Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia214 - 02/12/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-31273-C-0000 - HEREDERAS DE SANCHEZ OSCAR RAYMUNDO Y OTRA C/ ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C. (ALPAT) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, de diciembre de 2022
VISTOS: los presentes caratulados “HEREDERAS DE SANCHEZ OSCAR RAYMUNDO Y OTRA C/ ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C. (ALPAT) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, Expte. Nº 8201/2017 del Registro de este Tribunal, Receptoría N° A-1VI-520-C2016, PUMA VI-31273-C-0000, puestos para resolver, y
CONSIDERANDO: 1) Que frente a la decisión adoptada por esta Cámara de Apelaciones el día 20/08/2021, de declarar desierto el recurso incoado por la demandada, con costas a la parte recurrente -art. 68 1er. párrafo del CPCyC, se alza la nombrada e interpone recurso extraordinario de casación en fecha 12/09/21, a través de apoderado designado al efecto, pasando, el 24/11/22, los autos al Acuerdo a los fines de resolver sobre su admisibilidad formal.
2) Que quien actúa por la citada parte, al desarrollar los fundamentos por los que persigue la apertura de la instancia excepcional que emprende, procede, en primer lugar, a precisar su objeto y a dar cuenta de la verificación en el asunto en estudio, de las condiciones de procedencia.
Seguidamente expone como motivo de agravio que la sentencia en crisis resulta arbitraria en tanto no constituye una derivación razonada y legal del derecho, al sostener -según entiende de modo dogmático- que los argumentos expuestos por su parte se erigen en una mera discrepancia subjetiva, sin cumplir con los recaudos de motivación suficiente que requiere como acto jurisdiccional, omitiendo el análisis lógico del que surgen sus fundamentos y, en consecuencia, resultando violatoria de la garantía constitucional y convencional de la doble instancia.
Aduce que los severos cuestionamientos realizados al decisorio de la instancia de grado tuvieron su basamento en el alegado apartamiento por parte de la Jueza de las constancias de la causa, con expresa y concreta mención de cuáles fueron las mismas, dónde se encontraban y las consecuencias de tal corrimiento, expresando que arrojaba una sentencia con una construcción lógica correcta, pero sustentada en hechos falsos, convirtiéndola así en una pieza jurídica de solidez sólo aparente. Sostiene que las afirmaciones efectuadas en el resolutorio en apoyo del mismo no reflejan la realidad de los agravios articulados y provocan, mediante un razonamiento que se agota en lo que considera una simple enunciación, la conculcación del derecho a la doble instancia. Realiza otras consideraciones en su aval y formula su petitorio sucintamente.
3) Que corrido que fuera el pertinente traslado del recurso de ese modo planteado por el casacionista, el mismo fue contestado por las actora, Sras. Silvina Elisa Sánchez y Alicia Inés Domínguez, por intermedio de apoderado designado al efecto, la nombrada en primer término, y con patrocinio letrado la segunda, en fecha 22/10/21 -SEON-, en tanto la Sra. Graciela Victoria Sanchez Vera no se expide al respecto (ver 20/10/22 y 24/10/22, PUMA).
De tal manera, en su responde solicitan el rechazo del planteo casatorio introducido por la demandada, Alcalis de la Patagonia S.A.I.C. (ALPAT), por basarse en argumentaciones ajenas al remedio extraordinario, en cuanto las mismas se sostienen en cuestiones de hecho y prueba propias del grado, e inabordables en la instancia de excepción y tampoco se cimentan los agravios en fundamentaciones de derecho que demuestren de modo palmario absurdidad o arbitrariedad en el fallo. En subsidio proceden a refutar cada una de las críticas enarboladas. Finalizan exponiendo su postulación en términos breves y concretos.
4) Que una vez reseñada la actividad desplegada en el marco de la vía recursiva de orden extraordinario en curso, resulta necesario ingresar inicialmente en el examen preliminar previsto en el art. 289 del CPCyC (en concordancia con la demás normativa de aplicación, arts. 285, 286, 287, todos del CPr.) a los fines de determinar si el recurso cumple con los requisitos formales que la preceptiva de rito impone.
