Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia205 - 17/08/2004 - DEFINITIVA
Expediente18294/03 - ALIANI, MARIO Y OTROS C/ BANCO PCIA. DE R. N. Y OTRO S/ORDINARIO S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS S/INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (11)
Texto Sentencia///MA, 17 de agosto de 2004.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ALIANI, MARIO Y OTROS C/ BANCO PCIA. DE R. N. Y OTRO S/ORDINARIO S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. nº
18.294/03- STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Cicunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 38/40 vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -

-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - -

-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - -
-----1.- Encontrándose firme la sentencia definitiva pronunciada en esta causa, el perito contador Marcos A. Santa Cruz impulsó, el día 21 de junio de 2002, el trámite de ejecución de honorarios contra el Banco Patagonia S.A. por la suma de pesos diecinueve mil quinientos cuatro con 86/00 ($19.504,86), equivalente al 50% de los honorarios regulados según la sentencia definitiva dictada el 17 de junio de 1999, con más la suma de pesos novecientos setenta y cinco con 24/00 ($975,24) en concepto de 50% del aporte con destino al Consejo profesional de Ciencias Económicas.- - - - - - - ///
///-2- La Cámara de grado dio curso a la ejecución y a fs. 13 ordenó trabar el embargo correspondiente y citar de venta a la ejecutada. No obstante, previo a que ello se hiciera efectivo, a fs. 15 y vlta. se presentó la demandada -Banco Patagonia S.A.- y manifestó que, al haber tomado conocimiento del incidente por su publicación en las listas de despacho del Tribunal, se allanaba a la pretensión de la contraria y daba en pago el capital reclamado en Lecop. Expresó que no era obligada al pago en razón de que no fue condenada en costas y que tampoco nunca se le requirió ni intimó a pagar el importe reclamado, por lo que no existía mora ni culpa de su parte. Agregó que por estas mismas razones no había dado lugar a la promoción del presente juicio, razón por la cual solicitó que las costas fueran impuestas al actor.- - -

-----Corrido el traslado pertinente, la ejecutante manifestó que el allanamiento formulado por la demandada, efectivizado mediante el depósito exclusivo del capital reclamado ($ 20.480,10), era condicionado, parcial e inoportuno. Asimismo, sostuvo que la obligación de la demandada respecto del pago de honorarios no emergía de la condena en costas que imponía la sentencia sino de los artículos 57 del Dec-Ley 199/66 y 77 de la ley 2208.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, en su presentación de fs. 30 y vlta., el representante legal de la demandada sostuvo que el actor nunca realizó la opción del art. 77 del CPCyC. y que su representada no era responsable por los intereses, ya que no existió mora a su respecto.- - - - - - - - - - - -
-----Ello derivó en que la Cámara del Trabajo de Viedma dictara la resolución obrante a fs. 32/33, en la que rechazó el allanamiento formulado por la parte demandada y ordenó llevar adelante la ejecución en concepto de honorarios y aportes con intereses al 30.09.02, por
la suma de pesos treinta y un mil novecientos veinte con 28/00 ($31.920,28).-/
///-3- Contra lo decidido, se alzó el apoderado del Banco Patagonia S.A. merced al recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley que dedujo a fs. 38/40 vlta., con el que perseguía revertir el pronunciamiento de la instancia de grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La impugnación fue contestada por la contraria en los términos del escrito incorporado a fs. 46/48 y, tras ser inicialmente denegada por el grado, ingresó en la vía de legalidad merced a los términos de la pieza cuya copia luce a fs. 59/60, por la que este Superior Tribunal hizo lugar al recurso de queja oportunamente interpuesto.- - - - - - -

-----2.- El recurrente aduce que la sentencia viola los arts. 508 del Código Civil, 200 de la Constitución Provincial y 17 de la Constitución Nacional y que el sentenciante aplicó erróneamente la doctrina sentada en la causa “CALFIN”, atento a que allí no se expresa si los intereses son compensatorios o moratorios, sino que se alude a los intereses para quien no pagó en tiempo y forma cuando estaba obligado a ello.- - - -

-----Arguye que conforme con el precedente antes citado sólo se deberían aplicar tales
intereses, en caso de existir mora, por el período comprendido entre el 06.01.2002 (fecha de promulgación de la Ley 25.561) y el día del efectivo pago.- -

-----En tal sentido considera que por el período en el cual el valor económico de la regulación de honorarios no se vio afectado por la depreciación económica -efecto de la inflación- no
correspondían los intereses que prevé el fallo.

