Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia133 - 21/03/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-20222-C-0000 - FLORES DAIANA JANETH C/ AXXIA LENDING S.A. S/ SUMARISIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de General Roca, a los 21 días de marzo de 2024. Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, con la presencia de la señora Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados: "FLORES DAIANA JANETH C/ AXXIA LENDING S.A. S/ SUMARISIMO" (Expediente RO-20222-C-0000), venidos de la Unidad Jurisdiccional nro.TRES, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Se han elevado los presentes autos para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 14/12/2023 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12/12/2023, concedido en fecha 18/12/2023. Presentándose en 21/12/2023 el memorial respondido en fecha 29/12/2023..-

1.- La sentencia recurrida, en lo esencial decía “... B.- LOS FUNDAMENTOS. HECHOS Y DERECHO:- Tal como ha quedado trabada la litis corresponde señalar en primer lugar que la falta de contestación de la demanda por la accionada y su incumplimiento a la carga impuesta por el art. 356 inc. 1 del C.P.C.C. lleva a estimar su silencio como el reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos alegados por la actora en su demanda, quedando los documentos reconocidos o recibidos según el caso -en lo que hace a copia de correos electrónicos, mensajes de texto, constancia de inscripción de la demandada ante la AFIP e informe del BCRA acompañados por la accionante con su demanda-. De lo expuesto cabe concluir que ha quedado reconocido por la demandada AXXIA LENDING S.A. Que: - aproximadamente en fecha 02/07/2020 la actora comenzó a recibir correos electrónicos en su casilla de mail personal, mensajes de texto y llamadas
telefónicas cursadas por el estudio jurídico Weisfeld & Asoc. - Dicho estudio jurídico se presento indicando que actuaba en representación de la firma demandada y le requirió a la Sra. Flores que abone la deuda que tenía con tal firma la cual había adquirido al "Banco Comafi S.A.". - la actora recibió varias intimaciones conminándola al pago de la deuda mediante mensajes de texto, llamadas telefónicas e incluso se comunicaron con la empleadora de la Sra. Flores. - la actora jamás firmó algún documento de solicitud de crédito por el cual tuviese una deuda con la entidad demandada. -la actora reclamó telefónicamente en varias oportunidades requiriendo explicaciones y un certificado de libre deuda sin embargo jamás le respondieron positivamente, no existió ningún tipo de respuesta ni información por parte de la firmada demandada ni por el estudio jurídico Estudio Weisfeld & Asoc. que se presentaba como representante de la misma. Por todo lo expuesto, a mi criterio queda configurado en el supuesto el obrar antijurídico de la empresa demandada por aplicación del art. 40 de la Ley 24.240 y mod. e incumplimiento de: -los deberes de información (art. 4 Ley 24.240 y mod.); - de trato digno (art. 8 bis de igual norma) y deber de seguridad e intereses económicos (art. 42 Constitución Nacional); - del art. 36 de la ley 24240 en lo hace a los recaudos de las operaciones financieras para consumo. - así como la violación de las garantías previstas por el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -injerencias arbitrarias-, y de tratamiento/procesamiento, formación, almacenamiento, organización de los datos personales de la Sra. Flores (arts. 2, 4 inc. 4, 9 inc. 1, 15, 16 Ley 25.326).- En consecuencia, AXXIA LENDING S.A. es responsable por su conducta antijurídica y debe hacer entrega de un certificado de libre deuda a la accionante y responder por las consecuencias dañosas de su accionar acorde a lo previsto por el art. 40 bis de la ley 24.240. C.- DE LOS DAÑOS:- C.1.- Daño moral:- La Sra. Flores estimó este rubro en la suma $ 500.000,00 o su equivalente a 500 JUS. A los fines de justipreciar este rubro partiré por reconocer que esta tarea resulta ser difícil por cuanto debe mensurarse y traducirse en dinero una lesión de índole espiritual.- Entiendo que el supuesto guarda cierta similitud con lo debatido y resuelto por esta magistratura en la causa: " LOPEZ C/ DIRECTV", Expte. n° RO-20343- C-0000 (ausencia de contratación e intimaciones al pago de una deuda incausada) y que fue confirmada por la Alzada local mediante Sent. de fecha 03/11/23. Tendré por acreditado que la acción antijurídica de la empresa generó en la actora angustias y molestias que deben ser resarcidas por cuanto resultaron afectados derechos esenciales y fundamentales como persona y dentro del contexto de consumo expuesto: información, trato digno, datos personales, injerencia indebida en su vida privada, pleno reconocimiento como sujeta de derecho para reclamar y recibir respuesta.- Asimismo de la declaración brindada por la testiga Sra. Katia Mikaela Benavidez en fecha 10/08/23 la misma refiere que notó a la actora desesperada
por la situación que origina el presente proceso. Considerando lo reclamado, el precedente "LOPEZ" citado y la falta de prueba que justifique un mayor valor, encuentro justo y equitativo otorgar por el rubro la suma de $ 800.000,00.- (art. 40 de la Ley 24.240 y mod.).- A tal suma deberá aditársele intereses desde el día 02/07/2020 -fecha en que la actora comenzó a recibir intimaciones para que abone una supuesta deuda- - y hasta la fecha de dictado de esta sentencia a una tasa del 8% puro anual y a partir de allí -y hasta su efectivo pago- conforme la tasa fijada por el S.T.J. En los precedentes "JEREZ"/"GUICHAQUEO"/"FLEITAS". C.2.- Daño punitivo:- El art. 52 bis de la Ley 24.240 y mod. establece que al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales, a instancia de la persona damnificada, la magistratura podrá aplicarle una multa civil a su favor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso - independientemente de otras indemnizaciones que correspondan-.- El Superior Tribunal de Justicia -“COFRE”, del 4/03/2021- por mayoría sostuvo -en cuanto a este daño- que "(...) se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Sólo procede, entonces, ante la intención o
suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares (...)".- En tal precedente hizo alusión a críticas sobre el alcance amplio y que en la actualidad "(...) existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (...)".- En función de tal precedente y teniendo en cuenta sus lineamientos, corresponderá analizar si en el caso se configuran los recaudos que lo torne procedente.- Tal como quedó analizado, tanto en la instancia extrajudicial como judicial la demandada actuó con despreocupación para solucionar este conflicto pese a contar con herramientas para hacerlo; no demostró una concreta voluntad conciliatoria pese a no haber contestado la demanda. Por otro, incluso fue necesaria la producción de prueba y el dictado de esta sentencia.- Eludió sus responsabilidades, generó daños y se desligó luego de la reparación - pese a lo dispuesto por el art. 1716 del Código Civil y Comercial, 40 bis de la Ley 24.240 y mod.- La conducta de la demandada encuadra como "objetivamente descalificable desde el punto de vista social", disvaliosa por la indiferencia hacia la persona próxima, desidia o abuso de una posición de privilegio -conforme los términos y parámetros utilizados por el STJ en el precedente “Cofre”-.
