Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia96 - 03/10/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01035-L-2024 - GOMEZ, NOELIA MARIA DEL VALLE C/ BEQUEM SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 3 de octubre de 2025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GOMEZ, NOELIA MARIA DEL VALLE C/ BEQUEM SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-01035-L-2024; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:
 
I. RESULTANDO: 1. Se inician estas actuaciones con la demanda deducida por la actora, Sra. Noelia María del Valle Gómez mediante apoderamiento de la Dra. Julieta Berduc, contra BEQUEM S.A., reclamando la suma de $ 14.304.663,70, más intereses, costos y costas del proceso.
Relata que la actora comenzó a laborar para la hoy demandada en fecha 01-10-2018, prestando servicios como "Nutricionista" los días lunes y martes en el horario de 14.00 a 19.00 horas, y los días jueves desde las 7.30 hasta las 14.30 horas.
Detalla que las funciones que le fueron asignadas desde el inicio de la relación laboral fueron las de realizar la primera entrevista nutricional del paciente, evaluación, diagnóstico y entrega de la guía alimentaria. Que también debía realizar un asesoramiento nutricional continuo, tanto en la sala de hemodiálisis como del consultorio interno, efectuar reuniones con el resto de los profesionales, participar en reuniones de calidad, mantener conversaciones con los pacientes, cuidadores y sus familias, y en general efectuar el soporte nutricional de quienes asistían al centro. Además debía confeccionar un sin número de informes, algunos para solicitud de hemodiafiltración on line, confeccionar los formularios de pedido de PAMI (para el control del metabolismo óseo mineral), analizar la evolución nutricional trimestral de los pacientes en sistema Euclid, elaborar los diagramas y cronogramas periódicos -con indicación de fechas, turnos y pacientes- para llevar a cabo las mediciones de bioimpedancia a pacientes en modalidad de hemodiálisis, control de stock de electrodos (coordinado con enfermería), cargar mediciones de BCM al sistema y control de estado de las tarjetas para tal fin correspondientes a los paciente en ambas modalidades. Todo ello en el transcurso de media jornada laboral.
Afirma que, llegado un punto y ante el aumento de pacientes, sobre todo en mayo y agosto del año 2022 que llegó a tener 207 pacientes a su cargo, comenzó a demorarse en la confección de las evaluaciones por lo que afirma que ahí empezaron los reclamos, principalmente del Dr. César Sarasola, denunciando que éste la increpó a fin de que entregara las evaluaciones al día. 
Continúa su relato y expresa que ante ello presentó una nota el día 26-10-2023 dirigida al Director de la Unidad de Diálisis FMC de General Roca, Dr. Fernando De Rosa, a efectos de solicitar un incremento de sus horas laborales en consonancia con el aumento del número de pacientes desde el año 2022 y si ello no era posible requirió la reorganización y distribución de las tareas que le eran asignadas de acuerdo a la carga horaria que cumplía,  para así dar una atención acorde a los pacientes y lograr un mejor desempeño de sus labores.
Dicha solicitud no tuvo resultado favorable, se le informó verbalmente que no era posible en los hechos acceder a lo requerido. En virtud de ello puntualiza que se le incrementó el cúmulo de tareas laborales y la consiguiente responsabilidad a su cargo lo que le provocó un pico de stress que se caracterizó por los siguientes síntomas: falta de concentración, necesidad de efectuar un gran esfuerzo mental para cumplir las tareas que con antelación se realizaban sin dificultad, cansancio permanente, dificultad para conciliar el sueño y pensamientos recurrentes en todo momento del día, de cuestiones laborales.
Esta situación la condujo a consultar a un especialista, Dr. Carlos Brandan Caraffa quien a partir de un cuadro de F.43 le prescribió reposo laboral desde el 21-11-2023 por un lapso de veinte días, el cual fue extendido mediante certificado similar del 11-12-2023 a veinte días más.
Prosigue diciendo que la empresa -sin aguardar siquiera el transcurso de un mes de tratamiento- resolvió ejercer el contralor autorizado por el Art. 210 de la L.C.T. , el cual se concretó mediante llamada por Whatts App del Dr. Héctor Nemesio Godoy el 19-01-2024 con quien mantuvo la actora un breve intercambio. Luego, mediante carta documento de fecha 15-02-2024, la empresa Fresenius Medical Care Argentina S.A. notificó a la actora, que según la opinión del Dr. Héctor Nemesio Godoy, con matrícula profesional de la Provincia de Chaco, había concluido que la actora estaba apta en sus capacidades para retomar sus tareas habituales a diferencia de lo expresado en los certificados de fechas 28-12-2023 y 25-01-2024, por lo que se la intimó a que retome sus labores y justifique sus inasistencias bajo apercibimiento de considerar su actitud como un abandono voluntario del trabajo.
Sostiene que el miedo a perder su fuente laboral fue tal que la actora, aún bajo tratamiento, con crisis de angustia producto de su patología y reacción a un estrés grave con trastorno de adaptación, igualmente regresó a prestar tareas, empero que al continuar las condiciones laborales le siguió provocando afectación en su salud, por lo que presentó un nuevo certificado médico el día 19-03-2024, en el que se prescribía reposo laboral por treinta días a partir del día 18-03-2024.
Detalla que esta licencia motivó una nueva intimación, de idéntico tenor a la anterior, enviada el 25-03-2024 por la firma BEQUEM S.A. Aclarando que recién en los recibos de haberes correspondientes al mes de marzo de 2024, advierte el cambio de denominación social de la empresa que de "Fresenius Medical Care Arg." con domicilio en calle Arenales Nro. 707, 3 Piso, pasa a llamarse BEQUEM S.A con mismo N° de CUIT Nro. 30-63581520-1 que la precitada, pero con domicilio en calle Azopardo Nro. 1405.
Informa que esta misiva fue respondida el día 04-04-2024 de la siguiente manera: "...Negando que se traten de faltas injustificadas alegando que el médico tratante era quien estaba en mejores condiciones de establecer el tratamiento y las condiciones de la recuperación. -Indicando que no se había proporcionado copia de las conclusiones violando la Ley del Paciente habida cuenta del derecho que le asistía de conocer la información relativa a su salud. Por lo expuesto y en razón de encontrarse las inasistencias justificadas y vigente la cobertura reconocida por el Art. 208 de la L.C.T. en función de su antigüedad y situación familiar, se intimó a la empleadora al cese de las conductas discriminadoras y abusivas, dejando constancia que su intención era recuperar su salud a efectos de prestar correctamente su débito laboral...". (SIC).
Puntualiza, que esta misiva fue enviada a Bequem S.A. y Fresenius Medical Care Argentina S.A., ambas con domicilio en calle Arenales Nro. 707 de la CABA, siendo las mismas devueltas conforme el siguiente detalle: "...La Nro. CD 980041495 -dirigida a Bequem S.A. -fue devuelta al remitente por domicilio desconocido y la Nro. CD 980041505 - dirigida a Fresenius Medical Care Argentina S.A.- por mudanza ambas el 8-04-2024..". (SIC).
Posteriormente manifiesta que la empresa Bequem S.A., por su parte, el día 03-04-2024 envió una nueva intimación haciendo referencia a los certificados presentados el 28-12-2023, 25-01-2024 y 15-03-2024 bajo apercibimiento de considerar a la trabajadora incursa en abandono.
Explica que dicha misiva fue enviada desde calle Arenales 707 de CABA, esta comunicación fue contestada mediante telegrama el día 10-04-2024 dirigida a Arenales Nro. 707, piso 3 de CABA, dejando constancia de las anteriores misivas enviadas a ambas firmas y las leyendas en la devolución de los ejemplares por parte del correo, agregando que se había recurrido a internet para indagar correctamente el domicilio de la destinataria, reiterando lo expuesto en los anteriores telegramas enviados. Dicha comunicación, sin embargo, corrió la misma suerte siendo devuelta al remitente con la leyenda "se mudó" consignando el correo el nuevo domicilio sito en calle Azopardo Nro. 1405. Es por ello que una vez más, con fecha 17-04-2024 envío la actora una nueva misiva a Bequem S.A. al domicilio sito en calle Azopardo Nro. 1405 de la CABA reiterando la comunicación.
Sin embargo, la empresa optó por hacer efectivo el apercibimiento  mediante carta documento de fecha 15-04-2024, afirmando que se había configurado el supuesto de abandono voluntario de trabajo en razón que la dependiente no había concurrido a trabajar ni justificado sus inasistencias y había guardado silencio absoluto a las comunicaciones.
Dicha misiva fue contestada por la trabajadora mediante telegrama ley de fecha 23-04-2024 negando la configuración del abandono de trabajo, en razón de haber justificado la licencia médica otorgada por el Dr. Brandan Caraffa mediante certificados médicos de fechas 15-03-2024 y 12-04-2024 recepcionados por la empleadora, dando cuenta de las numerosas comunicaciones que habían sido enviadas en razón del yerro consignado en el domicilio obrante en las cartas documentos de intimación. Remarca la conducta contraria a la buena fe de la demandada,  al denunciar recién el domicilio en forma correcta en la decisión rupturista.
Sostiene, que luego de ello intimó a la empleadora a abonar el crédito pendiente bajo apercibimiento de reclamar judicialmente el pago del crédito con los consiguientes incrementos y costas causídicas. Empero que la empleadora no formuló el referido pago ni formuló ofrecimiento alguno en la instancia de la conciliación laboral, obligándola a ocurrir a la vía judicial en procura del cobro del crédito que le es debido.
Finalmente procede a fundar en derecho, practica liquidación.
Solicita la condena por daño moral, explicando su conceptualización y la procedencia en el caso, cuantificándolo en $2.527.122,90.
Solicita expresamente la aplicación el inciso b) del Art. 770 del CCyC  y ofrece prueba.
Requiere se condene a la empleadora a entregar Certificados de Trabajo y Certificación de Servicios y Remuneraciones con firma  y peticiona se haga lugar a la demandada con imposición de costas. 
2. Corrido el traslado de demanda, se presenta la accionada el 27-10-2024 mediante el apoderamiento de la Dra. Valeria Gonzalez, solicitando el rechazo de la demanda.
Comienza su responde negando todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por la actora en su demanda, en tanto los mismos no sean expresamente reconocidos en su presentación.
Asimismo desconoce toda la documentación presentada por la parte actora, por no constarle su autenticidad ni emanar de la parte que representa detallada en el punto VII Inc. A), con excepción de la Carta Poder.
Procede a realizar una negativa particular de los hechos y en especial niega que su mandante adeude suma alguna a la actora y menos aún la suma de $ 14.304.663,70. Niega que la accionante hubiera ingresado a laborar para su mandante el 01-10-2018. Niega que hubiera laborado como nutricionista en el centro ubicado en calle San Juan Nro. 1564 de la ciudad de General Roca. Niega que hubiera cumplido tareas los días lunes y martes desde las 14 a las 19 hs. y los días jueves desde las 7:30 hasta las 14:30 hs. trabajando en consecuencia 24 horas semanales. Niega que las funciones que le hubieran sido asignadas desde el inicio sean las de realización de la primera entrevista nutricional al paciente, seguida de la consiguiente evaluación y diagnóstico, y entrega del plan nutricional/guía alimentaria. Niega que también hubiera debido realizar un asesoramiento  nutricional continuo, tanto en la sala de Hemodiálisis como del consultorio interno, efectuar reuniones con el resto de los profesionales, participar en reuniones de calidad, mantener conversaciones con los pacientes, cuidadores y su familia y en general efectuar el soporte nutricional de quienes asistían al centro. Niega que además hubiera debido confeccionar sin número de informes, algunos para solicitud de hemodiafiltración on line, los formularios de pedido de PAMI (para el control del metabolismo óseo mineral), realizar la evolución nutricional trimestral de los pacientes en sistema Euclid, elaborar los diagramas y cronogramas periódicos -con indicación de fechas, turnos y pacientes- para llevar a cabo las mediciones de Bioimpedancia a pacientes en modalidad de hemodiálisis, control de stock de electrodos (coordinado con enfermería), cargar mediciones de BCM al sistema y control de estado de las tarjeas para tal fin correspondientes a los paciente en ambas modalidades. Continua negando que las tareas hubieran debido ser cumplidas en el transcurso de la media jornada de trabajo realizada. Que se hubiera un atraso en los registros que le eran exigidos. Que entre mayo y agosto de 2022 hubieran ingresado más de veinte pacientes crónicos nuevos. Que la actora hubiera tenido a su cargo doscientos pacientes para su atención, incrementándose