| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 410 - 23/10/2020 - DEFINITIVA |
| Expediente | R-2RO-2653-L2016 - VINET HECTOR LEONEL C/ LUDOMAR S.R.L. y EMELKA S.A. S/ RECLAMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 23 de octubre de 2020.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VINET HECTOR LEONEL C/ LUDOMAR S.R.L. y EMELKA S.A. S/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-2653-L2016- R-2RO-2653-L2-16).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia virtual de los jueces votantes mediante plataforma de videoconferencia, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: 1. Se inician las actuaciones con la demanda de fs. 25/33, interpuesta por Héctor Leonel VINET, a través de sus letrados apoderado y patrocinante, contra LUDOMAR SRL y EMELKA SA., en procura del cobro de $262.982,05, suma que comprende los rubros indemnizaciones de despido, diferencias salariales y multas de arts. 80 LCT, arts. 1 y 2 Ley 25.323, art. 9 de la Ley 25013, art. 275 LCT, 132 bis LCT y art. 52 Ley 23551 con más intereses y costas; así como también solicita se condene a las demandadas a hacer entrega del certificado de art. 80 LCT y certificación de servicios y remuneraciones, todo con intereses y costas. Explica que ingresó a trabajar para las demandadas el 14 de enero de 2008, en la categoría de sacador / estibador conforme CCT 1/76, cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábados de 07:30 hs. a 19:30 hs. Que con fecha 11 de febrero de 2014 fue elegido Delegado por el periodo comprendido entre el 11/02/2014 y el 11/02/2016. Refiere que con fecha 16-12-2014 remitió telegrama laboral a Ludomar SRL poniéndose a disposición para trabajar en la temporada 2014/2015. Explica que el 4 de febrero de 2015 Ludomar SRL envió CD al trabajador, manifestando que no habiéndose presentado a prestar tareas en el inicio de temporada 2014/2015, lo intima por el término de 48 hs para que se presente a trabajar o justificar en debida y legal forma su ausencia, caso contrario lo consideraría incurso en abandono de trabajo. Manifiesta que en fecha 10-02-2015 Ludomar SRL remite CD al Sr. Vinet, indicando que frente a su silencio y no habiendo retomado sus tareas normales y habituales, resolvía el contrato por abandono de trabajo. Que luego, con fecha 11-02-2015 el trabajador envió TCL a Ludomar SRL, manifestando que como era de su conocimiento se encontraba bajo reposo laboral desde el 26-01-2015, por el lapso de 15 días, hasta el 09-02-2015 y que habiéndose presentado a trabajar el día martes 10-02-2015, el Sr. Nazareno Gullelo le informó que tenía que retirarse porque estaba despedido, siendo tal hecho ratificado por carta documento. Manifestó también, que era de conocimiento de la demandada su condición de delegado del personal del galpón de empaque y que la empresa no había hecho el correspondiente desafuero gremial. Por su parte, intimó también que de persistir la empresa en su actitud de ratificar el despido, debería consignar ante la Delegación Zonal de Trabajo de General Roca haberes del mes de enero 2015, días caídos motivados en la negativa de dar trabajo, diferencias salariales y SAC por el periodo no prescripto, indemnizaciones de ley, indemnización Ley 23551, liquidación final, indemnización por antigüedad, SAC/antigüedad, preaviso, SAC/preaviso, integración mes de despido, SAC/integración mes de despido, frustración seguro de desempleo, multa art. 1 y 2 ley 25323. Manifiesta que Ludomar SRL contesta rechazando el telegrama laboral por considerarlo falaz, improcedente y mal intencionado, atribuyendo al actor haber incurrido en abandono de trabajo. Que el día 17-02-2015 remitió TCL a Ludomar SRL y a Emelka SA reiterando lo manifestado en su anterior misiva e intimando para que en el plazo de dos días hábiles procediera a consignar la certificación de servicios y certificado de trabajo. Que luego, con fecha 03-03-2015 Emelka SA remitió CD al trabajador negando la relación laboral y que adeudara suma alguna. Finalmente el 01-04-2015 remitió nuevo telegrama laboral a las demandadas reiterando sus misivas anteriores. Denuncia que, a su entender, existe en el caso fraude laboral en los términos del art. 14 LCT y temeridad y malicia. Practica liquidación, sumando diferencias salariales según las escalas salariales para la categoría de sacador/estibador del CCT 1/76. Incluye indemnización art 52 Ley 23551, y multas de arts. 1 y 2 Ley 25.323 y art. 80 LCT. Plantea la acumulación del daño compensatorio de LCT con el moratorio en los términos del art. 1474 del CCy C. Ofrece prueba. Peticiona se haga lugar a la demanda con costas. 