A los fines de cuantificarlo, tendré en cuenta:- -la gravedad de las faltas en cuanto a los derechos violados y el tratamiento de los datos personales dados; su extensión en el tiempo frente ante los intereses comprometidos y protección que debía brindarse a la consumidora; - el proceder despreocupado de la demandada quien incluso cursaba intimaciones al ámbito laboral de la actora como surge de la declaración brindada por la testiga Sra. Katia Mikaela Benavidez en fecha 10/08/23. -situación particular de la demandada y su posición en el mercado para el acceso al crédito. -la falta de respuesta en instancia extrajudicial como judicial; -los beneficios que se estiman como procurados u obtenidos con tal inconducta como de la debida información, obstáculos para el reclamo, silencios ante el reclamo; -la finalidad disuasiva de la sanción; -la actitud ulterior al reclamo: una vez denunciado judicialmente el incumplimiento, no intentaron conciliar en forma efectiva el daño ocasionado; -el desmedro potencial de personas en el supuesto en estudio, como riesgo abstracto, ante la repercusión/reiteración de las infracciones y más allá del mal individual que ocasionaron (cf. ZAVALA DE GONZALEZ, Función preventiva de daños, LA LEY, 03/10/2011); -lo dispuesto por el art. 47 inc b y sus últimos dos párrafos de la Ley 24.240 -
mod. Ley 27.701-.- Concluyendo y ponderando en concreto todo lo anterior, a mi juicio corresponde aplicar por daño punitivo la suma de $ 3.631.748,30.- equivalente a 10 canastas básicas total para el hogar 3 ello acorde lo informado por INDEC en su página de internet. El valor de cada canasta asciende a la suma de $ 363.174,83.- Se deja constancia que se aplica la mitad del valor del daño punitivo reconocido en la causa: "LOPEZ C/ DIRECTV" antes referido dado que la demandada no registra antecedentes de condena en el foro local de acuerdo a lo que surge de la consulta en la página de internet del Poder Judicial. A la sumas antedicha, deberá aditársele intereses a partir de la presente sentencia y de conformidad con la doctrina legal del STJ en autos "GUIRETTI", SE. 17/20.- Por último, una vez firme y/o consentida esta sentencia, deberá publicarse (arg. Art. 47 de la Ley 24.240 y mod.) en un diario de circulación en la región -diario Río Negro- y en otro de iguales características del país -Clarín/La Nación, atendiendo al domicilio social denunciado por la empresa: Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, los días domingos de cada mes -durante un mes- y debiendo contener: condena, síntesis de los hechos, infracciones cometidas; y siendo el costo de tal publicación a cargo de la demandada.- D.- Costas. Las costas corresponde se impongan a la demandada vencida por aplicación del criterio objetivo de la derrota (art. 68, 77 del C.P.C.C.).- Por todo lo anterior, RESUELVO: 1.- Haciendo lugar en todos sus términos a la acción por daños y perjuicios promovida por la Sra. Daiana Janeth Flores D.N.I. 32.544.497, contra la empresa AXXIA LENDING S.A.y por las razones expuestas; condenando a la
segunda a abonar a la primera -en el término de 10 días de notificada- la suma de $ 4.431.748,30.- (comprensiva de $ 800.000,00.- por daño moral; y $ 3.631.748,30.- por daño punitivo) con más los intereses que deberán ser calculados conforme a las pautas dadas para cada rubro.- 2.- En igual plazo, deberá hacer entrega de un certificado de libre deuda y publicar esta sentencia -cfr. último párrafo del punto C.2- de los Fundamentos bajo apercibimiento de aplicársele astreintes a razón de $ 100.000,00.- por cada día de demora y a favor de la reclamante.- 3.- Costas a la demandada vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 77 del C.P.C.C.).- 4.- Determinar la base regulatoria en la suma de $ 4.431.748,30.- por representar el valor de este proceso, ascendiendo el límite impuesto por el art. 77 del CPCC a la suma de $ 1.107.937,07.- Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10, 40 y concs. de la Ley G 2212 y valorados en cuanto a la calidad, extensión, celeridad y defensa de los intereses de sus asistidas, regulo a favor de los Dres./Dra. Dante Alejandro Cauquoz, Diego Andrés Janavel Tejada y Andrea Ivanna Suárez -patrocinantes parte actora- la suma de $ 797.714,70.- -en conjunto- (18% MB por 3 etapas); y regulo a favor de los Dres. Juan Ignacio Sarmiento (apoderado de la demandada), Juan Luis Sarmiento, Magdalena Sanguinetti y Santiago Sarmiento (patrocinantes de demandada) en la suma conjunta de $ 62.766,00.- ( se regulan 3 JUS aplicando el mínimo previsto por el art. 9 de la ley G 2212 de 10 JUS en relación a las etapas procesales cumplidas conforme el criterio expuesto por la Cámara de Apelaciones local en la causa: "S.A.D.A.I.C. C/ GARCIA CAMILO RAUL S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)" (Expediente RO-20245- C-0000),Sent. de fecha 28/11/23). Andrea V. de la Iglesia Jueza….”.-

2.- Los fundamentos de la apelación de la parte demandada, referían a lo siguiente “...II. FUNDAMENTOS. Se agravia mi mandante por cuanto el Juzgador ha dictado un fallo manifiestamente arbitrario, ya que lo decidido no se compadece de manera alguna con las constancias arrimadas a estos autos. En efecto, ninguna probanza avala la imprevista condena de mi representada, ni la procedencia de los rubros reclamados por el actor, ni las sumas calculadas por los mismos. La sentencia de grado ha decidido el progreso de la acción a través de una fundamentación que no se ajusta a los antecedentes de la causa ni atiende a la falta de prueba de marras. Respetuosamente disentimos con la apreciación que ha realizado el juez de grado respecto del daño moral y sobre todo el daño punitivo. En efecto, el a quo no ha siquiera estudiado en detalle el reclamo de la actora, dado que del propio relato del accionante se desprenden