Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 45 - 18/06/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-12200-C-0000 - LISS JORGE GUSTAVO C/ MANRIQUEZ ALDO Y OTRA S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 18 de junio de 2024 AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "LISS JORGE GUSTAVO C/ MANRIQUEZ ALDO Y OTRA S/ ORDINARIO" (Expte. CI-12200-C-0000), para dictar sentencia definitiva; RESULTA: 1.- A fs. 24/30 vta. se presentó el Sr. JORGE GUSTAVO LISS, por derecho propio, con el patrocinio letrado de las Dras. Adriana Rodríguez Cariquiriborde y Mariela Garabito, y promovió acción preventiva de daños, en el marco del art. 1711 del Código Civil y Comercial, contra el Sr. ALDO MANRIQUEZ y la MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI. Con respecto al Sr. Manriquez, solicitó que se disponga el cese de su conducta antijurídica configurada por el loteo y venta de terrenos para la construcción de viviendas familiares en el inmueble rural identificado con Nomenclatura Catastral 03-1-C-003B-05, ubicado en la zona clasificada por el Código de Planeamiento Urbano de la Municipalidad de Cipolletti (Ordenanza 276/2016, Boletín Oficial 269 de la Municipalidad de Cipolletti) como "RUR 1" -uso predominantemente agrícola (art. 60)-. Con ese fin, requirió el dictado de una medida cautelar con el objeto que se detenga el ingreso de nuevos ocupantes al inmueble antes identificado, que se impida el acopio de materiales para la construcción, así como el cese de toda obra destinada a edificar viviendas que se encuentre en curso. Adujo que también interpone la acción preventiva de daños contra la Municipalidad de Cipolletti por la omisión antijurídica consistente -en este caso- en no haber cumplido de manera oportuna y eficiente con los deberes emanados del art. 55 de su Carta Orgánica (Policía Administrativa Obras Privadas), y específicamente no haber instado las sanciones previstas por el art. 89 de la Ordenanza de Fondo 300/2017 (Boletín Oficial 285). Al respecto, precisó que concretamente se pide que se la condene a hacer efectiva la demolición de toda vivienda (finalizada o en construcción) que se ubique en el citado lote NC. 03-1-C-003B-05, que exceda las permitidas por el art. 60 inc. d) del Código de Planeamiento Urbano. Sobre los hechos, expuso que es habitante de la ciudad de Cipolletti desde el año 1988, que en el año 1994 adquirió con todos sus ahorros una chacra desmontada de 5 hectáreas en el Paraje Ferri, Nomenclatura Catastral 03-1-C-003B-07, la que se encuentra ubicada en calle Las Margaritas entre calle rural A4 y A4-1, con la finalidad de encarar un emprendimiento productivo, dada su condición de Ingeniero Agrónomo. Luego de detallar las inversiones realizadas en el inmueble, explicó que la chacra se encuentra en zona clasificada en el Código de Planeamiento Urbano aprobado por Ordenanza 276/2016 como RUR1, cuyo uso predominante es rural, y solo pueden existir dos viviendas en cada chacra, una para el propietario y otra para el encargado. En ese contexto, manifestó que la continuidad de la empresa unipersonal que viene organizando hace más de veinte años se encuentra actualmente amenazada por la decisión de uno de los vecinos -Sr. Aldo Manriquez-, ocupante del inmueble rural identificado con Nomenclatura Catastral 03-1-C-003B-05, que posee una extensión de 7 hectáreas y cuyo frente da a la calle rural A4, de lotear la chacra para la construcción de viviendas familiares, pese a la absoluta prohibición del Código de Planeamiento Urbano, que no permite el uso de de las tierras ubicadas en en esa zona para tales fines. Señaló que en el mes de diciembre (del año 2017) una topadora abrió una calle en la chacra, amojonó provisoriamente los lotes con materiales precarios (palos de madera con botellas de gaseosas PET vacías), en alguno de los cuales ya se instalaron viviendas precarias y obradores. El flujo de gente es incesante, siendo notorio el acopio de materiales para la construcción. Agregó que frente a tal situación acudió a la Municipalidad de Cipolletti, siendo atendido informalmente por el Director de Obras Privadas, Arquitecto Roberto Bianchi, a quien luego de explicarle la situación, confirmó que ese loteo no estaba autorizado y prometió enviar una inspección al lugar. Luego, ante la ausencia de novedades, concurrió nuevamente al municipio, donde le informaron que se había concretado la inspección pero no se había podido notificar de ello al propietario por no haber sido hallado ni identificado, pues los ocupantes negaron ser los propietarios. Refirió que el 11 de diciembre de 2017 entregó en mano al Secretario de Gobierno de la Municipalidad, Dr. Diego Vázquez, la nota que dio origen al expediente administrativo N° 6128L 2017, en la que junto a su vecino Migliaccio le solicitaron al gobierno municipal ejerza su poder de policía para detener las obras y el loteo (explicando también en dicha nota los riesgos e inconvenientes de distinta índole que esas obras irregulares provocan en las actividades productivas). Enunció los daños que se pretenden prevenir con la acción intentada y fundó su procedencia. Acompañó prueba documental y ofreció otros medios de prueba. En su petitorio final instó el oportuno acogimiento de la demanda, con costas. 2.- A fs. 31/33 se admitió formalmente el proceso y se tuvo por promovida la demanda de prevención de daños en los términos de los arts. 1710 y 1711 del CCyC. Se dispuso dar curso a la contienda según las normas del juicio ordinario y se ordenó el traslado de la demandada. Además, previo a resolver sobre la pretensión cautelar se ordenó librar un mandamiento de constatación y, a su vez, se requirió a la Municipalidad de Cipolletti la presentación de notas, expediente administrativo y demás antecedentes vinculados con la situación del inmueble NC. 03-1-C-003B-05 o del Sr. Aldo Manriquez (todo ello cumplido según constancias de fs. 36/89). 3.- A fs. 92 la Dra. Adriana R. Carriquiriborde justificó con copia del respectivo poder (fs. 90/91 vta.) su carácter de apoderada del actor, y desde entonces actuó en representación del mismo, con el patrocinio de la Dra. Mariela Garabito. A fs. 93 y vta. se dispuso cautelarmente "medida de NO INNOVAR respecto del inmueble rural identificado como DC. 03-1-C-03B-005 de esta ciudad...haciéndole saber al Sr. ALDO MANRIQUEZ que deberá abstenerse de permitir nuevos ingresos y ocupaciones a dicho inmueble, cesar el acopio de materiales para la construcción y paralizar toda obra destinada a edificar viviendas hasta tanto se decida con carácter de definitiva en los presentes autos... " 4.- Tras ser notificado de la demandada, según constancia de fs. 113 y vta., el demandado Aldo Manriquez no compareció al proceso. Por ello, a fs. 119 -a pedido de la parte actora- fue declarado en rebeldía en el presente juicio (cfr. art. 59 CPCC). Acto que luego se notificó y quedó firme (fs. 120 y vta.). 