2. Corrido el traslado de la acción, a fs. 41/49 se presenta el letrado apoderado de la demandada Emelka SA, con el patrocinio letrado, a efectos de contestar la demanda, solicitando su rechazo con costas. Como cuestión preliminar plantea defensa de falta de legitimación pasiva, aduciendo que nunca existió contrato de trabajo que vincule al actor con su representada y que, la vinculación comercial con la codemandada, se ha desarrollado en un absoluto marco de legalidad, en un todo conforme con el art 17 ley 25013. Manifiesta que su representada solo tiene contratado con Ludomar SRL facturación de por medio- el servicio de empaque de frutas, sin que exista relación y/o vinculación alguna más allá de la referida. Continúa contestando la demanda en subsidio, reconociendo el contrato de servicios de empaque con la empresa Ludomar SRL, la documentación acompañada por la parte actora que emane de su representada y el intercambio telegráfico con su mandante. Hace negativa general de todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, para luego negar pormenorizadamente que deba ser condenado a entregar al actor los certificados de ley, por no constarle lugar de trabajo, fecha de ingreso, egreso y tareas denunciadas; que el actor fuera despedido sin justa causa; que hubiese cumplido funciones como estibador-sacador; que fuera elegido delegado interno por el periodo denunciado y que le corresponda indemnización por estabilidad gremial, por no constarle la antigüedad del actor, su jornada de trabajo, la liquidación practicada en demanda; que mediante telegrama se pusiera a disposición para trabajar la temporada 2015; que comunicara a Ludomar SRL que se encontraba bajo reposo laboral; que entregara certificado médico, su emisión, contenido y que correspondiera al Dr. Ibar; que el abandono de trabajo no cumpliera con las formalidades de ley; que la contratación del servicio de empaque tuviera como finalidad desarrollar una conducta fraudulenta en perjuicio de los trabajadores; que sean de aplicación al caso los arts. 30, 12, 7, 14 y concordantes de la LCT; que el galpón donde dice haber trabajado el actor fuese explotado ?formalmente? por Ludomar SRL; que Emelka SA explote el galpón de la firma Ludomar SRL; que actuara con temeridad y malicia, que existiera fraude laboral y/o simulación por parte de su mandante. Así explica que su representada se dedica entre otras actividades a la comercialización de frutas proveniente de sus chacras, acudiendo desde sus comienzos a la ayuda de distintas empresas para que la fruta sea embalada en forma definitiva. Dicho proceder no significa que los empleados de los distintos galpones sean empleados de su mandante. Que procedió a contratar a la codemandada Ludomar SRL para que se encargue del procesamiento de parte de su fruta. Que exigir que Emelka SA sea responsable por una discusión sobre si está bien o mal el despido, lleva a extender ampliamente el sentido que el legislador ha contemplado al momento de sancionar la norma, violentando el derecho de propiedad. Impugna la liquidación, rechazando por no constarle la antigüedad y salario base para su cálculo. Rechaza la pretensión de condena de hacer respecto de los certificados del art. 80 LCT y multa del arts. 1 y 2 ley 25323 por entender que no resulta extensible la misma a los condenados solidariamente en virtud del art. 30 LCT. Rechaza el cálculo de Vacaciones/diferencias salariales y la pretendida estabilidad gremial por no haber sido debidamente notificada a su empleador. Ofrece prueba. 3.