durante el 2023 a doscientos siete. Niega que se le hubieran realizado reclamos a la actora en relación a la demora en la confección de algunas evaluaciones trimestrales de los pacientes por parte del Dr. César Sarasola. Niega que el Dr. César Sarasola hubiera increpado a la accionante y exigido que se ponga al día, tras indicarle que le faltaban evoluciones de los pacientes. Niega que la actora hubiera presentado una nota el 26-10-2023 dirigida al Director de la Unidad de Diálisis FMC de General Roca, Dr. Fernando De Rosa. Niega que en dicha nota se hubiera solicitado un incremento de las horas laborales de la actora en consonancia con el aumento del número de pacientes desde el año 2022. Niega que la actora demás hubiera requerido que de no ser posible el incremento de horas se reorganicen y distribuyan las tareas que le eran asignadas de acuerdo a la carga horaria que cumplía para dar una atención acorde a los pacientes y lograr un mejor desempeño de sus labores. Niega dicha solicitud hubiera sido desfavorable y se le hubiera informado a la accionante verbalmente que no era posible en los hechos acceder a lo requerido. Niega que el supuesto incremento en el cúmulo de tareas laborales y la responsabilidad a su cargo le hubiera provocado a la actora un pico de stress. Niega por no constarle que la actora hubiera padecido falta de concentración, necesidad de efectuar un gran esfuerzo mental para cumplir las tareas que con antelación se realizaban sin dificultad, cansancio permanente, dificultad para conciliar el sueño y pensamientos recurrentes en todo momento del día de cuestiones laborales. Niega que la actora hubiera consultado a un especialista, Dr. Carlos Brandan Caraffa. Que que el Dr. Caraffa hubiera prescrito reposo laboral desde el 21-11-2023 por un lapso de veinte días, el cual fue extendido mediante similar del 11-12-2023 a veinte días más. Niega por no constarle que la actora hubiera padecido un cuadro F.43. Niega que su mandante sin aguardar siquiera el transcurso de un mes de tratamiento hubiera ejercido el contralor autorizado por el Art. 210 de la L.C.T.  Niega que el control se hubiera concretado mediante llamada por WhatsApp del Dr. Héctor Nemesio Godoy el 19-01-2024. Niega que la llamada hubiera sido un breve intercambio. Niega que en fecha 15-02-2024 su mandante hubiera notificado a la actora que según la opinión del Dr. Héctor Nemesio Godoy -con matrícula profesional de la provincia de Chaco- había concluido en su capacidad para retomar sus tareas habituales a diferencia de lo expresado en los certificados de fechas 28-12-2023 y 25-01-2024. Niega que se hubiera intimado a la actora a retomar sus labores y justificar sus inasistencias bajo apercibimiento de considerar su actitud como un abandono voluntario del trabajo. Niega por no constarle que por miedo a perder el trabajo la accionante hubiera regresado a prestar tareas bajo tratamiento y con crisis de angustia producto de su patología, reacción a estrés grave y trastorno de adaptación. Niega que la actora hubiera presentado un nuevo certificado médico el 19-03-2024 en el que se prescribía reposo laboral por treinta días a partir del 18-03-2024. Niega que su mandante hubiera intimado nuevamente a la actora el 25-03-2024. Niega que en los recibos correspondientes al mes de marzo de 2024 se hubiera cambiado la denominación de su representada.
Continúa negando que la actora hubiera respondido la misiva de su mandante en fecha 04-04-2024. Niega por no constarle la transcripción realizada por la actora del telegrama que dice haber enviado. Niega que la actora hubiera enviado telegrama a Bequem S.A. y Fresenius Medical Care Argentina S.A. Niega que Bequem S.A. y Fresenius Medical Care Argentina S.A. se encontraran domiciliadas en calle Arenales Nro. 707 de la CABA. Niega que la Nro. CD 980041495 hubiera sido devuelta al remitente por domicilio desconocido y la Nro. CD 980041505 por mudanza con fecha 08-04-2024. Niega que su mandante hubiera intimado nuevamente a la actora el 03-04-2024 haciendo referencia a los certificados presentados el 28-12-2023, 25-01-2024 y 15-03-2024 bajo apercibimiento de considerar a la trabajadora incursa en abandono. Niega que dicha misiva hubiera sido enviada desde calle Arenales 707 de CABA. Niega que la actora hubiera contestado mediante telegrama del 10-04-2024 dirigido a Arenales Nro. 707, piso 3 de CABA, dejando constancia de las anteriores misivas enviadas a ambas firmas y las leyendas en la devolución de los ejemplares por parte del correo, agregando que se había recurrido a internet para indagar correctamente el domicilio de la destinataria, reiterando lo expuesto en los anteriores telegramas enviados. Niega que el telegrama hubiera sido devuelta al remitente con la leyenda “se mudó” y consignando el domicilio sito en calle Azopardo Nro. 1405. Niega que con fecha 17-04-2024 la actora hubiera enviado una nueva misiva a  Bequem S.A. al domicilio sito en calle Azopardo Nro. 1405 de la CABA reiterando la comunicación. Niega que en fecha 15-04-2024 su mandante hubiera hecho efectivo el apercibimiento y afirmado que se había configurado el supuesto de abandono voluntario de trabajo en razón que la dependiente no había concurrido a trabajar ni justificado sus inasistencias y había guardado silencio absoluto a las comunicaciones. Niega que la actora hubiera enviado telegrama ley en fecha 23-04-2024 negando la configuración del abandono de trabajo, en razón de haber justificado la licencia médica otorgada por el Dr. Brandan Caraffa mediante certificados médicos de fechas 15-03-2024 y 12-04-2024. Niega que la actora hubiera dado cuenta de las numerosas comunicaciones que habían sido enviadas en razón del supuesto yerro consignado en el domicilio obrantes en las cartas documentos de intimación. Niega que su mandante hubiera accionado en forma contraria a la buena fe. Niega que su mandante adeude suma alguna en concepto de “indemnización por antigüedad” y menos aún por la suma de $ 5.054.248,38. Niega que su mandante adeude suma alguna en concepto de “Indemnización sustitutiva del preaviso” y menos aún por la suma de $1.684.749,38. Niega que su mandante adeude suma alguna en concepto de “SAC s/preaviso” y menos aún por la suma de $ 140.395,78. Niega que su mandante adeude suma alguna en concepto de “Des. Haberes recibo Abril 2024” y menos aún por la suma de $ 861.768,40. Niega que su mandante adeude suma alguna en concepto de “Integración de mes de despido” y menos aún por la suma de $ 421.187,36. Niega que su mandante adeude suma alguna en concepto de “SAC s/Integración del mes de despido” y menos aún por la suma de $ 35.098,94. Niega que su mandante adeude suma alguna en concepto de “Art. 2 Ley 25323” y menos aún por la suma de $ 3.580.092,60. Niega que su mandante adeude suma alguna en concepto de “Art. 80 de la L.C.T.” y menos aún por la suma de $ 2.527.122,90. Niega que su mandante adeude suma alguna en concepto de “Daño moral” y menos aún por la suma de $ 2.527.122,90. Que corresponda aplicar interés alguno sobre las sumas reclamadas y menos aún las solicitadas por la actora. Niega que le asista derecho a la actora a reclamar en el modo en que lo hace. Y finalmente, niega que resulta aplicable la legislación, doctrina y jurisprudencia citada por la actora en su escrito de inicio.
Procede a relatar su versión de los hechos mencionando que la actora alega entre otras tantas falacias que su representada la despidió en forma injustificada y mientras ella padecía una licencia médica, cuando afirma que su representada ejerció el control dispuesto en el art. 210 de la LCT y en base a ello determinó que la accionante se encontraba en condiciones de retomar sus labores y tras varias intimaciones, se terminó configurando el abandono de trabajo por parte de la Sra. Gómez.
Reconoce que la actora comenzó a trabajar para su representada con fecha 01-10-2018, como “Nutricionista” dentro de “Prof. Bioq. Y Nutricionista” de la categoría laboral del CCT 108/75, que es el convenio aplicable a la actividad principal de la demandada. Afirma que la actora desarrolló siempre tareas de “nutricionista” en el centro de diálisis que posee en General Roca. Que las labores eran básicamente tareas de atención nutricional a los pacientes con el respectivo seguimiento y entrega del plan nutricional según sus necesidades. Destaca que su representada es una compañía reconocida a nivel mundial en todo lo referido a la atención de pacientes con insuficiencia renal crónica y aguda. Por ello, dice que los tratamientos realizados son de vital importancia para aquellas personas con insuficiencia renal ya que sin dicho tratamiento sería imposible la posibilidad de vida.
Detalla los tratamientos realizados en los centros de diálisis y lo fundamental de tener un plan nutricional acorde para poder complementar el tratamiento y evitar el desarrollo de otras enfermedades o complicaciones en sus pacientes.
Por otro lado expresa que la relación laboral entre su mandante y la actora se llevó a cabo en forma correcta y amable durante muchísimos años y todo ello nada tiene que ver con las causales que hicieron que se extinga el vínculo laboral con la Sra. Gómez. Expresa que su representada cumplió siempre con sus obligaciones laborales, así como la actora desarrolló sus labores de forma correcta, salvo hasta el final del vínculo laboral donde se suscitaron distintos hechos que conllevaron a la culminación del mismo. Hechos, que afirma, son imputables a la accionante.
En ese sentido afirma que no resulta cierto que la accionante hubiera realizado el sin fin de actividades que menciona en su escrito inicial, sino que las tareas que realizaba son las descriptas ut supra, acordes al puesto que ocupaba la accionante. Afirma que tampoco resulta cierto que el Dr. César Sarasola hubiera increpado a la actora de la forma en que ella denuncia en su demanda ni exigido que se ponga al día, aunque si la misma hubiera estado atrasada en sus labores cotidianas la solicitud de ponerse al día, no puede tomarse como algo negativo.
También niega que la actora hubiera solicitado mayor carga horaria, y destaca que no se acompañó dicha nota.
Siguiendo con el relato de los hechos, dice que resulta cierto que la accionante comenzó con una licencia médica en el mes de noviembre de 2023 y que su representada ejerció el control médico conforme lo dispuesto en el art. 210 de la LCT. a fines de enero de 2024. Que había pasado más de un mes desde que la actora comenzó con la licencia y que ante la revisión realizada por el Dr. Godoy y su informe éste indicaba que la actora se encontraba en condiciones para retomar tareas, por lo que el 15-02-2024 envió una carta documento intimando a la Sra. Gómez a que retome sus tareas.
Dice que la actora, tras recibir dicha misiva no sólo no retomó tareas, sino que de la documental acompañada por ella misma, surge que después de la misiva enviada por su mandante “casualmente” a partir del 29 de febrero de 2024 tendría el alta para retomar actividad laboral. Así las cosas, la actora volvió a su lugar de trabajo a cumplir con sus labores habituales, pero en marzo del corriente volvió a presentar un certificado que prescribía licencia y, siendo contrario al control efectuado, se rechazó en los mismos términos y condiciones.
En virtud de este rechazo su representada envió carta documento intimando a la actora a retomar tareas en fecha 22-03-2024 y 03-04-2024 sin respuesta y, fue recién el 15-04-2024 que su representada hizo efectivo el apercibimiento considerando a la actora incursa en abandono de trabajo.
Con relación a los telegramas que dice haber enviado la accionante, manifiesta que  lo cierto es que a su representada no le consta su envío, ya que no recibió ninguna respuesta. Si bien la accionante menciona haberlos enviado a la calle Arenales, su representada mudó sus oficinas en el mes de diciembre de 2023 y a principios del 2024 en los recibos de sueldo ya figuraba el nuevo domicilio de la empresa sito en Azopardo 1405, que es donde debió haber dirigido la actora sus misivas. Por lo expuesto, entiende que resulta evidente que lejos de tratarse de un despido indirecto y un supuesto mobbing que la accionante reclama sin expresar al menos los motivos (porque son inexistentes), opinando que lo que aquí sucedió es una clara configuración de abandono de trabajo.
Denuncia mala fe en el proceder de la Sra. Gómez quien no denuncia haber percibido la suma de $ 1.662.223,66 en concepto de liquidación final, demostrando la clara y alevosa maniobra intentada para hacerse de sumas de dinero que por derecho no le corresponden y configuraría un enriquecimiento sin causa a su favor y a costa de mi mandante.
En cuanto a la multa del artículo 80 de la LCT sostiene que de los mismos surge que contiene firma digital, al igual que el recibo de liquidación final, y han sido firmados de conformidad por la trabajadora.
Impugna y rechaza los rubros reclamados por la parte actora. Ofrece prueba. Formula reserva de caso federal. Funda en derecho y peticiona

