Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA
Sentencia98 - 19/06/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01860-F-2024 - M, G. L S/ SITUACIÓN
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Gral Roca, 19 de junio de 2024.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: <.G.L.S.S. Expte. N° RO-01860-F-2024 , y
CONSIDERANDO: En fecha 19/06/2024 se presenta los Dres Elizabeth Quesada y el Dr. Federico Aravena Defensores de Menores y Defensor Adjunto promoviendo demanda contra los progenitores del niño G.L.M., nacido en fecha 1. a las 12.55 hs, hijo de los Sres. L.M., D.N.I. 3. y L.F., D.N.I. 3., ambos domiciliados en R.1. de esta ciudad de General Roca. Solicitando que al momento de dictar sentencia ordene a la Clínica Roca le sea aplicada de manera inmediata al niño las vacunas obligatorias contra la Hepatitis B y Vitamina K, como así también cumplan los progenitores con el cronograma de vacunación obligatorio.
Expresan que se recepciona en aquella DEMEI correo electrónico remitido por el Dr. Gabriel Savini, apoderado de Clínica Roca, quien refiere que los padres del recién nacido G.L.M. se niegan a colocarle al niño la vacuna obligatoria contra la Hepatitis B y Vitamina K. Refiere que dicha negativa genera un riesgo en la salud del niño de enfermedad hemorrágica del recién nacido por déficit de vitamina K y un riesgo social por la no vacunación.
Agregan que la vacuna contra la hepatitis B deber ser colocada en dosis, siendo la primera, dentro de las 12 horas de vida, la segunda a los dos meses de vida y la tercera a los 6 meses de vida. Puntualizando que dado la actitud de los progenitores, se puede inferir que no solo se opondrán a colocarle la vacuna contra la hepatitis B y vitamina K sino también, contra toda la cartilla vacunatoria que se le debe administrar a su niño a lo largo de su infancia y adolescencia.
Esgrimen en su escrito que el Plan de Vacunación Oficial, establecido por la ley nacional 22.909, es una política estatal de prevención, procurando evitar brotes masivos de graves enfermedades que pongan en riesgo la salud de toda la población, principalmente de los niños. Aduciendo que la actitud de los progenitores es de neto corte subjetivo, ya que su autoridad parental deben ejercerla para la protección y el interés de su hijo. Debido a que el ejercicio de la responsabilidad parental no es absoluto sino que tiene un límite, que es el interés superior del niño.
Afirman que no sólo debe atenderse  al interés superior del niño G.L. sino también debe protegerse un interés social a los efectos de no poner en riesgo a toda la población y principalmente al colectivo del resto de los niños. Que el Derecho a la Salud es un derecho constitucionalmente reconocido, y la vacunación obligatoria constituye una de las formas de garantizar este derecho para toda la población. Fundan en derecho y ofrecen prueba.
Inmediatamente de recibida obra certificación de la actuaria Dra. SILVIA FAVOT quien se comunica telefónicamente con el Sr. L.F. a los fines de que concurra esta Unidad Procesal junto con la S.L.M. a los fines de ser escuchados y que eventualmente ejerzan su derecho de defensa en el marco de este proceso, no haciendo uso del mismo.
Mnifiestaron a la Secretaria actuante que no es una negativa a vacunar a su hijo, sino que solicitan una prórroga a los fines de poder conversar con algún pediatra para un pedido de iatrogenia, explicando que con esto buscan descartar daños inminentes en la vida del bebé derivados de la aplicación de las vacunas, ya sea por alergias que le provoquen sus componentes o cualquier otro daño por la medicación.
Estando en esas condiciones, atento la naturaleza del presente y la urgencia que el mismo merece, considero que debe resolverse en este instancia imprimándole al tramite las normas de las medidas autosatisfactiva conforme art. 56  y siguientes del CPF, encontrándose legitimados los peticionantes en virtud del art. 103 del CCC, como lo han hecho.
En el caso que nos ocupa el niño recién nacido no tiene autonomía para decidir por sí, ni capacidad para elegir y realizar acciones basadas en creencias o valores. El derecho a la vida y a la salud de quien  los peticionantes representan de modo complementariamente (art 103 CCC) colisiona con el derecho de los padres a tomar decisiones sobre la persona de su hijo bajo sus valores.