- A fs. 50 se tiene por contestada la demanda por Emelka SA. y se corre traslado de excepción de falta de legitimación. A fs. 52 la parte actora contesta el traslado, manifestando que la codemandada Ludomar SRL solo trabajaba para Emelka SA, siguiendo las pautas e instrucciones de la firma. Que la firma que aparecía como empleadora era subsidiaria y/o controlada por Emelka SA, por lo que la trabajadora era empleada de esta. 4. Corrido a fs. 35 el traslado de la demanda a la accionada Ludomar SRL, ésta no se presenta a estar a derecho ni contesta demanda, pese a hallarse debidamente notificada a tenor de la cédula glosada a fs. 51/vta, donde consta la doble visita de conformidad con el art. 339 del CPCC, y su notificación con entrega de copias en el acceso del domicilio. Mediante providencia de fs. 55 se decreta su rebeldía y se le tiene por constituido domicilio en los estrados del Tribunal. A fs. 56 y vta luce la cédula de notificación de la rebeldía. 5. Se agregan los siguientes informes: a fs. 68/87 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a fs. 90/106 de AFIP; y a fs. 109 de ANSES. A fs. 130 se celebra audiencia de conciliación y vista de causa, a la que comparecen el actor y el letrado apoderado de Emelka SA y Ludomar SRL (quienes se presentan con el mismo abogado), omitiendo el Tribunal dar de baja la rebeldía. Abierto el acto, ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio, acto seguido se desiste de la confesión del actor y del representante legal de Emelka SA. A continuación, prestan declaración testimonial: Pacheco Maria Eulalia y Cayupan Gabriela Elizabeth. Ambas partes desisten de los restantes testigos, la actora solicita se efectivice el apercibimiento del art. 42 Ley 1504 toda vez que las demandadas no aportaron la instrumental requerida. A fs. 137 se agrega informe de SENASA, a fs. 140/143 el de Municipalidad de General Roca y a fs.144/145 el de Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia de Río Negro. A fs. 155 se ordena el pase de autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1504, los que a mi juicio son los siguientes: I- REBELDIA - EFECTOS: Como consecuencia de la incontestación de demanda de Ludomar SRL y por aplicación de los arts. 30 de la ley 1504, 59 y 356 del CPCyC, a lo que se agrega el reconocimiento de la codemandada Emelka SA sobre el intercambio telegráfico que tuviera con el actor, exclusivamente en cuanto a lo que a ella se refiere, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por la parte actora, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda, con los alcances que anteceden. Este Tribunal desde autos ?Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo? (Expte. Nº 2CT-18.964-06, Sentencia Definitiva del 01-07-2008) tiene establecido el criterio de que la rebeldía no importa acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, pues aún cuando la incontestación de demanda cfr. art. 30 implica admisión sobre la veracidad de los hechos en ella invocados, el Tribunal puede apartarse de ellos cuando éstos resulten inimaginables, absurdos o imposibles de concebir según la lógica y la experiencia, o del escrito de inicio surja autocontradicción o sinrazón en el reclamo. Por su parte, cabe tener en cuenta que los efectos procesales de la rebeldía se han ampliado con la actual redacción del art. 60 del CPCC, de aplicación supletoria al fuero, pues según dicha norma la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el único límite representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, o el que emana del ejercicio de la participación directa y activa del juez de la causa, en tanto la norma establece que ello es 'sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º' del Código. Ello importa la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencia necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que hubieran invocado...? ( cfr. Roland Arazi Jorge Rojas ?Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro?, Editorial Rubinzal, Culzoni, Edición 2007, pág. 42). Sumando a esto las consecuencias procesales que en los términos del art. 42 de la ley de rito laboral se siguen de la omisión de acompañar los instrumentos que por obligación legal debe llevar (vgr. el Registro Especial del art. 52 de la LCT y los recibos de haberes en las condiciones del art.138 y ccs. LCT.) y que le fueran expresamente intimados a los demandados, formulado que ha sido el juramento que la norma exige (cfr. fs. 31 vta. Cap. 7- punto f de la demanda). II.- CONCLUSIONES: Conforme a lo expuesto, considero acreditados los siguientes hechos: 1. Que Ludomar SRL realizaba el empaque de la fruta que Emelka SA le entregaba, junto con el packaging con las marcas comercializadas, para su posterior comercialización (reconocido por la codemandada Emelka SA fs. 94 vta., declaración testigo María Eulalia Pacheco y Gabriela Elizabeth Cayupan). 