-----Agrega que el sentenciante no dio fundamento alguno con respecto al momento en que su mandante quedó obligada al pago, es decir, el que -a su entender- determinaría la fecha de exigibilidad, mora y ejecutabilidad de la obligación y sus eventuales accesorios -intereses-.-

-----Sostiene además que el tribunal calculó intereses desde el 31.05.99 al 30.09.02 y que ello deriva en un ///
///-4- enriquecimiento sin causa de la ejecutante.- - - - - -

-----Concluye que nunca se reclamó previamente el pago de los honorarios -judicial o extrajudicialmente- y que no hubo intimación ni mora. Por ello, considera que no corresponde el pago de intereses.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----3.- Ingresando en el análisis de los fundamentos del recurso de inaplicabilidad de ley, se observa que la discusión ha quedado limitada a resolver si la obligación del no condenado en costas -Banco Patagonia S.A.- al pago de los honorarios del perito contador alcanza también a los intereses devengados desde la mora del condenado en costas.-

-----Con el fin de dar tratamiento a la cuestión referida, me remito a lo dicho en el
precedente “ROLAP S.A.”, Se. 25/02.-

-----Si bien en el antecedente mencionado la temática en discusión se dio en el marco de un proceso de ejecución de honorarios del profesional abogado dirigido contra su propio cliente no condenado en costas mientras que en el presente se trata de la ejecución de los honorarios del perito contador dirigida contra la parte no condenada en costas, es dable destacar que los fundamentos que llevaron a resolver aquel caso resultan enteramente aplicables al sub-
examine.- - - - -

-----Allí se determinó que la obligación del cliente no condenado en costas al pago de los honorarios profesionales alcanza también a los intereses devengados desde la mora del condenado en costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el citado precedente adherí al voto del Dr. Lutz, del cual transcribiré las partes que
estimo más relevantes y aplicables al caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----“La circunstancia de que el reclamo de los honorarios se dirija contra el ex-cliente nada
autoriza a cambiar, pues éste asume una obligación de garantía, razón por la cual debe asegurarle al acreedor percibir también los accesorios (intereses) que hubiera recibido del deudor principal /// ///-5- (condenado en costas). - - - - - - - - - - - - - - - -

-----[...] Sólo basta el transcurso del plazo, sin que el deudor cumpla con su obligación,
para que se torne procedente el reclamo. Dicha obligación se extiende no sólo al honorario regulado, sino también a los accesorios derivados del incumplimiento del deudor. Esta solución resulta más adecuada a la finalidad que trasciende de la ley arancelaria, en orden a la protección que debe tener todo honorario profesional (CNCiv, Sala A, LL. 1985-D-396).- - - - -
-----[...] La mora del primero hace nacer el derecho a los intereses que el otro debe afrontar.- - - - - - - - - - - - -

-----[...] Dicho razonamiento no sólo surge de la interpretación armónica de la ley arancelaria, sino que también encuentra su fundamento en el resguardo del derecho a la
justa retribución del trabajo que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional, así como del derecho de propiedad sobre el crédito ya devengado que garantiza su art. 17; lo que determina que una vez que el condenado en costas ha incurrido en mora, nazca para el acreedor el derecho de percibir los honorarios regulados más los intereses, sin que ello se desvirtúe por la circunstancia de que posteriormente el profesional reclame el pago del crédito a su cliente (no condenado en costas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En conclusión, conforme a todo lo expuesto considero que la obligación del cliente no condenado en costas ... comprende también los intereses devengados desde la mora de los condenados en costas y/o deudores originales (Carlos R. Ruegg y Carmen V. Werle). Ello, sin perjuicio de su derecho a repetir todo lo abonado contra los obligados al pago”.- - - -

-----En síntesis, la aludida “función de garantía” constituye el fundamento de la responsabilidad del no condenado en costas y ésta alcanza tanto al capital como a los
intereses derivados de la mora del deudor principal. MI VOTO.- - - -///
///-6- A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Disiento con el colega preopinante y considero que el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 38/40 vlta. debe prosperar. Doy razones.- - - - - - - - - - - - -

