Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia81 - 04/11/2014 - DEFINITIVA
Expediente2CT-21650-09 - - SANCHEZ TOLOSA ELISEO C/ BARALDI GRISELDA NIDIA; DURAZNO VAZQUEZ FLORENCIA Y VAZQUEZ DALILA ETEL S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 4 de noviembre de 2014.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "SANCHEZ TOLOSA, ELISEO c/ BARALDI GRISELDA NIDIA; DURAZNO VÁZQUEZ FLORENCIA y VÁZQUEZ TALILA ETHEL s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-20026-08).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Diego Jorge Broggini, quien dijo:
RESULTANDO: 1.- Que Eliseo Sánchez Tolosa, bajo el apoderamiento del Dr. Luis H. Veuthey y el patrocinio letrado de la Dra.Cintia M. Veuthey, deduce reclamo laboral contra Griselda Nidia Baraldi, Florencia Durazno Vázquez y Dalila Etel Vázquez, por la suma de $ 84.427,00, en concepto de indemnización por despido del art.76 incs.a) y b) de la ley 22.248; haberes devengados en los meses de abril y mayo de 2009; segundo SAC del año 2008; diferencias de haberes y vacaciones no gozadas, además de la entrega de la certificación de servicios, remuneraciones y cese del art.12, inc.g), de la ley 24.241. Todo a raíz del despido indirecto en que se colocó el 26/5/2009.
Relata que comenzó a trabajar a las órdenes de María Luisa Carnevali el 2/1/1987 y que al fallecimiento de ésta la explotación continuó en las personas de sus sucesoras Florencia Durazno y Dalila Etel Vázquez, con Griselda Nidia Baraldi en condición de apoderada.
Explica que cumplía su prestación laboral en forma permanente y continua bajo la categoría de encargado, pero con salarios liquidados como peón fruticultor, como así también que no obstante su real fecha de ingreso (enero de 1987) los recibos eran emitidos consignado como inicio el 1/1/1990.
Sostiene que frente a tales irregularidades remitió TCL el 1/4/2009 intimando a las sucesoras de María Luisa Carnevali a la registración de acuerdo con la real fecha de ingreso y categoría, además de solicitar el pago de las diferencias de haberes a su favor.
En tanto que el 5/5/2009 también por TCL procedió a realizar la correspondiente denuncia ante la AFIP-DGI, transcribiendo la misiva que cursara a la empleadora.
Sin embargo prosigue- ésta guardó formalmente silencio respecto de su despacho telegráfico y fue amenazado verbalmente con quedar sin trabajo, por lo que remitió nuevo TCL el 5/5/2009, intimando el pago de la segunda cuota del SAC 2008, los haberes del mes de abril y la aclaración de la situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido.
Refiere que en tal situación, el día 11/5/2009 la señora Griselda Nidia Baraldi se presentó en la Delegación Río Colorado de la Secretaría de Trabajo, invocando el carácter de apoderada de las herederas de María Luisa Carnevali, siendo allí donde contestó su requerimiento negando la procedencia de los reclamos, mas a su criterio en forma irrelevante, extemporánea e inoponible, a raíz de la ausencia de notificación de la realización de la audiencia.
Por lo que frente al inusual, a su criterio, método adoptado por la apoderada de las sucesoras e incomprensiblemente tolerado por la autoridad administrativa, procedió a impugnar y desconocer en todos sus términos el acta del 11/5/2009 y a reiterar la intimación de la aclaración de la situación laboral, mediante sendos TCL del 18/5/2009 cursados a Griselda Nidia Baraldi en el carácter de apoderada que invocara y en los mismos términos a las sucesoras de María Luisa Carnevali.
Sin obtener de ninguna de ellas respuesta, por lo que haciendo efectivo el apercibimiento que antes anunciara se consideró despedido a través de los TCL del 26/5/2009, en los que intimó el pago de los salarios de abril y mayo más las indemnizaciones correspondientes.
Destaca finalmente la maniobra evasiva de las demandadas, evidenciada en los recibos oficiales de haberes donde sólo se computan como trabajados 15 días en cada mes, cuando en realidad cumplía la prestación durante el mes completo.
Funda la pretensión en derecho; practica liquidación; ofrece prueba y pide por último el dictado de la sentencia que haga lugar a la demanda, con costas.
2. Corrido traslado, la accionada Florencia Durazno se hace parte y contesta a fs.30/34, representada por los Dres. Pablo Squadroni y Alejandra Marina Luna, con el patrocinio de la Dra. Denise Mariana Guiretti.
En primer lugar efectúa una negativa puntual de los hechos invocados en el escrito de demanda, concretamente que el actor hubiese comenzado a trabajar para María Luisa Carnevali el 2 de enero de 1987; que ésta falleciera, por no haberse probado el hecho a través de la partida de defunción en las condiciones de los arts.79, 80 y 103 del Código Civil; que la explotación haya continuado en su persona; que el actor cumpliera trabajos en forma permanente y continua con la categoría de encargado; que se le abonaran salarios bajo la categoría de peón fruticultor; que el 1/4/2009 remitiera TCL intimando la registración de acuerdo a su supuesta real fecha de ingreso, categoría y solicitando el pago de las diferencias salariales; haber recibido dicha misiva; que el 5/5/2009 realizara por TCL la denuncia ante la AFIP-DGI; que hubiese guardado silencio frente al emplazamiento epistolar del actor y que en tal circunstancia lo hubiese amenazado verbalmente con dejarlo sin trabajo; que el actor remitiera TCL el 5/5/2009 intimando el pago de la segunda cuota del SAC 2008, los haberes correspondientes al mes de abril de 2009 y la aclaración de la situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido; la recepción de dicha pieza; que el 11/5/2009 Griselda Nidia Baraldi se hubiese presentado en la Secretaría de Trabajo, Delegación Río Colorado, invocando el carácter de apoderada de las herederas de María Luisa Carnevali y que en el mismo acto haya contestado los requerimientos del actor; haberla apoderado o designado como su representante; que el actor hubiese impugnado y desconocido en todos sus términos el acta del 11/5/2009 y que nuevamente intimara la aclaración de la situación laboral, cursando a tal efecto misivas a la señora Baraldi en su condición de apoderada y a las sucesoras de María Luisa Carnevali; que frente a ésto se hubiese guardado silencio; la efectivización del apercibimiento mediante sendos TCL del 26/5/2009; la maniobras evasivas acusadas; que el actor cumpliera prestación a mes completo; que haya sido colocado en la necesidad de iniciar esta acción judicial y, finalmente, ser heredera de María Luisa Carnevali.
