Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
---|---|
Sentencia | 56 - 13/06/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | PS2-142-STJ2016 - BEHM, JUAN CARLOS S- QUEJA EN: TARTARUCA, DIEGO L. C/ BEHM, JUAN C. Y/U OTROS S- SUMARIO (I) (M3272/12) S/ QUEJA |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | ///MA, 13 de junio de 2018. Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "BEHM, JUAN CARLOS S/ QUEJA EN: TARTARUCA, DIEGO L. C/ BEHM, JUAN C. Y/U OTROS S/ SUMARIO (I) (M3272/12)" (Expte. N° PS2-142-STJ2016 // 28600/16-STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: 1.- Que, mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 55/60 vlta., la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y condenó a Juan Carlos Behm a abonar al actor una suma de dinero en concepto de capital e intereses por preaviso e indemnizaciones del art. 245, art.1 Ley 25.323 y del art. 80 LCT. Con costas a la parte accionada vencida. Para decidir de ese modo el a quo, en primer término, rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada y sostuvo que entre las partes existió una relación laboral. Contra lo así resuelto, se alzó el accionado a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido fs. 62/71, cuya denegatoria dio origen a la presentación de la queja en estudio. 2.- Que, en oportunidad de articular el remedio principal, el recurrente argumentó que la sentencia de Cámara violó la ley procesal al ignorar la excepción de prescripción articulada. Asimismo, se agravió por considerar que la sentencia atacada devino arbitraria al omitir valorar la prueba documental aportada por su parte y merituar solo la aportada por la actora (la que considera nula) y con ello reconocer la relación laboral, cita varias fojas del expediente principal que sin acompaña copias a esta instancia. 3.- Que, la Cámara denegó el recurso con fundamento en la falta de demostración de la errónea aplicación de la ley que denuncia, manifestó que la incorporación de la documental de la actora fue resuelta y que la interpretación de la prescripción y la configuración o no de la relación laboral es una cuestión de hecho y prueba ajena al recurso extraordinario. En ese sentido sostuvo que deviene necesario desnaturalizar el criterio jurídico del decisorio, extremo que no fue satisfecho por el recurrente, quien solo expuso una disconformidad conceptual con la solución jurídica de la causa y con la ponderación de la/// ///--prueba producida, sin sustento lógico para demostrar la arbitrariedad, falta de motivación o fundamentación de la sentencia recurrida. 4.- Que, ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 88/93 vlta., corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, fundamentalmente porque no se advierte error en el criterio denegatorio del grado. En principio cabe advertir que en el escrito recursivo no se rebate en forma certera y eficaz el argumento sostenido por la Cámara en cuanto a que el recurrente no demuestra el error jurídico que denuncia, ya que solo manifiesta violación a la ley procesal, sin mencionar concretamente cual norma reputa violada y sin desvirtuar con debido fundamento legal y jurisprudencial el fallo de la Cámara. Por otro lado, sostiene sin más que el auto denegatorio no se encuentra fundado y vuelve a plantear los agravios contra la sentencia de fondo transcribiendo partes del expediente y del recurso de inaplicabilidad de ley, con lo cual surge evidente que existe por parte del recurrente una intención dirigida a cuestionar la valoración del material probatorio tarea que es privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado. Asimismo, en ese sentido, es dable reconocer la facultad que tiene el juzgador al momento de valorar las pruebas conducentes para la resolución del litigio y recordar que: "En cuanto a la alegada arbitrariedad en la apreciación de la prueba, cabe destacar que en virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P Nº 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere una amplia soberanía valorativa. Tanto es así que la selección, jerarquización y valuación de los medios de prueba constituyen un atributo propio de la Cámara, materia que por su naturaleza se encuentra exenta de censura en casación. Tal tarea es ajena a la casación y la mencionada regla solo puede ceder en aquellos casos en los que, con serios fundamentos, se invoque y acredite un supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad. Sin embargo, es sabido que, conforme con la reiterada doctrina de este Cuerpo, la alegación de tal anomalía no puede fundarse en la mera discrepancia de la parte con lo resuelto por el grado" (STJRNS3: "CHEUQUIAN" Se. 43/13) La casación no puede sostenerse en una discrepancia de orden subjetivo con la/// ///-2-interpretación que en definitiva realizó el juzgador, ni basarse en la mera proposición de otra versión sobre el asunto, sino que es imprescindible que se acredite -de modo incontestable- la ilogicidad del criterio expuesto en la sentencia. Ello es así porque no se advierte arbitrariedad en la sentencia fundada en falta de motivación, atento que el a quo funda su decisión en derecho (Conf. STJRNS3: "ABEIRO" Se. 80/15). Conforme ha dicho reiteradamente este Superior Tribunal, es dable destacar que -en esencia- el recurso en examen no cumple con la carga procesal exigida por la doctrina de este Cuerpo en punto a rebatir en forma contundente y eficaz todos y cada uno de los argumentos brindados por el a quo en oportunidad de efectuar el examen de admisibilidad que le es propio. (STJRNS3: "MUTUAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DE RIO NEGRO" Se. 77/14). Asimismo, los argumentos que fundan el recurso de queja en examen solo exhiben el natural desacuerdo del presentante con el criterio resolutivo del Tribunal de grado y exteriorizan su pretensión de obtener por esta vía que se realice un nuevo examen de la cuestión, pero en modo alguno patentiza -como era menester- la sinrazón de la denegatoria decidida por la Cámara (Conf. STJRNS3: "MARES SUR" Se. 66/14). En tal sentido: "El recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal ad quem la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (STJRNS3 "GARAYGORTA" Se. 92/00; "MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON" Se. 152/04; "NARVAEZ" Se. 48/06; "AEDO" Se. 64/07; "VEDIA" Se. 57/14 , entre otros). 5.- Que, atento lo expuesto, corresponderá rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 88/93 vlta. de las presentes actuaciones, con costas. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 88/93 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm). /// ///--Segundo: Declarar perdido el depósito de fs. 111 (art. 299 del CPCCm). Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar. Firmantes: PICCININI -1º voto-; MANSILLA -2º voto-; ZARATIEGUI -3º voto-; BAROTTO -4º voto (en abstención)- y APCARIAN -5º voto (en abstención)- GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ- PROTOCOLIZACION Tomo: I Sentencia: 56 Folio Nº: 185 a 186 Secretaría Nº: 3 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | APRECIACIÓN EN CONCIENCIA - FUERO LABORAL - FACULTADES DE LOS JUECES - RECURSO DE CASACIÓN - DISCREPANCIA SUBJETIVA - IMPROCEDENCIA - QUEJA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - FINALIDAD |
Ver en el móvil |