En este sentido se ha dicho que "la responsabilidad parental que la ley pone en cabeza de los padres, debe ser ejercida en consonancia con los principios rectores que el 639 del CCyC establece. Los padres de menores de 13 años, ejercen la representación legal siempre y cuando sus decisiones no pongan en riesgo al niño, ya que se trata de un derecho pero fundamentalmente de un deber. Cuando se involucran derechos personalísimos, aparece un límite dado que ningún derecho es absoluto, y tampoco el que surge de la responsabilidad parental".
Asimismo, la Ley 27491 sobre Control de Enfermedades prevenibles por vacunación, en su art. 10 dispone que "Los padres, tutores, curadores, guardadores, representantes legales o encargados de los niños, niñas y adolescentes o personas incapaces, son responsables de la vacunación de las personas a su cargo" y en su art. 14 dice que "El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 7, 8, 10 y 13 de la presente ley generará acciones de la autoridad sanitaria jurisdiccional correspondiente, tendientes a efectivizar la vacunación, que irán desde la notificación hasta la vacunación compulsiva". Esta ley define a la vacunación como un bien social y establece la prevalencia de la Salud Pública por sobre el interés particular, en este caso de los progenitores.
Debo adelantar que no advierto ninguna razón de peso diferente a la ya analizada por nuestro más alto tribunal en los autos "N.N. o U.V. s/ protección y guarda de personas", del 12/6/2012, N. 157, XLVI, como para variar los fundamentos y la resolución que en dicho precedente se dispusiera, los que por otra parte se comparten en su totalidad.
No encuentro sustento en el fundamento dado en oportunidad de hacerle conocer el la existencia del presente proceso, brindándole amplitud horaria para mantener la entrevista propuesta donde puedan explayarse sobre la petición de la Defensora de Menores. Carece de sustento la manifestación de querer realizar una interconsulta, puesto que la misma debiera haberla realizado con anterioridad al nacimiento para luego de producido el mismo las dudas de los padres se constituyan en riesgo para el niño .
La ley 22.909 instaura un sistema general de vacunación contra las enfermedades prevenibles por este medio y establece que los padres son responsables de la observancia del esquema de inmunización, bajo apercibimiento de ejecución compulsiva (arts. 11 y 18).
Tal y como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la precedente NN v UV: "... el resguardo de la privacidad de cada individuo es un ámbito de incuestionable tutela por parte de nuestra Constitución (...) Mientras una persona no ofenda al orden, a la moral pública, o a los derechos ajenos, sus comportamientos (...) están protegidos por el art. 19, y hay que respetarlos aunque a lo mejor resulten molestos para terceros o desentonen con pautas del obrar colectivo (...) el derecho a la privacidad (...) se extiende a situaciones en que alcanza a dos o más personas que integran un núcleo familiar (...) En ejercicio de este derecho los progenitores pueden elegir sin interferencias del Estado el proyecto de vida que desean para su familia; sin embargo, tal derecho tendrá como límite lo dispuesto por el art. 19 C.N. Que la decisión adoptada por los recurrentes al diseñar su proyecto familiar afecta los derechos de terceros, en tanto pone en riesgo la salud de toda la comunidad y compromete la eficacia del régimen de vacunaciones oficial, por lo que no puede considerarse como una de las acciones privadas del artículo 19 antes referido.
Ello así, pues la vacunación no alcanza sólo al individuo que la recibe, sino que excede dicho ámbito personal para incidir directamente en la salud pública [...] el obrar de los actores en cuanto perjudica los derechos de terceros, queda fuera de la órbita de reserva del art. 19 de la Constitución Nacional; y por lo tanto se trata de comportamientos y decisiones sujetas a la interferencia estatal la que, en el caso, esta plasmada en el plan de vacunación nacional (...) en determinados casos, el derecho a la privacidad familiar antes referido resulta permeable a la intervención del Estado en pos del interés superior del niño como sujeto vulnerable y necesitado de protección (...) No se encuentra controvertido en la causa que la oposición de los progenitores (...) a que éste reciba las vacunas previstas en el plan nacional de vacunación, involucra en forma directa derechos que resultan propios del menor - el derecho a la salud-, que se encuentra particularmente reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, y por la normativa nacional (art. 14, Ley 26061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes) [...] Que además, el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales dirigidos a promover y facilitar las prestaciones de salud que requiere la minoridad - arts. 12, PIDESyC, VII, DADDH; 25.2, DUDH; 19, CADH, Pacto de San José de Costa Rica, entre otros- y no puede desligarse válidamente de esos deberes con fundamento en la circunstancia de estar los niños bajo el cuidado de sus padres, ya que lo que se encuentra en juego es el interés superior del niño, que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones (art. 3, CDN)..."