5.- A fs. 222/227 se presentaron los Dres. María Mónica Santos, Mauro Marinucci e Ignacio Gigena en carácter de apoderados y al a vez patrocinantes de la MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI. Contestaron en tiempo y forma la demandada, negando en forma general y particular los hechos alegados por la parte actora. Asimismo, desconocieron la documental presentada por la contraparte. Con relación al ejercicio del poder de policía municipal, negaron que la Municipalidad no haya cumplimentado de manera oportuna y eficiente con el art. 55 de la Carta Orgánica Municipal, así como con el art. 89 de la Ordenanza Municipal N° 300/2017 (Código de Faltas Municipales). Por el contrario, opusieron que el municipio actuó conforme lo prevé la norma, y en consecuencia, no incurrió en omisión antijurídica alguna. En ese sentido, hicieron mención a los antecedentes del caso, y en particular a los distintos expedientes tramitados ante el Juzgado de Faltas N°10797/17, 10798/17 y 14604/18. Describieron las distintas inspecciones, actas de contravención y demás actuaciones relacionadas con la situación del inmueble NC. 03-1-C-003B-05, que incluyeron la clausura preventiva de la chacra y luego, por sentencia (Expte. 1604/2018), la condena a Manriquez "al pago de una considerable multa ($440.000) en el plazo de diez días y en igual término, proceda a la demolición de toda obra y fundaciones construidas antirreglamentariamente, a la remoción y retiro de mojones y/o postes y cercos que delimiten lotes y continuar con la paralización de toda obra antirreglamentaria que se encuentre en ejecución y cesar en el acopio de materiales de construcción en el inmueble con destino al avance de obras antirreglamentarias. Esto último bajo apercibimiento de clausura y/o decomiso y/o demolición de lo construido...(cfr. art. 34 bis y 89 bis del Código de Faltas Municipales." Basándose en esos antecedentes consideran, no solamente que la Municipalidad ejerció plenamente sus facultades y poder de policía en el marco de lo que dispone el Código de Planeamiento y el Código de Faltas, sino también que la pretensión de la parte actora tendiente a que la Municipalidad sea condenada a hacer efectiva la demolición de toda vivienda (finalizada o en construcción) que se ubique en el lote en cuestión y exceda las permitidas, ha devenido abstracta. Pues, según lo expuesto, la Municipalidad ha dictado una sentencia en la que impuso una multa y ordenó la demolición de todo lo construido antirreglamentariamente. Agregaron que no se configuraron ninguno de los supuestos daños referidos por el actor, lo que implica concluir con mayores fundamentos que la presente causa no tiene sentido. Fundaron su defensa con cita de normas y jurisprudencia relacionada. Acompañaron documental y ofrecieron otros medios de prueba. Peticionaron el oportuno y total rechazo de la demanda incoada contra la Municipalidad de Cipolletti, con costas. 6.- A fs. 228 se presentó el demandado Aldo Manriquez, por derecho propio, con el patrocinio del Dr. Santiago Ramos Luna. En consecuencia, a fs. 229 se dispuso el cese de su estado de rebeldía (art. 64 del CPCC). 7.- A fs. 237 se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar, la que se celebró según acta de fs. 269. Allí, dada la existencia de terceros ocupantes en el inmueble en cuestión, y a fin de su individualización y de dar a conocer fehacientemente a los mismos la existencia del presente pleito, como así también la medida cautelar oportunamente decretada, la parte actora solicitó que se ordene un nuevo mandamiento de constatación y notificación y, de corresponder, oportunamente se los convoque a la nueva audiencia que se fije. Dicho mandamiento luego se ordenó y fue diligenciado (fs. 273/282). La audiencia preliminar continuó según acta de fs. 299/300 vta. Por no resultar viable ningún acuerdo, se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes. Posteriormente también se llevó a cabo la audiencia de prueba -cfr. acta de fecha 27/04/2021 y su respectivo registro audiovisual-, en la que se recibió la declaración de seis (6) testigos (Roberto Bianchi; Sandra Bottaro; Eduardo Artero; Marta Batista; Ricardo Marín Jofré y Mario Aguirre). En la propia audiencia el apoderado de la Municipalidad de Cipolletti desistió de los testigos ofrecidos por su parte; y también por escrito de fecha 25/06/2021 la parte actora desistió de los restantes que había propuesto. Tras la certificación de pruebas de fecha 08/07/2021 y su actualización del 03/08/2021, se clausuró el probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar. Facultad procesal que ejercieron la actora y la codemandada Municipalidad de Cipolletti, mediante la presentación de sus alegatos presentados en fecha 19/08/2021 y fecha 03/09/2021 respectivamente. Finalmente, por auto de fecha 03/05/2022 se pronunció el llamado de autos para sentencia (firme y consentido); Y CONSIDERANDO: 8.- Según los antecedentes de la causa anteriormente relacionados, ante todo cabe remarcar que no se está en este caso ante un reclamo resarcitorio, sino que el pretendiente procura una tutela judicial de prevención, a través de la denominada acción preventiva de daños que emerge de lo normado el art. 1710 y sigs. del Código Civil y Comercial. Bajo ese encuadramiento, la acción -autónoma- promovida está orientada al cumplimiento efectivo de las disposiciones relativas al uso adecuado del suelo, según las normas que rigen en materia de Planeamiento Territorial del Ejido de Cipolletti. Concretamente, el accionante como titular de dominio del inmueble rural NC. 03-1-C-003B-07, y asimismo de la explotación productiva agraria que allí desarrolla en forma unipersonal (cultivo de uvas de mesa), persigue que cese y se revierta el fraccionamiento o loteo que irregularmente se está llevando a cabo en un predio vecino de 7 hectáreas, NC. 03-1-C-003B-05, con destino a la construcción de viviendas familiares en una zona no permitida (RUR 1). Dirigió la acción contra el Sr. Aldo Manriquez, atribuyéndole ser el promotor de ese emprendimiento prohibido y quien estaría vendiendo los lotes. A su vez, demandó a la Municipalidad de Cipolletti imputándole no hacer cumplir, de manera efectiva, las normas vigentes en materia de planeamiento urbano y edificación. De esa forma, mientras pretende -sustancialmente- que se imponga a Manriquez una condena de cese o abstención de conducta, con relación al Municipio aspira a obtener una condena de hacer positiva, consistente en que el ente municipal haga efectiva la sanción de demolición de toda vivienda irregular existente en el predio en cuestión (finalizada o en construcción). 9.