Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia467 - 18/12/2018 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteD-2RO-7447-C1-1 - SISTEMA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DEL CPIAT C/ VILLARREAL JUAN JOSE S/ EJECUTIVO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 18 de diciembre de 2018.- AV
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en los autos caratulados "SISTEMA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DEL CPIAT C/ VILLAREAL JUAN JOSE S/ EJECUTIVO" EXPTE. D-2RO-7447-C1-18, del registro de este Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1; y
Que a fs. 01/13 se presenta la actora, Sistema de Jubilaciones, Pensiones y Retiros del C.P.I.A.T., por medio de apoderado, e inicia ejecución contra el Sr. Juan Jose Villareal, por la suma de $175.465.-, por falta de pago de aportes profesionales por el ejercicio profesional independiente, y solicita se libre mandamiento de embargo.-
Acompaña certificación contable sobre saldo deudor, de la que surge que las cuotas adeudadas comprende los períodos 13 de los años 1999 a 2005, 05 a 12 de 2013, 01 a 12 de 2014, 01 a 12 de 2015, 01 a 12 de 2016, 01 a 12 de 2017 y 01 a 04 de 2018.-
A fs. 14 se dicta sentencia monitoria, se regulan honorarios al Dr. Detlefs en la suma de $27.021.- en el carácter de apoderado de la actora, y a fs. 15/16 se dictan las medidas generales de embargo.-
A fs. 15/75 se presenta el demandado, Juan Jose Villareal, con patrocinio, e interpone excepción de inhabilidad de título y, subsidiariamente, de prescripción.-
Respecto de la primera defensa opuesta, expresa que el título que se ejecuta contiene obligaciones no exigibles, por haber transcurrido el plazo del art. 16 de la ley 14.236 para su ejecutoriedad.-
Cita doctrina y alega que la ejecución debe rechazarse por contener obligaciones no exigibles a la fecha de inicio de la presente ejecución, condición necesaria para la admisión de la presente ejecución.-
Funda la excepción opuesta, asimismo, en que el Sistema de Jubilaciones, Pensiones y Retiros del Consejo Profesional de Ingenieros, Técnicos de la Arquitectura e Ingeniería de Rio Negro fue creado el 7-12-2012, por asamblea del organismo, y que por ello todo título ejecutivo que contenga obligaciones anteriores a dicha fecha carece de validez y de legalidad, ya que a dicha fecha no se había creado el ente emisor del certificado.-
Refiere que pese a la norma del art. 1 del Decreto 2086, el que cita, el Consejo Profesional no aprobó el Sistema de Jubilaciones, Pensiones y Retiros hasta el año 2012, por lo que no pude otorgársele fuerza ejecutiva a un título que contiene obligaciones que nacieron antes que su creador.-
Como tercer fundamento expone que se ha violado el procedimiento de creación del título, ya que no se cumplió con los arts. 13 y 47 del Estatuto del Sistema Previsional.-
Manfiesta que dichas normas establecen que los asociados que adeuden los aportes previsionales por el período de tres meses consecutivos deben ser notificados fehacientemente de su obligación quedando constancia de emisión y recepción de dicha notificación, que además la intimación impondrá el plazo de treinta días para que el afiliado efectúe o complete los aportes adeudados.-
Indica que el propio estatuto de creación establece la ejecución como excepcional, que únicamente transcurrido el plazo de treinta días puede emitirse el certificado e iniciarse la vía ejecutiva. Que aquí no existió intimación, por lo que el título es inhábil por no cumplir con el derecho de defensa del ejecutado y el procedimiento de intimación previa.-
Por último refiere que el el título contiene valores sustancialmente distintos a los que determinan las resoluciones administrativas vigentes para los períodos reclamados, que los aportes correspondientes a los períodos 1 a 12 de 2017 figuran por la suma de $2.977.- cada uno cuando el valor establecido por el organismo es de $2.206.- para los períodos 1 a 8 de 2017 y de $2.427.- para los períodos 8 a 12; para los períodos 1 a 12 de 2016 y 8 a 12 de 2015 figuran como de $2.977.- cuando el valor decidido administrativamente era de $2.427.-; para los períodos 5 a 12 de 2013 y 1 a 12 2014 figuran por $2.730.- siendo el valor determinado en $2.230.-
Solicita por ello que se haga lugar a la excepción de inhabilidad de título, agregando que no consiente ninguno de los períodos reclamados, ni suma alguna que surja de título inhábil.-
Opone excepción de prescripción en forma subsidiara, respecto de los períodos reclamados entre los años 1999 a 2013.-