3. El 03-09-2021 se tiene por contestada la demanda, corriéndose traslado de la documentación acompañada en el responde.
El 04-11-2024 evacúa la vista la actora, impugnando las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones, reconoce el recibo de haberes donde consta la liquidación final y niega la autenticidad del Acta Directorio N° 709.

Se opone a la prueba confesional ofrecida, a la informativa al Banco BBVA y a la prueba pericial contable. 

4. En fecha 15-11-2024 se tiene por contestado el traslado por parte de la demandada y se fija audiencia de conciliación. 

5. El 10-12-2024 se realiza audiencia de conciliación, y en fecha 04-02-2025 se lleva a cabo la audiencia continuatoria donde las partes no arriban a acuerdo conciliatorio alguno. Se abrió la causa a prueba el 14-02-2025, produciéndose la siguiente informativa: en fecha 26-02-2025 de ARCA; en fecha 28-02-2025 de BBVA; en fecha 28-02-2025 de CIMARC; en fecha 11-03-2025 del Correo Argentino; en fecha 24-04-2025 del Dr. Brandan Caraffa; en fecha 14-05-2025 de Visma Argentina S.A.

6. El 12-06-2025 se realiza Audiencia de Vista de Causa donde se toman las declaraciones testimoniales a SILVIA MARGARITA SETTI, FERNANDO JORGE DE LA ROSA, MARISA FANNY MEDINA y PABLO CESAR VELIZ. Posteriormente se desiste de las testimoniales de MARIA ELENA SOTO y ROMINA SANCHEZ y la demandada insiste en los testimonios de JUAN EZCURRA, PATRICIA SASSI y SANDRA DIAZ. La actora peticionó que se cumpla con el apercibimiento del art. 45 de la ley 5631.

El Tribunal resolvió tener presente el desistimiento probatorio formulado y fijar una nueva audiencia continuatoria. 

7. En fecha 30-07-2025 la parte demandada desistió de los testigos restantes, y el 11-08-2025 se llevó a cabo audiencia continuatoria, fijándose un plazo para alegar por escrito.

8. En fecha13-08-2025 presenta los alegatos la actora y vencido el mismo, se procede a integrar el Tribunal con el Dr. Victorio Nicolás Gerometta. 

9. Firme la misma se realiza el respectivo sorteo.  

II. CONSIDERANDO: A. HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:

1. Contrato de trabajo: Que las partes del proceso estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, donde la Sra. Gómez se desempeñaba en tareas conforme el CCT 108/75 como "Nutricionista" dentro de "Profesional Bioquímica y Nutricionista" desde el día 01-10-2018, realizando tareas de atención nutricional a los pacientes con el respectivo seguimiento y entrega de plan nutricional/guía alimentaria. Que primigeniamente la actora trabajaba para la firma Fresenius Medical Care Arg. S.A. N° de CUIT 30-63581520-1 y que luego ésta cambió de denominación social pasando a llamarse BEQUEM S.A.. Hecho reconocido por las partes, informativa de ARCA, recibos de haberes adjuntados, e informativa de ARCA.

2. Jornada de trabajo: Que de lo manifestado por las partes y las testimoniales producidas surge que la actora cumplía tareas los días lunes y martes desde 14 a 19 horas, y los días jueves desde las 7.30 hasta las 14.30 horas, laborando un total de 24 horas semanales. Hecho reconocido por la partes.

3. Licencia Médica: Que la actora comenzó con licencia médica/psicológica laboral en el mes de noviembre de 2023 siendo atendida por el Dr. Carlos Brandan Caraffa quien le diagnosticó un cuadro de F.43 prescribiéndole reposo laboral desde el día 21-11-2023  por 20 días. El mismo fue extendido por 20 días más en fecha 07-12-2023.

Luego el 28-12-2023 le prescribió reposo laboral por 30 días a partir del 31-12-2023. Posteriormente mediante certificado de fecha 25-01-2024 le prescribió 30 días de reposo laboral. En certificado de fecha 26-02-2024 le prescribió el "Apto" para retomar sus actividades laborales a partir del 29-02-2024.

A continuación en fecha 15-03-2024 le prescribió nuevamente lo siguiente: "Conste que la Sra. Gómez Noelia Dni 29724057 se encuentra bajo tratamiento ambulatorio con dg f43 imposibilitada para concurrir a su lugar de trabajo durante 30(días) a partir del 18-03-34.

Y finalmente en certificado de fecha 12-04-2024 le prescribió: "...se encuentra bajo tratamiento ambulatorio con dg f43 imposibilitada para concurrir a su lugar de trabajo durante 30 (días) a partir del 17-04-24...". (SIC)   

Estos certificados son auténticos conforme la informativa de fecha 24-04-2025 del Dr. Caraffa quien manifiesta: "...los certificados que acompañan son auténticos y coinciden con mis registros -la Sra. Gómez permaneció bajo mi tratamiento desde  21-11-23 hasta 29-08-24  Dg. Según dsm IV I trastornos clínicos psicopatológico....: f43 Il trastornos de la personalidad. retraso mental.. III enfermedad médica Ojos: Glaucoma: ..: medicada vit d3 beroca IV problemas psicosociales y ambientales.: problema laboral V evaluación de la actividad global...: 60 Medicación psicofarmacológica Vintix 20 mg 1 des Dormilan 10 mg 1 cena no hubo un alta tratamiento psicológico en Neuquén..." (SIC). 

De esta prueba informativa se dio vista a las partes y no recibió impugnaciones por lo que se encuentra firme y consentida.

