Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 117 - 13/11/2008 - DEFINITIVA |
Expediente | 23193/08 - ABAD, VICTOR FELIX Y OTROS C/ U.P.C.N. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | ///MA, 12 de noviembre de 2008.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ABAD, VICTOR FELIX Y OTROS C/ U.P.C.N. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 23193/08-STJ), puestas a despacho para resolver, y - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto Italo BALLADINI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Mediante resolución obrante a fs. 1769 y vlta., la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad reguló los honorarios del perito contador Víctor Hugo Ochoa en la suma de $923,80, que surge de aplicar el 5% sobre el monto base de $18.476,06, correspondiente al monto de condena determinado por el experto. -----Contra lo así decidido, el perito interpuso tanto el recurso de aclaratoria obrante a fs. 1905/1907 vlta. como el extraordinario local que corre a fs. 1925/1929.- - - - - - - - -----2.- En ambas presentaciones sostuvo que se había incurrido en un error en la determinación de la base de cálculo de la regulación arancelaria efectuada. Más concretamente, expresó que debió tomarse como base para los fines regulatorios el monto que surge de la liquidación actualizada al 30.11.07 (fs. 1781/1904), que abarca todas las sumas reclamadas por los actores -incluidas aquéllas por las que se rechazó la demanda- pues ése fue el objeto de peritaje, cuya sumatoria asciende a $ 165.403,38. Expresó que tal fue el criterio empleado para la regulación de los honorarios profesionales del perito contador Mas, quien actuó en otro expediente con idéntico objeto procesal acumulado a los presentes autos.- - - - - - - - - - - -----En oportunidad de fundar su recurso extraordinario, manifestó que el criterio empleado por el Tribunal encuadra en la causal de errónea aplicación de la ley, pues al requerirse la intervención de los peritos contadores se les solicitó establecer y detallar los montos retenidos a los actores en concepto de aporte al fondo compensador de la UPCN Seccional // ///-2- Río Negro durante todo el período demandado en el que aquéllos fueron sujetos de la retención. Añadió que tal fue el "objeto" del trabajo pericial que determinó la labor profesional y que requirió el análisis caso por caso de cada empleado durante todo el lapso indicado, lo que -a su juicio- constituye claramente "la parte del monto reconocida en la pericia ..." a tenor del art. 38 del Decreto 199/66.- - - - - - -----Mediante resolución obrante a fs. 1911/1913 vlta., resultante del planteo de aclaratoria previamente reseñado, la Cámara expresó que efectivamente se había incurrido en un error, pero -a diferencia de lo postulado por el perito recurrente- sostuvo que la equivocación residió en la determinación de la base de cálculo de los honorarios regulados al perito contador Mas, pues -como se hizo para el perito Ochoa- debió tomarse como monto base aquél por el que progresó la demanda, y no el monto total por el que se dedujo ésta. En consecuencia, rechazó la aclaratoria planteada por el contador Víctor H. Ochoa y subsanó el error en que se había incurrido al regular los honorarios del contador Carlos Diego Mas, cuyo importe redujo de acuerdo con lo expresado.- - - - - - - - - - -----Seguidamente, y atento a la subsistencia del agravio, declaró admisible el recurso extraordinario local a tenor de la resolución glosada a fs. 1939 y vlta.- - - - - - - - - - - - - -----3.- Ingresando en el tratamiento de la cuestión traída se advierte que, para la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, la Cámara de grado adoptó el criterio de efectuar una doble regulación, teniendo en cuenta que la demanda prosperó parcialmente y que se impusieron las costas a ambas partes por sus respectivos vencimientos, aunque en lo atinente a los actores se los eximió totalmente de su pago por aplicación de lo dispuesto en el art. 23 de la ley 1504 (conf. punto dispositivo segundo de la sentencia obrante a fs. 935/944 vlta. y aclaratoria de fs. 962).