En tren de exponer su versión de los hechos, relata haberse dedicado a acompañar y cuidar la salud a María Luisa Carnevali, con quien por ello convivió en la chacra que fuera de propiedad de ésta, sita en Colonia Julia y Echarren (designación catastral 09-1-H-042-03), en la que actualmente permanece por expreso pedido y autorización de aquélla.
Siendo por tal razón -expresa- que conoce al actor desde hace años, empero sin haber mantenido jamás una relación de naturaleza laboral, desde que sus tareas se ceñían a las descriptas, en pos de brindar a la señora Carnevali una mejor calidad de vida, no habiendo formado parte de la explotación de la chacra, al punto que incluso desconoce las diferentes plantaciones que se desarrollaban en el fundo y ni siquiera sabe quiénes trabajaban allí.
Respecto de Sánchez Tolosa, señala que frecuentaba a diario el establecimiento por ser muy amigo de Carnevali, pero jamás bajo una relación de dependencia para con alguien, ya que tampoco lo ha visto trabajar cosechando, plantando o realizando tareas de encargado.
Sin perjuicio de destacar con énfasis no ser heredera de María Luisa Carnevali, en tanto jamás le pertenecieron sus chacras por ningún concepto y en ningún carácter y tampoco las ha explotado, circunstancia que según sostiene fue siempre de pleno conocimiento del accionante, como así también que en la actualidad sólo ocupa el domicilio de aquélla y vive de su jubilación.
Añade que para el, a su criterio, hipotético e improbable caso de demostrarse alguna relación laboral a su respecto, la impuga en todas sus partes pues -expresa- conforme la ley laboral no ha mediado un obrar de buena fe por parte del demandante en las condiciones de los arts.63 de la LCT y 12 de la ley 22.248, en el sentido de que frente a un supuesto incumplimiento por alguna de las partes se la debe intimar en forma fehaciente a fin de otorgar la posibilidad de subsanar el error y, solo en caso de incumplimiento, cabe el amparo del perjudicado en las sanciones legalmente previstas.
Mas en el caso -señala- la negativa de autenticidad y recepción de los TCL supuestamente enviados por el actor obedece a que los mismos fueron cursados a la sucesión de la difunta María Luisa Carnevali, en la persona de Griselda Nidia Baraldi, de la cual -insiste- no forma parte por no ser heredera.
Razón esta por la que de ninguna manera pudo enterarse de lo que estaba aconteciendo respecto de las intimaciones, por no haber recibido ninguna, como que el actor tampoco le comentó siquiera verbalmente que se hallaba en la promoción de tales emplazamientos.
Concluye así en el yerro del actor en cuanto a demandarla, puesto que el despido -sostiene- debe ser cursado por una de las partes a la otra directamente, cosa que a su respecto no se halla verificada.
Asimismo y a todo evento, que las supuestas misivas remitidas carecen de la identificación de la injuria, en tanto el actor solicita la aclaración de la situación laboral, sin explicar el motivo, luego de lo cual alegando un silencio no sucedido se consideró despedido en forma indirecta.
Sobre la base de tales fundamentos impugna los rubros por los que se demanda; funda su posición en derecho; ofrece prueba; hace reserva del Caso Federal y pide por último el rechazo de la demanda, con costas.
3. A su turno la accionada Griselda Nidia Baraldi contesta la demanda con el patrocinio de la Dra. Patricia Agudo, mas lo hace en forma extemporánea, razón por la cual a fs.51 se la tiene por incontestada y se ordena el desglose del escrito por Secretaría, previa certificación por Secretaría de los domicilios real y constituido.
4. Finalmente la demandada Dalila Etel Vázquez contesta a fs.49/59, con el patrocinio de la Dra. Patricia Agudo.
Formula en primer lugar la negativa puntual de los hechos invocados por el actor, en similares términos que los de la codemandada Florencia Durazno.
Para luego brindar su propia versión, afirmando en primer lugar que tanto el actor como las codemandadas Florencia Durazno, Griselda Baraldi y la señora María Luisa Carnevali son personas de su conocimiento.
Empero -afirma- desde hace más de 40 años reside en la ciudad de Viedma y si bien esporádicamente visitaba a María Luisa Carnevali en su chacra ubicada en Colonia Julia y Echarren de Río Colorado, donde residía Florencia Durazno y donde en alguna oportunidad también vio al actor, desconoce el vínculo existente entre éste y aquélla.
En tales condiciones adhiere y ratifica en su totalidad al responde, prueba ofrecida, impugnación de liquidación y reserva del Caso Federal planteados por Florencia Durazno.
