones eran normales por debajo del límite de los 50 decibeles.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL
A fs. 264/276, la Dra. Silvia Baquero Lazcano, Procuradora General del Poder Judicial de Río Negro, considera que se debe ratificar la sentencia dictada por el Tribunal de origen, rechazando el recurso incoado por el Municipio de Viedma.
Entiende que el recurso no consigue demostrar el hipotético desacierto en que habría incurrido el Tribunal al dictar el fallo, no conteniendo una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas.
No obstante lo expuesto, agrega que respecto del principal agravio introducido por la recurrente en cuanto a la revisión de los actos administrativos, tiene presente que este STJ ha dicho: “... la intervención judicial sobre los actos administrativo-penales (sancionatorios) debe ser amplia, alcanzando no sólo al derecho sino también a los hechos involucrados. Ello, en un todo de acuerdo con la jurisprudencia sentada por nuestra Corte Suprema Nacional, en "LÓPEZ DE REYES" (Fallos 244:548), donde se sostuvo que: "la revisión por los jueces no puede entonces quedar reducida … al aspecto que se vincula con la correcta aplicación de las normas jurídicas por el organismo administrativo, sino que, teniendo en cuenta que los procesos judiciales se integran, al menos en una instancia, con la faz \'de hecho\' y con la \'de derecho\', esa revisión ha de penetrar el examen de los hechos, aspecto esencial que no puede ventilarse solamente en la órbita administrativa … Que si … se dejare exclusivamente en manos de la Administración lo que concierne a la prueba de los hechos, todo agravio legítimo al respecto quedaría fuera del examen judicial, sin que el [justiciable] …tuviese la oportunidad, entonces, de reclamar por la violación de sus derechos ante los órganos que la Constitución prevé a esos efectos. Y es fácil concluir que una indebida fijación de los hechos no puede ser subsanada con una acertada selección de normas jurídicas porque sería equivocado el presupuesto de que entonces se habría partido en el acto de juzgar" (en sentido semejante, Fallos 306:828; LL 1984-D-429; DJ 1985-1-201; citados en “La naturaleza penal de las faltas y contravenciones”, Schleider, Tobías J. LLBA 2011).”in re Club Sol de Mayo C/ Municipalidad de Viedma S/Contencioso Administrativo S/Apelación" (Expte. Nº 26730/2013-STJ-) Se. 14 de fecha 24/02/2014.
Sostiene que no puede darse por cierto en autos que los decibeles constatados pertenecen solo a ruidos emanados del local, debiendo tener presente que, además, la misma no fue objeto de impugnación, ni tampoco ha sido acreditado que, aún efectuada la pericia un año después, fue llevada adelante en condiciones distintas a las que pudieran haberse producido al momento de las inspecciones.
No obstante lo expuesto, advierte respecto a otras falencias. Tal el caso que en el trámite llevado adelante ante el Juzgado de Faltas Municipal de Viedma caratulado “C.; L. s/ Presuntos ruidos molestos” -Resolución Nº 1358/11- originado en las actas de inspección Nº 06708 de fecha 17-07-11 y Nº 06496 de fecha 22-07-11 donde se evidencia la falta de cumplimiento de requisitos propios de validez de las mismas lo que resulta óbice para darles el carácter de instrumentos suficientes a los fines del dictado del acto sancionatorio. Refiere a que en el cuarto considerando de la resolución el Sr. Juez de Faltas señala que encuentra acreditada la falta y la responsabilidad del imputado en virtud que, en el art. 56 del código de rito municipal se establece “que las actas labradas correctamente y que contengan los requisitos del art. 52 del mismo cuerpo legal, hacen plena fe en el juicio de faltas, salvo que el infractor demuestre lo contrario;” y seguidamente expresa : “... si bien las actas que documentan la violación del nivel de decibeles admitidos fueron actas de inspección...”