4. Control Médico. Art. 210 LCT:  Que la empleadora resolvió ejercer el control médico conforme lo dispuesto en el artículo 210 de la LCT, realizándolo a distancia, lo que implicó que el el Dr. Héctor Nemesio Godoy en fecha 19-01-2024, mediante una comunicación por Watts App, determinó que la actora se encontraba apta para trabajar.

En esta faena, el profesional de la salud analizó la documentación médica de la actora, más no realizó una inspección en ella, ni la sometió a test propios de su ciencia. De allí que rechaza los certificados, pero no al no realizar una análisis directo de la trabajadora en su cuerpo y psiquis, no sostiene que no existan aquellos diagnósticos. Máxime cuando ni siquiera fue adjuntado a autos el certificado con la conclusión del galeno revisor. 

5. Intercambio postal.  La demandada desconoció el intercambio postal, detallando las misivas remitidas por la actora, más en virtud de la prueba informativa del Correo Argentino agregado en fecha 11-03-2025, ha quedado acreditado que las piezas postales adjuntadas resultan veraces y auténticas.  

6. Testimoniales: En la audiencia de vista de causa de fecha 10-06-2025 prestó declaración testimonial la Sra. SILVIA MARGARITA SETTI quien dijo: Que era Directora médica en Fresenius S.A desde 1997 hasta agosto 2020. Que la actora, según las necesidades del servicio trabajaba 3 o 4 veces por semana, que entrevistaba a los pacientes y les confeccionaba un plan alimentario y les transmitía alguna cuestión necesaria para la tarea. Que lo hacía con todos los pacientes. Que ello le llevaba, por ejemplo unas 20 horas semanales, que ello iba relacionado con la cantidad de pacientes con diálisis. Afirmó que sí se incrementaban los pacientes, se solicitaba un incremento de horas y esperaban a que la empresa lo autorice.

Manifiesta que la Sra. Gómez no se encontraba en relación de dependencia, y que algunos profesionales emitían facturas. Que no recuerda cuando empezó a trabajar la testigo ni si fue empleada. Que no tiene conocimiento de porque dejo de trabajar la actora.

A preguntas de la parte actora dijo que las tareas eran entrevistar a los pacientes al ingreso de la terapia dialítica, entregar plan alimentario, hacer las mediciones por peso y datos de laboratorio, realizar algunas mediciones como la biopedancia y establecer estado nutricional para hacer el seguimiento bimestral o trimestral. Que debía redactar informes según la empresa y algunas auditorías internas o externas, y que por lo menos eran 3 anuales por paciente. Que la evaluación era igual para todos los pacientes. Que un 60% del total de los pacientes que atendían correspondían a PAMI. Afirmó que había un incremento lento y paulatino de pacientes, y que el nivel de mortandad era alto. 

Puntualizó que los informes eran flexibles, que no hacían un control estricto de cada paciente pero que en las auditorias si requerían que estén todos los informes hechos. Respecto del Dr. Sarasola dijo que entró después que ella se fue, el coordinador médico era el Sr. Fernando Rosa. Manifestó que nunca tuvo problemas con la actora, que era excelente y nunca hubo ningún inconveniente.

Posteriormente declaró el Sr. FERNANDO JORGE DE LA ROSA quien dijo que ingresó en el año 1997, que es médico del centro de diálisis y actualmente es director médico, desde el año 2020 y que antes era coordinador médico. Que se encuentra en relación de dependencia trabajando full time todos los días de lunes a viernes y a veces sábados o fines de semana. Dijo que cree que la actora estaba como contratada, que es Licenciada en nutrición.

Relató que se suscitaron una serie de eventos donde la actora comenzó con un problema de salud,  una especie de cirugía, pero que  nunca supo bien, que después la Sra. Gómez presentó un certificado médico, luego otro certificado psicológico. Después se reincorporaba y presentaba certificado, para finalmente declarar la cesantía de parte de la empresa.

Detalló que el centro está en permanente crecimiento y que también se fueron incorporando a más profesionales, médicos, enfermeros, trabajadora social o psicólogo. Que ello está estandarizado, empero que solamente estaba la actora como licenciada en nutrición y que ahora también hay una sola nutricionista. Informa que está estandarizado el tiempo por paciente, que comprende 30 minutos y que en la actualidad son 20 minutos por paciente.

Expresa que Ailín Gallardo, actual nutricionista, trabaja 50 horas mensuales, tiene libertad para distribuir las horas entre las 6 y las 22 horas, y que tiene que tratar de ver a los pacientes una vez cada tres meses. Manifestó creer que la actora trabajaba 24 horas semanales, traducido en 96 horas mensuales, y que Gallardo hacía el mismo régimen pero que disminuyó la cantidad de horas a pedido de ella.

Dijo que tuvo charlas con la actora describiéndola como una persona introvertida y que no contaba mucho, que con relación al trabajo trataron de buscar una solución para que ella cumpla con lo que la empresa le pedía pero que no le alcazaba el tiempo para cumplir con lo demandado, diciéndole que los pacientes por ahí piden cosas que no están obligados a hacer. Agregó que cada 3 meses necesitaban una devolución de cada paciente y que no la tenían, y eso los  perjudicaba en la auditoria médica.

Explicó que el Sr. Sarasola es coordinador médico, que ingresó en junio del 2023, se encuentra en relación de dependencia, como también los médicos y enfermeros. Los que no se encuentran en relación de dependencia son los servicios alternativos. 

Sobre el domicilio de la empresa dijo que estaba en calle Azopardo.

Tomó conocimiento que en algún momento se reclamó por falta de informes a la actora y a la trabajadora social, y que sí puede ser que haya habido un pedido de mayor cantidad de horas de trabajo a fin de poder realizarlo. Describió a la Sra. Gómez como una persona responsable, que cree que a ella le costaba y se desbordaba mucho con el trabajo. 

Luego declaró la Sra. Marisa Fanny Medina quien dijo que ingresó en el año 2006 y  que ella después se fue en el año 2022 o 2023, que alcanzó a compartir  un tiempo con Sarasola. Detalló que la trabajadora social tenía asignadas 16 horas semanales y que estaba en relación de dependencia. Relató la testigo que a ella también le pasaba que tenía un exceso de trabajo que era imposible de cumplir por que las tareas eran mucho mayor que el tiempo que estaban trabajando allí y cumplir con lo que se les exigía desde central.

Manifestó que en su caso, era la Lic. Sendon, que las tareas ya estaban asignadas y que había una comunicación mediante Watt App con Sendon y todas la trabajadoras sociales del país. Expresa: "me termino de destruir me hacían sentir como que la no podía era yo, me decía como tampoco vas a hacer tal cosa, me lo decía Sendón". Continúa, que era un tema recurrente entre ella y la actora el hecho de querer hacer y no poder, que se vivía con estrés y apuro, que la conversación era muy angustiante para ambas, que se sentían mal porque lo que hacían no llegaba a satisfacerlas a ellas mismas y con la gente, terminaban atendiendo apuradas y no daba el tiempo.

Informó que ella se fue de la empresa por que se jubiló. Detalló que se hacían reuniones de calidad entre grupos interdisciplinarios y se exponía la falta de horario para hacer determinadas tareas. Por último manifestó que desde su ingreso hasta el final se incrementaron al doble la cantidad pacientes. Que ella empezó con 18 horas y que luego se le fue incrementando pero no en relación a la cantidad de pacientes.

Ante las preguntas de la letrada de la actora respondió que ella terminó con un "Burnout" con tratamiento psiquiátrico y que estuvo 4 o 5 meses sin poder trabajar.  

Respondiendo las preguntas de la letrada de la demandada informó que tuvo tratamiento psicológico y psiquiátrico, y que después se reincorporó y se jubiló. Que ella tenía otro trabajo un día a la semana en un consultorio particular.

Finalmente procedió de declarar el Sr. Pablo César Véliz quien informó que comenzó a trabajar para la empresa en octubre 2018 y que continúa actualmente, que siempre cumplió la misma función de administrador regional en los centros de Neuquén y Río Negro. Que trabajó con los directores médicos y ellos con el resto del personal.

Confirmó que la actora entregó certificados médicos y que luego se considero abandono de trabajo. Que la firma Fresenius estaba en la calle Arenales N° 707, pero que ahora es calle Azopardo. Informó, por último, que los profesionales en asistencia social, nutrición y psicología se llaman NAPS, que ello es independiente, es estándar.  

7. Certificaciones Laborales: En fecha 14-05-2025 se agrega informativa de VISMA ARGENTINA S.A que dice: "...De acuerdo a lo solicitado en el presente oficio, surge de nuestro registro la siguiente información que se detalla a continuación: A. El Certificado de servicios se encuentra cargado en la plataforma desde el 06/05/24 el cual se encuentra firmado conforme por la usuaria el 28/05/24. B. El Certificado de trabajo se encuentra cargado en la plataforma desde el 06/05/24 el cual se encuentra firmado conforme por la usuaria el 28/05/24. C. La Liquidación final se encuentra cargado en la plataforma desde el 02/05/24 el cual se encuentra firmado conforme por la usuaria el 06/05/24. D. La firma electrónica fue realizada desde el usuario correspondiente a Gomez Noelia, DNI 29.724.057, cuil 27-29724057-4. E. El número de IP del cual se realizaron las firmas es el 190.14.157.86 F. El lugar desde donde se realizó dicha firma fue desde la plataforma de www.turecibo.com. G. La última fecha de ingreso de la usuaria Noelia Gomez fue el 28/05/2024 a las 22:45 hs...". (SIC) 

8. Mejor Remuneración Normal y Habitual: Conforme los recibos de haberes adjuntados y la Certificación de Servicios y Remuneraciones surge que la MRNH de la actora fue de $ 842.374,73 correspondiente al mes de marzo de 2024. 

Asimismo surge de los recibos de haberes que la empleadora le abonó a la actora en el mes de Abril de 2024 la suma de $1.662.223,66 en concepto de liquidación final.

B. DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (artículo 55 inc. 2 Ley 5631) que parte de la LCT.

1. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: El tema en debate está referido a cual resulta ser la causal válida acreditada de extinción del contrato, si estamos ante un incumplimiento grave de la actora que dio motivo al abandono de trabajo, o bien fue una decisión arbitraria de la empleadora que culminó con un despido incausado o indirecto.