- Antes de abordar el análisis de los presupuestos de la acción preventiva del daño, y determinar si los mismos se configuran o no en la presente causa, estimo primordial despejar cualquier duda acerca de si el referido régimen normativo de prevención que contempla el Código Civil y Comercial en sus arts. 1710 a 1713 puede aplicarse al Estado municipal. En esa dirección, cabe resaltar que en materia de responsabilidad extracontractual el Código Civil y Comercial trae dos normas especificas -arts. 1764 y 1765- que excluyen la aplicabilidad de ese cuerpo legal cuando el demandado sea el Estado, y prevén que, en tal caso, serán las normas y principios del derecho administrativo nacional o local -según corresponda- las que orienten la resolución del conflicto. Así, por un lado, se debe reparar en que la demanda del caso fue promovida el 22 de diciembre de 2017; es decir, casi un año antes de la vigencia de la Ley Provincial N°5339 (B.O. 27/12/2018), que regula la Responsabilidad del Estado. Puesto que la referida norma provincial especial no puede aplicarse retroactivamente, ello lleva a recurrir -más allá de los fundamentos de la responsabilidad del Estado que emanan de la Constitución Nacional (arts. 16, 17, 36, 41, 42, 75 inc. 22, 116) y de la Constitución Provincial (art. 55)- a los principios generales del derecho y en particular a la aplicación por analogía de las disposiciones del Código Civil y Comercial (cfr. arts. 1, 2 y 3). Tal como lo dijo la CSJN en la causa "Barreto", esos principios no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aún del derecho privado, pues constituyen principios generales del derecho aplicable a cualquiera de ellas. (cfr. CSJN, 21/2/06, "Barreto c. Pcia. de Buenos Aires y otro, Fallos 329:759). Con referencia a la aplicación temporal del derecho sobre la materia, y en la dirección apuntada, el Superior Tribunal de Justicia precisó que "...no hay duda que en los supuestos de responsabilidad del Estado -tanto de la Provincia como Municipios de Río Negro- a partir de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial (arts. 1764 y 1765) y a la fecha de acaecimiento del hecho que dio origen a las presentes actuaciones existía una laguna normativa. Si bien es cierto que estaba vigente la Ley Nacional 26.994 que rige la responsabilidad del Estado Nacional, no era aplicable en estos casos pues la Provincia de Río Negro no había adherido a sus términos. Tampoco era aplicable la Ley Provincial 5.339, que regula la responsabilidad del Estado Provincial, pues fue promulgada muy posteriormente al inicio de la acción de autos. Es decir que, en ese contexto normativo, no aparece desacertado que en autos se acudiera por analogía a las previsiones del Código Civil y Comercial. Al respecto Lorenzetti ha dicho que "La aplicación directa o subsidiaria del Código está prohibida en la materia en estudio. Sin embargo, no se encuentra vedada la aplicación analógica del derecho común, cuando ello sea necesario." (Ricardo Luis Lorenzetti Código Civil y Comercial Comentado, T° VIII, pág. 620)" (STJRN, Se. 6 - 15/02/2022, "Hernández, Laura Gabriela c/ Municipalidad de Allen s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)" Expte. A-2RO-1266-C201). Ahora bien, aunque de todo lo dicho se deriva la aplicación al Estado municipal -por analogía normativa- de la acción preventiva del daño que consagra el Código Civil y Comercial (arts. 1710 y sigs.), otro argumento refuerza esa solución. Pues tanto los citados arts. 1764 y 1765 del CCyC, como así la Ley Provincial N°5339 (incluso si por hipótesis resultara temporalmente aplicable), refieren exclusivamente a la "responsabilidad del Estado" -por daños causados por su actividad legítima o ilegítima- y no a la prevención de su parte. Es por ello que se estima correcto interpretar que en realidad la inaplicabilidad dispuesta de las disposiciones del Código Civil y Comercial en forma directa y subsidiaria que se consagra, se refieren únicamente a aquellas normas contenidas en el cuerpo legal que refieran puramente a la reparación de los daños por el Estado y no a su prevención (cfr. Marcellino, Leonardo; "La acción preventiva del Código Civil y Comercial: sus presupuestos y su procedencia contra el Estado"; Publicado en: RCCyC 2019 (octubre), 03/10/2019, 125 - RCyS2019-XI, 112; Cita Online: AR/DOC/2710/2019). 10.- Definido ello, se puede decir ya que el art. 1708 del CCyC determina con mucha claridad que las funciones de la responsabilidad civil son la prevención del daño y su reparación. Por su parte, el art. 1710 concreta y delimita la función preventiva, al determinar: "Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que este le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo". Asimismo, el código recepta una herramienta sustancial autónoma para la tutela inhibitoria a través del art. 1711 cuando dice: "La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.". Sobre la legitimación, el art. 1712 del CCyC dispone que “Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño”. Se advierte de ello una amplitud importante al consignar que todo sujeto que acredite un interés razonable en la prevención de daños estará facultado para accionar, no quedando limitado solo a aquellos que sean titulares de derechos subjetivos. Así, al demandante le corresponde la carga de acreditar la existencia de una vinculación razonable entre la actividad (o inactividad) del demandado y un daño que, causalmente, ha de derivar como consecuencia mediata o inmediata de aquella. La prueba que se rinda sobre la probabilidad, gravedad e inminencia del daño debe ser decisiva y razonable (MEROI, "Aspectos Procesales de la pretensión preventiva de daños", RCCyC 2016, 6/4/2016, 70, cita online: AR/DOC/956/2016). Por último, el art. 1713 establece que “La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad”. De todo lo dicho se desprende que los presupuestos que normativamente se ha establecido para la procedencia de la acción preventiva, son: i) Una conducta antijurídica; ii) La amenaza de un daño; iii) Interés del peticionante; y iv) Posibilidad concreta de adoptar una conducta positiva o de abstención para evitar el daño o sus efectos. 11.- Entonces, ahora se debe establecer si tales presupuestos surgen acreditados en este proceso. 11.1.- Con relación a la antijuricidad, ya fue señalado que el accionante -al entablar la demanda- le reprocha al accionado Manriquez una conducta antijurídica consistente en la ejecución o desarrollo de un loteo y la venta de las parcelas resultantes con destino a la construcción de viviendas familiares, en el inmueble rural NC. 03-1-C-003B-05, situado en zona que -según el Código de Planeamiento Urbano de la Municipalidad de Cipolletti- es clasificada como RUR1, destinada a la realización de actividades productivas del sector primario.