las inconsistencias e improcedencias de los rubros reclamados. En este sentido, ha sostenido la jurisprudencia “Al efecto, señalo que esta Sala ha resuelto reiteradamente que la situación de rebeldía no puede ser tomada como una suerte de carta blanca para viabilizar la demanda de conformidad a la liquidación practicada en ella sin previo análisis de las cuestiones técnicas, la correcta aplicación del derecho invocado y la razonabilidad.” (Sentencia Definitiva Nro. 84.744, Causa Nro. 8.982/05, Autos: “Rodriguez Julio Armando C/ Rezalt S.A. Y Otros S/ Despido”; Juzgado Nro. 69, Sala I, 08/10/2007). Se agravia mi mandante en tanto el Juzgador hace lugar casi a la totalidad de los rubros reclamados en la demanda mediante una interpretación errada de la norma, en donde básicamente todo lo dicho por la actora fue tomado por válido. Se ha dicho que la falta de contestación de demanda no tiene carácter absoluto, por lo que debe ser apreciada en función de todos los elementos de juicio de todos los elementos de juicio obrantes en la causa a fin de no hacer prevalecer la ficción sobre la realidad, para no correr así el peligro de alejarse de la verdad objetiva. También se ha sostenido a lo largo del tiempo que la presunción debe recaer sobre los hechos lícitos, normales, posibles y verosímiles, según las características de la relación invocada (conf. “Pérez, Dionisio c/ MEIP Ingeniería S.R.L.”, DT 1994-727 y “Barbano, Carlos c/ Fernández José L. y otro”, DT 1994-1744). El juez de aquo en su misión incesante de búsqueda de la verdad no puede eximir a las partes de probar los extremos que acreditan, porque ello desembocaría en una sentencia injusta contradictoria y lesiva para el derecho de propiedad y del debido proceso de mi mandante en total violación con el art. 17 y 18 de la CN, como la que ha dictado en autos. Las resoluciones judiciales deben imperantemente basarse en la sana crítica merituada conforme las circunstancias del caso, pero siempre a la luz y en protección de la verdad objetiva, principio en virtud del cual el órgano que dirige e impulsa el procedimiento ha de ajustar su actuación con prescindencia o no de lo alegado y probado por las partes. La jurisprudencia ha remarcado de forma unánime que: “Exceso ritual constituye un abuso de las formas en desmedro de la verdad material u objetiva que desnaturaliza el fin instrumental y servicial que debe cumplir el proceso.” (Partes: González, Magín c. Caja Nac. De Prev. para Personal del Estado y Servicios Públicos, Publicación: DT, 1994-A, 257, con nota de María Alejandra Guillot., Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, sala I). La reforma del CCN estableció una clara misión para los jueces a la hora de impartir justicia. “ARTICULO 3.-- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”. Es por ello que V.S. en su sano juicio convalido los dichos de la actora y no analizó si verdaderamente la actora había contraído o no la deuda debatida en autos. La actora debió acreditar el daño sufrido y la cuantía de los mismos sobre todo cuando nos referimos a un juicio MILLONARIO Y NO FUE ASI. Si bien es cierto que los jueces y tribunales tienen poderes discrecionales en cuanto a la selección y valoración de la prueba para formar convicción, también es cierto que resulta controlable en esta instancia el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento, y de allí la necesidad y la exigencia legal de que el judicante consigne las razones que determinaron la condena, expresando sus propias argumentaciones, circunstancia que no ha ocurrido en el caso sub examen. Mi mandante no pudo ejercer su principal derecho de defensa el cual consiste en negar los hechos y contestar demanda, sobre ello no hay discusión. Ahora bien, esto no implica que V.S. en su búsqueda incesante de la verdad objetiva se abstenga de fundar la resolución en cuanto a la prueba de los rubros reclamados de daño moral y daño punitivo. Más allá de la falta de contestación de demanda, no quedó acreditado lo siguiente: * si la actora contrajo o no una deuda indicándose fecha, monto, condiciones y fecha de cancelación * si la actora figura en la central de deudores del BCRA * cuales fueron los daños sufridos por la actora que justifiquen una indemnización como la reclama * si el proceder de mi mandante fue reprochable y justifica la concesión del daño punitivo. La sentencia en crisis se basa en un solo testigo que dijo lo siguiente: “noto a la actora desesperada por la situación que origina el presente proceso…”. Nada mas. V.S. debió ordenar la producción de las pruebas sobre todo a fin de contrastar la documental ofrecida o bien disponerlas como medidas de mejor proveer. Ello en beneficio de todos las partes en post de obtener una sentencia ajustada a derecho y no una mera declaración casi de puro derecho en donde se ha abandonado por completo la misión de buscar la verdad objetiva del caso. La sentencia es un reflejo fiel de la demanda. Tienen dicho la jurisprudencia: "Si bien los supuestos de rebeldía o de una contestación de demanda extemporánea permiten presumir la verdad de los hechos afirmados en la demanda, ello no constituye más que una presunción juris tantum, y por tanto, no faculta a que la causa sea declarada de puro derecho" (F.E.M. S.A. c/ Marcelo Borgna s/ Cumplimiento Contrato (LIBRO: A079 - 130) INTERLOCUTORIO.CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO. , 7/6/1995). Además se ha resuelto que: "Si bien la declaración de rebeldía no importa por sí el reconocimiento ficto de lo afirmado por la contraria ni altera sustancialmente las reglas relativas a la carga de la prueba, constituye fundamento de una presunción para que el juez, valorando los elementos probatorios arrimados a la causa, determine si la incomparecencia importó el reconocimiento de los hechos