Ello sin perjuicio de fundar en derecho su posición; ofrecer su prueba y solicitar también el rechazo de la demanda, con costas.
5. Se cumple con la audiencia obligatoria de conciliación, con resultado fallido según surge de las constancias del acta de fs.59, por lo que en el mismo acto se fija fecha para la audiencia de vista de causa y se decreta la apertura a prueba del trámite, produciéndose de la parte actora la informativa a ANSeS (fs.76/82) y al Correo Oficial de la República Argentina (fs.96/111) y de la demandada Florencia Durazno la informativa a ANSeS (fs.91/92) y a AFIP (fs.112/118).
6. Se celebra la audiencia de vista de causa instrumentada en el acta que luce a fs.126, de la que resulta la presencia del actor y su letrado apoderado el Dr. Luis H. Veuthey; de los Dres. Alejandra Marina Luna y Pablo Alberto Squadroni como apoderados de la demandada Florencia Durazno, sin hallarse ésta presente por imposibilidad de salud acreditada con el certificado médico adjunto a fs.124; la constancia de incomparecencia de las demandadas Griselda Nidia Baraldi y Dalila Etel Vázquez y/o letrado alguno que las represente; la constancia de inexistencia de pliego de absolución de posiciones para las demandadas; el desistimiento de la confesional del actor; la declaración testimonial de Edison Nelson García y Aldo Errotabares; el desistimiento por el actor del testigo Tomás Osvaldo Viera; el interrogatorio libre por el Tribunal al actor; la omisión por las demandadas en cuanto a la exhibición de la prueba instrumental requerida en el auto de apertura a prueba (vgr. el Libro Especial del art.122 del R.N.T.A.); la consecuente solicitud por el actor en orden a la efectivización del apercibimiento del art.42 de la ley 1.504 y finalmente la decisión por el Tribunal de disponer, como medida para mejor proveer y eventualmente si correspondiere de integración de la litis por litisconsorcio pasivo necesario, el libramiento de oficios al Registro Civil y Capacidad de las personas de Rio Colorado para la remisión de la partida de defunción de Maria Luisa Carnevali; al Registro de Juicios Universales de la ciudad de Viedma para que informe si se ha abierto alguna sucesión por su fallecimiento;  a la Escribanía Palmieri de la ciudad de Rio Colorado a fin de que informe si María Luisa Carnevali testó y en su caso remita copia certificada de dicho testamento y al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Rio Negro para que indique a nombre de quién se encuentra registrada la propiedad de la chacra sita en Colonia Julia y Echarren designada catastralmente como 09-1-H-042-03 y en su caso verificado por registro personal si Maria Luisa Carnevali es titular de algún otro inmueble.
7. Se agrega a fs.140 el informe del Registro Civil y Capacidad de las Personas; a fs.143 el del Registro de Juicios Universales; a fs.146 el de la Escribana María de las Mercedes Palmieri y a fs.155/156 el del Registro de la Propiedad Inmueble.
8. En tales condiciones y por providencia de fs.163 se ordena el pase de los AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Planteado el conflicto en los términos reseñados, se tiene ante todo como un hecho cabalmente demostrado la existencia de una relación laboral entre el actor y María Luisa Carnevali, quien en vida fuera propietaria de la chacra sita en Colonia Julia y Echarren de Río Colorado, designada catastralmente como 09-1-H-042-03, donde aquél prestó servicios de carácter rural, cuanto menos, de conformidad con los datos sistematizados de aportes previsionales informados por el ANSeS a fs.76/82 como ingresados por el CUIT de aquélla (27-09959707-6) desde el mes de noviembre de 1994.
Asimismo, que la señora Carnevali falleció el 16/6/2005 (cfr.acta de defunción glosada a fs.141), pero la prestación de servicios y el consecuente ingreso de aportes previsionales desde el mismo CUIT perduró hasta el mes de mayo de 2009, momento que por otra parte coincide con la decisión del actor de considerarse despedido respecto de las sucesoras de María Luisa Carnevali y de Griselda Nidia Baraldi atribuyendo a ésta el rol de administradora y representante de aquéllas, instrumentada mediante sendos TCL del 26/5/2009 (fs.9 y 10).
Por otra parte, del informe de AFIP a fs.112 surge que la nombrada registra baja definitiva como empleadora desde el 30/5/2009.
CONDICIÓN DE EMPLEADORAS DE LAS DEMANDADAS
La primera cuestión litigiosa radica en la legitimación de las personas a quienes el actor demanda por considerarlas, según sus exactos términos, en el caso de Florencia Durazno y Dalila Etel Vázquez continuadoras de la explotación como sucesoras de María Luisa Carnevali y en el caso de Griselda Nidia Baraldi como apoderada.
La última no refutó la invocación al no haber contestado la demanda, mas sí lo hicieron las restantes, negando expresamente el carácter de empleadoras atribuido.
Así, Florencia Durazno invocó ser la persona que en vida asistió y cuidó en su salud a María Luisa Carnevali, habitando por ello en el establecimiento incluso luego del fallecimiento, por pedido y autorización de aquélla, mas sin ningún tipo de vinculación sobre el inmueble ni sobre la actividad que allí se llevaba a cabo, no habiendo por ello mantenido relación laboral con el accionante.
En tanto que Dalila Etel Vázquez sostuvo similar posición de ajenidad, en su caso por residir en la ciudad de Viedma y ser una esporádica visitante de la chacra, donde refirió que en alguna oportunidad vio al actor, mas desconociendo el vínculo que lo unía a María Luisa Carnevali.