2. Que, el Sr. Vinet Héctor Leonel ingresó a trabajar en relación de dependencia para la demandada Ludomar SRL el 14-01-2008 (hecho reconocido por efecto de la rebeldía, recibos de haberes de fs. 21/24 e informe de AFIP de fs. 91/106). 3. Que, el actor cumplió tareas de sacador/estibador del CCT 1/76 como trabajador permanente discontinuo (hecho reconocido por efecto de la rebeldía, dobles ejemplares de recibos de haberes de fs. 21/24). 4. Que con fecha 11 de febrero de 2014 el actor resultó elegido delegado, por el periodo comprendido entre el 11-02-2014 y el 11-02-2016 (Hecho reconocido por la rebeldía, documental de fs. 15/20 e informe Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de fs. 68/87). 5. Que el actor notificó a Ludomar SRL su reposo laboral desde el 26-01-2015, por el lapso de 15 días, hasta el día lunes 09-02-15 (cfr. declaración testigo Maria Eulalia Pacheco, documental de fs. 14 y reconocimiento tácito derivado de la rebeldía de Ludomar SRL). 6. Que las piezas postales adjuntadas por el actor a fs. 4/13 (consistentes en TCLs y CDs.) fueron intercambiadas entre las partes resultando veraces y auténticas (quedaron reconocidas por la rebeldía en el caso de Ludomar SRL, y por el reconocimiento de Emelka SA, en la recibida a fs. 10 y respondida por ella a fs. 11) De dichas piezas postales surge: - Que la actora, remitió a la demandada Ludomar SRL TCL de fecha 16-12-2014 comunicando su disposición para trabajar temporada (cfr. fs. 4). - Que Ludomar SRL mediante CD de fecha 04-02-2015 intima a tomar tareas bajo apercibimiento de considerar abandono de servicios (cfr. fs. 5). - Que Ludomar SRL mediante CD de fecha 10-02-2015 notifica la resolución del contrato laboral al actor (cfr. fs. 6). - Que, el día 11-02-2015 el actor envió TCL a su empleador Ludomar SRL en los siguientes términos: ?? Conforme es de su conocimiento me encontraba bajo reposo laboral desde el día 26-01-2015, por el lapso de 15 días, hasta el día lunes 09-02-15, por lo que al presentarme a trabajar el día martes 10-02-15, el Sr. Nazareno Gullelo me informó que tenía que retirarme porque estaba despedido, siendo tal hecho posteriormente ratificado por medio de carta documento. El certificado médico que le he hecho entrega dice: Vinet Héctor Leonel, Pta. De 33 años DNI 28.839.54 que presenta tendinitis en hombro derecho se indica reposo x 15 días a partir de la fecha. Fecha: 26-01-2015. He hecho entrega personal al Sr. Nazareno Gullelo, tal certificado médico en presencia de testigos. Por otro lado, siempre en el marco de la buena fe contractual que debe imperar entre las partes, conducta que seguramente usted parece desconocer, lo insto a que rectifique la decisión rupturista y reconduzca el vínculo laboral. Es de su pleno conocimiento que soy delegado de personal en el galpón de empaque, y usted no ha realizado el correspondiente desafuero gremial. De persistir en su actitud y ratificar el despido incorrectamente notificado, intimo plazo de dos días hábiles proceda a consignar por ante la Delegación Zonal del Trabajo de General Roca haberes del mes de enero de 2015, días caídos motivados en su negativa de darme trabajo, diferencias de haberes de todo el periodo no prescripto de la relación laboral, diferencias en la liquidación de sueldos anuales complementarios de todo el periodo no prescripto de la relación laboral, indemnizaciones de ley, indemnización ley 23551, liquidación final, indemnización por antigüedad, SAC/ antigüedad, omisión de preaviso, SAC/preaviso, integración mes de despido, SAC/integración mes de despido, Frustración del seguro de desempleo, agravamiento indemnizatorio preaviso en el art. 1 y 2 de ley 25323 y todo otro rubro adeudada?? (cfr. fs. 7). - Que Ludomar SRL mediante CD de fecha 19-02-2015 responde: ??Rechazamos en todos sus términos por falaz, improcedente y malintencionada su CD de fecha 11 de febrero del corriente año, ello, atento el abandono de trabajo en el que Ud. Incurrió, desoyendo e ignorando las normas internas de la Empresa respecto de las comunicaciones de las inasistencias?? (cfr. fs. 8). - Que, el 27-02-2015, envía dos TCLs a Emelka SA y Ludomar