Pues como sabemos, las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT). Y deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63 LCT).

Desde este punto de vista resulta relevante merituar el derrotero de hechos sucedidos al momento de la extinción y que considero acreditados:

Que, desde el 21-11-2023 hasta el 29-08-2024 la actora fue tratada por el médico psiquiatra Dr. Brandan Caraffa Carlos, quien le diagnosticó: "...- Dg. Según dsm IV I trastornos clínicos psicopatológico....: f43 Il trastornos de la personalidad. retraso mental.. III enfermedad médica Ojos: Glaucoma: ..: medicada vit d3 beroca IV problemas psicosociales y ambientales......: problema laboral V evaluación de la actividad global...: 60 Medicación psicofarmacológica Vintix 20 mg 1 des Dormilan 10 mg 1 cena no hubo un alta tratamiento psicológico en Neuquén..". (SIC). Este informe no fue impugnado por las partes. 

Que el día 21-11-2023 la actora presentó certificado médico expedido por el Dr. precitado, indicando reposo laboral por 20 días, luego el 07-12-2023 presenta nuevo certificado médico que prescribe 20 días más. El 28-12-2023 la actora presenta nuevo  certificado médico emitido por el Dr. Brandan Caraffa, que prescribe licencia laboral por 30 días, informa diagnóstico F 43.

Que la empleadora, ante esta circunstancia, resolvió ejercer el control médico conforme lo dispuesto en el art. 210 de la LCT., el cual se concretó mediante consulta con el Dr. Héctor Nemesio Godoy (médico que reside en la provincia de Chaco) en fecha 19-01-2024 mediante Watts app.

Con respecto a ello no puedo dejar de advertir  no solo que no fue adjuntado a autos el informe médico del Dr. Godoy, médico contralor de la empleadora, donde conste el diagnóstico y la conclusión a la que arribó, sino que además entiendo que el demandado pudo contratar los servicios médicos de un profesional de las cercanías del domicilio donde realizaba reposo la Sra. Gómez, pero optó por contratar a un galeno de otra localidad y provincia.

Debo aclarar que los casos de accidentes y enfermedades nos han llevado a analizar cientos de pericias y escuchar explicaciones de médicos, y ninguno de ellos se ha resuelto con un dictamen realizado sobre documentación y sin entrevistar y revisar al trabajador. Nos han explicado los profesionales que "la clínica es soberana" y que la revisión personal del paciente es crucial. Existen diagnósticos que surgen objetivados en estudios médicos, pero otros requieren de la entrevista personal.
El proceder del empleador, de ejercer el contralor médico sobre diagnósticos contenidos en certificados y no sobre la trabajadora, un contralor realizado por una llamada mediante Watts App resultó antifuncional e irrazonable.
No estamos frente a un caso en el que existen dos profesionales que revisaron al trabajador y tienen miradas distintas sobre el caso médico, sino que el galeno del empleador aconsejó desconocer los certificados de sus colegas sin entrevistar ni revisar personalmente a la actora, o realizar test necesarios para verificar diagnóstico o simulación de ellos, y consideró que la misma se encontraba con aptitud para regresar a trabajar. Ello surge del intercambio epistolar y de los contestes de las partes. 

Prosiguiendo, la actora en fecha 25-01-24 presentó nuevo certificado por otros 30 días de reposo laboral, hasta que la empleadora mediante TCL de fecha 15-02-2024, atento lo dictaminado por el médico contralor, la intimó a que retome sus tareas y justifique sus inasistencias bajo apercibimiento de considerar su actitud como un abandono voluntario del trabajo. La trabajadora se presentó a prestar su débito ante esta intimación y el apto médica de su galeno tratante, hasta que finalmente en fecha 15-03-2024 presentó nuevo certificado médico/psiquiátrico donde el Dr. Caraffa le diagnosticó nuevamente tratamiento ambulatorio por F43- imposibilitada para concurrir a  su lugar de trabajo durante 30 días. Y otro en fecha 12-04-2024 se le prescriben 30 días más.

Ahora pasaré a analizar el intercambio telegráfico habido entre las partes donde surge que mediante CD N° 290328340 de fecha 15-02-2024 la empresa FRESENIUS MEDICAL CARE ARGENTINA S.A con domicilio en calle Arenales 707 3er. piso de CABA, notifica a la actora de lo siguiente: "...Me dirijo a Ud. en mi carácter de apoderado de Fresenius Medical Care Argentina S.A. a fin de notificar lo siguiente. Atento a la revisión médica realizada por mi representada, con fecha 19/01/2024, por el Dr. Godoy Héctor Nemesio (MP 6762 Chaco), en la que se indica su capacidad y condición para retomar sus labores habituales, y que la misma resulta completamente contraria a los certificados médicos por usted presentados con fecha 28/12/2023 y 25/01/2024, la instamos a que retome sus labores y justifique sus inasistencias bajo apercibimiento de considerar su actitud como un abandono voluntario de trabajo (Conf. Art. 244 de la LCT)...". (SIC)

Luego en fecha 25-03-2024 mediante CD N° 288247090 la empleadora BEQUEM S.A, continuadora de la anterior conforme Acta de Auditorio adjuntado, con domicilio también en calle Arenales 707 de CABA, notifica a la actora de lo siguiente: "...Me dijrijo a Ud. en mi carácter de apoderado de Bequem S.A., a fin de notificarle lo siguiente: Atento a la revisión médica realizada por mi representada, con fecha 19/01/2024, por el Dr. Godoy Héctor Nemesio (MP 6762 Chaco), en la que se indica su capacidad y condición para retomar sus labores habituales, y que la misma resulta completamente contraria a los certificados médicos presentados por usted con fecha 28/12/2023, 25/01/2024 y 15/03/2024, la instamos a que retome sus labores y justifique sus inasistencias bajo apercibimiento de considerar su actitud como un abandono voluntario de trabajo (conf. Art. 244 de la LCT)...". (SIC)

Posteriormente la empleadora Bequem S.A, con domicilio en calle Arenales 707 de CABA curso nuevo a CD N° 288753309 a la actora en fecha 03-04-2024 que dice: "...Reitero los términos de la CD288247090AR enviada el día 22 de marzo de 2024. Me dijrijo a Ud. en mi carácter de apoderado de Bequem S.A., a fin de notificarle lo siguiente: Atento a la revisión médica realizada por mi representada, con fecha 19/01/2024, por el Dr. Godoy Héctor Nemesio (MP 6762 Chaco), en la que se indica su capacidad y condición para retomar sus labores habituales, y que la misma resulta completamente contraria a los certificados médicos presentados por usted con fecha 28/12/2023, 25/01/2024 y 15/03/2024, la instamos a que retome sus labores y justifique sus inasistencias bajo apercibimiento de considerar su actitud como un abandono voluntario de trabajo (conf. Art. 244 de la LCT)...". (SIC). 

La actora remite, en respuesta, CD N° 980041505 en fecha 04-04-2024  a Fresenius Medical Care Argentina SA, a calle Arenales N° 707 de Bs. As. Este despacho volvió al remitente con la leyenda de "Se Mudó" que decía: "... Niego y rechazo su carta documento de fecha 25-03-2024 -recepcionada el 27-03-2024- en todas sus partes por improcedente. Niego que corresponda la intimación contenida en su misiva. Lo cierto es que conforme el ultimo certficado otorgado por mi médico tratante Dr. Carlos Brandan Caraffa, debo guardar reposo laboral por treinta dias a partir del 18-03-2024. Niego que la opinión del Dr. Héctor Nemesio Godoy -profesional que reside supuestamente en la Pcia. Del Chaco y con quien tuve una corta llamada telefónica vía WhatsApp — tenga preferencia en relación al médico que me atiende desde el primer momento de mi enfermedad y es quien está en mejores condiciones de establecer mi tratamiento y las condiciones de mi recuperación. Tampoco se me ha proporcionado -tal mi derecho- copia de sus conclusiones, violando la ley del paciente,habida cuenta del derecho que tengo a conocer la información relativa a mi salud. En consecuencia y encontrándose mis inasistencias debidamente justificadas y encontrándose vigente la cobertura reconocida por el Art. 208 de la L.C.T. en función de mi antigüedad y situación familiar, se solicita a Uds. a que cesen de formular este tipo de conductas abusivas y discriminatorias, más aún cuando me encuentro atravesando una situación de vulnerabilidad. Niego finalmente haber efectuado abandono de trabajo cuando lo cierto es que mi deseo es recuperar mi salud para estar en condiciones de prestar correctamente mi débito laboral. Por lo expuesto rechazo por incausado e improcedente su actual intimación y el correspondiente apercibimiento...". (SIC) 

Asimismo remite  CD N° 980041496 a Bequem S.A calle Arenales N°707 de CABA en misma fecha y con contenido del mismo tenor que la precedentemente transcripta. Este despacho volvió al remitente con la leyenda de "DESCONOCIDO”. 

