Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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Sentencia | 46 - 06/05/2014 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 7715/2013 - D.J. I. C/ R.D.R. S/ ALIMENTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Viedma, a los 6 días del mes de mayo del año dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados “D.J.I. C/ R.D.R. S/ ALIMENTOS” (Expte. 7715 CAV año 2013 del Registro de este Tribunal), y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto a fs. 86 por el Sr. D.R.R.? El Dr. Ernesto J. F. Rodríguez, dijo: 1.- Llegan estos actuados a la Alzada, con motivo de la apelación deducida por el Sr. D.R.R., quien se agravia respecto de lo decidido por la Jueza de IA. Instancia obrante a 30/33, pronunciamiento en el cual se resolvió hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, declarando procedente la interposición de la demanda de alimentos contra el abuelo paterno de las niñas sin acreditar previamente la solvencia del padre de las mismas.- 2.- Para así decidir la Jueza de Familia quien en principio mediante providencia de fs. 22 había ordenado que, previo a correr traslado de la demanda al abuelo paterno de las menores, en función de lo dispuesto por el art. 367 del CC, se acreditara la insolvencia, imposibilidad o negación a cumplir con su deber alimentario del progenitor; volvió sobre sus pasos e hizo lugar al recurso de reconsideración que le planteara la actora a fs. 23/28, decretando la providencia de fs. 30/33, hoy materia de recurso de apelación por parte del demandado. En sus fundamentos, la Jueza “a quo” señaló que se imponía un replanteo de la cuestión a partir del cotejo de la normativa interna que rige la materia en estudio y las disposiciones de las declaraciones y convenciones que integran la regla de reconocimiento constitucional. Cita en apoyo de su postura doctrina y jurisprudencia que explicitan que el art. 367 del Código Civil no es oponible al niño titular de un derecho fundamental y personalísimo que lo legitima a proponer directamente la acción de alimentos contra los abuelos, por cuanto la Convención de los Derechos del Niño desplaza automáticamente la operatividad del citado art. 367. Sigue expresando el fallo en crisis que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha morigerado y/o flexibilizado la aplicación lisa y llana del art. 367 cuando las necesidades impostergables del niño merezcan su pronto amparo.- 3.- A fs. 89/101 obra memorial de agravios por parte del letrado del demandado quien comparece en calidad de gestor procesal, gestión luego ratificada por el accionado a fs. 118.- Para fundamentar su queja, primeramente sostiene que la ley internacional en que se basa el resolutorio en ningún momento pone en igual grado de responsabilidad a los parientes respecto de los deberes hacia los niños y adolescentes que pesa sobremanera sobre sus padres, conforme surge de los arts. 265 y 267 del Código Civil. Sigue diciendo que el Código Civil establece los mismos principios protectorios a los que hace referencia el fallo en crisis pero disponiendo requisitos de procedencia previos ante el reclamo hacia otros parientes que no sean los progenitores. A continuación expresa que la sanción de la Reforma constitucional de 1994 y la incorporación de los Tratados Internacionales al texto constitucional no ha hecho variar en modo alguno la interpretación que tanto la jurisprudencia como la doctrina tenían de la letra del art. 367 del CC.- Alega asimismo que no se han acreditado en autos las circunstancias excepcionales a que alude la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo que la Jueza “a quo” cita.- Finalmente sostiene que la decisión apelada carece de motivación suficiente y contiene afirmaciones meramente dogmáticas ya que no existe prueba alguna en autos de la carencia de recursos tanto de la reclamante como del progenitor de la menor.- 4.- A fs. 104/111, la Defensora de Pobres y Ausentes, representante de la actora, contesta el memorial de agravios presentado por el apelante.- En líneas generales reitera los argumentos expuestos al plantear el recurso de reposición al decreto de fs. 22.- 5.- A fs. 115 contesta la vista que se le corriera la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.- 6.- Así planteada la cuestión, y superando la apelación el preliminar umbral de admisibilidad formal (art. 265 CPCC), corresponde ingresar al tratamiento de la propuesta temática de fondo.