SRL en idénticos términos, que dicen: ?Presto servicios en el galpón de empaque Ludomar SRL sito en ruta 6 y ruta 22 de General Roca. Intimo plazo de dos días hábiles proceda a consignar por ante la Delegación Zonal del Trabajo de General Roca haberes del mes de enero de 2015, días caídos motivados en su negativa de darme trabajo, diferencias de haberes de todo el periodo no prescripto de la relación laboral, diferencias en la liquidación de sueldos anuales complementarios de todo el periodo no prescripto de la relación laboral, indemnizaciones de ley, indemnización ley 23551, liquidación final, indemnización por antigüedad, SAC/ antigüedad, omisión de preaviso, SAC/preaviso, integración mes de despido, SAC/integración mes de despido, frustración del seguro de desempleo, agravamiento indemnizatorio preaviso en el art. 1 y 2 de ley 25323 y todo otro rubro adeudado de toda la relación laboral, todo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. Informo a usted que no percibiré nada que no sea a través de la consignación ante el aludido organismo. Intimo plazo de dos días hábiles proceda a consignar ante la Delegación Zonal de Trabajo de General Roca el correspondiente certificado de servicios (que incluya el cese y los verdaderos datos de la relación laboral), y constancias de aportes previsionales retenidos, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. Intimo plazo de dos días hábiles proceda a consignar ante la Delegación Zonal de Trabajo de General Roca el correspondiente certificado de trabajo (que incluya el cese y los verdaderos datos de la relación laboral), y la correspondiente constancia documentada que acredite que ha ingresado los fondos de seguridad social y los sindicales a su cargo, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales??.(cfr. fs. 9 y 10). - Que con fecha 03-03-2015 Emelka SA contesta mediante CD que expresa: ??En respuesta a su Telegrama ley, rechazamos el mismo por improcedente, falaz y no ajustarse a derecho. Expresamente rechazamos relación laboral por usted invocada y por consiguiente que la empresa Emelka SA le adeude suma alguna bajo ningún concepto??. (cfr. Fs. 11). - Que por último, el 01-04-2015, el actor envía dos TCLs a ambas demandadas en idénticos términos, que dicen: ??Presto servicios en el galpón de empaque Ludomar SRL sito en ruta 6 y ruta 22 de General Roca. Intimo plazo de dos días hábiles proceda a consignar por ante la Delegación Zonal del Trabajo de General Roca haberes del mes de enero de 2015, días caídos motivados en su negativa de darme trabajo, diferencias de haberes de todo el periodo no prescripto de la relación laboral, diferencias en la liquidación de sueldos anuales complementarios de todo el periodo no prescripto de la relación laboral, indemnizaciones de ley, indemnización ley 23551, liquidación final, indemnización por antigüedad, SAC/ antigüedad, omisión de preaviso, SAC/preaviso, integración mes de despido, SAC/integración mes de despido, frustración del seguro de desempleo, agravamiento indemnizatorio preaviso en el art. 1 y 2 de ley 25323 y todo otro rubro adeudado de toda la relación laboral, todo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. Informo a usted que no percibiré nada que no sea a través de la consignación ante el aludido organismo. Intimo plazo de dos días hábiles proceda a consignar ante la Delegación Zonal de Trabajo de General Roca el correspondiente certificado de servicios (que incluya el cese y los verdaderos datos de la relación laboral), y constancias de aportes previsionales retenidos, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. Intimo plazo de dos días hábiles proceda a consignar ante la Delegación Zonal de Trabajo de General Roca el correspondiente certificado de trabajo (que incluya el cese y los verdaderos datos de la relación laboral), y la correspondiente constancia documentada que acredite que ha ingresado los fondos de seguridad social y los sindicales a su cargo, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales?? (cfr. fs. 12 y 13). 