Aunque las dos, pese a reconocer, sobre todo la primera, su presencia en el lugar, mantuvieron en incógnita la identidad del sujeto que adquirió la titularidad de la explotación luego del deceso y que como tal debió pasar a ocupar el lugar de empleador en un vínculo que según positivamente se sabe subsistió durante prácticamente cuatro años más.
El conflicto se suscita con el TCL N° 73730955 del 1/4/2009, librado por el actor a las sucesoras de María Luisa Carnevali, al domicilio de Colonia Julia y Echarren, en el cual "...ante deficiente registración legal de mi contrato de trabajo intímosle por el término de 30 días corridos proceder a la correcta inscripción de la relación laboral conforme normativa legal vigente, consignando mi real fecha de ingreso el año 1987, y el importe correcto de mis remuneraciones, con más los adicionales de ley, correspondientes a mi categoría encargado. Todo bajo apercibimiento de exigir las indemnizaciones normadas en los arts.8, 9, 10 y cctes. y ssgtes. de la ley 24.013 y de radicar las denuncias ante las autoridades laborales y previsionales. Asimismo, intímosle plazo 48 hs.consigne en los recibos oficiales de haberes mi real categoría denunciada y abone las diferencias de haberes correspondientes, bajo apercibimiento de realizar las denuncias ante los organismos del trabajo que crea necesario...".
De acuerdo con la informativa al Correo Oficial de la República Argentina, dicha misiva es auténtica y fue entregada el 3/4/2009 a Griselda Nidia Baraldi (fs.101/102).
Al no recibir respuesta, cursó el TCL N° 76886205 el 5/5/2009, a las mismas destinatarias y domicilio, donde "...ante falta de respuesta a mi telegrama laboral de fecha 01 de abril de 2009 ... intímole plazo 48 hs. aclare mi situación laboral, caso contrario me consideraré despedido por su exclusiva culpa y sin mediar causa justa, mismo plazo intimo se me abone SAC/2008 y remuneraciones de neta naturaleza alimentaria abril/2009, bajo apercibimiento de realizar las denuncias correspondientes...". Resultando también auténtico y entregado en la persona de "Agudo" el mismo 5/5/2009.
Posterior a ello, de conformidad con el acta del 11/5/2009 agregada en copia a fs.12 y no desconocida por la codemandada Griselda Nidia Baraldi, ésta se presentó en la Delegación Zonal Río Colorado de la Secretaría de Trabajo, patrocinada por la Dra. Patricia Agudo y en el carácter de "...apoderada de herederas de la empleadora María Luisa Carnevali...", a efectos de contestar el TCL del 5/5/2009, ratificando "...la fecha de ingreso del trabajador en fecha 01-01-1990, que su categoría es la de peón fruticultor tal como obra en los recibos de haberes, que durante más de 19 años se le han otorgado al mismo y cuyas copias obran en su poder. Que respecto de la aclaración de su situación laboral se ratifica que las partes han acordado, de común acuerdo la desvinculación del trabajador a partir de la fecha 30-04-2009. Respecto del reclamo de pago de SAC 2008 el mismo ha sido abonado en tiempo y forma de acuerdo a recibos que obran en mi poder y cuyas copias fueran entregada oportunamente al trabajador, cuyas copias se agregan a estos actuados, exhibiéndose los originales que se restituyen. Respecto del mes de abril de 2009, es cierto que se le adeuda al trabajador por lo que notifico que en fecha 15-05-2009 será depositado por ante este Organismo para su percepción. Que solicito se corra traslado del presente al trabajador y que es todo cuanto tengo que decir...".
Cumplido el traslado requerido, el actor contestó por TCL N° 75572621 del 18/5/2009, dirigido a Griselda Nidia Baraldi en el domicilio de Colonia Julia y Echarren, recibido por ésta en la misma fecha (fs.109/110), mediante el cual "...por medio de la presente impugno y desconozco en todos sus terminos acta de fecha 11 de mayo de 2009 concluida por ud. y la Subsecretaría de Trabajo local y que me fuera notificada con fecha 14 de mayo de 2009 en la comisaría de la Colonia Julia Echarren. Todo ello en virtud de resultarme inoponible atento no haber participado en la confección de la misma. Asimismo le intimo término perentorio e improrrogable 48 horas aclare mi situación laboral, ello en virtud de ser ud. quien suscribe los recibos de haberes...".
En la misma fecha libró TCL N° 75572621, a las sucesoras de Carnevali María Luisa, al domicilio de Colonia Julia y Echarren, recibido en la misma fecha por "Cejas" (fs.107/108), donde "...por la presente vengo a desconocer e impugnar por resultarme inoponible el acta celebrada por la Delegación de Trabajo de esta localidad y la Sra. Griselda Nidia Baraldi con fecha 14 de mayo de 2009 y que me fuera notificada con fecha 14 de mayo de 2009 en la comisaría de la Colonia Julia Echarren. Todo ello en virtud de no haber sido parte en la confección y en los terminos arribados a la misma. Asimismo desconozco en virtud de qué representación concurre la Sra. Nidia Griselda Baraldi. Conforme lo manifestado le intimo término perentorio e improrrogable 48 horas aclare mi situación laboral..".
Finalmente por TCL N° 75572626 y N° 75572627 el primero a las sucesoras de Carnevali María Luisa y el segundo a Griselda Nidia Baraldi ambos del 26/05/2009, recibidos en la misma fecha por Baraldi (fs.103/106), "...Atento a su silencio a mi intimación de fecha 18-05-09 cursada mediante telegrama ... hago efectivo mi apercibimiento y me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa. Le intimo término perentorio e improrrogable de 48 hrs., abone salario correspondiente al mes de abril y salario caído mes de mayo 2009 e indemnizaciones legales correspondientes...".