Al analizar el contenido de las Actas de Inspección mencionadas, que han sido tenidas como base para dictar el acto que se cuestiona, observa que las mismas son de “inspección” y no de “infracción” como lo ordena la norma (art. 5 de la ordenanza 3637) y lo reconoce el mismo Juez de Faltas, y que además sólo se ha cumplido con los incisos a) y d) del Art. 52, esto es: fecha, lugar, hora y firma del funcionario actuante no dejándose constancia de ninguno de los demás requisitos dispuestos en el artículo mencionado, es decir, nada dice por ejemplo, respecto de la disposición legal presuntamente infringida. Agrega que solo en el caso de Actas de Inspección Nº 06716 y 06719, en las cuales se constataron niveles de decibeles dentro de lo establecido por la norma, el inspector interviniente advierte: “...que deberá mantener los mismos caso contrario se labrará acta de infracción correspondiente.”
Entiende que la ausencia de los requisitos necesarios dispuestos por la norma municipal -que no han sido suplidos por el Juez de Faltas por otro medio, como lo indica la norma- resultan también un obstáculo insoslayable para poder otorgarle a las actuaciones de los inspectores la fuerza que le imprime el carácter de instrumento público a las actas de inspección labradas, en los términos del Art. 979 inc. 2 del Cód. Civ.,
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Al ingresar al análisis del recurso incoado por el representante del Municipio de Viedma se advierte que el mismo no tiene chances de prosperar.
En efecto, asiste razón a la Sra. Procuradora General con lo expuesto respecto a las deficiencias apuntadas en torno al acta en cuestión y a la solución propuesta. Por ello corresponde remitir -brevitatis causae- a lo expresado en el dictamen.
Ello así por cuanto se coincide con la solución propuesta por el Tribunal a quo en punto a la contundencia no sólo de la prueba sino también, respecto a la afirmación de los mismos inspectores, en lo que hace a la toma de las mediciones de los ruidos producidos desde el local involucrado en estas actuaciones que dieran origen a la infracción sancionada- las que resultan suficientes para advertir las deficiencias del procedimiento administrativo en este sentido, tal como lo sostiene el fallo traído en recurso.
Es decir, resultan determinantes la conclusión pericial y los testimonios en cuanto a que, en el sector donde se encuentra el local involucrado, el ruido ambiente influye más que los ruidos propagados por el local, así como también que el tránsito existente interviene sobre las mediciones realizadas -dificultando hacerlo exclusivamente sobre el local- como así también que con el paso de un vehículo se eleva notablemente el nivel sonoro incluso para el caso de una motocicleta transitando a unos 200 mts. del lugar.
Se tiene presente que en los diversos actos de inspección se procedió a tomar mediciones de decibeles verificándose diversos resultados, donde se constataron dentro de los parámetros establecidos por las normas vigentes y, en otras, arrojaron niveles superiores a los admitidos en los cuales estaba incluido el ruido ambiente.
Así las cosas, y no contando la expresión de agravios con una argumentación suficiente como para constituir una crítica concreta y razonada que posibilite modificar el decisorio venido en recurso, corresponderá su rechazo. Costas a la perdidosa.
MI VOTO.
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
Adhiero a la solución propuesta y remito al relato de antecedentes del caso efectuado por el señor Juez preopinante con las siguientes consideraciones.
Los agravios expuestos por el apoderado del Municipio pueden circunscribirse a: 1) extralimitación de la Cámara en el control judicial de la sentencia administrativa, por entender que no se merituó que se encontraba frente a la revisión del actuar administrativo aplicando un razonamiento propio del derecho Civil. 2) En dicho contexto, cuestiona la producción y valoración de la prueba como si se tratara de un juicio civil, priorizando la pericial, sin ponderar el valor probatorio de las actuaciones administrativas tomadas por el Sr. Juez de Faltas como sustento de su decisión.