7. Que en la Audiencia de vista de causa declaró la testigo María Eulalia Pacheco quien manifestó tener juicio con la empleadora, y que con el actor eran compañeros de trabajo en galpón de Ludomar SRL. Explicó que fueron contratados por Ludomar SRL y que siempre se trabajó para Emelka SA, que Nazareno Gullelo era el patrón y lo tenían como el responsable de la firma Ludomar, que la fruta, el material y los pagos los realizaba Emelka SA, quien no dejaba que otro productor llevara su fruta, que veía como otros productores solicitaban servicios de empaque y el encargado les decía que Emelka no los dejaba. Ludomar no tenía fruta propia, que en su carácter de delegada, en varias oportunidades fue a hablar a la firma Emelka con el Sr. Ariel Sabbag. Que las ordenes de cómo hacer la clasificación se las daba una Sra. de nombre Graciela que era empleada de Emelka quien también hacía control de calidad, que otro empleado de Emelka de nombre José Luis, iba todos los días a la mañana y a la tarde a controlar la fruta, que a ella le pagaba Emelka, que las ordenes de cómo trabajar la fruta las daba Emelka. Que a Vinet lo dejaron sin trabajo en 2015, que ambos eran delegados y le comentó que andaba con una tendinitis, que cuando llevó el certificado no le permitieron entrar. Que a los días, cuando se venció el certificado se presentó y Nazareno lo echó. A continuación, prestó declaración testimonial Gabriela Elizabeth Cayupan quien manifestó: que con Vinet eran compañeros de trabajo en la empresa Ludomar Emelka, que les pagaban como Ludomar y en los recibos decía Ludomar, que las cajas, las etiquetas y el papel decían Emelka, que las ordenes las daba Emelka a través de la encargada de la fruta Graciela, que había un ingeniero de Emelka que iba a dar las órdenes a la mesa de clasificación o le comentaba al encargado Pesutti como tenían que trabajar, que el encargado de personal era el Sr. Pesutti y cuando iba el ingeniero le daba órdenes a él, que se trabajaba fruta solamente de Emelka, que otros productores intentaron llevar fruta pero nunca vio otra fruta. III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el litigio (art. 53 inc. 2 Ley 1504). 1.- Naturaleza Jurídica de la Relación Excepción de falta de legitimación pasiva Solidaridad- procedencia: Atento la forma en que ha quedado trabada la Litis, la cuestión litigiosa a resolver en primer término consiste en establecer la naturaleza jurídica de la relación habida entre las partes. El actor sostiene que trabajó en el marco de una relación laboral dependiente fraudulenta, por la que las demandadas resultan responsables. En cuanto a las demandadas, ha quedado en situación de rebeldía Ludomar SRL como empleadora principal, y por efecto de la rebeldía reconocida la relación laboral y los incumplimientos que se le reprochan. La codemandada Emelka SA sostiene que el actor no fue trabajador dependiente de ella, alegando no haber tenido vinculación alguna. El primer dato puntual es que, de un modo absolutamente impreciso, sin explicar el ?cómo?, ?modo? o ?instrumentalidad? la parte actora denuncia que existe en el caso fraude laboral en los términos del art. 14 LCT, denunciando además temeridad y malicia. Como ya dijera el Tribunal Superior (cf. STJRNS3, ?FERREYRA?, Se. 77/17) ?Dicha norma prevé dos tipos de actos de delegación, dos hipótesis contractuales: a) cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitado a nombre del principal; y b) contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito (cfr. STJRNS3, "BONVENTRE" Se. Nº 124/06; "BAEZ", Se. 7/14)?. ?En ambas hipótesis de la norma citada existe una referencia expresa al concepto de "establecimiento", definido en el art. 6 de la LCT como la "unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones"; y se trata de un concepto clave que ciertamente debe ser interpretado a criterio del tribunal de grado conforme a las constancias del caso concreto y no mediante un mero apego doctrinal, según dijera en el caso "Benítez" la CSJN (Fallos: 332:2815; cfr. Mario S. Fera, C.S.J.N. Máximos Precedentes, Derecho Laboral, Tomo I, LA LEY, Bs. As., 2013; pg. 414)?. En este caso, se trata del segundo supuesto previsto en la norma, y corresponde entonces definir la noción de actividad normal y específica propia del establecimiento contenido en el art. 30 LCT. Para ello, se debe aplicar el criterio esclarecido en el ámbito del Máximo Tribunal Nacional en autos "Benítez? (CSJN, 16-03-99 - Fallos: 332:2815), donde mantuvo la jurisprudencia que viene repitiendo sistemáticamente desde el caso ?Gauna?, en el sentido de que ?la Ley de Contrato de Trabajo impone la solidaridad a las empresas organización y gestión propia que asume los riesgos, obligaciones y responsabilidades- que teniendo una actividad propia normal y especifica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otra u otros esa realización de bienes o servicios. Ello debe determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado?. Álvarez Magliano, sintetiza el pensamiento del Alto Tribunal afirmando que ?hay solidaridad en los casos en que se contrata o subcontrata un aspecto o faceta de la actividad propia, ya se trate de bienes o servicios. Es que por ser parte de una actividad propia, estos trabajos o servicios de alguna manera quedan, vuelven o pasan por la empresa cedente para continuar o terminar el proceso que hace a sus fines, completando o complementando su actividad normal. Son los casos en los que existe, en los hechos, unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, pues la primera delega todo o parte de los trabajos o servicios pero continua o cierra el proceso, bien de su propio funcionamiento, bien de la puesta en el mercado de su producido? (Criterios de interpretación del art. 30 de la LCT, en TySS, 1993-595). En este caso, Emelka SA reconoció en su escrito de contestación de demanda que ?se dedica entre otras actividades, a la comercialización de las frutas provenientes de sus chacras?. Además aclara que ?con tal finalidad, nuestro mandante entrega a los distintos galpones, el packaging con las marcas comercializadas por la empresa, para que la fruta sea embalada en forma definitiva y tal como será llevada al mercado?. De lo expuesto se desprende que los trabajos o servicios contratados por Emelka SA se encuentran integrados con permanencia y habitualidad a la que constituye su actividad principal y consisten en la realización de una etapa del procesamiento de la cual ésta no se desentiende ni de la que se desprende definitivamente, sino que por el contrario entrega su propia materia prima -frutas- para que se realice dicha fracción del proceso -empaque- que luego recupera a fin de continuar el resto de la elaboración y comercialización del producto final -circunstancia no desconocida en autos-. Se trata entonces de trabajos que se ensamblan en el proceso de elaboración de fruta asumido por la codemandada y sirven por lo tanto como complemento de la actividad que le es propia y específica en una secuencia de ejecución habitualmente integrada y necesaria para la consecución de los fines empresarios. Referido a los alcances del art. 30 LCT: ?...Para Supiot, el desafío del derecho del trabajo, en este punto, consiste en organizar la relación triangular entre la empresa usuaria, la empresa subcontratista y los trabajadores de esta última. En la subcontratación lícita, en principio, no existe vínculo jurídico alguno entre la empresa y los trabajadores de sus subcontratistas. No obstante, la suerte del trabajador puede depender más de las decisiones que tome la empresa principal que de las de su propio empleador. Esta situación se agrava cuando la empresa subcontratista se encuentra en una situación de dependencia económica exclusiva respecto de la empresa principal, cuyas decisiones no sólo pueden afectar al volumen de trabajo, sino también a las políticas de formación profesional, a la organización, etc...? (Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, Coordinador Raúl Ojeda, Editorial Rubinzal TI, pagina320, Edición 2011). Concluyo por lo tanto que se configuran en el caso los presupuestos de operatividad del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que el referido precepto legal sujeta la solidaridad a que se compruebe -como ocurre en el caso- la contratación o subcontratación de trabajos o servicios propios de la actividad normal y específica del establecimiento y que comprende no sólo la principal sino también las secundarias de aquélla con tal que se encuentren integradas permanentemente y con las cuales se persigue el logro de los fines empresariales (conf. SCBA 19/12/02, ?Vallejo, Rubén A. c. Pesquera Sur SRL?, TySS, 2002-307, causas L. 53.676, sent. del 2-VII-1996; L. 61.890, sent. del 21-X-1997; L. 69.055, sent. del 21-VI-2000). El dato central en el caso, es la exclusividad con que Ludomar SRL prestaba servicios para Emelka SA tal como lo relataron los testigos, de modo que, cualquier decisión de la segunda afectaba la organización de la primera, controlando de tal modo su proceso (a través de personal propio que daba órdenes a los encargados) y política de trabajo y manejo económico como empresa. En consecuencia, mi voto es propiciando el rechazo de la falta de legitimación pasiva opuesta por Emelka S.A., resultando ambas empresas responsables solidarias. 