Por otro lado es dable recalcar que previo a esta sentencia, los tribunales inferiores (juzgado de primera instancia, cámara de apelaciones y tribunal superior provincial), coincidieron en la decisión de fondo respecto de la obligatoriedad del plan de vacunación nacional por los fundamentos que se citaron, la única disquisición que motivó que ese tramite llegara al máximo tribunal fue el apercibimiento a aplicar en caso de incumplimiento, habiendo confirmado la Corte el fallo del inmediato inferior en cuanto al cumplimiento compulsivo en caso de que los padres persistieran en su negativa.
Es doctrina de nuestro Tribunal supremo que en el caso, se trata de un límite a la prerrogativa parental, dado por la afectación a la salud pública y el interés superior del niño de acuerdo con la política pública sanitaria establecida por el Estado, incluyendo métodos de prevención de enfermedades entre las que se encuentran las vacunas; que la vacunación no alcanza solo al individuo que la recibe, sino que excede dicho ámbito personal para incidir directamente en la salud pública, siendo uno de sus objetivos primordiales el de reducir y/o erradicar los contagios en la población, fundado en razones de interés colectivo que hacen al bienestar general, y de allí la obligatoriedad a todos los habitantes del país [CSJN; N°157; L. XLVI; "N.N. O U., V. s/ protección y guarda de personas"; 12/06/2012; Id SAIJ: FA12000079].
Es dable recordar que el cambio de paradigma que ha generado la incorporación de los tratados internacionales a nuestra Constitución Nacional, en virtud del art. 75, inc. 22 CN, entre los que se encuentra la Convención Internacional de los Derechos del Niño, a la que debemos agregar la Ley Nacional Nº 26.061 de Protección Integral, su similar provincial Nº 4.109 y las disposiciones del Código Civil y Comercial, conllevan a que hoy ya no se hable de términos como el de Patria Potestad o Tenencia, sino de conceptos más amplios como el de "Responsabilidad Parental" entendida como el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes de sus hijos menores, siempre en miras a su protección, desarrollo y formación integral (art. 638 CCyC). La modificación de esta terminología no es un tema menor, ya que de esta manera se focaliza no ya en la potestad o poder de los padres respectos de sus hijos, sino más bien en la responsabilidad que conlleva la descendencia propia y la inevitable mirada puesta en el niño como sujeto de derecho respetando siempre su "capacidad progresiva" y no como objeto sobre el que se ejerce aquella potestad.
Por otro lado el art. 10 de la Ley 4109 de Protección Integral de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes de la Provincia de Río Negro, establece que "En aplicación del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otros derecho e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros".
Por todo lo expuesto concluyo que la solución que mejor garantiza el interés superior del pequeño G., previsto en el art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, art. 3 de la Ley Nacional Nº 26.061 y art. 10 de la Ley provincial Nº 4.109, así como la salud pública y el interés colectivo que hacen al bienestar general, es ordenar a sus progenitores el cumplimiento del plan de vacunación nacional obligatorio, otorgando un plazo de cinco días para su acreditación, bajo apercibimiento de ejecución compulsiva.
Por ello, en atención a las normas internacionales y nacionales mencionadas precedentemente y en el entendimiento que esta solución es la que mejor se adecua al interés superior de ambos niños,
RESUELVO:
I) Ordenar a los progenitores del niño G.L.M., nacido en fecha 1.,Sres. L.M., D.N.I. 3. y L.F., D.N.I. 3.el cumplimiento de las vacunas obligatorias contra la Hepatitis B y Vitamina K, como así también cumplan con el plan de vacunación nacional obligatorio respecto de su hijo concediendo un plazo de CINCO DÍAS a los fines de acreditar su efectivo cumplimiento en autos, bajo apercibimiento de ejecución compulsiva. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión.
II) Notifíquese por Ac. 36/2022 y regístrese.
 
Dra. Angela Sosa
Jueza de Familia
 


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