Alega que el plazo de prescripción aplicable es de diez años, conforme art. 16 de la ley 14.236, y que por ello las obligaciones mencionadas se encuentran prescriptas por el transcurso del tiempo. Cita jurisprudencia.-
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
A fs. 31 el demandado ratifica la gestión de su letrado y a fs. 32 se corre traslado de la documental y de las excepciones interpuestas.-
A fs. 33/41 contesta el traslado conferido la ejecutante.-
En referencia a la excepción de inhabilidad de título expresa que la misma debe fundarse en que el título no encuadre en una enumeración legal, que no contenga una obligación de dar suma de dinero líquida y exigible, que quien pretenda ejecutarlo no sea titular del mismo o se dirija la acción contra quien no resulta deudor de la obligación. Y, manifiesta, que ninguno de tales presupuestos han sido invocados por el excepcionante ni se verifican en autos.-
Alega que el título que se ejecuta es uno de los comprendidos en la enumeración legal del art. 523 inc. 7 del CPCyC, y en virtud del Decreto 2086/94 que reglamenta la Ley 2795, por la que se faculta a los Colegios y Consejos Profesionales a organizar el sistema de jubilaciones, pensiones y retiros. Agrega que el título fue confeccionado de acuerdo a la normativa citada, que está integrado por una certificación que determina el monto líquido de la deuda y períodos reclamados, resultando vencida y exigible, que se identifica al deudor, y contiene firma de Contador y del Presidente del Organismo, por lo que es hábil.-
Indica, por otro lado, que su mandante haya tenido creación legal posterior a la creación del sistema no invalida el título, y cita jurisprudencia del STJ a cuyos fundamentos remite. Que el sistema se creó por el Consejo Profesional de Ingeniería y Agrimensura, quien luego lo delegó en su mandante y que las alegaciones sobre el procedimiento de creación del título son manifiestamente inoponibles en este proceso.-
Refiere que el título es perfecto, cita jurisprudencia, y solicita se rechace la excepción.-
En cuanto a la excepción de prescripción, manifiesta que en el caso de autos resulta aplicable el plazo previsto en el art. 15 de la Ley 14.236, que establece el de diez años, y que así se viene sosteniendo en la Provincia de Rio Negro de acuerdo a la jurisprudencia que cita.-
Menciona que el demandado efectuó un reconocimiento de deuda líquido y exigible suscripto en fecha 9/9/13, y que con ello el plazo de prescripción se interrumpió, renaciendo el plazo decenal.-
Ofrece prueba y se opone a la ofrecida por la contraria por cuanto, dice, resulta impropia de este tipo de procesos.-
Efectúa reservas recursivas y peticiona.-
A fs. 42 pasan autos a resolver.-
A fs. 43 se deja sin efecto el auto de fs. 42 y se ordena correr traslado de la documental acompañada por la actora a fs. 33/34.-
A fs. 44 la ejecutada contesta traslado solicitando el desglose de dicha documental. Reconoce expresamente la autenticidad de la firma inserta en la referida documentación, y que la misma ha emanado de su puño y letra.-
Seguidamente expresa que de conformidad con el art. 335 del CPCyC no puede admitirse la documental por cuanto la actora no puede alegar desconocimiento del documento, solicitando su desglose por constituir una agregación documental extemporánea, atento haber precluido la oportunidad para ello.-
Subsidiariamente, refiere que no puede admitirse que la actora pretenda ejecutar una deuda expresamente incluida en un convenio de pago anterior a la demanda, por lo que de admitirse su incorporación, debe ser rechazada en relación a los períodos alcanzados por dicho documento, con costas.-
A fs. 45 se tiene por contestado el traslado conferido y pasan autos a resolver.-
Ingresando al análisis de las defensas opuestas por el ejecutado, de conformidad con el tipo de proceso tramitado regulado por los arts. 520 y Ss. del CPCyC, corresponde en primer término el tratamiento de le excepción de inhabilidad de título (art. 544, inc. 4 del CPCyC).-
Se adelanta que dicha defensa no tiene chances de prosperar, ya que los fundamentos esgrimidos por la demandada no revierten el carácter de título ejecutivo hábil que corresponde al instrumento base de la presente ejecución, es decir, la certificación contable sobre saldo deudor.-
La demandada pretende desvirtuar el título que se ejecuta argumentando que no cumple los requisitos extrínsecos, o que se ha violado el procedimiento de creación del mismo por no cumplirse con el requisito previo de intimación extrajudicial. Ninguno de dichos argumentos es atendible.-