Por su parte, al Municipio de Cipolletti -codemandado en autos- le imputa la omisión en el cumplimiento de las normas que le imponen la Carta Orgánica Municipal, el Código de Planeamiento Urbano y el Código de Faltas Municipales en materia de control del uso adecuado del suelo -urbano y rural- y de construcciones de obras. Y de modo particular le recrimina la falta de ejecución de la sanción de demolición de las obras antirreglamentarias verificadas en el predio rural en cuestión (lo atinente a la responsabilidad del municipio se tratará por separado en el punto 12). Inicialmente debo precisar que la antijuridicidad de la conducta atribuida a Manriquez se apoya en la inobservancia del Código de Planeamiento Urbano (aprobado por Ordenanza N° 276/2016), según el cual “no se autorizarán -bajo ningún concepto- urbanizaciones que excedan el perímetro del área urbana” (art. 4) y que “en ningún caso se admitirán construcciones que impliquen: Conjuntos Habitacionales, Fraccionamientos para Casas Quinta, Residenciales Parque o Asentamientos Poblacionales Rurales...” (art. 7 inc. c). Es decir que la antijuridicidad radica en la limitación impuesta normativamente a la variación del destino del suelo pretendida por el accionado, que en el caso concreto es clasificado como Rural 1 y, por lo tanto, no admite su fraccionamiento o loteo con fines habitacionales. La concurrencia de este primer presupuesto ha quedado debidamente acreditada a través de diversos medios probatorios. Al promoverse la acción, el accionante ofreció como prueba documental una constatación labrada por la Escribana Cristina Edith Obregón (Titular del Registro Notarial N° 134), en fecha 20/12/2017, en la que expuso: “... acto seguido, y siendo la hora dieciséis del día 20 de diciembre de 2017, me constituyó acompañada por el requirente en la chacra 110 ubicada en calle rural Las Margaritas 800 Paraje Ferri de esta Ciudad, ingresamos y comenzamos a recorrer la chacra (…) .- Llegamos a la chacra lindera al Norte, constato que en la misma no se han realizado trabajos culturales, que hay troncos de álamos en el suelo; observo montañas de materiales; me informa el requirente que alguno de esos materiales es calcáreo; y también observo una casa en construcción alrededor de la cual hay un perímetro.- Salimos de la chacra y retomamos la calle rural A4 hacia el Norte y desde allí observo que en la misma chacra vecina se ha abierto una calle de tierra que separa el lote a la mitad.- Durante el recorrido se toman 10 fotografías que forman parte de la presente.” En tal sentido, a fs. 81/89 obra mandamiento de constatación diligenciado en la chacra del Sr. Manriquez. Del mismo se advierte que el Oficial de Justicia en el acto de constatación expresó: “En Cipolletti, a los 29 días del mes de diciembre de 2017 (...) en el lugar somos atendidos por el por Aldo Manriquez (…) se constató un loteo en marcha, con terrenos marcados, construcciones en marcha, el Sr. Manriquez indica que esta realizando un loteo (loteo ambiental) denominado “Los Perales”; consta de 120 lotes, exhibe plano de la chacra (DC-03-1-C-003B-05) a nombre de Manriquez Aldo Dante, firmado por el agrimensor Daniel Alejandro Prieto, donde se observa e anteproyecto de mensura particular con fraccionamiento de 120 parcelas, las medidas de 331 m2 a 450 mts2; que a la fecha tiene 30 terrenos vendidos, respetando la producción de las chacras vecinas...” Además del propio reconocimiento efectuado por el codemandado en el acto de constatación, la conducta reprochada al accionado surge de las diversas actuaciones practicadas en el marco de la causas “MANRIQUEZ ALDO DANTE S/ INFRACCIÓN A LAS NORMAS D OBRAS Y DEMOLICIONES” (EXPTE. 1604/2018) y “MANRIQUEZ ALDO DANTE S/ INFRACCIÓN A LAS NORMAS D OBRAS Y DEMOLICIONES” (EXPTE. 10797/2017) que tramitaron ante el Juzgado de Faltas, cuyas copias obran glosadas a fs. 121/178 –el primero- y 179/221 -el segundo-. Así, en fecha 02/02/2018 se labró acta contravencional N° 026085 por loteo irregular y se convocó al accionado a declarar (fs. 126). En tal circunstancia manifestó ser propietario del bien por boleto de compraventa, desde hace -aproximadamente- 50 años-, y que el inmueble no fue escriturado por haber fallecido los titulares registrales (Sres. Luengo). También refirió que hace aproximadamente un mes y medio (al momento de la declaración) comenzó los trabajos de loteo con la conformidad de su hermano y padre. En fecha 07/06/2018 se realizó una nueva inspección y, dada la falta de cumplimiento lo solicitado por el Juzgado de Faltas (remoción de los mojones, cercos y materiales de construcción) se procedió -por acta contravencional N° 00350012- a la clausura preventiva de la chacra. En razón de la reiteración en las faltas acreditadas por el Municipio, el 02/07/2018 se dictó sentencia, en la que se resolvió: “...FALLO: 1) CONDENAR al pago de una mula al Sr. MANRIQUEZ ALDO DANTE (…) por considerarlo responsable de la violación a las normas de Obras y Demoliciones, Código de Planeamiento Urbano y Rural de esta ciudad, tipificadas en los arts. 89, 89 bis, 90, 91 y 34 del Código de Faltas Municipales, de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MIL ($440.000.-), la que deberá abonarse dentro del plazo de DIEZ días de notificada la presente (Art. 37 del Código de Procedimientos en materia de Faltas Municipales), bajo apercibimiento de ley.- 2) En igual plazo, deberá proceder a la DEMOLICIÓN de toda obra y fundaciones construidas antirreglamentariamente, a la remoción y retiro de los mojones y/o postes y cercos que delimitan lotes y continuar con la paralización de toda obra antirreglamentaria que se encuentre en ejecución y cesar el acopio de materiales de construcción en el inmueble con destino al avance de obras antirreglamentarias. Deberá subsanar la causa motivo de las faltas dentro del plazo fijado y abstenerse de avanzar y ejecutar toda obra destinada a edificar viviendas en contravención a las disposiciones municipales y a las normas provinciales y nacionales vigentes en la materia, bajo apercibimiento de clausura y/o comiso y/o demolición de lo construido en forma antirreglamentaria a su exclusiva costa y cargo y/o de la imposición de sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas conforme lo establecido en el art. 34 Bis y 89 Bis del Código de Faltas Municipales. Hasta tanto el Sr. Aldo Manriquez, no de cumplimiento efectivo a lo ordenado, manténgase la clausura dispuesta del inmueble conforme obra en el Acta Contravencional N° 00350012 del Expte. 1604/2018.” Todo lo expuesto resulta consonante con otras constancias obrantes en este proceso judicial, en el que incluso se dictó como medida cautelar una prohibición de innovar, que el demandado incumplió. Indudablemente, Manriquez ha obrado sin la debida autorización administrativa y en evidente conocimiento de que, con su accionar, contradice las disposiciones contenidas en el Código de Planeamiento Urbano y Rural de la ciudad. Resulta oportuno señalar que si bien mediante la Ordenanza de Fondo N°459/2022 (B.O. 4/11/2022) se aprobó el nuevo "Código de las NORMAS EN MATERIA DEL PLANEAMIENTO TERRITORIAL DEL EJIDO DE CIPOLLETTI” - CPT, el mismo no introdujo modificaciones en la zonificación y usos del suelo para las parcelas involucradas en esta causa, las que mantienen su categorización "RUR 1" y las mismas restricciones que ya fueron señaladas. 