- Como advertimos, la Jueza “a quo” sostiene para revocar su propia decisión adoptada a fs. 22 y mediante la cual había aplicado literalmente la norma del art. 367 del Código Civil, determinante del orden de prelación de la obligación alimentaria que deben prestarse los parientes, que a partir de la sanción de la reforma constitucional del año 1994 y la incorporación al texto constitucional de los Tratados Internacionales debe morigerarse o flexibilizarse la norma aludida en aras del supremo interés del niño, lo que autorizaría a reclamar directamente alimentos de un abuelo sin necesidad de previamente encaminar el mismo hacia el progenitor o sin acreditar la insolvencia, imposibilidad o negativa de éste a solventarlos.- Al respecto la jurisprudencia de nuestros tribunales, con posterioridad a la reforma, ha tenido oportunidad de expedirse sobre el punto, señalando que “El orden legal de los parientes obligados a la prestación alimentaria, si bien es sucesivo o subsidiario, no obsta el reclamo en forma directa contra el abuelo cuando se encuentra acreditada prima facie la insuficiencia del aporte alimentario del progenitor y la imposibilidad del accionante para afrontar las necesidades imprescindibles de los menores en orden a los ingresos denunciados” (CNCiv. Sala G, 30-05-13).- En igual orden se ha dicho que “Si en virtud del art. 367 del Código Civil, la obligación alimentaria se encuentra potencialmente en cabeza de todos los parientes que la deben de acuerdo a la ley, sólo nace en forma efectiva para el más lejano cuando no existe pariente más cercano en condiciones de satisfacerla. Por eso se dice que es subsidiaria o sucesiva. Cuando un progenitor, en representación de su hijo, demanda alimentos a los abuelos, debe probar que ni él ni el otro progenitor están en condiciones de solventar las necesidades del menor, sin que el incumplimiento voluntario de este último ni el hecho de que se lo haya privado de la patria potestad justifiquen dirigir el reclamo contra los ascendientes, pues el orden de prelación de los obligados al pago de los alimentos es sucesivo y no simultáneo. Al ser la obligación alimentaria de los abuelos respecto del nieto, subsidiaria, la madre que reclama debe justificar la insuficiencia de sus recursos y las del otro padre o bien la imposibilidad de suministrar los alimentos (CNCiv, Sala F, 11-10-12).- En parecido sentido se ha expedido la Sala C de la Cámara Nacional en lo Civil en fallo dictado el 21-06-12; lo mismo la Sala H, mediante sentencia del 19-09-11; la Sala K, el 3-10-11 y la Sala J el 5-08-11.- El Código Civil trata la obligación alimentaria de los abuelos como un deber derivado del parentesco (arts. 367 a 376). Mientras que regula la de los padres como consecuencia derivada de la patria potestad en los arts. 265 y 267 a 272. Ambas obligaciones varían en su contenido, alcance e implicancias. Sus diferencias principales podían sintetizarse en las siguientes: 1º) El fundamento de la obligación alimentaría de los abuelos respecto de sus nietos menores de edad se encuentra en el principio de solidaridad familiar. A raíz de él, surge la necesidad de que aquellas personas que están ligadas por lazos de parentesco, de acuerdo con el orden de prelación impuesto por el Código Civil, concurran a hacer posible la satisfacción de las necesidades elementales; y es justamente el amparo de ellas lo que da lugar al derecho personalísimo de reclamar por un lado y al deber de cumplir por el otro.- A diferencia de la obligación alimentaria a cargo de los progenitores, donde la ley se funda específicamente en los deberes atinentes a la patria potestad.- 2º) La obligación alimentaria de los abuelos hacia los nietos se torna exigible en el caso de incumplimiento de los padres de los menores conforme el art. 367 del C.Civ., que como ya se dijo establece el orden de prelación de los parientes obligados, disponiendo en primer término que son los “ascendientes y descendientes” y luego se señala a “los hermanos y medio hermanos”.- De esta norma deriva el carácter subsidiario de la obligación alimentaria entre parientes. Correspondiendo en caso de incumplimiento total o cumplimientos insuficientes de los padres, a los parientes de grado más remoto en forma subsidiaria y sucesiva no simultánea, respecto de los de grado más cercano.