El título referido y que habilita la vía ejecutiva en el caso en cuestión, se enmarca dentro de las prescripciones del art. 523, inc. 7) del CPCyC, siendo concretamente un instrumento cuya fuerza ejecutiva ha sido dada por ley, sin estar sujeto a procedimiento especial.-
Así, en el caso de marras, tramita una acción por medio de la cual la actora reclama una deuda por aportes previsionales, enmarcada dentro de los Regímenes Provisionales Provinciales Profesionales (RPPP) de la Ley 2795.-
Particularmente, la fuerza ejecutiva de dicho título se encuentra impuesta por el art. 11 del Decreto 2086/1994, reglamentario de la Ley 2795: "Artículo 11 - Los certificados de deuda emitidos por el Órgano de Administración de los RPPP juntamente con el Contador o Auditor del régimen, serán título ejecutivo para su cobro por vía judicial, en los términos del artículo 520 del Código Procesal Civil y Comercial Provincial o el que en el futuro lo sustituya".-
Del examen del instrumento acompañado por la ejecutante debe concluirse que aquel ha sido confeccionado conforme lo dispone la norma precitada: se encuentra integrado con la correspondiente certificación contable que determina el monto líquido de la deuda y los períodos reclamados, el valor de cada cuota reclamada, se encuentra firmada por Contador Público matriculado y el Presidente del Organismo ejecutante, identifica al deudor en forma precisa, y cuenta también con la certificación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas (fs. 7 y 8).-
Lo dicho resulta suficiente para determinar que el título es hábil, excediendo cualquier otro análisis el marco del proceso aquí planteado.-
Merece particular atención el planteo de la demandada respecto de que la ejecutante ha nacido en forma posterior a algunos de los períodos reclamados, ya que el Sistema de Jubilaciones, Pensiones y Retiros del Consejo Profesional de Ingenieros, Técnicos de la Arquitectura e Ingeniería fue creado el 7-12-2018.-
La discusión ha sido zanjada por el STJ, al decir que: "La Ley Provincial D Nº 2795, en concordancia con la Ley Nacional 24.241 (art. 3, inc. b, apartado 4) faculta a los Colegios y Consejos Profesionales a crear, organizar y administrar Sistemas de Jubilaciones, Pensiones y Retiros, con carácter obligatorio para los matriculados de su profesión o colegiados o asociados. Por su parte, el artículo 1* del decreto Provincial D Nº 2086/1994, reglamentario de la Ley D Nº 2795, estableció que tales Colegios y/o Consejos Profesionales debían realizar la creación de los sistemas previsionales por decisión asamblearia o del órgano que haga sus veces. Es en ese marco que el Consejo Profesional de Ingeniería y Agrimensura creó y constituyó el Sistema de Jubilaciones, Pensiones y Retiros para sus matriculados, y no mediante la inscripción en los registros de la IGPJ. Obsérvese que de la propia Resolución Nº 498/2007 de la IGPJ, agregada por la demandada, surge que el órgano citado reconoce que el Sistema de Jubilaciones, Pensiones y Retiros para Ingenieros, Agrimensores y Técnicos de la Arquitectura e Ingeniería de la Provincia de Río Negro venía funcionando desde hacía 12 años a la fecha de la resolución. En ese sentido, la IGPJ expresa: ?Que cabe destacar que mediante la celebración de esta Asamblea General Extraordinaria realizada por el CPIAT, no tiene por objetivo crear/// ///3.-el Sistema de Jubilaciones y Pensiones del CPIAT que ha venido funcionando a lo largo de casi 12 años ya creado, sino de lo que se trata es que mediante un acto asambleario, los socios matriculados reconocen por mayoría el funcionamiento de hecho del Sistema decidiendo aprobar la administración a lo largo de estos años y consecuentemente inscribirse en esta Inspección General que como organismo contralor, y que recién a partir de la resolución administrativa de aprobación tendrá facultades sobre el Sistema de Jubilaciones y Pensiones del CPIAT. Lo que debe quedar claro, es que no es esta Inspección de Personas Jurídicas, la que determinará si dicha entidad ha venido funcionando legalmente o ilegalmente, como entidad de derecho público no estatal, ya que dicha circunstancia deberá dirimirse en los estamentos judiciales, siendo incompetente esta inspección sobre la legalidad o ilegalidad del Sistema a los largo de estos 12 años.?. En tal orden de situación, a mi entender no es acertado lo expresado por la Cámara en cuanto considera que el sistema de jubilaciones en cuestión recién