11.2.- En cuanto a la amenaza de un daño, es importante distinguir que aunque el daño es una consecuencia eventual del acto ilícito y es requisito indispensable para la configuración de la obligación resarcitoria, no es necesario probar el daño -efectivo- para habilitar la acción preventiva. Por las características de dicha acción, puede que el daño no se hubiera materializado pero sí que exista un peligro inminente de su producción. Es decir que lo relevante es que ese obrar antijurídico tenga la entidad suficiente para representar un riesgo para el interesado en la ocurrencia de un daño eventual a su interés. "La acción u omisión ilícita debe estar conectada con la amenaza de producción, continuación o agravación de un daño, es decir, la previsión razonable de que un daño puede producirse o agravarse. La amenaza del daño debe relacionarse, conforme al orden normal y corriente de las cosas, con una situación existente." (Peyrano, Jorge. Noticia sobre la Acción Preventiva, en: La Acción Preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2016.). De la prueba informativa dirigida al Consorcio de Riego de Cipolletti (glosada a fs. 497/517) surge claramente la afectación a los predios linderos al del Sr. Manriquez por la falta de mantenimiento de la parte correspondiente al canal comunero como así también por la existencia de diversos alambrados divisorios que impiden la circulación y limpieza por parte de los propietarios de las restantes chacras. También el Consorcio informó que han recibido diversas denuncias de los vecinos afectados aguas abajo, que el demandado "con la venta de terrenos ha invadido con alambrados divisorios y pequeños obradores el uso del camino o paso de servidumbre entre el canal comunero y el desagüe, que el Sr. Liss ha utilizado por más de 20 años para realizar las tareas habituales de mantenimiento, limpieza y operación de riego de su predio." También resaltó que en los últimos dos años no se ha cumplido con las obligaciones impuestas en cabeza del responsable de la chacra loteada (limpieza del canal como así también del desagüe comunero) lo que ocasionó que -en el año 2018- tal mantenimiento fuera hecho por el Consorcio de Regantes de Cipolletti dado que la falta de mantenimiento estaba perjudicando a vecinos linderos por impedir el normal escurrimiento del agua. Esta cuestión fue ratificada por el Sr. Eduardo Artero (Presidente del Consorcio de Riego) al declarar como testigo (en fecha 27/04/2021). Al respecto dijo: “Quiero hacer una aclaración, el Consorcio fue el primero que denunció lo que estaba pasando en esa chacra, junto con la Cámara de Productores, después, por supuesto, vino el reclamo del Sr. Liss. Nosotros no podemos hacer denuncias porque son propiedades particulares que están dentro del sistema. Lo que sí anoticiamos al municipio por nota porque después vienen los problemas que le causan a los vecinos o al sistema de riego en general porque lo afectan. 100 veces nos ha pasado y se le avisa al municipio pero no ha habido una respuesta de lo que esta ocurriendo en la zona rural.” En cuanto a los daños que ocasiona la situación expuso: “El sistema de riego pasa por ese loteo, esto trae inconveniente para poder regar, para poder drenar, porque debe limpiarlo y toda esta gente cuando hacen un loteo no le interesa que perjudica a los productores, porque el que tiene la chacra abajo no tiene como hacer para pasar el sistema de riego y de drenaje y de ahí los inconvenientes”. Preguntado sobre si el actor tuvo inconvenientes por este tema, afirmó: “Si, hubo unos problemas porque no podía ingresar a abrir la compuerta o limpiar la parte de los canales. Cuando hay sistema de riego hay una parte que la limpian los vecinos y después esta la parte oficial que la limpia el consorcio, no habían dejado lugar para pasar. Cerraron todo y no se podía pasar a limpiar.” Por otro lado, la Sra. Marta Raquel Batista (propietaria de la chacra lindera a Manrique), al declarar, dijo: “Particularmente, en la parte lindera con nosotros, hay un montón de casas, fácil deben ser 6 casas o más, más allá de que los lotes ya están identificados. Las casas, la mayoría están en obra, hay muchas que no lindan con mi terreno pero ya hace rato que vive la gente. Otra dificultad que hemos tenido -estando mi marido vivo- es que se nos cortaba la luz porque, en la calle nuestra, nosotros pagamos el extendido de luz con el vecino -hicimos todo el posteado de luz- y por supuesto ellos ponen un transformador en función de la cantidad de gente que va a tomar la luz. En invierno nos quedábamos 12 o 15 horas sin luz porque se ve que la gente consumía para calefaccionarse, casi todas las noches nos quedábamos sin luz. Ahora aparentemente se solucionó porque nosotros hacíamos muchas denuncias en EDERSA, ellos decían que no podían hacer nada pero a nosotros nos tenían que dar una solución y que hicieron, fueron y les pusieron un transformador afuera para que ellos tomarán directamente la luz de ahí, no hay medidores, están colgados. Otra cosa, tienen iluminadas toda la calle cercada, eso a la parte productiva es desfavorable porque las luces de noche traen los insectos que atacan después a la fruta.” Por otro lado, se produjo una pericial agro-ambiental a cargo del Ing. Agr. Pablo Javier Chiementon quien, luego de individualizar el establecimiento productivo del actor y precisar sus cultivos, detalló los inconvenientes que acarrea el asentamiento urbano en una zona rural con un destino previsto como el que caracteriza al de la chacra del actor (RUR1). Indicó que para la realización de la actividad que se desempeña en la propiedad de Liss se deben utilizar plaguicida y fertilizantes, que importan un riesgo para la salud de las personas el que se acrecienta ante la existencia de un desarrollo urbano próximo a la unidad productiva (punto 4). En cuanto a los inconvenientes en el sistema de riego, expuso: “...La unidad productiva recibe el agua desde dicho sistema a través de un canal que es compartido con otros establecimientos productivos a través de un sistema de turnado, administrado por el Consorcio de Riego, en el marco de la ley provincial N°2952. Dentro de ese esquema de turnado, la parcela DC: 031-C.003-B-07 se encuentra al final del recorrido del canal, debiendo éste atravesar previamente la parcela DC: 031-C-003-B-05. Cada propietario dentro del sistema de turnado es responsable por el mantenimiento en correcto estado del canal de riego. Durante