Que en fecha 10-04-2024 la actora remite CD982310981 dirigido a Bequem SA, calle Arenales N°707, piso 3 de Bs. As. Este despacho volvió al remitente con la leyenda de "Se Mudó". En los siguientes términos: "...“Niego y rechazo su carta documento de fecha 3-04-2024 en todas sus partes por improcedente. Niego en particular que me encuentre en condiciones de retomar mis tareas habituales y que deba justificar -una vez más- mi imposibilidad de prestar mi débito laboral. Lo cierto es que frente a su intimación del 25-03-2024 -remitida por la razón social BEQUEM S.A. con domicilio sito en calle Arenales Nro. 707 de la CABA- se remitieron dos misivas de responde, ambas el 4-04-2024 a las dos firmas, Fresenius Medical Care Argentina S.A. y BEQUEM S.A. al mencionado domicilio, siendo las dos devueltas a la suscripta: por destinatario desconocido la Nro. 980041496-AR y en razón de haberse mudado la Nro. 980041505- AR. Por lo expuesto y considerando que su nueva comunicación viene dirigida desde el mismo domicilio -Arenales 707 de la CABA, Código Postal 1061 al que le han adicionado datos extraidos de internet para asegurar la efectiva recepción de la misiva- se transcribe nuevamente la respuesta que les fuera enviada con anterioridad: “Niego y rechazo su carta documento de fecha 25-03-2024 -recepcionada el 27-03-2024- en todas sus partes por improcedente. Niego que corresponda la intimación contenida en su misiva. Lo cierto es que conforme el ultimo certificado otorgado por mi médico tratante Dr. Carlos Brandan Caraffa, debo guardar reposo laboral por treinta dias a partir del 18-03-2024. Niego que la opinión del Dr. Héctor Nemesio Godoy - profesional que reside supuestamente en la Pcia. Del Chaco y con quien tuve una corta llamada telefónica vía WhatsApp — tenga preferencia en relación al médico que me atiende desde el primer momento de mi enfermedad y es quien está en mejores condiciones de establecer mi tratamiento y las condiciones de mi recuperación. Tampoco se me ha proporcionado -tal mi derecho- copia de sus conclusiones, violando la ley del paciente habida cuenta del derecho que tengo a conocer la información relativa a mi salud. “En consecuencia y encontrándose mis inasistencias debidamente justificadas y encontrándose vigente la cobertura réconocida por el Art. 208 de la L.C.T. en función de mi antigúedad y situación familiar, se solicita a Uds. a que cesen de formular este tipo de conductas abusivas y discriminatorias, más aún cuando me encuentro atravesando una ) situación de vulnerabilidad. Niego finalmente haber efectuado abandono de trabajo cuando lo cierto es que mi deseo es recuperar mi salud para estar en condiciones de prestar correctamente mi débito laboral. Por lo expuesto rechazo por incausado e improcedente su actual intimación y el correspondiente apercibimiento.  Que posteriormente la empresa  Fresenius Medical Care Argentina SA remitió a la actora CD N° 29.032.834-0AR el cual fue entregado a la actora en fecha 22-02-2024...".(SIC)

Posteriormente en fecha 15-04-2024 Bequem S.A remite a la actora CD N° 92774716A en los siguientes términos: "...En mi carácter de Apoderado de Fresenius Medical Care Argentina, me dirijo a Ud. a fin de hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en vuestra anterior correspondencia epistolar, considerando su actitud como un abandono voluntario de trabajo (Conf. Art. 244 de la LCT).- La realidad de los hechos indica que Usted desde el día 18 de marzo no concurre a su lugar de trabajo. Atento a ello mi mandante mediante la CD288247090AR y CD288753309AR la intimó a retomar sus tareas. No habiendo -hasta la fecha- retomado a sus tareas y/o justificado sus inasistencias, como así también ha guardado silencio absoluto a nuestras comunicaciones, consideramos su actitud como un abandono voluntario de trabajo (Conf. art. 244 de la LCT). Aprovechamos la ocasión para poner a su disposición su liquidación final de haberes, su Certificado de Trabajo (Conforme Art. 80 LCT) y su Certificación de Servicios y Remuneraciones (P.S.6.2. ANSES) en el lugar donde usted prestó sus servicios. Asimismo también podrá obtener dicha documentación en el portal web; www.turecibo.com.ar, ingresando con su nombre de Usuario y contraseña habitual...". (SIC, el resaltado me pertenece).

A raíz de ello la actora el 23-04-2024 la actora remite a Bequem S.A CD N° 292774716 en calle Azopardo N° 1405 piso 5° que dice: "...General Roca 22/04/2024. Niego y rechazo su carta documento de fecha 15-04-2024 en todas sus partes por improcedente. Niego en particular haber incurrido en abandono voluntario de trabajo, no haber justificado las inasistencias y haber guardado silencio frente a sus intimaciones. En relación al supuesto “abandono de trabajo", no se ha configurado dicho instituto en razón que me encuentro actualmente bajo licencia médica otorgada por el profesional responsable de mi tratamiento Dr. Brandan Caraffa, mediante certificados otorgados el 15-03-2024 y 12-04-2024 recepcionados por Uds. los días 19-03-2024 y 17-04- 2024 En consecuencia mis inasistencias a mi trabajo estuvieron justificadas en debido tiempo y forma, siendo evidentemente falsa su imputación. En lo restante niego haber guardado silencio frente a sus intimaciones en tanto: -Su carta documento Nro. 288247090 de iecha 25-03-2024 remitida por la firma Bequem S.A., con domicilio en calle Arenales Nro. 707 de la CABA fue contestada mediante telegrama ley Nro. 980041496 dirigida al remitente el 4-04-2024, la cual fuera devuelta con la leyenda "Desconocido”. En razón del cambio de razón social y para asegurar la recepción de la comunicación se envío también el 4-04-2024 una misiva -Nro. 980041505 dirigida a la firma Fresenius Medical Care Argentina S.A. -mismo domicilio- que también volvió rechazada con la leyenda “Se mudó". Habiendo recepcionado una segunda intimación el 3-04-2024 -de la firma Bequem S.A. con domicilio en calle Arenales Nro. 707 de la CABA, en la que se me instaba a retomar las labores y justifique inasistencias -sin indicación de plazos- bajo apercibimiento de considerar la actitud como abandono voluntario de trabajo, se respondió la misina mediante telegrama Nro. 982310981 de fecha 10-04-2024 reiterando lo expuesto en anteriores comunicaciones, consignando como domicilio Arenales Nro. 707, Piso 3, agregando el dato adicional del piso conforme información recabada de internet Al volver el telegrama nuevamente rechazado brindado el correo una nueva dirección -Azopardo Nro. 1405 de la CABA- se envío el 17-04-2024 una nueva misiva -Nro. 980047468 dando respuesta a la intimación. Ese por ello que su actual carta documento en la que recién denuncia una dirección correcta -léase Azopardo Nro.1405 Piso 5 de la CABA- y lo hace para poner fin al contrato laboral invocando una falsa causa, resulta improcedente, tardía y violaría del deber de buena fé. Es por lo expuesto que se intima a Uds. a que en el plazo máximo de dos días proceda a abonar la indemnización que me corresponde en virtud del despido dispuesto invocando una falsa causa, bajo apercibimiento de reclamar judicialmente el pago de mi crédito con mas los incrementos legales y costas causídicas Quedan Uds. debidamente notificados y formalmente emplazados...". (SIC).

En respuesta la demandada remite en fecha 26-04-2024, CD N° 288852071 en los siguientes términos: "... Me dirijo a Ud. en mi carácter de Apoderado de Bequem S.A. como continuadora de Fresenius Medical Care Argentina, a fin de contestar su CD 980047600 y rechazarla por falsa improcedente contraria a los hechos y al derecho. Así como usted rechaza nuestra anterior CD esta parte hace lo suyo y ratifica en todo lo alli comunicado, aprovechando la ocasión para volver a poner a su disposición su liquidación final de haberes, su Certificado de Trabajo (Conforme Art. 80 LCT) y su Certificación de Servicios y Remuneraciones (P.S.6.2. ANSES), los cuales podrá descargarlos desde el portal web; www.turecibo.com.ar, ingresando con su nombre de Usuario y contraseña habitual..". (SIC)

Que en fecha 05-09-2024 la actora remite mediante CD N° 320688573 a la empleadora Bequem S.A que dice: "...Atento el tiempo transcurrido desde que me comunican el despido invocando una falsa causa, intimo a Uds. a que en plazo improrrogable de dos días procedan a abonarme el crédito indemnizatorio que me corresponde bajo apercibimiento de reclamar el incremento establecido en el Art. 2 de la ley 25323. Asimismo me proporcionen nuevas certificaciones laborales (certificado del Art. 80 de la L.C.T. y certificado de servicios y remuneraciones) en tanto en las entregadas se ha consignado erróneamente la fecha de finalización del contrato laboral, hecho que tuvo lugar el 17-04-2024 con la recepción de la misiva enviada por Uds. el 15-04-2024, ello bajo apercibimiento de reclamar su entrega en forma judicial con más la multa contenida en el Art. 80 de la L.C.T. Quedan Uds. debidamente notificados y formalmente emplazados...". (SIC).

Finalmente en fecha 11-09-2024 la empleadora Bequem S.A remite a la actora CD N° 319091341 que dice: "..Me dirijo a Ud. en mi carácter de apoderado de BEQUEM S.A. a fin de contestar su CD 320688573 y rechazarla por falsa improcedente contraria a los hechos y al derecho. En primer lugar, niego que el despido invocado haya contenido una falsa causa como así también niego que mi representada adeude valor alguno en concepto de indemnización. Tal como es de vuestro conocimiento la misma fue abonada en tiempo y forma. Idéntica situación ocurre con los certificados establecidos en el art. 80 LCT ya que los mismos fueron entregados y firmados conformes por usted a través de la plataforma rma web www.turecibo.com. atento lo expuesto rechazo todas sus manifestaciones intimaciones y/o apercibiminetos...". (SIC) 

Expuesta la plataforma fáctica acreditada en torno a la extinción del vínculo, cabe pasar al análisis de la causal de incumplimiento invocada por la empleadora, como el “abandono de trabajo”.

El abandono como incumplimiento consiste en la violación, voluntaria e injustificada, del deber de asistencia y prestación efectiva por parte del trabajador.

El art. 244 de la LCT, expresa que “el abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso”.

Es decir que para que se configure el abandono de trabajo como causal específica del despido el art. 244 LCT, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) constitución en mora; 2) intimación a reanudar tareas; y 3) plazo adecuado a las modalidades del caso. Además resulta necesario determinar que el ánimo de la trabajadora sea el de no reintegrarse a sus tareas, porque no toda ausencia refleja la existencia de ese elemento subjetivo.

