Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia49 - 06/07/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteCS1-824-STJ2021 - VICENTE ROBLES S.A.M.C.I.C.I.F. S / QUEJA EN : VICENTE ROBLES S.A.M.C.I.C.I.F. C / PROVINCIA DE RIO NEGRO S / BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (CC) S/ QUEJA (c)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia VIEDMA, 6 de julio de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "VICENTE ROBLES S.A.M.C.I.C.I.F. S/QUEJA EN: VICENTE ROBLES S.A.M.C.I.C.I.F. C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (CC)'' (Expte. Nº CS1-824-STJ2021), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
Por medio del presente remedio procesal, se pretende lograr la apertura del recurso de apelación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Carlos de Bariloche, mediante Sentencia de fecha 14.04.21.
Analizados los aspectos formales que habilitan esta vía procesal, en razón de las constancias acompañadas y lo manifestado por la parte recurrente corresponde tener por cumplida la autosuficiencia requerida para evaluar la pertinencia de su concesión.
En lo que respecta a los fundamentos expuestos en el escrito de interposición del recurso de queja se entienden satisfechos de manera suficiente los requisitos de admisibilidad formal, surgiendo -en principio- una crítica elaborada que justifica su concesión. ASI VOTO.
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui, el señor Juez doctor Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron:
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de queja interpuesto por la actora contra la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial de fecha 14/04/2021, que denegó la apelación subsidiaria contra la resolución del 26/09/2019 que decretara la caducidad de instancia. La Cámara consideró que la resolución impugnada no es el pronunciamiento definitivo sobre la cuestión sustancial, ni es asimilable a tal, ni impide la continuación del proceso, razones por las cuales resulta inapelable (art. 30, inc. "b" del CPA).
La recurrente alega que la sentencia que declara la caducidad en el incidente del beneficio de litigar sin gastos pone fin a la instancia y cierra la posibilidad de volver sobre la misma cuestión implicando ello, en cierta manera, restricción al acceso de la jurisdicción. Expresa que conforme al art. 30 apartado b de la Ley 5106 la decisión aquí cuestionada es equiparable a sentencia definitiva porque ya no hay posibilidades de volver sobre la cuestión decidida ni reeditarla con efectos retroactivos. De igual modo considera que conforme el art. 242 aps. 2 y 3 del CPCyC, la resolución apelada pone fin al proceso del beneficio peticionado e impide su continuación causándole un gravamen irreparable.
En otro orden entiende que tal decisión vulnera la garantía del doble conforme cuando la resolución impugnada es revisada por el mismo Tribunal. Alega la violación del art 8.2 CADH, arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y art. 139 inc. 14 de la Constitución de la Provincia de Río Negro.
Por último cita como doctrina legal obligatoria de este Superior Tribunal de Justicia el precedente "TURBINE POWER Co. S.A. s/Beneficio de litigar sin gastos s/Apelación" (STJRNS4 - Se. 13/09).
Ingresando al examen del recurso se advierte que la queja no puede prosperar puesto que, ante la posibilidad del recurrente de modificar la sentencia que declaró la caducidad del beneficio por otra de concesión, la aquí recurrida no pueda ser considerada definitiva. Este Cuerpo tiene dicho que "...el recurso de casación se dirige contra sentencias definitivas o equiparables a tales y que, por regla general, la denegatoria del beneficio de litigar sin gastos no reúne tal requisito, dado que la resolución que lo deniegue no causa estado (cf. art. 83 primer párrafo CPCyC)." (STJRNS2 - Se. 50/19 "U., G.").
Se ha dicho que ''Sentencia definitiva es, en consecuencia, la que termina el pleito o la causa, y concluye el proceso, o hace imposible su continuación. Su carácter esencial consiste en el efecto conclusivo de la decisión con relación al proceso, en primer término, y al agotamiento de la cuestión planteada, en segundo lugar. Aquello ocurre por la resolución de la causa en la culminación de las instancias ordinarias sin posibilidad de renovar su examen ex novo ed in totum ante un Tribunal de grado superior y dentro del mismo proceso; esto, por la extinción de la acción sin posibilidad de replantear la misma cuestión por otra vía y en un nuevo proceso. Si la causa puede proseguir con plenitud en el mérito, o si el asunto puede renovarse en otro juicio, no existe, por regla, sentencia definitiva'' (cf. STJRNS1 - Se. 24/18 ''M., M. E.''; Se. 100/18 "Arideros").
Por otra parte la supuesta irreparabilidad que alega debe encontrarse claramente demostrada y no ha sido evidenciada en esta oportunidad. Aludir a la irrectroactividad del beneficio de litigar sin gastos no resulta suficiente por sí solo para cumplir con dicho requisito, puesto que no es probatorio de tal extremo desde que, en definitiva, los gastos ocasionados por su falta de concesión quedarán a las resultas de las costas del juicio principal. En este contexto es preciso recordar que "La ausencia del requisito de sentencia definitiva no puede sortearse mediante la invocación de hipotéticos perjuicios de supuesta irreparabilidad ulterior, ni mediante la alegada errónea interpretación del derecho procedimental aplicable cuando el decisorio cuestionado resuelve una cuestión adjetiva sin impedir la tramitación de la causa y sin juzgar sobre la pretensión de los derechos invocados." (STJRNS1 - AI. 58/16 "Municipalidad de General Roca").
Tampoco puede prosperar el planteo efectuado respecto a la supuesta violación de la garantía del doble conforme, puesto que aquí no solo ha habido dos sentencias que examinaron las cuestiones propuestas en las oportunidades procesales correspondientes, sino que además, de acuerdo al criterio señalado precedentemente, la acción que concluyó en estos autos por caducidad podrá renovarse en un nuevo proceso.
Por último, el precedente ''TURBINE POWER'' que invoca la recurrente no puede ser considerado como doctrina legal obligatoria en los términos del art. 42 de la Ley Orgánica por una cuestión de temporalidad.
En consecuencia lo cierto es que ya sea desde la aplicación del art. 30°, inc. b) del Capítulo X Disposiciones Transitorias del Código Procesal Administrativo, como desde el art. 242 del CPCyC lo traído a examen no es una sentencia definitiva ni finaliza el pleito y, además, carece de la demostración de gravamen irreparable en la decisión adoptada, tornando improcedente la concesión del remedio aquí intentado. ASI VOTAMOS.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Atento a la coincidencia del voto de los doctores Zaratiegui, Barotto y Piccinini, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
(POR MAYORIA)

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por la actora. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar. Fdo. ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- ADRIANA C. ZARATIEGUI -Jueza- SERGIO M. BAROTTO -Juez- LILIANA L. PICCININI -Jueza- Ricardo A. Apcarian -Juez- en abstención.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Firmado: ROSANA CALVETTI-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - SENTENCIA NO DEFINITIVA - EQUIPARACIÓN DE SENTENCIA A DEFINITIVA - SENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL
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