el peritaje se pudo observar que el canal se encuentra obstaculizado en su cauce debido a que debe atravesar viviendas hasta llegar al establecimiento productivo. La presencia de obstáculos, productos de construcciones y falta de mantenimiento pone en riesgo el suministro de agua de riego en cantidad y momento necesario para el adecuado desarrollo del cultivo. El crecimiento vegetativo de la uva de mesa es muy sensible al déficit hídrico, y de hecho las vides frenan o reducen la velocidad de crecimiento con el fin de no seguir desarrollando hojas y aumentando con ello la demanda de agua...” (punto 5-A). Respecto al efecto de las urbes sobre las napas freáticas dijo: “La urbanización ubicada en el lote DC: 031-C-003-B-05 no cuenta con un sistema cloacal de conducción de los efluvios domiciliarios debido a su emplazamiento en una zona rural. Por lo tanto, todos los desechos orgánicos con alta concentración de contaminantes biológicos lixivian en los pozos a través del suelo hasta napas subterráneas. Estas napas son fuente de agua, las cuales llegan a acumular contaminantes de diversos tipos como bacterias fecales y varios tipos de virus patógenos que pueden llegar a producir serias enfermedades gastrointestinales. Este tipo de agua queda inhabilitada para consumo y tampoco puede ser empleada en el riego sin que se esté en riesgo la inocuidad de los alimentos. Durante el peritaje se pudo constatar la presencia de al menos un caño cloacal posicionado de tal manera de verter efluvios al desagüe.” (punto 5-B) En cuanto al efecto del loteo sobre la presencia de plagas, sostuvo: “El desarrollo urbano implica la presencia de especies vegetales con fines paisajísticos o de producción a escala familiar (…) Esta situación podría implicar riesgos de incremento de poblaciones de plagas potencialmente perjudiciales para el cultivo de uva de mesa. Esto implicaría un deterioro de la calidad de los frutos o un incremento de los tratamientos fitosanitarios con el consecuente impacto ambiental y económico.” (punto 5-C). Luego, al referirse sobre el incremento de iluminación, dijo: “La presencia de luces provenientes de la urbanización, modifica el ambiente lumínico nocturno así como la temperatura media. Esta situación limita la presencia de especies de hábito nocturno que funcionan naturalmente como controladores biológicos de plagas, lo cual provoca un incremento de las poblaciones de plagas. Asimismo, una modificación del ambiente nocturno propicia el desarrollo de poblaciones de insectos, entre ellos plagas potenciales para el cultivo del vid.” (punto 5-D). También, “la presencia de polvo en suspensión producto del tránsito de automóviles promueve el desarrollo de ácaros de distintas especies...” (punto 5-E). En otro punto, añadió: “Los residuos urbanos generados en los domicilios son fuente de contaminación y deben ser recolectados, trasladados y tratados según las normas municipales. Los sectores rurales no cuentan con un servicio periódico de recolección de residuos urbanos. La acumulación de los mismos puede generar contaminación de suelos, de acuíferos por lixiviados y de aguas superficiales. Asimismo, producen focos infecciosos y la proliferación de plagas de roedores e insectos. Junto con el desarrollo de malos olores. Durante el presente peritaje se pudo documentar la presencia de residuos domiciliarios dispuestos en distintos lugares cerca del cauce del canal de riego tanto como sobre el talud del desagüe (figuras 3 y 4). Estos elementos afectan en forma directa y a su vez son fuente de organismos patógenos que inciden en la contaminación de las aguas para uso agrícola.” (punto 5-F). Sobre el manejo del sistema de riego: “Se observó la presencia de alambrados instalados por quienes desarrollan el emprendimiento urbano que obstaculizan el normal uso y operación del sistema de riego, de la misma manera que dificultan el mantenimiento del canal, tanto por el impedimento al acceso como por el obstáculo que representan en el presente y potencialmente en el futuro, las construcciones a la vera del cauce.” (punto 5-G). Asimismo, precisó: “Actualmente la línea eléctrica abastece a las viviendas que se encuentran en el establecimiento productivo y especialmente al sistema de riego y de control de heladas. El sistema actual está planificado y construido con el objeto de abastecer a las demandas de una zona rural. De no adecuarse a las altas demandas del suministro eléctrico en el uso urbano, se podrían generar desequilibrios, oscilaciones y baja tensión causando daños irreparables a los artefactos eléctricos conectados y particularmente a la bomba que permite el funcionamiento del sistema de riego. La falla en ambos sistemas provoca pérdidas significativas o totales a la producción” (punto 5-H) Finalmente, reparó en el efecto de la urbe en materia de seguridad, mencionando que “...trae aparejado un incremento de evento de hurtos y vandalismo particularmente sobre las plantas producido por el robo de fruta sin las herramientas adecuadas para su recolección”. Cabe aclarar que el informe pericial citado no fue impugnado por ninguna de las partes, ni se requirieron explicaciones al especialista. Tampoco en oportunidad de alegar fue cuestionada su eficacia probatoria (cfr. arts. 473 y 477 CPCC). Por mi parte, aprecio que el objeto principal de la pericia pudo ser cumplido y que lo dictaminado por el experto resulta claro y convincente. Como reiteradamente se ha dicho: “Si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito –técnicamente ajena al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja cuando no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales” (C.N. Civ., Sala F, 2/9/83; E.D., T.106, p.487; Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.II, p.720). En suma, la contundencia de los elementos probatorios justifica el presupuesto de la previsibilidad en torno a la potencial producción del daño (o su agravamiento) al inmueble y/o a la actividad productiva del actor. 11.3- Como puede inferirse fácilmente, el requisito referido al interés del peticionante supone que quien deduce la acción debe tener un interés razonable en la prevención del daño (art. 1712 CCyC). "Se puede presumir el interés de quienes sufrieron o pueden sufrir un daño individual o colectivo en su carácter de víctimas actuales o potenciales." (Lorenzetti, R.: Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, T. VIII, p. 312). En este punto, todo lo ya analizado en cuanto a la características de la chacra en producción del actor, su proximidad con el loteo irregular promovido por el demandado y los consiguientes perjuicios -actuales o potenciales-, me exime de mayores comentarios. 11.4.