-----En esencia, el recurrente afirma que no corresponde el pago de los intereses porque nunca se reclamó previamente a su mandante el pago de los honorarios del perito contador -judicial o extrajudicialmente-, por lo que no hubo intimación ni mora.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asiste razón a la demandada. En la especie, el Banco Patagonia S.A. no se encontraba notificado de la opción prevista en el artículo 77 del CPCyC., con lo cual no se encontraba en mora y, por ende, tampoco era pasible de pagar los correspondientes intereses.- - - - - - - - -
-----Couture señala que “cuando el derecho asume la condición dinámica que le depara el proceso, se produce una mutación esencial en su estructura, ya que no podría hablarse allí propiamente de derechos, sino de posibilidades de que el derecho sea reconocido en la sentencia; de expectativas de obtener ese reconocimiento y de cargas, o sea de imperativos o impulsos del propio interés para cumplir los actos procesales [...] Las partes no están
ligadas entre sí, sino que existen apenas estados de sujeción de ellas al orden jurídico en su conjunto de posibilidades, de expectativas y de cargas. Y esto no configura una relación, sino una situación, o sea, como se ha dicho, el estado de una persona frente a la sentencia judicial” (autor cit., "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", pág. 137 y vlta.)- - - - - - -
-----En autos, el actor no cumplió con su carga procesal de intimar al no condenado en costas al pago de los honorarios. Asimismo, si tenía la expectativa de percibir, además, los intereses, debió constituir en mora al Banco Patagonia S.A.-/
///-7- Expuesto lo anterior cabe señalar que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 77 del CPCyC. invocado por el perito acreedor (actor), “los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el 50% de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 478”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Esa disposición importa un límite al derecho reconocido jurisprudencialmente a los peritos de reclamar el pago de sus honorarios a cualquiera de las partes que hubieran intervenido en el juicio con prescindencia de la forma en la que hubieran sido impuestas las costas, referido exclusivamente al importe de los honorarios que la parte debe abonar no como consecuencia de la imposición de costas a su cargo sino en virtud de la responsabilidad solidaria de ambas partes respecto de la cancelación de esos emolumentos.- - - -

-----Así es que los peritos pueden exigir el pago de sus honorarios con prescindencia de la forma en que se impongan las costas del proceso y sin perjuicio, naturalmente, de los eventuales reclamos que con motivo de tal imposición se formulen las partes, pero, si la ejecución se encamina contra quien resultó vencedor, es menester su previa interpelación a los efectos de constituirlo en mora.- - - - - - - - - - - - -

-----Respecto de la obligación de pagar intereses por el retraso en el pago de los honorarios, la Cámara Nac. Cont. Adm. Fed. expresó: “Es menester indicar que se debe distinguir el supuesto de que aquél contra quien se intente el cobro sea el condenado en costas, del que no.- En el primer caso, es evidente que debe tomarse como punto de partida el vencimiento del plazo previsto en el art. 49 ley 21839, cual es el de treinta días a partir de la notificación del auto regulatorio. En cambio, si no se trata de la parte que debe cargar las costas, el inicio del cómputo de los intereses es posterior. Al no resultar obligado directo al //
///-8- pago de los honorarios, la obligación nace en el momento en que se notifica al deudor -mediante la pertinente intimación- de la opción manifestada por el acreedor de los emolumentos de perseguir el 50% de su crédito contra esa parte. No es sino a partir de la exteriorización del ejercicio de la atribución concedida en el art. 77 del CPCyC, que el intimado es constituído en mora y -desde entonces- deudor de capital e intereses” (Sala 4, 10.10.2000 S.A. Juan Istilart v. Banco Central de la República Argentina s/Juicio de conocimiento, causa 31.380).- - - - - - - - - - - - - - -

-----Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “En cambio, resultan atendibles las objeciones de la demandada con respecto a los intereses liquidados por el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 1992 y el 31 de mayo de 1995. En efecto, los honorarios del perito solo devengan intereses en caso de que el obligado al pago incurra en mora en el cumplimiento de la prestación debida. En el sub lite, si bien la peticionaria se hallaba facultada para perseguir su cobro de la parte no condenada en costas, sólo notificó su exigencia de pago -respecto de la Provincia de Buenos Aires- el 23 de junio de 1995. Por ende, resulta injustificado el reclamo de intereses por el lapso antes mencionado” (in re: “Empresa Argentina de Servicios públicos S.A. de Transportes Automotores c/Buenos Aires, Provincia de s/
daños y perjuicios", Se. del 10/12/1997, considerando 9°).