fue perfeccionado en el año 2007 mediante la autorización otorgada por la Inspección General de Personas Jurídicas y que sólo a partir de la Resolución Nº 758/2007 de fecha 18/09/07 es que la actora se encuentra en condiciones de exigir a sus matriculados la obligación de aportes aquí ejecutados. de la simple lectura de la Resolución de la IGPJ citada por la Cámara (fs. 17/23), surge que la Asamblea allí declarada eficaz a los efectos administrativos, no tenía por objeto crear el sistema de jubilación, el que venía funcionando desde 1995, sino someter a consideración de los socios su funcionamiento de hecho y la administración del mismo. (Ver fs. 21, primer párrafo). Es más, al tiempo de establecer la inscripción en los registros de la Inspección General de Personas Jurídicas del Sistema de Jubilaciones, Pensiones y Retiros del CPIAT mediante Resolución Nº 758/2007 (ver fs. 16), la propia IGPJ dijo en los considerandos que, a tenor de las prescripciones de la Ley Provincial Nº 2795, los Consejos Profesionales están autorizados a crear su propio sistema de jubilaciones y que ?...como la citada institución tiene personalidad jurídica no es necesaria la intervención previa para su creación?, por lo que procede a inscribirla porque es el propio Consejo quien lo solicita y decide someterse al control del mismo. En tal orden de ideas entiendo que le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la registración del Sistema de Jubilaciones, Pensiones y Retiros del CPIAT en la IGPJ es a///.- ///.-los efectos de entrar en la órbita de su control, situación que indudablemente no afecta los actos que venía realizando, entre ellos la exigencia de los aportes, por cuanto las obligaciones que surgen de la decisión de los órganos como la asamblea, le son aplicadas al ejecutado sin necesidad de registración alguna en tanto forma parte del sistema por encontrarse matriculado al CPIAT. En conclusión y por las razones expuestas, considero que corresponde revocar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones, en cuanto ésta entiende que la actora sólo se encuentra facultada para exigir a sus matriculados el pago de los aportes previsionales recién a partir de la inscripción en la Inspección General de Personas Jurídicas mediante Res. Nº 758/2007, esto es a partir de octubre de 2007..." (SISTEMA de JUBILACIONES PENSIONES Y RETIRO deL CONSEJO PROFESIONAL de INGENIEROS, AGRIMENSORES Y TECNICOS de LA ARQUITECTURA E INGENIERIA de LA PROVINCIA de RIO NEGRO c/FAVRETTO, Walter s/EJECUTIVO s/CASACION? (Expte. Nº 27453/14-STJ-) - SE 42/20185.-
Por lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.-
En segundo término, debe procederse al análisis de la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada.-
No existen dudas, y tal como las partes refieren, que en autos el plazo de prescripción aplicable resulta ser el decenal previsto por el art. 16 de la Ley 14.236, y así ha sido resuelto además po el el STJ de nuestra Provincia: " \\"En efecto, no son las normas del Código Civil (arts. 4023 o 4027, inc. 3*) las que rigen la determinación del plazo de prescripción de los aportes que aquí se ejecutan, sino que a tal fin resulta razonable recurrir a una solución de mayor especificidad, como sería la aplicación del artículo 16 de la Ley Nacional Nº 14.236 el que dispone que: Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones///.- ///3.-emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años. Las acciones que aún no se hubieren prescripto, para la reclamación de aportes y contribuciones, se prescribirán a los diez años de la sanción de la presente ley. Con lo cual, coincido con el recurrente en que: 1)en el caso específico de autos no existe una norma que determine en forma expresa el plazo de prescripción de los aportes previsionales de profesionales de la odontología; 2)se trata de deudas cuya modalidad es por años o plazos menores; y 3)que la cuestión debe resolverse aplicando la normativa más específica sobre la materia en cuestión. Ahora, en lo que no acuerdo es en que la norma específica aplicable al caso de autos sea el art. 4027, inc. 3* del Código Civil; precisamente es en ese punto donde se disiente no sólo con el recurrente, sino también con los sentenciantes de grado, ya que aquí la norma específica no estaría comprendida en el cuerpo normativo del Código Civil, sino por la ley especial de la materia -art. 16 Ley Nº 14.236-, dado que no se trata de una obligación de naturaleza civil sino de raigambre previsional. Más precisamente, juzgo que corresponde la aplicación del plazo decenal, pero no en virtud del art. 4023 del Código de fondo como lo entendieron los sentenciantes de grado-, sino en virtud de la ley nacional mencionada, ya que la aplicación de las normas generales en materia de prescripción contenidas en el Código Civil ceden en virtud del principio jurídico que consagra la prevalencia de la ley especial de la materia por sobre la ley general" ("CAJA de PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA RIO NEGRO c/ deDINI, Saverio s/EJECUCION FISCAL s/CASACION", Expte. Nº 23389/08-STJ-),14/4/2010).-