- Finalmente, sobre la posibilidad concreta de adoptar una conducta positiva o de abstención para evitar el daño o sus efectos, debe mencionarse que, en el marco de la acción que se trata, el juez tiene amplias facultades para dictar una sentencia que contenga obligaciones de dar, hacer o no hacer, en tato se encuentren acreditados los actos antijuridicos y la probabilidad de la producción de un daño o el agravamiento del ya producido. En autos, quedó claro que -más allá del incumplimiento objetivo de las normas municipales que regulan el uso del suelo y las edificaciones- la instalación de un asentamiento habitacional irregular lindante a una fuente productiva como la del actor representa riesgos de toda índole, tal como lo expresó el perito ingeniero agrónomo. Estos actos, conforme los informes técnicos presentados, pueden ser mitigados y revertidos a los fines de la evitación de los daños al actor, por lo cabe concluir que este presupuesto sustancial de procedencia de la acción también se encuentra cumplido. En efecto, las pruebas producidas sin duda sugieren confirmar la paralización de las obras y su demolición. De hecho, esa fue la orden impartida por el Juzgado de Faltas al dictar sentencia en la causa “MANRIQUEZ ALDO DANTE S/ INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE OBRAS Y DEMOLICIONES” (EXPTE. 1604/2018). Por ello, con el fin de que cesen y/o se mitiguen los daños ya producidos y se evite la consumación de otros posibles daños inminentes, corresponde condenar al demandado Aldo Dante Manriquez a abstenerse de realizar cualquier acto material tendiente a avanzar con el loteo, ya sea con el propio deslinde, subdivisión o fraccionamiento -irregular- del inmueble NC. 03-1-C-003B-05, obras de infraestructura, acopio de materiales, venta o enajenación por cualquier título de parcelas y/o todo otro acto relacionado que no se encuentre permitido según las normas vigentes en materia de planeamiento territorial. Asimismo, en cuanto resulte material y jurídicamente posible y/o disponible para su persona (dada la existencia de terceros ocupantes), será condenado a paralizar las obras que se encuentren en construcción y, con el previo permiso municipal correspondiente, a demoler las que hayan sido construidas por su propio encargo o ejecución; como así también a limpiar y dejar libre de obstáculos el canal de riego y desagüe y/o las acequias perimetrales. Todo lo anterior, en el plazo y bajo el apercibimiento que se fijará. 12.- En lo concerniente a la pretensión preventiva contra la Municipalidad de Cipolletti y su responsabilidad, adelanto que de ningún modo puedo compartir la afirmación de dicha codemandada en cuanto a que -a su respecto- la cuestión ha sobrevenido abstracta, a la luz de lo actuado en los expedientes administrativos aportados como prueba a este proceso, e incluso de las sanciones que fueron impuestas al demandado Manriquez por el Juzgado de Faltas (incluida la orden de demolición de obras). Contrariamente, aprecio que se trata de una cuestión actual y subsistente; y en gran medida así -no tengo dudas- por la omisión que con toda razón la parte actora atribuye al gobierno municipal. Llamativamente, la defensa del municipio se asienta en la conformista creencia de haber ejercido adecuadamente su poder de policía (cfr. art. 55 Carta Orgánica Municipal) y agotado su intervención relativa a la situación irregular verificada en el inmueble NC. 03-1-C-003B-05, con la sentencia de la jueza de faltas que dispuso imponer a Manriquez una sanción de multa y como accesoria la demolición de las obras antirreglamentarias. Sin embargo, el municipio elude por completo el hecho de que luego no fue concretada la demolición de las construcciones erigidas indebidamente, ni removidos los elementos de deslinde constatados en el predio (mojones, postes, cercos, etc). Es decir, siendo competencia del propio Juzgado de Faltas, no fue ejecutada -en tales aspectos- la sentencia recaída en el procedimiento administrativo municipal. Por ende, la Municipalidad no puede desligarse ligeramente de esa omisión propia, que -más allá de la conducta del infractor- fue la que en definitiva impidió la efectiva materialización o el cumplimiento de lo decidido en la sentencia. Va de suyo que las actuaciones tramitadas y la aludida sanción de demolición y remoción, en sí mismas, carecen de sentido. Su razón y eficacia, justamente, dependen de la posterior y efectiva ejecución de la condena. En ese sentido, el Código de Faltas Municipales (Ordenanza de Fondo N° 313/17), en su Artículo 89 Bis, prevé el régimen sancionatorio para todo aquel que realice obras y/o construcciones en inmuebles con usos y destinos no autorizados para la zona urbana de su implementación en general y en particular zona RUR 1, en contravención a las normas en materia de planeamiento urbano y rural. Y allí, acerca de la demolición de lo construido (y al margen de la imposición de sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para el caso que los propietarios no cumplimenten con la orden de demolición), se contempla expresamente la facultad del Juez de Faltas de disponer que el Municipio ejecute la orden de demolición con cargo al propietario y/o adquirente sin dominio. Ahora bien, cuando para ser ejecutada la demolición se requiera del ingreso a un domicilio particular, obviamente entra en juego la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio del art. 18 de la Constitución Nacional, y sus normas de recibo de los arts. 150 y 151 del Código Penal de la Nación. Asimismo, el art. 21 de la Constitución de la Provincia de Río Negro establece el carácter inviolable del domicilio y la posibilidad de ser allanado en virtud de orden escrita de juez competente y siempre que mediare semiplena prueba o indicio grave de la existencia de hecho punible. Por ello, ni el juez de faltas, ni el intendente pueden emitir una orden que implique el allanamiento de un domicilio, ni los funcionarios y agentes pueden cumplir una orden de tal magnitud, ya que ello violentaría la garantía constitucional antes mencionada. Pero lo que sí pueden hacer, cuando debe efectivizarse la pena de demolición en lugares habitados, es solicitar la correspondiente orden de allanamiento del Juez Penal competente, tal como expresamente se dispone en el art. 21 del propio Código de Faltas Municipales. Indudablemente, en las especiales y graves circunstancias del caso la Municipalidad de Cipolletti, en una materia propia de su competencia, debió adoptar las medidas necesarias para ejecutar su propia decisión y concretar la remoción de elementos de deslinde (mojones, postes, cercos, etc.) y la demolición de las construcciones antirreglamentarias existentes en el inmueble NC. 03-1-C-003B-05, reestableciendo así el adecuado uso del suelo en la zona "RUR1" y evitando con ello generar un peligro de daño no justificado al accionante (y/o a otros productores del lugar), o bien disminuir la magnitud del que se pudiera haber consumado. Y puesto que, como ya fue dicho, subsiste