- Por ello, para el reclamo de una madre a los abuelos de una prestación alimentaria para sus hijos, es requisito de procedencia demostrar, no solo la falta del padre y la imposibilidad de procurarles sustento, sino también la imposibilidad de obtenerlo con su trabajo, ya que, la obligación alimentaria de los abuelos a sus nietos es subsidiaria.- El Art. 370 C.Civ. establece la carga probatoria para el solicitante de los alimentos, de que le faltan los medios para alimentarse y que no le es posible adquirirlos con su trabajo.- En cuanto al peticionante menor de edad, la primer circunstancia es consecuencia directa de las necesidades y características especiales de minoridad; es decir, si al menor le faltan los medios para alimentarse es porque sus padres incumplen la obligación alimentaria a su cargo. En cuanto a la segunda circunstancia, como regla general, se presume, dada la imposibilidad de trabajar.- 3º) Carencia de recursos de los obligados directos e imposibilidad de procurárselos con su trabajo. Quien solicite alimentos en representación del menor también tiene la carga de probar que los obligados más próximos, en este caso los padres, no se encuentran en condiciones de solventar las necesidades de aquél. En definitiva, el art. 367 C.Civ. establece que los abuelos deben alimentos a sus nietos cuando faltaren el padre o la madre o bien cuando a estos no les fuese posible prestarlos. De allí que si bien la obligación alimentaria se encuentra potencialmente en cabeza de todos los parientes que la deben de acuerdo a la ley, sólo nace en forma efectiva para el más lejano cuando no existen parientes más cercanos en condiciones de satisfacerla. Por eso se dice que es subsidiaria o sucesiva. Cuando una madre demanda a los abuelos de sus hijos para que le pasen alimentos, resulta necesario que demuestre que el padre no puede sostener a sus hijos. - 4º) La aplicación de la Convención de Los Derechos del Niño no obsta al principio de subsidiariedad que emana del art. 367 C.Civ.- No obstante ello, la confluencia de la normativa interna y las disposiciones de la Convención de los Derechos del Niño -art. 75 inc. 22 CN.- y las previsiones en ella contenidas en sus arts. 3 inc. 1 y 27 con raigambre constitucional permiten que se observe una morigeración de los requisitos legales preceptuados para acceder a la condena alimentaria contra los abuelos en función del interés superior del niño, manteniéndose invariable el principio de subsidiariedad de la obligación. Pero flexibilizando la postura tradicional que considera que la obligación alimentaria de los abuelos nace cuando existe imposibilidad por parte de los propios padres para prestarla, afirmando que dicho principio debe ceder cuando se configuran circunstancias especiales que denotan la necesidad de hacer primar la tutela de derechos básicos de los menores.- No obstante quien solicita por el menor está sujeto a la carga de acreditar dichas probanzas sobre la insuficiencia de los recursos de sus padres o de su imposibilidad para obtenerlos y al principio de sucesividad y subsidiariedad de obligación alimentaria de los abuelos.- Entre la postura tradicional que se trasunta en los fallos citados de la Cámara Nacional en lo Civil, en sus distintas Salas y la posición doctrinaria que sigue el fallo en crisis, siguiendo a prestigiosos autores como Augusto Morello, entre otros, se nos presenta una interpretación armonizadora entre la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código Civil expuesta por la prestigiosa jurista María Silvia Villaverde que entiendo acertada a la luz de la normativa en estudio. En efecto, sostiene la autora que a diferencia del criterio propiciado por prestigiosa doctrina (Morello y Morello de Ramírez, en J.A. 1998-IV-1094; Méndez Costa, Visión Jurisprudencial de los Alimentos, págs.275 a 277, entre otros autores, que propician que la obligación alimentaria de los abuelos respecto a sus nietos menores de edad se ha transformado en directa o, al menos, en simultánea con la que incumbe al progenitor. Y ello, en virtud de que la Convención sobre los Derechos del Niño, de rango constitucional, desplaza a la subsidiariedad establecida en el art.367 del Código Civil, cuando de menores se trata) con fundamento en la Convención sobre los Derechos del Niño sobre desplazamiento de la subsidiariedad (art.367 C.Civil), la “postura armonizadora” es conteste con el carácter subsidiario de la obligación que incumbe a los abuelos, pero a tenor de lo establecido en la referida Convención señala que cuando los beneficiarios