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-3- En consecuencia, tanto a los letrados de la parte actora como a los de la demandada se les efectuaron sendas regulaciones de honorarios como ganadores y perdedores respectivamente, tomando como monto base, en cada caso, el importe resultante de las liquidaciones practicadas por los peritos contadores correspondientes al monto por el que prosperaron y por el que se rechazaron las demandas (ver punto dispositivo segundo, apartados "a", "c" y "d" de la resolución de fs. 1911/1913 vlta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Habiendo adoptado ese temperamento, resulta contradictorio que el mismo Tribunal utilice los dos aspectos que el informe pericial contribuyó a determinar (progreso y rechazo de la acción) para regular los honorarios de los profesionales del derecho y, al mismo tiempo, aplique un criterio distinto y efectúe una única regulación para los peritos contadores, en este caso tomando como monto base sólo el monto de condena que surge de los informes periciales.- - - - - - - - - - - - - - - -----Este Superior Tribunal ya se ha expedido en varios precedentes acerca de lo que debe entenderse como monto base con el fin de determinar los honorarios de los peritos, especialmente de los contadores, para lo cual ha analizado las normas atinentes al tema (arts. 34, 35 y 38 del dto.-ley 199/66). Así, si bien en algún caso ha interpretado la expresión "monto del juicio" contenida en el art. 35 del Decreto-Ley 199/66 como referida al monto de condena (para evitar el beneficio indebido que podría generar una regulación practicada sobre la base de los montos reclamados en la demanda cuando éstos no prosperan en su totalidad por el exitoso accionar defensivo y probatorio de las accionadas -in re: "FIEDOTIN", Se. Nº 66 del 08.07.08-), también ha dicho que ello no ha de ser siempre exactamente así, pues puede suceder que la labor del perito se haya circunscripto a un aspecto parcial de la cuestión litigiosa o del debate jurídico. En tales condiciones, la doctrina de este Cuerpo entiende que la /// ///-4- remuneración del perito ha de estar vinculada con la labor realizada y enmarcada además por los lindes de tal actividad, por lo que resulta indiferente el monto total del juicio en la medida en que éste comprenda otros aspectos desvinculados de los trabajos del experto (doctr. in re: "RADA", Se. N° 160 del 12.06.03).- - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, cuando -como en autos- el caso ha sido fallado como un supuesto de vencimiento parcial y mutuo (art. 71 CPCCm) y la labor del experto ha contribuido a determinar tanto el monto por el que prospera la acción como aquél por el que se la rechaza, tomar bases distintas para regular la retribución de los abogados y de los peritos aparece como una solución disvaliosa, injusta y violatoria de garantías constitucionales (arts. 16, 17 y 18 de la C.N.).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Lo expuesto no significa que la regulación ya efectuada o -más concretamente- la base de cálculo utilizada para ello sean equivocadas, de modo que el recurso intentado resulta improcedente en tanto lo decidido, si bien con un alcance limitado, debe mantenerse en todos sus términos. En síntesis, se trata de un error de actividad que genera una sentencia incompleta y que, como tal, debe ser integrada.- - - - - - - - -----En consecuencia, a los efectos de adecuar la remuneración del experto a la magnitud y efectividad del servicio prestado, aquélla deberá complementarse con otra que -en paridad de tratamiento con los abogados intervinientes- tome como monto base las sumas liquidadas por el propio perito para cuantificar el rechazo de la acción. Tal regulación complementaria naturalmente corresponderá a la instancia de grado, y ante ella deberá solicitarla el perito, pues la aplicación de la escala prevista por el Decreto-Ley N° 199/66 (actualizada por la Res. N° 191/01) dependerá en definitiva de los factores y/o pautas de apreciación contenidos en el art. 34 del citado decreto ley que son de exclusiva incumbencia de los jueces de grado.- - - - -----En mérito a las razones que anteceden, corresponde /// ///-5- declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1925/1929 de las presentes actuaciones, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez Subrogante doctor Gustavo Alberto AZPEITÍA dijo:- -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1925/1929 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez- ALBERTO I. BALLADINI –Juez- GUSTAVO A. AZPEITIA -Juez subrogante en abstención- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: II SENTENCIA: 117 FOLIO N°: 584 a 588 SECRETARIA: 3 |
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