Así, en lo atinente, debe tenerse en consideración lo dicho por el STJRN al señalar que el análisis de tales elementos de procedencia debe ser especialmente cuidadoso a fin de evitar -en la medida de lo posible- la tramitación de recursos que por su manifiesta improcedencia produzcan un desgaste jurisdiccional innecesario (conf. Sent. 51/06 Sec. 1 STJRN; "B.L., S. c/EDITORIAL RIO NEGRO S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION", sent. del 03-12-07 entre otras); como asimismo que "[l]os Tribunales ante los que se deducen recursos extraordinarios locales, deben efectivizar el examen de admisibilidad de los mismos, no pueden circunscribirse a la mera constatación del cumplimiento de los requisitos formales sino que el a quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJRN in re: Acquarone, Se. 93/93); y que "[e]n efecto, el recurso de casación sólo tiene chances ciertas de prosperar a partir de una consideración minuciosa y pormenorizada de la causa que despeje toda duda acerca de la errónea aplicación y/o violación de la ley invocada. Para cumplir este aspecto, el casacionista debe impugnar idóneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué este debe variar (Conf. STJRNS1 - Se. Nº 33/06, in re "BUSANI")..." (STJRN in re "Cáccamo", Se. Nº 35/14).
Bajo ese paraguas sino restrictivo, al menos exigente, cabe consignar que el mencionado remedio impugnativo a sido presentado en tiempo hábil para ello (ver 16.09.21, 1er. párrafo, SEON), habiéndose integrado el depósito previo que exige el artículo 287 de ese ordenamiento ritual (en fecha 06.10.21 y despacho de igual fecha 1er. párrafo, SEON).
Expuesta en tales términos la tarea a desarrollar por este organismo jurisdiccional, desplegados los fundamentos dado en pos de la apertura de la instancia extraordinaria y las objeciones formuladas por la contraria, receptando la posición de esta última, entendemos que tampoco es posible habilitar la vía extraordinaria pretendida porque su formulación evidencia un marcado déficit argumental.
Principalmente, porque el recurrente al alegar como centro de su cuestionamiento la vulneración y violación de preceptivas de orden constitucional como el derecho a la doble instancia y la falta de análisis de los perjuicios invocados en el memorial de agravios, incumple el deber de realizar una crítica razonada, tendiendo más bien a exponer su disconformidad con el fallo, y reeditando los mismos contenidos que expusiera en los fundamentos de la apelación, los que además se sostienen en cuestiones de hecho y valoraciones de medios probatorios ajenos a la instancia extraordinaria.
Es que aquellas cuestiones que se relacionan a los sucesos ventilados en la causa, se encuentran exentas de revisión por la vía recursiva ahora intentada, pues lo tocante a la evaluación de las pruebas obrantes en el trámite y la determinación de las prevalencias que se hayan apreciado básicas para decidir el supuesto en tratamiento, es facultad privativa de los Jueces de grado y excluida del recurso de casación intentado.
Y, además, porque en su planteo argumentativo al abogar por el tratamiento del recurso sin atender al recaudo de admisibilidad establecido en el art. 265 del CPr. (por cierto, apoyo de la declaración de deserción de la apelación), estaría sosteniendo una amplitud impugnativa que no se encuentra prevista en el ordenamiento procedimental, ya que demanda exigencias extras al deber apuntalar en forma clara e inequívoca dónde reside el vicio o error que se enrostra a lo resuelto (conforme norma citada), requiriendo que los errores que se le atribuyen sean susceptibles de ser cotejados en el discurso motivacional del fallo, y se adecuen a la realidad de los hechos probados y al régimen legal aplicable.
Por lo expuesto, porque "[e]l recurso de casación no es una tercera instancia ordinaria destinada a revisar la justicia y/o injusticia del fallo que se impugna, desde que su finalidad consiste exclusivamente en un examen de legalidad.” (STJRN., Se. Nº 161/91, “CAMPOS”; Se. Nº 50/07, “B., M. L.”), en los términos de los arts. 286 y 289 del CPCyC y del art. 161 de ese ordenamiento ritual, con la abstención de la Dra. María Luján Ignazi, el TRIBUNAL RESUELVE:
-.I. Declarar inadmisible el recurso de casación articulado por la demandada, Alcalis de la Patagonia SAIC (Alpat) contra la sentencia de esta Cámara de fecha 20.08.21.
-.II. Imponer las costas a la recurrente vencida por aplicación del principio general de la derrota imperante en la materia (art. 68 C.Pr.) -.III. Regular los honorarios profesionales del Dr. Diego Sacchetti en el 25%, y los de los Drs. Julio María Ricca e Ignacio Rodríguez, en forma conjunta, en el 35% de lo que les corresponda en la instancia de origen (art. 15 de la Ley G. 2212).
Notifíquese conforme Acordada 36/22 STJ, Anexo I, apartado 9 y oportunamente bajen a la Unidad Jurisdiccional de origen.-

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