Sentado ello, previo a continuar con el análisis de la excepción de prescripción, corresponde aclarar que la prueba documental introducida por la ejecutante a fs. 33/34 lo ha sido oportunamente y no corresponde el desglose solicitado por la demandada. Ello, por cuanto se ha ofrecido en el marco de la sustanciación de la excepción de prescripción opuesta por la propia demandada, siendo que al correrse el pertinente traslado de la defensa opuesta (fs. 32), la actora al solicitar el rechazo de la misma ofrece como prueba un convenio de pago en copia simple, indicando que con el mismo se ha interrumpido el plazo de prescripción aplicable al caso. Ello de conformidad con lo prescripto por los arts. 542, 544 y concordantes del CPCyC.-
No puede pasarse por alto que la propia ejecutada, sin perjuicio de impugnar la prueba ofrecida obrante a fs. 33/34, y no obstante ser la misma copia simple como se dijo, la reconoce en su autenticidad, y como suscripta de su puño y letra (fs.44 , pto. I).-
Admitida la prueba documental acompañada por la ejecutante en el marco de la excepción de prescripción opuesta, y reconocida la misma por la demandada, resta entonces determinar si el transcurso de la prescripción en el caso concreto se ha interrumpido, tal como argumenta la ejecutante, por medio del reconocimiento de deuda que, manifiesta, implica el convenio de deuda suscripto por la demandada obrante a fs. 33/34.-
Así, entiendo que el reconocimiento expreso de la deuda efectuado por la demandada a través del convenio de pago obrante en estos autos, tiene entidad suficiente para producir la interrupción del curso de la prescripción y por ello rechazaré la excepción de prescripción opuesta en autos.-
"Por otra parte, si bien el art. 4017 del Código Civil dispone que por el sólo silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación, lo verdaderamente relevante es que exista silencio o inacción de ambos sujetos de la relación obligatoria, pues como bien apunta Moisset de Espanés, si existiesen manifestaciones del deudor tendientes a reconocer la existencia del vínculo jurídico, no puede operar la prescripción ya que tales reconocimientos tienen efectos interruptivos. El Código Civil y Comercial ha recogido esta interpretación pues dispone que “el curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquél contra quien prescribe” (art. 2545), lo que torna innecesario que el acreedor realice a su vez actos interruptivos" (Borda Alejandro "LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN", articulo extraido de http://reigadaborda.com.ar/publicaciones/alejandro_borda/alejandro_borda/interrupcion-de-la-prescripcion-para-rubinzal.pdf).
En conclusión, el plazo de prescripción ha vuelto a correr desde el propio reconocimiento efectuado por el deudor el 09/09/2013 (conf. fs. 33), correspondiendiendo el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la demandada en autos.-
Por todo lo expuesto y las normas legales citadas; 
RESUELVO: I. Rechazar las excepciones de inhabilidad de título y de prescripción opuestas por el demandado Juan Jose Villarreal, con costas a la parte ejecutada (art. 558 y 68 del CPCyC), y consecuentemente, confirmar la sentencia monitoria obrante a fs. 14.-
II. Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada a fs. 13 y regular los honorarios del letrado apoderado de la actora, Dr. Fernando Detlefs en la suma de $30.000.- y los del Dr. Guillermo Sansano en el carácter de patrocinante del demandado en $ 21.000.- (MB $175.465.-)  (Arts. 6, 7,8,9, 10, 34 y 41 de la ley 2212; art. 77 del CPCyC).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tenido en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
III. Firme la presente, póngase nota en la sentencia monitoria y en el protocolo respectivo.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-



DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
Juez
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