la situación irregular -actual o potencialmente dañosa-, la acción preventiva procede también contra el municipio local, a quien se le impondrá como condena de hacer que articule los recursos y medios legítimos necesarios para concretar de modo efectivo la demolición de toda y cualquier obra antirreglamentaria existente en el citado predio rural, la remoción de señales o elementos de deslinde o demarcación de lotes y, en definitiva, para hacer cesar toda situación fáctica contraria a las normas vigentes en materia de planeamiento territorial. Debiendo, aparte del infractor Aldo Manriquez, identificar a los demás responsables solidarios (cfr. art. 89 bis CFM) y, en su caso, proseguir las actuaciones que correspondan con los mismos fines indicados. Todo ello dentro del plazo y bajo el apercibimiento que se fijará. Quedando a salvo, desde ya, las acciones de naturaleza resarcitoria que el actor Jorge Gustavo Liss pudiera considerarse con derecho a promover contra ambas y/o cualquiera de las partes demandadas en este proceso. 13.- Las costas se impondrán en forma solidaria a las partes demandadas por su condición objetiva de vencidas (art. 68 del CPCC). Ello -obviamente- con excepción de los honorarios de los letrados que asistieron a cada condenada, que deberán afrontarlos por su orden. En materia arancelaria, y puesto que por la naturaleza preventiva de la acción se trata de un juicio de monto indeterminado, para efectuar la regulación de honorarios se tomará como referencia el importe mínimo que rige para los procesos de conocimiento (cfr. art. 9 de la L.A.). Lo que supone que no puedan fijarse honorarios en sumas inferiores al equivalente a 10 JUS; pero que en tales términos tampoco prohíbe que se acuerden por encima de ese valor representativo mínimo. En función de ello, considerando la importancia del asunto y principalmente para patentizar el mérito de la labor profesional apreciada por el resultado obtenido, ese mínimo será incrementado en un 50% en el caso de las letradas intervinientes por la parte actora. Por todo ello, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la acción preventiva de daños promovida por el Sr. JORGE GUSTAVO LISS y, en consecuencia, condenar a ALDO DANTE MANRIQUEZ a abstenerse de realizar cualquier acto material tendiente a avanzar con el loteo, ya sea con el propio deslinde, subdivisión o fraccionamiento -irregular- del inmueble NC. 03-1-C-003B-05, obras de infraestructura, acopio de materiales, venta o enajenación por cualquier título de parcelas y/o todo otro acto relacionado que no se encuentre permitido según las normas vigentes en materia de planeamiento territorial. Y asimismo, en cuanto resulte material y jurídicamente posible y/o disponible para su persona (dada la existencia de terceros ocupantes), a paralizar las obras que se encuentren en construcción y, con el previo permiso municipal correspondiente, a demoler las que hayan sido construidas por su propio encargo o ejecución; como así también a limpiar y dejar libre de obstáculos el canal de riego y desagüe y/o las acequias perimetrales del predio (NC. 03-1-C-003B-05). Debiendo acreditar lo pertinente en este proceso dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles, bajo apercibimiento de imponerle sanciones conminatorias, sin perjuicio de otras medidas que pudieran corresponder. II.- Condenar también a la MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI a articular los recursos y medios legítimos necesarios para concretar de modo efectivo la demolición de toda y cualquier obra antirreglamentaria existente en el predio rural NC. 03-1-C-003B-05, la remoción de señales o elementos de deslinde o demarcación de lotes y, en definitiva, el cese en dicho inmueble de toda situación fáctica contraria a las normas vigentes en materia de planeamiento territorial. Debiendo, aparte del infractor Aldo Manriquez, identificar a los demás responsables solidarios (cfr. art. 89 bis CFM) y, en su caso, proseguir las actuaciones que correspondan con los mismos fines indicados. Deberá acreditar el cumplimiento de lo resuelto dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles, bajo apercibimiento de ejecución en los términos previstos en el art. 20 de la Ley 5106 (CPA). III.- Imponer las costas en forma solidaria a las partes demandadas por su condición objetiva de vencidas (art. 68 CPCC), con excepción de los honorarios de los letrados que asistieron a cada una de ellas, que deberán asumir por su orden. IV.- Regular los honorarios profesionales de las letradas patrocinantes de la parte actora, Dras. ADRIANA RODRIGUEZ CARRIQUIRIBORDE y MARIELA ELIZABETH GARABITO, en forma conjunta, en la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO ($575.055) (15 JUS); más la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA MIL VEINTIDOS ($230.022) para la primera de las nombradas -Dra. Rodríguez Carriquiriborde- por apoderamiento (40% de 10 JUS). Los honorarios del Dr. SANTIAGO M. RAMOS LUNA, por su actuación parcial (1 etapa) como letrado patrocinante del demandado Manriquez, se regulan en la suma de PESOS CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA ($127.790) (mínimo legal de 10 JUS/3). Asimismo, los honorarios de los Dres. RUBEN ANGEL BAUDINO y NERI OMAR FUENTES se regulan en la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE ($38.337) (1 JUS), por su actuación como patrocinantes del demandado Manriquez, que en rigor se limitó a asistirlo en el pedido de préstamo del expediente (02/09/2021), su retiro y posterior devolución sin efectuar ninguna petición útil hasta su renuncia (27/09/2021). Los honorarios de los Dres. MÓNICA SANTOS, MAURO MARINUCCI e IGNACIO GIGENA, apoderados y patrocinantes de la Municipalidad de Cipolletti, se regulan, en conjunto, en la suma de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO ($536.718) (mínimo legal de 10 JUS + 40 % por apoderamiento). Los honorarios del perito, Ing. Agr. PABLO JAVIER CHIEMENTON, se fijan en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($191.685) (mínimo legal de 5 JUS). En ningún caso incluyen el I.V.A., que de corresponder deberá adicionarse. Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza del proceso, su monto indeterminado, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado obtenido, y el monto mínimo de honorarios que rige para los procesos de conocimiento (arts. 6 a 11, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212, arts. 5, 18, 19 y ccds. de la Ley 5069). Cúmplase con la ley 869. V.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente, según lo dispuesto en la Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9 a). Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el art. 62 de la Ley de Aranceles 2212 (notificación al cliente).
Diego De Vergilio
Juez
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