Por su lado la parte actora al contestar los agravios considera que es errado el concepto de revisión judicial que plantea el Municipio y que la doctrina y jurisprudencia actual es conteste en un proceso judicial de revisión plena, donde la producción de prueba es amplia y no queda limitada a lo acontecido en la instancia administrativa.
Expuesto ello, ha de señalarse que el marco de actuación de la jurisdicción en esta segunda instancia queda estrictamente circunscripto a los agravios y su contestación.
El principio de congruencia juega un papel preponderante tanto en la instancia de origen como en la segunda. La directriz es más simple y definitiva en primera instancia (art. 34 inc. 4 y en particular 163, inc. 6 del CPCyC), y se angosta en la alzada. El juez de origen juzga sobre todas las pretensiones y defensas, en tanto en instancia de apelación, le está vedado al tribunal tratar cualquier cuestión ajena a los agravios vertidos contra la sentencia recurrida (Cf. STJRNS4 Se. 60/14 “SANTOS”).
En este mismo sentido, se transgrede el principio de congruencia cuando la alzada sostiene su decisión abordando otras cuestiones que no fueron llevadas ante esa instancia por ninguna de las partes (Conf. CSJN en “Tello, M. L. c. Obra Social del Personal auxiliar de casas particulares”, fallo del 30-04-13, Fallos: 237: 328; 247: 510; 247: 681; 254: 201; 256: 504; 281: 300; 284: 115; 294: 414; 303: 368; 303: 624; 311: 1601; 316: 1277; 319: 1606; 321: 330 y 324: 4146, entre muchos otros; de mi voto en STJRNS4: Se. 110/13 “GOYE”, Se. 60/14 “SANTOS”).
En atención a lo expuesto, la cuestión a resolver en esta instancia de apelación queda circunscripta a verificar si el control judicial efectuado por el Tribunal a quo se ajustó a los principios de dicho actuar o se excedió y erró en el proceso aplicable.
Este Cuerpo ha expresado en cuanto a la intervención judicial del procedimiento administrativo sancionador que la misma debe ser amplia, alcanzando no sólo al derecho sino también a los hechos involucrados. Ello, en un todo de acuerdo con la jurisprudencia sentada desde antigua data por nuestra Corte Suprema Nacional, en "LÓPEZ DE REYES" (Fallos 244:548), donde se sostuvo que: "la revisión por los jueces no puede entonces quedar reducida … al aspecto que se vincula con la correcta aplicación de las normas jurídicas por el organismo administrativo, sino que, teniendo en cuenta que los procesos judiciales se integran, al menos en una instancia, con la faz \'de hecho\' y con la \'de derecho\', esa revisión ha de penetrar el examen de los hechos, aspecto esencial que no puede ventilarse solamente en la órbita administrativa. Ello porque si se dejare exclusivamente en manos de la Administración lo que concierne a la prueba de los hechos, todo agravio legítimo al respecto quedaría fuera del examen judicial, sin que el [justiciable] tuviese la oportunidad, entonces, de reclamar por la violación de sus derechos ante los órganos que la Constitución prevé a esos efectos. Y es fácil concluir que una indebida fijación de los hechos no puede ser subsanada con una acertada selección de normas jurídicas porque sería equivocado el presupuesto de que entonces se habría partido en el acto de juzgar" (en sentido semejante, Fallos 306:828; LL 1984-D-429; DJ 1985-1-201; citados en “La naturaleza penal de las faltas y contravenciones”, Schleider, Tobías J. LLBA 2011; STJRNS4 Se. 14/14 “CLUB SOL DE MAYO” y Se. 32/14 “DROT”).
En esa misma línea, sostuvo en su voto el Juez Petracchi en la causa "Medina" "La exactitud material de los hechos que motivan la decisión administrativa constituye una condición general de legalidad de todo acto administrativo por lo que, como se ha dicho, los jueces están facultados para verificar la materialidad de las faltas que motivan las medidas discrecionales" (Fallos: 326:2896).