En ocasión de la audiencia de vista de causa se produjo la prueba testimonial ofrecida por el actor, declarando en primer lugar Nelson García Edison, quien refirió conocer al actor por ser éste un muchacho que trabajaba en la chacra de María Luisa Carnevali, vecina a su chacra. También conoce a Griselda Baraldi de Agudo, quien al morir Luisa quedó encargada del lugar. Respecto de Florencia Durazno, sostuvo que era la persona que cuidaba a doña Luisa antes de morir, cuando estaba enferma. En tanto que Dalila Etel Vázquez solía ir a la chacra, pero no sabe si vivía, pues la veía cada tanto. Señaló que al no tener Luisa hijos, cuando murió quedó Griselda como encargada, sin saber con exactitud si mantenían algún parentesco, aunque cree que era la sobrina. En vida Luisa era la dueña y el actor el empleado de confianza, puesto que Griselda no estaba, ya que llegó después del fallecimiento. Lo describió como el único que trabajaba y era considerado por Luisa como un hijo. Florencia Durazno vivía allí y permanece en la actualidad sola, pero nunca dio órdenes ni manejaba la chacra, pues apenas puede caminar, anda con un bastón, siendo Eliseo quien le compra los alimentos y hasta le cobra la jubilación, según sabe por comentarios de ella misma. Griselda Baraldi en cambio vive en una chacra próxima que era del marido y concurre a la chacra de Carnevali porque la administra e incluso tiene entendido que era quien le pagaba el sueldo al actor. Desconoce la razón por la que éste dejó de trabajar, señalando que cuando empezó era chico, entre 16 y 17 años de edad, en tiempos en que vivía Rodolfo Carnevali, el fallecido hermano de Luisa y anterior dueño, para luego Luisa criarlo como si fuera un hijo. Sostuvo que ésta vivía en Viedma y que cuando quedó viuda se instaló en la chacra. No supo precisar el año en que aquél comenzó a trabajar. Destacó que se ocupó mucho de la salud de Luisa, a quien llevaba y traía al Hospital de Río Colorado en un Renault 11 celeste que ahora está ahí tirado. Se trataba de una chacra de entre 7 y 8 has., donde el actor se ocupaba de todo, esto es podar, curar y cosechar, sin que hubiera otros empleados. Luisa le había delegado todo, ya que también lo veía llevando los tambores con el tractor para buscar combustible en la Colonia y haciendo los mandados de Florencia.
A su turno Aldo Ricardo Errotaberes sostuvo conocer al actor puesto que trabajaba en la chacra lindera a la suya. También a Griselda Baraldi, quien era la sobrina de Luisa Carnevali de Baravino, hermana de la madre. Florencia Durazno es la viuda de Rodolfo Carnevali, hermano de Luisa y a la sazón su cuñada. Actualmente vive sola en la chacra, que según explicó fue comprada por Rodolfo y Luisa en 1970. Luisa era así dueña de la chacra en la que vivía el hermano y cuando éste falleció se vino de Viedma y se hizo cargo. Dalila Vázquez vive en Viedma y es también sobrina de María Luisa, pues ésta era hermana de la madre. Refirió que como María Luisa no tenía hijos dejó la chacra a las sobrinas y una parte a Florencia, aunque no sabe si esta última estaba legalmente casada con Rodolfo Carnevali. Tenía trato con todas ellas por ser vecinos y frecuentarse. Señaló que la chacra en cuestión es similar en cuanto a dimensiones a la suya, de una 7hs. aproximadamente y fue comprada por Rodolfo y Luisa a un tío del dicente, por eso recuerda en qué fecha. Sostuvo conocer mucho al actor, desde que vino de Chile y trabajó unos días en su chacra para luego ser tomado por Rodolfo Carnevali, dejando esa chacra hará dos años aproximadamente. Calcula que ingresó "en el ochenta y algo" y que seguro trabajó alrededor de veinte años. Pasaba todos los días frente a su chacra, pues no vivía en la de Carnevali, sino que solamente trabajaba, ya que residía en el centro de la Colonia, primero en una casa que alquilaba y después en una que adquirió por un plan de viviendas. En la chacra hacía todos los trabajos culturales, esto es regar, curar, fumigar, ralear y cosechar. Empezó con Rodolfo y después trabajó para Luisa, luego de cuya muerte siguió unos años más. Pues la chacra siguió funcionando bajo la administración de Griselda Baraldi. No así de Dalia Vázquez, porque es empleada de la Dirección de Rentas en la ciudad de Viedma. Eliseo estuvo uno o dos años más después que murió Luisa. Griselda no podía pagarle el sueldo y cuando aquél se fue siguió manejando la chacra con un hijo. Sostuvo que Luisa dejó la chacra a las tres sobrinas y a la mujer del hermano. La repartió en vida, cosa que sabe por ser vecino y porque se lo contó Florencia, quien además le mostró el testamento. La tercera sobrina era Marta Vázquez, que falleció 8 meses después que Luisa. La chacra siempre estuvo en producción, hasta esta última temporada. En ocasiones vio algún empleado transitorio ayudando a Eliseo, pero muy pocas veces. Si no se ocupaba él. También ponía alguien para levantar la cosecha. Eliseo atendía a las señoras mejor que las sobrinas, era como un hijo y hasta se ocupaba de que tuvieran y tomaran los medicamentos. En su momento Luisa se ocupaba de la comercialización de la producción, pues era muy inteligente. Florencia cuando estaba bien cuidaba a Luisa, pero nunca manejó la chacra, porque de eso se encargaba aquélla. No sabe si hubo juicio sucesorio. Florencia percibe la jubilación de ama de casa y cree que recibe parte de las utilidades de la chacra, porque ahora el hijo de Griselda la tiene alquilada y le da parte del alquiler. Eso se lo contó Florencia y lo ha hablado con el hijo de Griselda. Perciben por ello $ 5.000 por año cada heredero. Florencia vive bien, aunque no se puede desplazar por sus propios medios. El hijo de Griselda a veces va y le hace las cosas y en oportunidades el dicente le hace mandados, ya que para cualquier cosa que necesita lo llama. Interrogado sobre el vínculo de Florencia Durazno con la chacra contestó que es dueña de una cuarta parte y posee el usufructo. Era una chacra buena, pero se fue cayendo. María Luisa ganaba muy buena plata por que manejaba bien la cosa. Como percibía por sí y por su marido jubilación y pensión destinaba dinero a la chacra. El marido había sido Director Zonal de la Provincia. Cuando faltó ella cambió todo. En su época pagaba bien a Eliseo.