aseverados por la otra parte...". "...La presunción de verdad de los hechos lícitos aseverados en la demanda cuando la contraparte es declarada en rebeldía resulta actuada cuando aparece respaldada con documentación suficiente..." Y aquí la parte más interesante del fallo: "La procedencia del lucro cesante requiere de la prueba concreta, directa y propia de su existencia, de manera que corresponde a quien lo aduce suministrar los elementos de hecho que le den sustento al menoscabo patrimonial que se reclama, ya que ni siquiera el reconocimiento del hecho generador exime al que pretende el resarcimiento, de la prueba concreta de su existencia y medida (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala D, 22- 06-2017, "Dispañal SH De Serral, Luis Alberto y Nasra, Sergio O. c/ Cartonk SRL s/ Ordinario, El Derecho - Digital, 2017 Cita Digital: ED-DCCCXXXIV-24). El daño que la actora dice haber sufrido y que el jue de aquo ha resuelto en la suma de $ 4.431.748,30 no cuentan son sustento probatorio ni mucho menos normativo. En otros términos, la procedencia de los rubros requería de la prueba concreta, directa y propia de su existencia, de manera que corresponde a quien lo aduce suministrar los elementos de hecho que le den sustento al menoscabo patrimonial que se reclama ya que ni siquiera el reconocimiento del hecho generador exime al que pretende el resarcimiento, de la prueba concreta de su existencia y medida. Se ha resuelto que: "De otro lado, es sabido que en litigios entre comerciantes, y ambas partes de la litis lo son, la prueba por excelencia de la bondad del crédito sustentante de la pretensión resarcitoria del lucro cesante habitualmente lo es la pericial contable (artículo 63 del Código de Comercio derogado; ahora artículo 330 del Código Civil y Comercial; este Tribunal, “Intellect Posware Solutions Group SRL c/ YPF SA”, 16.4.17). En cuanto a la documental acompañada por la parte actora, la jurisprudencia sostuvo que: "..Conclusión esta que no puede quedar enervada por la presunción que emana de la declaración de rebeldía de la encartada, en tanto que los instrumentos que pueden considerarse auténticos con base en el silencio de la accionada son solo aquellos en que ésta ha intervenido, sea como destinataria, sea como partícipe en la suscripción o elaboración del instrumento, mientras que los aquí acompañados fueron emitidos unilateralmente por ella y ni siquiera se denunció que hubieran sido remitidos a la defendida, con lo cual no pueden considerarse apropiados per se para fundar la acción intentada, tanto más que ni siquiera se denunció en el libelo inaugural las fechas en que se habría celebrado la contratación de los distintos seguros. R.C. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala B, 17-12-2012 Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. c/ Shimisa de Comercio Exterior S.A. s/ ordinario, El Derecho - Seguros, Tomo 252, 1140 Cita Digital:ED-DCCCXIV-837). "..Si bien la declaración de rebeldía no importa por sí el reconocimiento ficto de lo afirmado por la contraria ni altera sustancialmente las reglas relativas a la carga de la prueba, constituye fundamento de una presunción para que el juez, valorando los elementos probatorios arrimados a la causa, determine si la incomparecencia importó el reconocimiento de los hechos aseverados por la otra parte..." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala D, 22-06-2017, Dispañal SH De Serral, Luis Alberto y Nasra, Sergio O. c/ Cartonk SRL s/ Ordinario , Derecho - Digital, 2017 Cita Digital:ED-DCCCXXXIV-24). La parte actora nos ha intimado por el art. 388 CPCC y en el marco del art. 53 LCD a acompañar los documentos originales de los supuestos creditos celebrados y firmados por la actora; el contrato entre el Banco Comafi con Axxia Lending, que estan acompañados en el SEON y cuyos originales han sido solicitados por V.S. Con lo cual, V.Sn debe confirmar la resolución en crsis. Es la actora quien ha reclamado a mi mandante documentación que ahora rechaza y solicita se declare la cuestión de puro derecho. "La presunción de verdad de los hechos lícitos aseverados en la demanda cuando la contraparte es declarada en rebeldía resulta actuada cuando aparece respaldada con documentación suficiente" (Dispañal SH De Serral, Luis Alberto y Nasra, Sergio O. c/ Cartonk SRL s/ Ordinario , Derecho - Digital, 2017 Cita Digital: ED-DCCCXXXIV-24) Pero hay más: La ausencia de respuesta constituye fundamento de una presunción simple o judicial, de modo que incumbe exclusivamente al juez, en oportunidad de dictar sentencia y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que de él surjan, establecer si el silencio del demandado es o no susceptible de determinar el acogimiento de la pretensión deducida por el accionante, y sólo debe ser dejada de lado cuando se encuentre interesado el orden público, o cuando la versión brindada por el demandante no aparezca pertinente, lícita, verosímil o ajustada a derecho, o cuando la demanda no se interponga ante juez competente o no sea dirigida contra el legitimado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala C, 04-08-2016, Arnus SA c/ Carisel SA s/ Ordinario, El Derecho - Digital, 2016, Cita Digital: ED-DCCCXXX-106) En tal sentido, la propia Corte Suprema desde el antiguo caso “Rey c/ Rocha”, ha sentado la doctrina de “que el requisito constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley, da lugar a recursos ante esta Corte en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de apoyo legal, fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces" (Fallos 112-384). Este fundamento basta para rechazarse los rubros cuestionados Por lo expuesto, solicito se revoque la sentencia apelada en el sentido indicado. Por último, causa asimismo agravios a mi parte la regulación de