Como sostiene el Dr. Eduardo Álvarez : “...La normativa desplaza, para esta tipología obligacional, el sistema de la mora automática de tradición romanista (el... dies interpelat pro homine...) y crea la exigencia de una intimación concreta para que se cumpla con el débito laboral, que debe contemplar un plazo de acatamiento impuesto al deudor de la labor en relación a la naturaleza de la tarea y de las partes, apreciadas sin dogmatismos y en el escenario de la buena fe contractual a la que se refiere el ya citado artículo 63 de la LCT. Esta solución normativa establece una exigencia razonable que se proyecta sobre ambas partes del contrato: 1) En lo que concierne al empleador, implica la consolidación de su intención de mantener el vínculo y de poner en relieve la configuración del incumplimiento de una obligación esencial del contrato de trabajo, que constituye su causa fin y que reside en la prestación del servicio, definitorio de su objeto. 2) En lo que hace a la situación del trabajador, opera como una convocatoria a la reflexión y a la certeza y le da oportunidad de cumplir o alegar, en su caso, una causal de justificación, de existir ésta o estar en su intención, y, por otra, parte, posibilita una expresión más diáfana del animus...”, en otro párrafo agrega: “ ... En definitiva, subyace el deber de buena fe, que tiende a evitar conductas lesivas de carácter sorpresivo o abrupto y, así como la jurisprudencia pacífica exige que, pese a la mora automática, el trabajador antes de darse por despedido por falta de pago de salarios, intime a saldar el crédito, no es cuestionable un requisito análogo en lo referido a la obligación de ir a trabajar, en particular si se tiene en cuenta que podrían aducirse motivaciones que avalaran la omisión...”. (“Algunas precisiones en torno al abandono de trabajo como forma de extinción de la relación laboral”, Revista de Derecho Laboral, Tomo 2000-2. Extinción del contrato de trabajo II- Edit. Rubinzal Culzoni).

A esta mirada interpretativa, en primer orden debo sumar el hecho de que la trabajadora acreditó certificados médicos presentados ante la empleadora justificando su licencia médica laboral. Que luego de la intimación de la empleadora, con domicilio fijado en calle Arenales de CABA, intento remitir sendas comunicaciones sin resultado satisfactorio, atento a haberse mudado la firma a otra dirección, domicilio que consta cuando la consideran incursa en abandono de trabajo y cito calle "Azopardo N° 1405, piso 5°", ante lo cual allí remitió los posteriores telegramas, por lo que considero que intentó responder las intimación y que no tuvo voluntad rupturista de la relación laboral.

Ante la modificación del domicilio de la empleadora, los principios de buena fe y colaboración aconsejan que esos cambios sean comunicados fehacientemente entre las partes, tanto el trabajador como el empleador están obligados a ese proceder. Mientras ello no acontezca, las comunicaciones realizadas en el domicilio constituido contractualmente y conocido por las partes, deben ser consideradas como efectivas a los fines de poner en conocimientos de los extremos fácticos allí contenidos.

En cuanto al instituto del abandono del trabajo, el Dr. Raúl Ojeda analiza este aspecto como el elemento inmaterial que subyace al mismo, “ ...Decíamos que el animus o intención será determinante en esta tipología extintiva y en el punto es conveniente distinguir ente la “ausencia por abandono de trabajo” y la “falta injustificada y sin aviso”, porque ante la estrictez del artículo 243 de la LCT, la invocación de una en la carta de despido cuando en realidad debía ser la otra, generará que ese empleador se encuentre en una posición desventajosa ante la acción, cuando, quizás, tuvo razón al rescindir el contrato. Al respecto resulta, una vez más, de suma utilidad citar a Alvarez, cuando afirma que no se configura el abandono de trabajo al que alude el artículo 244 de la LCT en los supuestos en que el trabajador alega que no estaba en condiciones de prestar servicios por razones de salud, aunque luego no lo acredite, porque, como se afirmó con énfasis en aquellas oportunidades, en esos casos no se “abandona” la relación laboral sino que invoca una justificación para no cumplir con la obligación prevista en el artículo 84 de la LCT, que puede tener un margen de litigiosidad e incluso constituir la base de un incumplimiento relevante, pero no permite concluir que existió una intención definitiva de abdicación. Ésta ha sido la tesis de Justo López, quien expresó con toda claridad que no debe confundirse el abandono de trabajo, descripto en la disposición legal mencionada, con las simples inasistencias, ya que el primero exige ausencias sin intento de justificación y no debería identificarse este supuesto con el mero incumplimiento, cuestionable sin duda, de la obligación de ir a trabajar en tiempo oportuno...”. (“Ley de Contrato de Trabajo” Comentada y concordada, Tomo III, pág. 407, Edit. Rubinzal- Culzoni).

Dicho lo que antecede, las comunicaciones de la trabajadora remitidas a su empleadora deben considerarse como efectivamente realizadas, y consecuentemente impugnar las intimaciones de la demandada.

En segundo orden mi análisis se abocará a la discrepancia que se genera sobre el diagnóstico médico y las licencias prescriptas, y la opinión del profesional que realiza el control médico (cfr. art. 210 LCT) que determina que la trabajadora se encuentra en condiciones de trabajar.

Ahora bien, la cuestión a resolver es la discrepancia entre el médico tratante de la trabajadora y el galeno de la empleadora, y si la decisión de ésta de extinguir el vínculo de trabajo fue justificada.

A modo de colofón, de las declaraciones de los testigos se desprende que la empresa demandada tuvo un gran crecimiento de pacientes, que la actora solo trabajaba 3 días a la semana y que en es tiempo debía realizar una gran cantidad de tareas, las cuales les eran exigidas en tiempo y forma, lo que pudo producir una gran presión de la trabajadora, y no habiendo sido impugnado tampoco el informe médico presentado en autos, entiendo que el diagnóstico de la actora se encuentra debidamente acreditado.

Sobre este punto, reitero que el informe médico del contralor de la empresa nunca fue adjuntado a autos, y considerando las prescripciones de su galeno tratante, debo decir que es evidente que la trabajadora no tenía intención de abandonar el trabajo, considero que se trataron de ausencias justificadas que no habilitaban el despido por la causal invocada, porque el abandono de trabajo no se produce si el dependiente intenta de algún modo justificar su ausencia.

El contralor médico no ha sido realizado en forma funcional y razonable, ni ha sido justificado en evaluaciones objetivadas con test que pueden desvirtuar la prescripción del profesional que efectivamente atendió a la actora, por lo tanto la intimación a que se retome tareas deviene injustificada, y la consecuencia de ese requerimiento también. Para ser mar claro, la trabajadora debió continuar con gozando de licencia por enfermedad porque el contralor médico de la empleadora no puede considerarse como correctamente realizado.

Por todo ello, mi voto es haciendo lugar al reclamo de la actora, resultando procedente la indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y su SAC, integración mes de despido y su SAC, a los valores liquidados por la parte actora, los que surgen de los recibos de haberes acompañados con la demanda.

2. RUBROS INDEMNIZATORIOS: Corresponderá hacer lugar a los rubros indemnizatorios reclamados por la actora que se liquidarán in fine, y en cuanto a los agravamientos indemnizatorios, que fueran derogados por Decreto 70/2023, remito a mis consideraciones expuestas en "PRANAO, JOSE MAXIMILIANO C/ GARCIA, ANA MARIA DOLORES S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00210-L-2022 (sentencia del 12-03-2024), a la que se sumaron las conclusiones de esta Cámara en "RIQUELME, MARGOT HAYDEE C/ UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE RÍO NEGRO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00659-L-2022 (sentencia del 14-03-2024), para ordenar la inconstitucionalidad del artículo 55 del Decreto N° 70/2023 que derogó la Ley 25.323; y el artículo 70 que modificó el artículo 80 LCT.
A lo dicho se debe agregar que la Ley 27.742, denominada "LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS", que en su artículo 100 deroga la Ley 25.323 no resulta aplicable al caso concreto porque el despido de la Sra. Gómez fue anterior a dicha norma.
 
3. INDEMNIZACIONES AGRAVADAS: Corresponde analizar cada una de las solicitadas por la actora:
a. Artículo 2 Ley 25.323: Para su viabilidad, se requiere que la trabajadora constituya en mora al accionado, intimándolo fehacientemente a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare la trabajadora a iniciar acciones judiciales.
Por lo que habiéndose realizado el emplazamiento en tiempo oportuno, corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 que se liquidará infra. 
b. Artículo 80 de la LCT: En este caso, la obligación contenida en la norma se aplica a la extinción del contrato de trabajo, en forma independiente a la responsabilidad que le pudiere caber a las partes, es decir que aún en caso de un despido con causa justificada, la empleadora debe entregar las certificaciones laborales en tiempo y forma.
Dicho lo que antecede, tendrá acogida favorable la pretensión de la actora, por haberse cumplido con la intimación dispuesta por el Decreto 146/01, art. 3º, por el que, reglamentando el tercer párrafo del art. 80 de la LCT, se dispone que "...el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo ... dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo...".
En este caso, la actora ha cumplido con la intimación fehaciente posterior al vencimiento del plazo, asimismo intimó a que se realicen en debida forma y con la fecha real del distracto 15-04-2024 y debida firma de la documentación, razón por la cual se debe ordenar la aplicación de esta multa. 
 
4. DAÑO MORAL: La trabajadora denuncia haber sido víctima de mobbing laboral por parte del demandado, reclamando el pago de un resarcimiento por este hecho.
Los testigos declararon que la firma y los coordinadores eran exigentes, pero el daño moral laboral es el perjuicio que sufre un trabajador en su dignidad, consecuencia de acciones u omisiones de su empleador o de sus compañeros de trabajo, con entidad suficiente para provocar padecimientos en su tranquilidad. La casuística y la particularidad de cada relación impone el conocimiento claro de los hechos acontecidos, el detalle preciso de las palabras y gestos empleados, para a partir de allí considerar la existencia o no de actos que exceden el marco de relación normal y habitual respetuoso, acorde al lugar y a las personas, para considerar la existencia de maltrato. 
El empleador detenta prerrogativas de dirección y corrección que deben ejercerse de una manera funcional, lo que implica que el resultado del proceder patronal será la mejora del débito laboral a partir de una relación virtuosa con quien genera los bienes y servicios para su provecho.
Dicho lo que antecede, como todo rubro de índole civil, y al resultar una petición no tarifada en la LCT, el daño moral en una relación contractual requiere de la comprobación de la existencia del perjuicio, que será la medida de la indemnización.
En ese camino, no existieron pruebas sobre los hechos denigrantes ni de los padecimientos morales denunciados por la actora, de la entidad que ella dijo padecer.
Las certificaciones médicas presentadas han servido para justificar un ausentismo laboral, por el estrés que la trabajadora detallo en su demanda por el cúmulo de trabajo, pero ello no implica que la empleadora o sus representantes realizaran actos de maltrato, violencia o denigrantes, extralimitándose en la normal relación de laboral.
Por tales consideraciones, entiendo que no se encuentra acreditado en autos la existencia de un daño moral proveniente de maltrato laboral, y por este motivo corresponderá el rechazo del rubro peticionado, con costas.
 