Finalmente el Tribunal ejercició la facultad de interrogar libremente al actor, quien sostuvo que la chacra donde trabajaba se halla cerca del centro de la Colonia Julia y Echarren; es conocida como Chacra Carnevali y cuenta con 7 has. Asimismo, que María Luisa Carnevali de Baravino murió hace cinco años y no tenía hijos. Respecto del reparto de los bienes, refirió que hizo un testamento ante la escribana Palmieri de Río Colorado, quien a tal fin fue hasta la misma chacra alrededor de un mes antes de fallecer. Cosa que sabe porque se lo contó la propia Luisa, pues en ese momento estaba en el pueblo. Dejó la chacra a Griselda Baraldi, Florencia Durazno, Dalila Vázquez y Marta Vázquez, quien al tiempo falleció.
Así las cosas, los testimonios reseñados -fundamentalmente el de Aldo Ricardo Errotabares, con una óptima exposición de las circunstancias a las que refirió y de la razón de sus dichos, propia del conocimiento que generan las relaciones de vecindad en el ámbito rural-, dan cuenta del carácter de herederas testamentarias de María Luisa Carnevali que revisten las tres demandadas, su consecuente condición de titulares de la chacra donde el actor prestó servicios y ergo su empleadoras durante el lapso en el que éste continuó trabajando hasta la configuración del despido indirecto.
Dato que además resulta de una prueba contundente e irrefutable, cual es el certificado de condiciones de dominio extendido por el Registro de la Propiedad Inmueble a fs.155/vta., del que resulta la concreción del acto de transmisión mediante Escritura Pública N° 13 - Folio 19, del 6/5/2006, asentado registralmente el 5/12/2006 y siendo las titulares al momento de la emisión Florencia Durazno en 2/5 partes; Griselda Nidia Baraldi en 2/5 partes y Dalila Etel Vázquez en 1/5 parte.
Con lo que queda de ese modo desbaratada la omisión en que incurrieron Durazno y Vázquez al contestar la demanda en cuanto a sincerar tal detalle, el que por el contrario negaron, en una actitud ciertamente reñida con el principio de buena fe y sin que la condición de empleadoras que se deriva de tal circunstancia deje de serlo por el hecho de no haberse jamás involucrado con la actividad que se llevaba a cabo en el establecimiento, desde el momento en que el derecho laboral atribuye aquel rol al titular de una empresa sea que la dirija por sí o, como en el caso, por intermedio de otras personas.
Donde lo realmente relevante es la posición de beneficiarias de las accionadas ante la concreción de la finalidad de la explotación para la cual el actor puso a disposición su fuerza de trabajo, generando ello una responsabilidad absolutamente objetiva y que suscita obligaciones por el sólo hecho de aprovecharse como propietarias de sus utilidades, resulten o no efectivas.
Mientras que respecto de Griselda Nidia Baraldi, en función de los mismos elementos y las consecuencias de la ausencia de contradicción a raíz de no haber contestado la demanda, de conformidad con los arts.355 y 356 del C.P.C.C., corresponde tener por probada su condición a la par de titular y administradora del establecimiento, con el ejercicio efectivo del poder de dirección sobre la labor del accionante a partir del deceso de María Luisa Carnevali el 16/6/2005 y hasta la fecha de la desvinculación.
FECHA DE INGRESO REAL - TAREAS - CATEGORÍA - CAUSA DEL DISTRACTO - INDEMNIZACIONES.
Esclarecido lo anterior, corresponde ingresar en el análisis de las restantes circunstancias concernientes al vínculo, concretamente su fecha de inicio, la categoría correspondiente a las tareas desarrolladas y las condiciones en que operó su finiquito.
Orden en el cual el actor invoca haber ingresado a trabajar para María Luisa Carnevali el 2/1/1987, pero que el vínculo fue registrado a partir del 1/1/1990, tal es la fecha consignada en los recibos de haberes extendidos bajo las formalidades de ley que en copia se acompañan a fs.13/14.
Debiendo el hecho ser tenido por veraz en las condiciones denunciadas, al no haber sido refutado por la demandada Griselda Nidia Baraldi por su apuntada situación en el litigio.
Como tampoco en forma eficaz por Florencia Durazno y Dalila Etel Vázquez, al negarlo éstas sólo por imperativo procesal, sin cumplir con la carga por la cual el desconocimiento o la respuesta negativa no pueden quedar circunscriptos a una mera fórmula, "...sino que debe apoyarse en alguna razón que la justifique, pues la negativa debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con lo afirmado por el actor, o a través de un argumento relativo a la verosimilitud de ese hecho..." (cfr. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial", dirigido por Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, Tomo 7, pág.11y ss.).