honorarios practicada a los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados, solicitando la reducción de los mismos. En efecto, se agravia a mi parte en cuanto las regulaciones resultan excesivamente onerosas y desproporcionadas en relación con los trabajos realizados. En este sentido, es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, “... una regulación justa y válida no puede prescindir del intrínseco valor de la labor cumplida en la causa, de la responsabilidad comprometida en ella y de las modalidades todas del juicio” (CSJN, Marzo 24-987 “Fisco Nacional c/ N.N. y/o Varela, Juan P.”) y “... aunque sea en mínima medida, los honorarios deben ser compatibles con los trabajos realizados...” (CNCiv, Sala D, Agosto 28-1986, Martini de Dala Villa, Josefina c/ Martini, Juana A. y otros). La regulación de honorarios de autos no cumple estos requisitos, dada la desproporcionalidad ya mencionada. Por ello se solicita la adecuación de los honorarios recurridos a valores prudenciales, teniendo en cuenta lo ya ...”.-

3.- Los agravios han sido contestados por la actora en los siguientes términos “... Que vengo a contestar los agravios de la contraparte solicitando su rechazo con expresa imposición de costas, conforme los argumentos que a continuación se exponen. La demandada expresa agravios con citas jurisprudenciales que no resultan aplicables al caso, extendiéndose durante todo el recurso y sin realizar una crítica razonada y concreta del fallo. La sentencia ha hecho lugar a la responsabilidad de la demandada, con condena exclusiva y absoluta de la demandada, ya que no se ha probado en autos la licitud de la supuesta contratación que pretendiera la demandada adjudicar a la actora. La demandada no ha contestado demanda ni ha ofrecido prueba, como tampoco ha negado los hechos expuestos en la demanda ni ha desconocido la documental acompañada, y aun teniendo la posibilidad de acompañar la documental en su poder conforme lo hemos ofrecido, no lo ha hecho. Siendo que se debate sobre la existencia y licitud de un contrato de consumo que esta parte actora ha desconocido, correspondía a la demandada probar la supuesta contratación y el cumplimiento de los requisitos que establece el Art. 36 y c.c. de la Ley de Defensa del Consumidor, lo cual la contraparte no ha hecho, ya que no ha acompañado el original de los supuestos contratos de crédito celebrados y firmados por la actora, por escrito y con todos los requisitos del Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, ni el registro de llamados y reclamos efectuados por la actora según Art. 27 Ley 24.240, ni tampoco los correos electrónicos acompañados como documental por esta parte actora, ni el contrato que une al Banco Comafi con Axxia Lending respecto de la actora, por lo que esta parte requirió el apercibimiento del Art. 388 del C.P.C. y C. Por otro lado, esta parte ha invocado los hechos de la demanda que no han sido negados y especialmente el pedido de información respecto del supuesto crédito que no ha tenido respuesta, y ha acompañado prueba documental con intimaciones al pago y amenazas de embargos por parte de la demandada que han sido recibidas tanto por la actora como por la empresa Rio Salado SRL en la que trabajaba la actora al momento de que se produjeran los reclamos y que no han sido desconocidas, culminando con la declaración testimonial de Katia Micaela Benavidez producida en autos que da cuenta de la
veracidad de los hechos expuestos en la demanda y de los daños producidos a la actora. De esta manera ha quedado demostrado que la demandada no sólo intentó imponer un crédito a la actora, sino que además le produjo amenazas de cobros e intimaciones giradas al empleador, dejándola en una situación de vergüenza en su lugar de trabajo. La sentencia ha receptado todo lo expuesto, ya que no ha sido vulnerado el derecho de defensa en juicio como lo postula la demandada. Ha quedado demostrado que la actora fue impuesta de una deuda no solicitada, que jamás fue requerida ni tampoco se le brindó la información detallada al respecto de su origen y composición, por lo cual no pudo prestar el consentimiento, ni en un mínimo adecuadamente conforme la normativa de orden público, más aun teniendo en cuenta que es un hecho probado que la demandada una empresa que no se domicilia en la zona de residencia de la actora. Los argumentos del recurso de la demandada no se hacen cargo de que no ha probado nada respecto de si el supuesto monto que pretendía cobrar se había efectivamente acreditado a la actora, ni si ha sido requerido por ella tal deuda, por tal motivo la sentencia ha hecho lugar a la acción de nulidad del
supuesto contrato en los términos de la ley de defensa del consumidor. Por otro lado en cuanto a los perjuicios provocados a la actora, su dignidad ha sido perjudicada desde la fecha de la imposición del crédito no contratado hasta la actualidad, ya que pese al desconocimiento de la contratación que se le adjudica, la actora se encuentra padeciendo de angustias y vergüenzas que no son justificados. Todo lo expuesto se encuentra considerado y fundado en el apartado B de la sentencia, a lo cual la agraviante no ha formulado críticas precisas y concretas. Finalmente en cuanto al agravio de los honorarios regulados, debe descartarse el planteo atento a que la demandada no ha interpuesto el recurso arancelario de manera oportuna, apelando los honorarios por altos, por lo cual su planteo resulta...”.-

4.- Luego de analizar la sentencia apelada, como también los fundamentos de la apelación de la parte demandada, y la contestación de la actora, anticipo al acuerdo que me he de expedir por la confirmación del fallo recurrido, en su totalidad.-
Tal como hemos dicho en reiteradas oportunidades, los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320),.