5. INTERESES Y ACTUALIZACIÓN: Corresponderá ordenar la actualización de los créditos laborales conforme a la Doctrina Legal del Superior Tribunal de Justicia en materia de intereses, aplicando los casos "Fleitas" y "Machin" según el período pertinente, utilizando para su cálculo la herramienta dispuesta en la página oficial del Poder Judicial.
 
6. CAPITALIZACION: En cuanto a la capitalización prevista en el artículo 770 inciso b) del Código Civil, el propio Superior Tribunal se ocupó de establecer el momento en el que se debe analizar, con la limitación que detalla:

"Finalmente, con relación a las dudas que plantean las partes respecto a la capitalización de los intereses, éstas también han sido abordadas en el caso "Machin" (STJRNS3: Se. 104/24). Allí se dispuso que el inc. b) del art. 770 del CCyCN alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y que la acumulación opera desde la fecha de notificación de la demanda, sin que ello pueda ser invocado para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio.
No obstante, se aclaró que, incluso en los hechos de que el anatocismo sea permitido, esa regla puede estar limitada en casos de usura, entendida como un interés desproporcionadamente elevado en función de las circunstancias del caso, lo que desaconseja la capitalización.
Asimismo, se destacó que el anatocismo es procedente cuando tiene como finalidad resarcir el perjuicio derivado de la mora y no constituye un mecanismo usurario. Por último, se puntualizó que será en la etapa de liquidación donde las partes deberán discutir todo lo relativo a los intereses, a fin de que el juzgador valore las circunstancias del caso y cumpla con los deberes establecidos en los arts. 10, 769, 770, 771 y 794 del CCyCN".

Ergo, siendo que aquí se practica la liquidación de los derechos laborales reclamados por la actora, resulta pertinente atender esta petición.

El Máximo Tribunal local ordena las pautas a seguir, en un camino que sostiene el principio de prohibición del anatocismo, salvo en los casos permitidos en el Código Civil, y con la limitación que el resultado final no puede trasuntar en usura.

Ahora el anatocismo en este caso resulta permitido, por resultar expresamente habilitado en el artículo 770 inciso b), restando analizar la limitación referida ut supra.

El término usura contiene el accionar encaminado a generar un interés excesivo, a partir de una deuda dineraria originaria. El origen de este mecanismo se vincula con el contrato de mutuo dinerario y las condiciones que las partes pactan, así lo explica Abel Marino en "Regulación de los intereses, la usura y el anatocismo en el Código Civil y Comercial de la Nación" (Publicado en: RCyS 2017-IX , 13; Cita: TR LALEY AR/DOC/2188/2017):

"En este orden, rige el principio de autonomía de la voluntad y debemos estar a la tasa fijada por las partes, siempre que no atente contra el orden público, la moral y las buenas costumbres [art. 279, art. 771 Cód. Civ. y Com. y 37, inc. a) de la ley de Defensa del Consumidor], lo que en este caso nos lleva al análisis del concepto de usura.

Es que, admitida la libertad de las partes para acordar intereses lucrativos, moratorios y punitorios, puede ocurrir que éstos sean establecidos en condiciones que arrojen, finalmente, resultados exorbitantes por su elevado monto, en relación con el capital que los produce. Esto no sólo debe ser visualizado a partir de la tasa de interés pactada, sino debe considerarse la operación económica en su totalidad. Por ejemplo, si se trata de interés simple o compuesto, la forma, modo y periodicidad con que opera su capitalización, si se trata de intereses anticipados o vencidos, la forma como se amortiza el capital, etcétera.

Doctrina y jurisprudencia admiten unánimemente que el pacto que estipula intereses exorbitantes es nulo (26), tanto por aplicación de los criterios de causa ilícita, objeto ilícito o lesión subjetiva previstas en nuestra regulación de fondo. La nulidad, empero, no es total, pues no aniquila el pacto de intereses ni el derecho del acreedor a percibirlos, sino meramente parcial. De tal suerte, el tribunal queda facultado para reducirlos equitativamente en función de las circunstancias del caso y de su función económica, tal como expresamente lo prevé, en el Derecho del Consumidor, el art. 37 de la ley 24.240 (27)".

Estas breves palabras ponen el foco en la circunstancia que la usura es un vicio en que incurren las partes de un contrato, pero en los casos de nuestra disciplina, la naturaleza de las vinculaciones contractuales aleja la posibilidad de incurrir en ella. 

Los créditos laborales parten de incumplimientos contractuales, cuyo objeto viene dado por prestaciones personales, que generan derecho remuneratorio de índole alimentaria, sin que existan pactos predispuestos de partes sobre intereses pecuniarios de ningún tipo.

A lo dicho debe adicionarse que, ya en instancia judicial, la tasa de interés solo puede tener dos orígenes, tasa legal para accidentes de trabajo, y tasa judicial para los casos que no encuentren regulación en la norma.

Finalmente, la tasa moratoria de interés judicial contiene componentes de política judicial, pero de ninguna manera está pensada para obtener resultados exorbitantes para elevar el monto del pleito en beneficio del acreedor laboral.

Estos conceptos, que describen el origen de la contratación de las partes y la operación económica del caso, más el tipo de tasa de interés, me llevan a concluir que la aplicación del artículo 770 inciso b) del Código Civil, con intereses a tasa Doctrina Legal no puede llegar a ser considerado como "usura". Reitero, anatocismo con tasa judicial no podría resultar en usura. 

Por ello propiciaré, para el caso concreto, la capitalización de intereses al 10-10-2024 fecha de notificación de la demanda, según lo prevé el artículo 770 inc. b) del CC y las pautas establecidas por el S.T.J.R.N. en "Machin".

7. LIQUIDACIÓN E INTERESES: En base a los expuesto el actor resultan ser acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, con sus respectivos intereses y considerando el pago a cuenta realizado, con las salvedades y criterios expuestos supra, lo que queda al siguiente tenor:

Indemnización Antigüedad ........$ 5.054.248,38

Indem. Sust. Preaviso.................$  1.684.749,38

SAC s/Preaviso ..........................$   140395,78

Des. Haberes Abril 2024.............$ 861.768,40

Integrativo mes despido ............$ 421.187,36

Sac integr. del mes de despido....$ 35.098,94

Art. 2 de la ley 25.323................ $ 3.580.092,60

Art. 80 de la LCT.........................$ 2.527.122,90

Subtotal........................................$14.304.663,74

Intereses al 02-05-2024.............. $ 6.550.019,66

Subtotal al 02-05-2024................$20.854.683,30

Pago parcial del 02-05-2024.......$ 1.662.223,66

Subtotal............... ........................$19.192.459,54

Intereses al 30-09-2025................$ 34.600.403,43

TOTAL al 30-09-2025................ $ 53.792.863,07

8. ENTREGA DE CERTIFICACIONES: la actora ha solicitado se condene a la demandada a hacer entrega del certificado de servicios y remuneraciones, certificado de trabajo y de la constancia documentada de retenciones y depósitos previsionales debidamente firmadas y con la real fecha del distracto laboral. Atento las consideraciones vertidas a lo largo de esta resolución, de las que surge que no se ha hecho entrega de las certificaciones laborales en debida forma, entiendo que corresponde hacer lugar a esta petición, condenando a la accionada a hacer entrega a la actora, dentro de los sesenta días de aprobada la liquidación de la sentencia, y mediante su depósito en autos, de los documentos requeridos (certificado de servicios y remuneraciones y de la constancia documentada de retenciones y depósitos previsionales), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).

9. COSTAS JUDICIALES: Las costas judiciales se imponen conforme el vencimiento parcial y mutuo art. 71 del CPCC. A tal evento, se calculan tomando como monto base del litigio el de $ 58.895.134,31 que resulta de los montos de condena ( $ 53.792.863,07 a cargo de la parte demandada y $5.102.271,24 por los rubros rechazados a cargo de la Sra. Gómez), ello de conformidad con los precedentes del STJ "REBATTINI", "JARA" y "RABANAL".

Finalmente las costas deberán ser soportadas en un 91% por la demandada y un 8% por la actora, en los términos del artículo 71 del CPCyC, considerando que el resultado del pleito fue parcialmente favorable a ambos litigantes, con cierto éxito para cada uno de ellos. TAL MI VOTO.

La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

El Dr. Victorio Nicolás Gerometta, expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631).

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

III. RESUELVE: 1. HACER lugar en su mayor extensión a la demanda instaurada por la actora: GÓMEZ NOELIA MARÍA DEL VALLE, contra la demandada: BEQUEM S.A, y en consecuencia condenando a este último a pagar al primero, en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, la suma de PESOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON SIETE CENTAVOS ($ 53.792.863,07) en concepto de indemnizaciones por despido y agravamientos indemnizatorios de la Ley 25.323 y LCT, aplicando capitalización de intereses según lo dispuesto en el artículo 770 inc. b) del Código Civil  hasta el 30-09-2025, los que se continuarán devengado hasta su efectivo pago.

2. RECHAZAR la demanda interpuesta por la actora: GÓMEZ NOELIA MARÍA DEL VALLE, contra la demandada: BEQUEM S.A, sobre el rubro de  daño moral, con costas .
 
3. Condenar a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los NOVENTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) EN DEBIDA FORMA, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos.
 
4.  Imponer las costas en un 91% a la parte demandada y en un 9% a la parte actora, regulándose honorarios a favor de la Dra. María Julieta Berduc, por su labor como letrada apoderada de la actora en la suma de $11.543.446,32 (MB: $ 58.895.134,31 x 14% + 40%), y los de la Dra. Valeria González, por su labor para la demandada en la suma de $9.894.382,56 (MB:  $ 58.895.134,31 x 12% + 40%), todo de conformidad con los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT), en consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Se deja constancia que se vincula como interviniente al Representante de Caja Forense para su notificación. Dichos honorarios no incluyen IVA por lo que, en caso de corresponder, deberá adicionarse la suma correspondiente al impuesto.

5. Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por OTIL practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse por la condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2 014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.

6. Ordenase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo.

Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).

7. Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631 y cúmplase con Ley 869.

 

DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Presidente-


DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-

 

DR. VICTORIO NICOLAS GEROMETTA

-Juez-

 
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-

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