son personas menores de edad, tal subsidiariedad debe estar desprovista de la exigencia de formalidades que desnaturalicen esa obligación. En consecuencia, no cabe exigir que se agoten una serie de actos procesales, si las propias circunstancias del caso demuestran que serían inútiles, bastando con arrimar elementos a la causa que lleven a la convicción del juez de que no existe otro remedio que hacer efectiva la obligación alimentaria que atañe a los abuelos. Así se conjugan de manera acertada los dos ordenamientos legales, puesto que el art. 27 inc.2 de la Convención, que establece la responsabilidad de proporcionar alimentos necesarios para el desarrollo del niño, no se contrapone con la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos que emana del art.367 del Código Civil. Con arreglo a este enfoque, “se deben evitar las formalidades exacerbadas que hagan que tal obligación se diluya o que, al menos, no se cumpla con la urgencia que las necesidades alimentarias requieren”. Ilustra la Dra. Villaverde con un caso concreto donde se aplica la postura armonizadora, donde se citan algunos conceptos vertidos por Claudio Belluscio (“Prestación Alimentaria, Régimen Jurídico”, págs.450, 451, 452, 453, 454 y 455): “no se deberá exigir al progenitor que reclama a los abuelos los alimentos para sus hijos menores, que inicie un incidente de ejecución contra el progenitor no conviviente con los hijos, cuando las circunstancias del caso indican que ello estará condenado al fracaso”. En este marco interpretativo, considerando que en la materia resulta indispensable evitar formalismos excesivos, el magistrado de la Alzada de Azul Dr. Peralta Reyes estima que carece de relevancia que en el expediente, que tramita por alimentos contra el progenitor, no se haya instado el trámite de ejecución de la sentencia; pues de las constancias actualmente volcadas en aquella causas se desprende que el padre de los menores no contaría con recursos suficientes como para cumplir con la condena allí impuesta. Por lo tanto, atento a que de la compulsa de aquel expediente no se avizora posibilidades de éxito para el trámite de ejecución de sentencia, no pueda esgrimirse la falta de cumplimiento de esta etapa procesal, a los fines de obstaculizar el progreso de la pretensión que se sigue contra los abuelos. Sin embargo, advierte el magistrado que media otra circunstancia que impide el acogimiento de la demanda contra los abuelos: se refiere a que la progenitora que reclama alimentos a los abuelos de los niños, debe probar la imposibilidad del padre de cumplir con su deber y, además, su propia insuficiencia de recursos o la imposibilidad de procurárselos”.- 5º) Por lo expuesto y coincidiendo con la postura recién expuesta, propongo hacer lugar parcialmente al recurso planteado por el accionado, apartar al juez actuante por haber prejuzgado mediante la resolución que se revoca y encauzar la acción abriendo la oportunidad a las partes de aportar las herramientas probatorias que entiendan pertinentes a los presupuestos condicionantes del reclamo formulado, sin costas en función de la forma en que se resuelve la cuestión (art. 68 párrafo 2 del CPCyC). MI VOTO.- La Dra. María Luján Ignazi dijo: I. Que el caso planteado da cuenta del reclamo de una cuota alimentaria llevado adelante por la madre de dos niñas menores de edad contra el abuelo paterno de ellas, alegando que el padre se encuentra ajeno totalmente a la crianza de las mismas, a más -se dice- desempleado, y en la consideración que el demandado, D.R.R., ostenta capacidad económica para asumir su responsabilidad (ver fs. 18/20). II. La posibilidad de dirigir la acción directamente contra el abuelo de las niñas sin tener que probar anticipadamente el incumplimiento por parte del padre, fue decidida por el a quo a fs. 30/33 sin dar oportunidad al convocado de ser oído en la instancia originaria, excediendo los fundamentos expuestos en su aval los propios de una decisión revisora del despacho inicial, que inhabilitaba el curso del proceso al imponer un requerimiento previo (ver fs. 22). Se llega a esa conclusión a poco que se tenga en cuenta, por un lado, que a estar a los términos del recurso de reposición planteado por la representante de la accionante, la cuestión en esa oportunidad estribaba en la remoción del freno puesto por el juzgador a la habilitación de la instancia, pues para la quejosa, más allá de sostener las razones para instar la demanda