Hemos dicho con el voto rector del estimado colega que me sigue en el orden de voto, Dr. Gustavo A. Martínez en los autos 11494/06 - SUCESORES DE POGGI HECTOR RUBEN C/ HOSPITAL DARWIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario) (P/C BENEFICIO EXPTE. Nº 10867/05) ,el 11 de octubre de 2018, que “... 4.4.- Venimos sosteniendo con cita de Hitters que “la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado...´ (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461)´. Y trayendo a colación un voto de la Dra. Beatriz Arean, que “Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)´ (Conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)” (Del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa ´Mindlis c/ Bagián´, de la Cam. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181, CA-21566 y A-2RO-229-C9-13)”. 4.5.- Y hemos dicho también, lo que en el caso resulta de plena aplicación que: “No basta con señalar que existe apartamiento de las constancias de la causa, sino que es menester que se precise en concreto a qué constancias se refiere, indicando en su caso, los instrumentos, testimonios o elementos de que se trate e incluso las partes de éstos cuya correcta ponderación permitiría llegar a un juicio distinto” (ver entre otras, sentencia de fecha 1/03/2016 correspondiente al Expte. B-2RO-33-C3-13 y 14/02/2017 CA-21636). Consecuentemente si entendía el recurrente que las testimoniales u otras pruebas permitían variar la conclusión a la que se llegara en primera instancia, debió haber señalado con precisión, citando los párrafos pertinentes y desarrollando los argumentos que concretamente podrían enervar los de la sentencia apelada. No puede pretender que queda cumplida la carga que le impone el citado art. 265 del CPCyC, con la invocación genérica de las constancias de autos o conceptos jurídicos imprecisos, reclamando que la Cámara revierta la decisión a partir de ello....”.-
El recurrente no ofrece fundamentos atendibles que puedan poner en crisis el fallo de primera instancia.-
En efecto, sus posibilidades de someter a riesgo la orientación del fallo hacia la condena, son prácticamente inexistentes, con solo apreciar que no ha contestado la demanda y ha sido declarado rebeldía, compareciendo al proceso cuando ya la suerte estaba echada a su respecto.-
Pero además, no se aprecia que ninguno de los fundamentos expresados siquiera permita poner en duda lo que ha plasmado la magistrada en su fallo. En efecto, resulta sumamente claro que la demandada, intentando percibir supuestos créditos de una cartera adquirida aparentemente al banco COMAFI, contrató el servicio de un estudio jurídico destinado a cobranzas, allí aludido, el que en procura de percibir un crédito para su mandante -la aquí demandada- hostigó y persiguió a la actora, a través de mensajes de texto, llamadas telefónicas, sin que la Sra. Flores pudiera poner fin a esa secuencia, desde que no atendían sus pedidos en cuanto a que no la molestaran más, en tanto y en cuanto no era deudora.-
En suma, un trato verdaderamente indigno, estresante, reiterado que injustamente ha debido padecer, sin que la contraparte accediera a escucharla.-
Pero además, la circunstancia de no haber contestado la demanda y de haberse declarado la rebeldía, activa las presunciones legales -art. 60 y 356, inc. 1° del CPCC- que permitan tener por ciertos los hechos invocados por la actora.-
En los autos "LENZI ADA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS e IRUÑA S.A. S/ SUMARISIMO" (Expte. n° B-2RO-115-C9-15), en fecha 02 de agosto de 2021, con voto rector del suscripto, dijimos “... .Ya en el fallo de primera instancia, la Sra. Jueza refirió a la rebeldía decretada a ..., a fs. 232; por lo que dice haber tenido en cuenta para la condena lo dicho por este cuerpo en referencia a los efectos del art. 60 del CPCCRN, que establece: ?La rebeldía declarada y firme exime a quien obtuvo la declaración de la carga de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles?, rebeldía que si bien cesó al presentarse la codemandada a fs. 265, produjo sus efectos con los alcances del código procesal; cuando se ha dicho " ... Y al respecto cabe resaltar que con la modificación operada al Código Procesal por la ley 4142, la rebeldía amplía sus efectos. Deja de constituirse en una simple presunción de veracidad de los hechos consignados en la demanda, pues conforme el nuevo texto, sin perjuicio de las facultades que acuerda al Juez al art. 36 inc. 2, ´exime a quien obtuvo la declaración de la carga de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles´. Comentando la reforma ha expresado el Dr. Arazi: ?d) Se regula debidamente el proceso en rebeldía, dando seguridad y terminando con la ambigüedad de la redacción actual respecto de los efectos de la rebeldía? (Arazi, Roland. El Nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro. Publicado en: SJASJA 14/3/2007, 2007-I-834. Cita Online: 0003/013096). Agregándose en la obra ´Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro. Anotado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación´ (de autoría del nombrado y del Dr. Jorge Rojas, publicado por Editorial Rubinzal-Culzoni): ?Es importante la reforma introducida por ese a artículo al régimen tradicional que tenía la rebeldía, en virtud de las previsiones que contiene el artículo 356 del Código, ya que la falta de respuesta de los hechos invocados por la parte actora era considerada como una admisión sobre la veracidad de aquellos, que desde luego quedaba sujeta a la eventual prueba en contrario que se pudiera llegar a producir en el proceso. Aquí la situación cambia radicalmente, pues la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con un límite que fijó puntualmente el legislador y que está representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, es decir que no resulten creíbles por sus características o sus particularidades?; en los autos "AMULEF SEBASTIAN C/ MARSICO GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" A-2RO-763-C5-15 -se. n° 6 del 06/02/2019)...”.-
| En los presentes autos, la parte demandada no refuta en forma alguna los hechos mencionados en la demanda, con lo que cabe rechazar sin más el agravio en este punto, confirmando el acogimiento de la demanda que había dispuesto la Sra. Jueza.-

5.- En su expresión de agravios, el demandado alude a la cuantificación del daño punitivo y del daño extrapatrimonial que considera elevadas para el caso.-
A decir verdad, en ambos supuestos, el recurrente se limita a expresar su disconformidad pero no avanza en cuestionamientos específicos dignos de análisis.-

5.1.- En lo que hace al daño extrapatrimonial, se lo ha fijado en $ 800.000,00.- a la fecha de la sentencia de primera instancia del 12 de diciembre de 2023.-