Cuando por otra parte dicha actitud no carece de razón de ser dada la ajenidad que ambas sostuvieron respecto de la relación, a modo de estrategia defensiva por lo ya dicho infructuosa.
Luego se trata de un dato que forzosamente debería constar en el Libro Especial exigido por el art.122 del Régimen Nacional del Trabajador Agrario (Ley 22.248) que rigió la relación (vgr. en su inciso c), el cual no fue aportado no obstante hallarse requerido como prueba instrumental del actor en el auto de apertura a prueba. De modo que también por esa vía se impone la admisión de la fecha de inicio que éste invoca, a resultas del apercibimiento que, por hallarse dadas las condiciones legales, cabe imponer a las demandadas en los términos del art.42 de la ley.1504 en razón de tal omisión, al generarse la presunción de veracidad en favor de los dichos del trabajador por la falta de prueba en contrario y que se torna operativa al configurarse el presupuesto condicionante indispensable a tal efecto, cual es "...la inexistencia de libros laborales del empleador como consecuencia del incumplimiento del llamado judicial que en orden a su exhibición se le formuló..." (cfr. Juan J. Formaro, "Ley 11.653. Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires. Comentada. A
Bajo iguales condiciones también debe tenerse por probado que las tareas que el accionante realizó fueron las correspondientes a la categoría de encargado definida por la Resolución C.N.T.A. N° 09/1952, esto es, como la correspondiente a la persona que "...se halla al frente de una explotación con o sin personal a sus órdenes, que ejerce sus funciones con relativa autonomía, es decir sin intervención inmediata y continuada de sus superiores...".
Extremos que asimismo resultan de los dichos de los testigos García Edison y Errotaberes, plenamente coincidentes en cuanto a que en la chacra el actor se ocupaba de podar, curar, ralear, cosechar y adquirir los insumos tales como el combustible, sin que hubiera otros empleados, a excepción de ocasionales temporarios en la época de la cosecha pero que trabajaban asistiéndolo y bajo sus órdenes.
De ahí que también resulta verídica la circunstancia de hallarse registrado bajo la categoría inferior de peón fruticultor (consignada en los recibos de haberes fs.13/14) y percibir empero remuneraciones por debajo de las que hubiesen correspondido, conforme se sostiene en la demanda y en las condiciones además del art.42 -segundo párrafo- de la ley 1.504, que hace pesar sobre el empleador la carga de controvertir y demostrar el monto de los salarios invocados por el trabajador, cosa que en el caso no aconteció.
Todo lo que en suma habla de la plena aptitud de la injuria esgrimida como causal justificante de un despido eficazmente configurado, por tratarse las descriptas de faltas graves a obligaciones esenciales del contrato de trabajo, que no sólo no fueron saneadas sino que por el contrario fueron expresamente negadas en la sede administrativa como respuesta a los emplazamientos epistolares previos, sin dejar al trabajador con otra chance que no fuese la resolución en las condiciones que habilita el art.57 del ordenamiento aplicable, con el consecuente deber resarcitorio en cabeza de los sujetos que en conjunto asumen el rol de empleadores.
Pues por otra parte y en tren de recoger el argumento al respecto de la codemandada Florencia Durazno, mal puede ésta desconocer la certeza de la intimación formalizada con invocación de la condición de sucesora de María Luisa Carnevali que por entonces revestía, por más que puerilmente la hubiese negado hasta las últimas instancias -donde recién al cabo de este pleito se pudo esclarecer que el "pedido y autorización" que le hiciera la de cujus a fin de permanecer en la chacra lo fue testamento mediante-, observando así una conducta que ciertamente la pone en total imposibilidad de exigir en su favor el obrar de buena fe que de su lado pasó absolutamente por alto.
RUBROS POR LOS QUE PROSPERA LA ACCIÓN - LIQUIDACIÓN.
En función de lo expuesto en los acápites precedentes el actor resulta acreedor de las indemnizaciones debidas por el despido de conformidad con el art.76 incs.a) y b) de la ley 22.248, que habrán de calcularse en función de una antigüedad de 22 años, 4 meses y 24 días (23 años) y la remuneración de $ 1.802,66 propuesta como la mejor que debió percibir durante el último año de relación, acorde con lo establecido en la escala salarial vigente en la época para la categoría de encargado, incrementada con el porcentaje (1% por año) del adicional por antigüedad según el art.22 del mismo cuerpo legal, que la eleva a $ 2.217,27 y que debe ser computado por formar parte del haber.
También de los salarios reclamados como impagos por abril, mayo de 2009, segundo SAC de 2008 y rubros de la liquidación final (SAC y vacaciones proporcionales de 2009), al no haber las accionadas acreditado su cancelación.
Finalmente, de las diferencias salariales devengadas en favor del trabajador en razón de la incorrecta registración de la categoría e insuficiente pago de haberes acreditados, en el monto global reclamado que no ha sido objeto de cuestionamiento.