únicamente contra el abuelo, ello importaba un prejuicio sobre el tema y, en todo caso, correspondía al accionado ejercer oportunamente su defensa (ver fs. 23/28). Y, por otro lado, que ante los argumentos dados a esa decisión, ya parecía tener respuesta desestimatoria la contestación que el demandado pergeñase al llegar al proceso apoyado en el ejercicio del derecho de defensa y en la corriente doctrinaria y jurisprudencial que lo habilitarían para de ese modo proceder. Así, en tanto el abuelo convocado a juicio solicitaba el rechazo de la demanda a su respecto, esgrimiendo que los progenitores tienen la obligación primordial de alimentar a sus hijos como efecto de la patria potestad y que la actora no ha demostrado la imposibilidad del padre de las menores de cumplir con su obligación legal de otorgar alimentos (ver fs. 74/84). De allí que se imponga atender el recurso planteado por el convocado al proceso, tal como lo hace el Sr. Juez del primer voto. Pues, si bien la cuestión no fue expresamente debatida en la instancia de grado como lo exige el art. 277 del ritual, ello lo fue producto del accionar del juzgado actuante y no de la impericia de la parte. III. Aclarada la pertinencia de abrir esta instancia y siempre que la actora al contestar los agravios objetase la posibilidad de ingresar en este debate por no haberse interpuesto excepción de falta de legitimación pasiva para obrar, solicitando en consecuencia se rechace el recurso interpuesto (ver fs. 104/111), resulta necesario resolver este puntual obstáculo formal esgrimido a la viabilidad del recurso. En ese orden, corresponde en primer lugar señalar que el demandado no alega su falta de legitimación pasiva para ser convocado al proceso de alimentos instado por la progenitora de sus nietas. Muy por el contrario, el asume la posibilidad de ser accionado pero entiende que la obligación que la ley pone a su cargo es subsidiaria, pues la establecida en forma primordial, por directa y esencial, recae sobre los progenitores de los niños. De modo que no es posible atender en los presentes el valladar de índole formal esgrimido por la actora al contestar los agravios. Principalmente cuando las manifestaciones de este orden pueden plantearse como excepciones o bien como simples defensas de fondo, supeditando -en este último supuesto- su tratamiento al tiempo de la sentencia definitiva, lo que aún, valga resaltarlo adelantando inclusive la decisión final- deberá examinarse en estos autos a la resultas de la prueba a producirse. IV. Que de ese modo expuesto y habilitado en definitiva el debate en esta instancia, debe tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que cuando se trata de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias a favor de menores, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por las vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que hoy cuentan con particular tutela constitucional (Fallos 324:122). En esa alternativa inscribo la decisión del Sr. juez que me precede en orden de votación, y no puedo sino compartir la interpretación dada al art. 367 del C. Civ., cuando, como en el caso, la actora no propicia ni el juez declara la inconstitucionalidad de esa preceptiva. A lo que en forma determinante agrego que ante la proclamada autoridad institucional de los fallos del Alto Tribunal en su carácter de supremo intérprete de la Constitución Nacional y las leyes, de lo que se deriva el consecuente deber de los inferiores de someterse a sus precedentes (Fallos 332:1488; 331:1664), la decisión adoptada por la Corte Suprema en autos “F., L. c/ L., V”, sentencia del 15.11.05 (Fallos 328:4013) señala el camino a adoptar en este tipo de procesos, pero -desde ya advierto- no comparto la conclusión que se le atribuye al mismo en el decisorio atacado, en cuanto entiende que sin más queda habilitado la exigencia del deber familiar (ver fs. 33 párrafo 2). Así pues, cuando la Corte Suprema de Justicia condena a los abuelos de las menores en ese caso involucradas al pago de la cuota alimentaria, lo hace bajo la advertencia que en esa causa se probó que: el padre no cumplía con su obligación (Cons. 7°), no tenía trabajo fijo ni bienes a su nombre (Cons. 8) y la situación económica de la peticionaria era muy mala debiendo recurrir a la ayuda de sus padres y hermanos (Cons. 9°). Es que a mi criterio, esas consideraciones demuestran que, a más de reafirmarlo expresamente en el Considerando 12°, para