Sobre dicho marco conceptual, es claro que la Cámara a-quo estaba autorizada a ingresar en el análisis de los hechos y revisar también ese aspecto de la decisión del juez de Faltas.
Cierto es que el fallo recurrido omite toda referencia al procedimiento administrativo especial que se encontraba transitando, empero dicha omisión, en la especie, no amerita desde mi óptica declarar la nulidad de lo actuado.
En efecto, la resolución adoptada por el Sr. Juez de Faltas se sustenta en el valor probatorio asignado a las Actas de "Inspección", con remisión al Art. 56 de la Ordenanza 5887 que establece: "Las actas labradas por el funcionario competente en las condiciones establecidas en el artículo 52° y que no sean enervadas por otras pruebas fehacientes, hacen plena fe y deberán ser consideradas por el Juez de Faltas como plena prueba de la culpabilidad o responsabilidad del infractor".
Sin embargo, tal como lo señala la Sra. Procuradora General, las Actas que dan inicio al procedimiento administrativo en el caso de autos, no reúnen los extremos reglados - y por tanto esenciales - previstos en el citado artículo 52; y ello enerva el valor probatorio pretendido. Es más, cuando la naturaleza de las infracciones requiera de alguna explicación, análisis o verificación técnica, el art. 57 impone la obligación de incorporar además al juicio de faltas de un informe técnico que formará parte del acta de infracción; informe éste que aquí ha sido omitido pese a que pareciera ser uno de los supuestos en los que es requerido por la norma.
Adviértase que el mismo Código de Faltas, en su artículo 71 prescribe: "Corresponderá desestimar la denuncia o el acta de infracción: a) Cuando el acta de infracción no se ajuste en lo esencial a lo establecido en el artículo 52. b) Cuando los hechos en que se fundan no constituyan falta. c) Cuando los medios de prueba acumulados en la causa no sean suficientes para acreditar la falta. d) Cuando, comprobada la falta, no sea posible determinar a su autor o responsable.
Aún cuando el Juez de faltas estaría facultado - en la medida que garantice el debido proceso - para subsanar errores sobre aspectos no esenciales de ellas, en modo alguno podría validamente suplir la existencia misma del acta de infracción, que en el caso no se labró.
Sólo a mayor abundamiento es dable recordar que este Cuerpo ya se ha expresado sobre el valor probatorio de estas Actas, fijando como doctrina que para asignarle la fuerza probatoria de un instrumento público - tal lo pretendido por la aquí recurrente -, es imprescindible que contengan las formas que las leyes hubieren determinado -Art. 979 inciso 2º Código Civil- (Cf. STJRNS4 Se. 32/14 “DROT”). Y es aquí donde el actuar municipal no luce ajustado al debido procedimiento adjetivo que debió seguir.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar los agravios propuestos por el Municipio de Viedma y confirmar la sentencia traída en recurso. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com). Regulando los honorarios profesionales del doctor Luis F.Sabbatella en el 25% y los de los doctores Ariel Alice y Fernando Casadei -en conjunto- en el 30%, ambos a calcular sobre los emolumnetos fijados en Cámara. (art.15 Ley G Nº 2212)..
MI VOTO.
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Liliana L. PICCININI dijeron:
Adherimos al voto y solución propuesta por los señores Jueces preopinantes.-
ASI VOTAMOS.
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI , dijo:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).
MI VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Viedma, confirmando la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ira. Circunscripción Judicial, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Luis F.Sabbatella en el 25% y los de los doctores Ariel Alice y Fernando Casadei -en conjunto- en el 30%, ambos a calcular sobre los emolumnetos fijados en Cámara. (art.15 Ley G Nº 2212)..
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.
Firmantes: BAROTTO- APCARIAN -MANSILLA- PICCININI -.ZARATIEGUI (en abstención). (Jueces). ANTE MI: LOZADA (secretario).

PROTOCOLIZACION:

Tomo I
SentenciaN° 53
Folio N° 167/171
Secretaria N° 4
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