Hemos dicho el 27 de septiembre de 2019, en los autos "MUÑOZ VERONICA CRISTINA C/ SAPAC S.A. Y VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N° 34605-J5-11),“... En palabras de Mosset Iturraspe, el daño moral debe entenderse como la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y expresa que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (cfr. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas en ´Responsabilidad por Daños, Código Civil y Comercial de la Nación-Tomo V Daño no patrimonial a la persona - Rubinzal Culzoni Editores-pág. 119).- En esta línea se ha dicho que ´? La prueba es aquí, como en tantos aspectos del Derecho, capital; sin embargo, los resultados de la experiencia acerca de las reacciones humanas; las inferencias o deducciones con base en lo que es normal u ordinario y la consideración de los estados de espíritu de un hombre tipo o medio ?que varía con cada sociedad, en cada estadio de su evolución- simplifican en buena medida todo lo atinente a la prueba del daño moral´. (ob. cit. pág. 245). Agregando el autor ´? puede afirmarse, como principio base, que el daño moral debe ser probado en su existencia y gravedad. Y que esa prueba gravita sobre la víctima, que será, por lo normal el actor en la causa sobre responsabilidad. Empero, esa prueba puede producirse por presunciones hominis, extraídas de indicios, y ello es lo que acontece en un buen número de situaciones. Son los hechos mismos los que dicen de la existencia del daño moral: in re ipsa o res ipsa oquitur. Nada impide presumir, porque ello concuerda con las reglas de la experiencia, nos dice Gamarra, el dolor de los ascendientes, descendientes y cónyuge; el complejo de inferioridad del mutilado, el descrédito derivado de la difamación´. (ob. cit. Pág. 246). Se ha acreditado la existencia de un perjuicio derivado de los problemas que reiteradamente fue presentando el vehículo vendido, por lo que parecen haber sido fallas del motor en su fabricación. Ello conlleva además del daño material, aflicciones, molestias, intranquilidad de espíritu, que se agrava significativamente además cuando los responsables no asumen la responsabilidad obligando a ocurrir a la instancia administrativa; e incluso luego de ella -cuando tras haber quedado firme la condena en dicho ámbito-, se les obliga a seguir litigando. Y no es que simplemente se cuestione la cuantía de la indemnización lo que podría entenderse como un ejercicio razonable del derecho de defensa, sino que se sigue pretendiendo una exoneración de toda responsabilidad sin siquiera ofrecer alguna suma indemnizatoria, conforme lo hemos visto incluso en el desarrollo de la audiencia de conciliación fijada en esta instancia (ver acta de fs. 479) y surge de la presentación de la actora de fs. 480 que da cuenta que la recurrente no le hizo ninguna oferta durante el cuarto intermedio implementado para negociar un acuerdo. Remarco que la sentencia de esta Cámara que confirmara la multa impuesta en sede administrativa a la recurrente y que como hemos venido exponiendo, pasó en autoridad de cosa juzgada, fue dictada hace ya casi cuatro años y ni siquiera hubo una mísera oferta indemnizatoria por los daños causados, sino que se ha optado por seguir negando responsabilidad obligando a la actora a litigar con toda la incertidumbre y costos -no solo materiales- que sabemos que ello de ordinario conlleva. El acogimiento del rubro está plenamente justificado y aparece bajo teniendo en cuenta los precedentes de esta Cámara que resultan de significación conforme la vieja doctrina expuesta en el precedente ´Painemilla c/ Trevisan´. Advierto sí que no hubo una reclamación precisa sobre este rubro, sino que se había pedido en la demanda su consideración junto con el daño punitivo, pero al no formularse un agravio concreto al respecto, no podemos avanzar en cuestionamiento alguno sobre el punto...".- Comenzando por lo más elemental del cuestionamiento, es decir la "configuración" del rubro; no hay margen para la duda, porque el incumplimiento estuvo configurado y no ha sido desconocido por los codemandados; a punto tal que no se ha recurrido la procedencia de la demanda.- En efecto, no se encuentra discutido que tal como se ha receptado en el fallo hubo un incumplimiento en la temporaneidad de la entrega del vehículo involucrado; y la demora no ha sido anecdótica, sino que se prolongó por varios meses, lo que motivó que el actor rescindiera el contrato, pretendiéndose entregar el vehículo cuando ya la demanda que dió origen a los presentes había sido instaurada.- De allí en más, es claro el resarcimiento es procedente, y no hay margen para la discusión en torno a si el incumplimiento afectó en menor o en mayor medida la espiritualidad del actor.- Por lo demás, la cuantificación del rubro no es alta, en comparación con los precedentes del tribunal, relacionados con reclamos fundados en procesos de Defensa del Consumidor, respecto de ventas de vehículos mediante planes de ahorro, y las distintas vicisitudes generadas en ese marco y derivaciones tales como trato indigno, falta de la debida información; teniendo presente la postura de cuantificación que esta Cámara viene manteniendo desde antaño, desde el precedente "Painemilla c/ Trevisán"; vastamente conocido, que importa la fijación de resarcimientos parecidos para casos de características similares....”.-
El recurrente en los hechos no ofrece razones del porque se trata de una indemnización elevada, y en lo concreto, apuntando a la naturaleza del malestar generado a la actora, entiendo se encuentra razonablemente fijada en función de los parámetros mencionados en el fallo, por lo que propongo su confirmación.-

5.2.- En lo que hace al daño punitivo, siguiendo los lineamientos de la doctrina legal vigente, corresponde señalar que tiene dicho el S.T.J., el 04 de marzo de 2021, en el conocido fallo "COFRE, NICOLAS SEBASTIAN C/FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. Nº B-4CI-204-C2015); que “... El daño punitivo se origina en el derecho anglosajón y consiste en una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada en principio al propio damnificado. Su objeto es impedir que el proveedor siga vendiendo u ofreciendo un producto o servicio que genere perjuicios, estimando que resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Esto es, tiende a ser ejemplificador a los efectos de que otros proveedores no incurran en similares incumplimientos. Al respecto, Pizarro y Stiglitz han expresado que el tema presenta particular importancia en el ámbito del derecho del consumo, especialmente en dos supuestos: en los enriquecimientos injustos obtenidos por medio del ilícito (ilícito lucrativo) y en los casos en los que la repercusión socialmente disvaliosa del ilícito es superior, comparada con el daño individual causado al perjudicado. Tal lo que ocurre, por ejemplo, con la responsabilidad del productor de bienes y servicios, cuando, como consecuencia de un proceder