-----En síntesis, "[l]os honorarios del perito sólo devengarán intereses en caso de que el obligado al pago incurra en mora en el cumplimiento de la prestación debida, por lo que resulta injustificado el reclamo de los mismos por el lapso anterior a la fecha en que notificó su exigencia de pago a la parte no condenada en costas” (CSJN íd. cita anterior. En igual sentido se pronunció el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos in re: “Mendoza, Carlos Alfredo/// ///-9- c/ Noir Héctor Rubén s/Ejecución de Honorarios”, Se. del 27.02.2001).- - - - - - - - -
-----Concluyo que en el sub examine el allanamiento efectuado a fs. 15 y vlta. fue real y oportuno, atento a que de las constancias obrantes en la causa no surge intimación previa por parte del actor que habilite la reclamación de intereses del no condenado en costas.- - - - - -
-----Sólo a partir de la intimación al deudor que exteriorice la voluntad de ejercer la opción contemplada en el art. 77 CPCC, el intimado será constituido en mora y -desde entonces- deudor de capital e intereses. En autos, al no existir intimación no hubo mora y por lo tanto no corresponde el cómputo de los intereses. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo: - -

-----Me corresponde dirimir la disidencia planteada entre los señores Jueces que me preceden, para lo cual adelanto que habré de adherir al voto del doctor Balladini.- - - - - - -

-----Ya en el precedente “ROLAP S.A. c/RUEGG, Carlos y/u otra s/EJEC. HIPOTECARIA s/INC. EJEC. HONORARIOS s/CASACION” (Expte. N° 16.207/01- STJ) me pronuncié en términos que son aquí receptados por el primer votante y sobre los que corresponde ampliar precisiones en orden a la correcta interpretación de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en esta materia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El art. 478 del CPCyC da la oportunidad a la parte desinteresada en el resultado de una pericial para así expresarlo en tiempo y forma a efectos de quedar desvinculada de cualquier responsabilidad por el eventual pago de los honorarios del perito en la proporción del quinto párrafo del art. 77 de la misma ley ritual.- - - - - - - - - - - - - - -

-----El deber de afrontar la cancelación de tal porcentaje nace desde el mismo momento en que se notificó el decisorio que en definitiva quedó firme, con los correspondientes /// ///-10- plazos, y obviamente a partir de allí corren los intereses tanto para el condenado en costas como para el no condenado co-obligado al 50% por dicho quinto párrafo del art. 77 del CPCyC, cuya alternativa de exoneración ya precluyó en oportunidad de cumplirse los actos procesales del art. 478 del rito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El no condenado en costas con la referida notificación también puede desobligarse de los intereses por los honorarios del perito abonando dentro del término el importe por el cual responde reservándose el derecho de repetición contra quien fue condenado. MI VOTO.- - - - - - A la segunda cuestión planteada el doctor Alberto Italo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propicio el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 38/40 vlta. por el apoderado del Banco Patagonia S.A, con costas (art. 296 y ccdtes. del CPCyC, arts. 52, 53 y cctes. de la Ley 1504). Propongo que por su actuación ante esta instancia de legalidad se regulen los honorarios profesionales del Dr. Oscar Rubens FERNANDEZ en el 35% de los que le correspondieren en la instancia de origen y los del doctor Jorge Eduardo CAMPORA en el 25% calculados en igual forma (art. 14 y ccdtes. de la L.A.).- - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el apoderado del Banco Patagonia S.A. a fs. 38/40 vlta. y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de fs. 32/33 y ordenar la confección de una nueva liquidación que excluya los intereses, con costas a la actora (art. 296 y ccdtes. del CPCyC, arts. 52, 53 y cctes. de la Ley 1504). Por su actuación ante esta instancia de legalidad propongo se ///
///-11- regulen los honorarios profesionales del Dr. Oscar Rubens FERNANDEZ en el 25% de los que le correspondieren en la instancia de origen y los del doctor Jorge Eduardo CAMPORA en el 35% calculados en igual forma (art. 14 y ccdtes. de la L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - -

-----ADHIERO a la solución propuesta en el voto del doctor Balladini.- - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 38/40 vlta. por el apoderado del Banco Patagonia S.A, con costas (art. 296 y ccdtes. del CPCyC, arts. 52, 53 y cctes. de la Ley 1504) y en consecuencia, confirmar la resolución obrante a fs. 32/33 .- - - Segundo: Regular -por su actuación ante esta instancia de legalidad- los honorarios profesionales del Dr. Oscar Rubens FERNANDEZ en el 35% de los que le correspondieren en la instancia de origen y los del doctor Jorge Eduardo CAMPORA en el 25% calculados en igual forma (art. 14 y ccdtes. de la L.A.), los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la Ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - - - - - - - - - - - - - - - -

ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: III
SENTENCIA: 205
FOLIO N°: 1003 a 1013
SECRETARIA: 3
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