De manera que la demanda habrá de prosperar por las siguientes sumas:

Concepto Capital Intereses Total

Art 76 inc.a) - Ley 22.248 $ 50.997,21 $ 50.743,24 $ 101.740,45
Art 76 inc.b) - Ley 22.248 $ 5.099,72 $ 5.074,32 $ 10.174,05
Haberes Abril 2009 $ 2.217,27 $ 2.206,23 $ 4.423,50
Haberes Mayo 2009 $ 2.217,27 $ 2.206,23 $ 4.423,50
2do. SAC 2008 $ 805,36 $ 801,35 $ 1.606,71
1er. SAC 2009 (prop) $ 923,86 $ 919,26 $ 1.843,12
Vacaciones 2009 (prop) $ 2.217,27 $ 2.206,23 $ 4.423,50
Diferencias de Haberes $ 19.949,00 $ 19.849,65 $ 39.798,65
Total $ 84.426,96 $ 84.006,51 $ 168.433,48

Son pesos ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta y tres con cuarenta y ocho centavos, con intereses calculados en la forma expuesta hasta el 30/6/2013, a la tasa mixta (activa-pasiva) de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Calfin c. Murchinson" desde que cada suma fue debida hasta el 27-05-2010 y a partir del 28-05-2010 a la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida de la misma entidad, conforme criterio del STJRN en en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta el efectivo pago. Con la salvedad respecto de la suma debida por diferencias salariales, que al no haber el actor indicado el período durante el cual se devengaron ni los montos correspondientes a cada uno de los meses habidos, el cálculo de acrecidos se efectúa desde la fecha del despido.
OBLIGACIONES HACER
Asimismo, deberá condenarse a las accionadas a título de obligación de la naturaleza del acápite, a la entrega mediante depósito en autos de la certificación de servicios, remuneraciones y cese del art.12 inc.g) de la ley 24.241, que será confeccionada con arreglo a las circunstancias del vínculo inherentes a extensión, categoría y remuneraciones que debieron oblarse tal han quedado acreditadas en la causa, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias.
COSTAS
Habrán de ser impuestas a las demandadas en forma conjunta y solidaria, por aplicación del principio objetivo de la derrota (args.arts.25 de la ley 1.504 y 68 del CF.P.C.C.) y la índole necesaria del litisconsorcio que conforman.
Los Dres. Gabriela Gadano y Nelson Walter Peña adhieren al voto precedente por compartir sus fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, la SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;
RESUELVE: I. HACER LUGAR EN TODAS SUS PARTES a la demanda deducida por ELISEO SÁNCHEZ TOLOSA contra GRISELDA NIDIA BARALDI, FLORENCIA DURAZNO VÁZQUEZ Y DALILA ETEL VÁZQUEZ y en consecuencia condenar a éstas a pagar al actor, en forma conjunta y solidaria y en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificadas, la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 168.433,48) en concepto de indemnización del art.76 incs.a) y b) de la ley 22.248; haberes de los meses de abril y mayo de 2008; 2do. SAC de 2008; 1er. SAC y vacaciones proporcionales de 2009 y diferencias de haberes; importe que incluye intereses calculados hasta el 30/9/2014 y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, todo en las condiciones y por las razones expuestas en el Considerando. Con costas a las demandadas en forma conjunta y solidaria, a cuyo fin se regulan los honorarios de la Dra. Cintia M. Veuthey por las labores cumplidas como patrocinante del actor en la primera etapa del trámite en la suma de $ 11.790,00 (MB $ 168.433,48 / 2 x 14%); los del Dr. Luis H. Veuthey por las labores cumplidas como apoderado del actor en la primera etapa del trámite y en el doble carácter en la segunda en la suma de $ 21.222,00 ($ 11.790,00 x 40% + MB $ 168.433,48 / 2 x 14% + 40%); los de la Dra. Denise Mariana Guiretti por las labores cumplidas como patrocinante de la demandada Florencia Durazno en la primera etapa del trámite en la suma de $ 10.106,00 (MB $ 168.433,48 / 2 x 12%); los de los Dres. Pablo Squadroni y Alejandra Marina Luna por las labores cumplidas como apoderados de la demandada Florencia Durazno en la primera etapa del trámite y en el doble carácter en la segunda en la suma conjunta de $ 18.190,00 ($ 10.106,00 x 40% + MB $ 168.433,48 / 2 x 12% + 40%) y los de la Dra.Patricia Agudo por las labores cumplidas como patrocinante de la demandada Dalila Etel Vázquez en la primera etapa del trámite en la suma de $ 10.106,00 (MB $ 168.433,48 / 2 x 12%). En todos los casos de conformidad con las disposiciones de los arts.6,7,9 y 40 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Sin que tales importes incluyan el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, debrán las profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
II. HACER LUGAR a la demanda deducida por ELISEO SÁNCHEZ TOLOSA contra GRISELDA NIDIA BARALDI, FLORENCIA DURAZNO VÁZQUEZ Y DALILA ETEL VÁZQUEZ y en consecuencia condenar a éstas a entregar al primero, en el plazo SESENTA (60) DIAS de notificadas y mediante depósito en autos, la certificación de servicios, remuneraciones y cese del art.12 inc.g) de la ley 24.241, que será confeccionada con arreglo a las circunstancias del vínculo inherentes a extensión, categoría y remuneraciones que debieron oblarse tal han quedado acreditadas en la causa, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias (arts.666bis del Código Civil y 37 del C.P.C.C.), a pedido de parte. Con costas a las demandadas en forma conjunta y solidaria, hallándose la regulación de honorarios correspondientes a los Dres.Cintia M. Veuthey, Luis H. Veuthey, Denise Mariana Guiretti, Pablo Squadroni, Alejandra Marina Luna y Patricia Agudo comprendida en el punto anterior.
III. Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las demandadas condenadas en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
IV. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.


DRA.GABRIELA GADANO
Vocal de Trámite- Sala II



DR. .DIEGO JORGE BROGGINI DR. NELSON WALTER PEÑA
Vocal - Sala II Vocal - Sala II


Ante mi:
DRA. MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA
Secretaria Subrogante
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