antijurídico, se generan microlesiones múltiples, de carácter extremadamente difuso, idóneas para afectar a muchísimas personas, en diferentes lugares y hasta en distinto tiempo, respecto de la causa originaria del daño. La reparación de tales daños difícilmente alcance a concretarse en reclamaciones judiciales. Cuando el daño es muy difuso, la responsabilidad tiende a esfumarse, sobre todo teniendo en cuenta el costo económico y el tiempo desproporcionado que insumen las actuaciones judiciales. Esta realidad es frecuentemente tenida en cuenta por proveedores profesionales poco escrupulosos. Sostienen que la adopción de sanciones en casos de graves inconductas de los proveedores de bienes y servicios puede erigirse en un elemento de prevención y de disuasión de enorme importancia. Es más, consideran que la adecuada implementación de un sistema de penas privadas, especialmente en materia de daños causados por productos defectuosos y por servicios defectuosamente prestados, se puede constituir en un instrumento útil para asegurar, en términos equitativos, el adecuado funcionamiento del mercado y la libre competencia (cf. Pizarro - Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, La Ley 2009-B, 949). En síntesis, se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo" del 03.03.2020).…-
Desde mi punto de vista y consecuente propuesta al acuerdo, la aplicación del instituto corresponde sobradamente en el caso, porque coadyuva a que las empresas que se ocupan de este tipo de operatorias, como ha ocurrido en el caso, no reparan en molestar hasta niveles intolerables a las personas en procura del cobro de sus acreencias, resultando por el contrario imposible comunicarse en contrapartida, o ni siquiera cerciorarse si a quen intiman de ese modo es la real deudora, como resulta del caso y ha sido claramente desarrollado en la sentencia, resultando por lo tanto que esa modalidad de actividad de reclamo importa una forma rayana en el dolo eventual o en la grosera negligencia, resultando por lo tanto justificada la aplicación para el caso.-
Por lo demás, entiendo que la cuantía de la sanción se encuentra justificada para la entidad del caso y por lo tanto propongo su confirmación.-

6.- Finalmente, y en lo que concierne a los honorarios de los letrados de la parte actora que el recurrente ha considerado elevados, entiendo que en ese punto les asiste razón a los primeros, en su contestación de agravios.-
Se puede leer de la presentación con la que se han contestado los agravios, tal lo antes aludido, que los letrados de la parte actora, beneficiarios de la regulación apelada, esgrimen que la misma resulta extemporánea, puesto que el fundamento de la apelación ha sido introducido al momento de la expresión de agravios, mientras que al momento de apelar, no recurrieron los honorarios, ni tampoco fundaron la apelación arancelaria, en los términos del art. 244 del CPCC.-
Antes de proseguir, debo decir que me he remitido a la presentación de la apelación convocante, del día 14 de diciembre de 2024, no apreciando apelación arancelaria ni fundamentos en dicho escrito.-
No corresponde más entonces que proponer al acuerdo el rechazo de la apelación arancelaria por extemporánea, mereciendo señalarse en sustento que en un reciente fallo dictado en los autos "GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte N° SA-00125-C-0000) fechado el 14 del mes de marzo de 2024, el S.T.J. ha resuelto que “... Bajo este parámetro, se observa que el eje central del presente análisis se basa en la apelación de la regulación de honorarios y la interpretación del art. 244 del CPCyC, cuya previsión establece que "el recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación". Por lo que, contrariamente a lo pretendido por la recurrente, no rige respecto a la apelación arancelaria el trámite previsto en el art. 246 del CPCyC, conforme al cual el plazo para fundar la apelación es de cinco días a partir de la notificación de la providencia que la concede. Siguiendo esta línea de razonamiento, pero con referencia al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que tiene una norma idéntica a la rionegrina, se ha indicado que, al ser un plazo común, tanto la interposición de la apelación como la presentación de los agravios -ya sea que se hagan en un solo escrito o por separado, concomitante o ulteriormente- deben realizarse dentro del término de cinco días, que debe computarse desde el día siguiente de notificada la decisión a recurrir (Passarón, Julio F. y Pesaresi, Guillermo M., "Honorarios Judiciales", Tomo 2, Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 220). (STJRNS1 - Se. 08/24 "Olea"). Por ello, resultan inadmisibles por extemporáneos los agravios arancelarios cuyos fundamentos debieron desarrollarse en el escrito de apelación conforme lo establecido en el art. 244 del CPCyC, sin poder asignarle un propósito claro a una pretensión que carece de fundamentación....”.-
En conclusión, debe tenerse por consentida la regulación de honorarios hecha en el fallo de primera instancia, rechazando el agravio en este punto.-

Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar el fallo recurrido en todas sus partes, con costas a la parte demandada -art. 68 del CPCC-, y proponer la regulación de honorarios por la actividad en segunda instancia, en el 30 % de los fijados para la primera instancia, a favor de los letrados intervinientes por la actora, Dres. Diego Janavel, Dante Cauqoz y Andrea I. Suárez mientras que para el Dr. Juan Ignacio Sarmiento, en el 25 % de lo regulado a esa representación por la actividad en primera instancia. -arts. 6 y 15 de la ley G-2212). ASI VOTO.-
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: Compartiendo en lo sustancial los argumentos expuestos por el colega que me precediera en el orden de votación, adhiero a su propuesta de solución del caso. TAL MI VOTO.
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (articulo 271 C.P.C.).
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería
RESUELVE: 1.- Confirmar el fallo recurrido en todas sus partes, con costas a la parte demandada -art. 68 del CPCC-,; de acuerdo a los considerandos precedentes.-
2.- Regular los honorarios por la actividad en segunda instancia, en el 30 % de los fijados para la primera instancia, a favor de los letrados intervinientes por la actora, Dres. Diego Janavel, Dante Cauqoz y Andrea I. Suárez mientras que para el Dr. Juan Ignacio Sarmiento, en el 25 % de lo regulado a esa representación por la actividad en primera instancia. -arts. 6 y 15 de la ley G-2212); de acuerdo a los considerandos.-

Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ y oportunamente vuelvan.

Se deja constancia que el Dr.SOTO no firma la presente Resolución por encontrarse en uso de Licencia, habiendo participado del Acuerdo.- Conste.-

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