el máximo tribunal del País el art. 367 C. Civ. ampara en el ámbito interno el derecho al sustento alimentario de los reclamantes en un todo de acuerdo con el art. 27 ap. 4 de la Convención de los Derechos del Niño (Cons. 12) y que sin perder el carácter de subsidiario puede habilitarse el reclamo directo contra los parientes cuando se constantes esos precisos presupuestos condicionantes. En prieta síntesis, hay acción directa contra los abuelos cuando se demuestra en el proceso así abierto, que los progenitores incumplen la obligación de prestar alimentos y los menores de que se tratan pueden encontrarse en riesgo. Bajo el paraguas de las facultades direccionales del proceso (art. 34 inc. 5º, del CPCyC) que le corresponde a todo juzgador, máxime en casos como el presente en que el Estado en toda su expresión se encuentra compelido a dar amparo a esta franja especial de la población a partir de la recepción en el orden constitucional de la Convención de los Derechos del Niño, abono la solución propuesta en orden a reencauzar la acción, debiendo abrirse el debate en aras de demostrar que el padre de las menores incumple con su deber de asistencia y no está en condiciones de afrontar el pago de una cuota alimentaria. Así me expreso a sabiendas que por no haberse despachado el complejo probatorio ofrecido no es posible determinar la finalidad de la prueba aportada, pero advertida que el fallo que se revoca bien pudo convencer a la actora de la pertinencia de la vía directa sin demostrar el incumplimiento y la carencia de recursos del progenitor. En conclusión, no se trata de un condicionamiento previo para habilitar el reclamo sino de una condición necesaria para llegar, en su caso, a la condena final, por lo que deben acreditarse en la causa inexorablemente los presupuestos básicos a los que se supedita la obligación subsidiaria de los parientes: incumplimiento del deber de asistencia del padre, imposibilidad de hacerlo y necesidad de recurso por parte de la peticionante. Además, debo desde ya señalarlo en este puntual supuesto que nos convoca al fallar debe tenerse presente que si bien el reclamo de la peticionante en nombre de sus hijas menores encuentra especial amparo en el carácter superior de los Derechos del Niño legislado en el ámbito de esta provincia por el art. 10 de la Ley 4109, enfrente también se observan derechos que ostenta igual resguardo ante la discapacidad de uno de los hijos del demandado y la edad del restante (fs. 64/70). En definitiva, entendiendo válido, por las razones expuestas en el considerando respectivo habilitar esta instancia en función del recurso planteado por el demandado respecto de la decisión de fs. 30/33, compartiendo el criterio sostenido por el Sr. Juez del primer voto en punto al carácter subsidiario de la obligación asistencial de los abuelos, y en la medida en que el juez de grado al dictar el fallo que se revoca excedió sus facultades revisoras, incurriendo en un claro prejuzgamiento al emitir sus consideraciones en el segundo párrafo de fs. 33, apoyo lo propuesto por el Dr. Ernesto Rodríguez, en orden a hacer lugar parcialmente al recurso planteado por el accionado, apartar al juez actuante y encauzar la acción abriendo la oportunidad a las partes de aportar las herramientas probatorias que entiendan pertinentes a los presupuestos condicionantes del reclamo formulado, sin costas en función de la forma en que se resuelve la cuestión (art. 68 párrafo 2 del CPCyC). ASÍ VOTO. A la cuestión planteada, la Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo: Atento a la coincidencia de criterio de los Señores Jueces que me preceden en orden de sufragio, me abstengo de votar. Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE I. hacer lugar parcialmente al recurso planteado por el accionado, apartar al juez actuante por haber prejuzgado mediante la resolución que se revoca y encauzar la acción abriendo la oportunidad a las partes de aportar las herramientas probatorias que entiendan pertinentes a los presupuestos condicionantes del reclamo formulado, sin costas en función de la forma en que se resuelve la cuestión (art. 68 párrafo 2 del CPCyC). Regístrese, protocolícese, notifíquese y firme que sea, bajen los autos al Juzgado de origen. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ (EN ABSTENCION), ERNESTO J.F.RODRIGUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA |
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