2.- Extinción de la relación laboral- Abandono o despido. Sobre este punto, el tema en debate está referido a cuál resulta ser la causal válida acreditada de extinción del contrato, si estamos ante un incumplimiento grave del actor que dio motivo al abandono de trabajo, o bien, fue una decisión arbitraria de la empleadora que culminó con un despido incausado o indirecto Pues como sabemos, las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT); y deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63 LCT). Desde este punto de vista resulta relevante merituar el derrotero de hechos sucedidos al momento de la extinción y que considero acreditados con el intercambio postal: El actor remitió a su empleador Ludomar SRL TCL de fecha 16-12-2014 (cfr. fs. 4) comunicando su disposición para trabajar temporada. Que, el actor informó oportunamente que se encontraba bajo reposo laboral desde el 26-01-2015, por el lapso de 15 días, hasta el día 09-02-2015. Intentando acreditarlo con el certificado médico, no lo dejaron entrar al establecimiento (dichos de la testigo Pacheco). A esto le siguió, que el día 04-02-2015 la demandada Ludomar SRL envía CD al actor intimándolo a que tome tareas bajo apercibimiento de considerar que estaba incurso en abandono de trabajo, y días después, el 10-02-2015 (fs. 6) le notifica la resolución del contrato laboral. El día 11-02-2015 el actor envió TCL a su empleador Ludomar SRL denunciando que tenía conocimiento que se encontraba bajo reposo laboral desde el día 26-01-2015, por el lapso de 15 días, hasta el día lunes 09-02-15, que al presentarse a trabajar el día martes 10-02-15, el Sr. Nazarreno Gullelo le informó que tenía que retirarse porque estaba despedido, que instó a que rectifique la decisión rupturista y reconduzca el vínculo laboral. Recordó que era de su pleno conocimiento que era delegado de personal en el galpón de empaque y que no se le había realizado el correspondiente desafuero gremial. Finalmente en caso de persistir en su actitud, ratificando el despido incorrectamente notificado, intima a consignar, por ante la Delegación Zonal del Trabajo de General Roca, haberes adeudados, diferencias salariales, liquidación final e indemnización por despido más multas. Que Ludomar SRL mediante CD de fecha 19-02-2015 (fs. 8) rechaza el TCL y ratifica el despido con causa por abandono de trabajo. Que, el 27-02-2015, el actor envía dos TCLs en idénticos términos a todos los demandados intimando a consignar haberes adeudados, diferencias salariales, liquidación final e indemnización por despido más multas (Documental fs. 9 y 10). A esto, con fecha 03-03-2015 Emelka SA contesta mediante CD rechazando relación laboral y adeudar suma alguna (Documental fs. 11). Como sabemos, el abandono como incumplimiento consiste en la violación, voluntaria e injustificada, del deber de asistencia y prestación efectiva por parte del trabajador. El art. 244 de la LCT, expresa que ?el abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso?. Es decir que para que se configure el abandono de trabajo como causal específica del despido el art. 244 LCT, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) constitución en mora; 2) intimación a reanudar tareas; y 3) plazo adecuado a las modalidades del caso. Además resulta necesario determinar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrarse a sus tareas, porque no toda ausencia refleja la existencia de ese elemento subjetivo. Como sostiene el Dr. Eduardo Álvarez : ? ...La normativa desplaza, para esta tipología obligacional, el sistema de la mora automática de tradición romanista (el... dies interpelat pro homine...) y crea la exigencia de una intimación concreta para que se cumpla con el débito laboral, que debe contemplar un plazo de acatamiento impuesto al deudor de la labor en relación a la naturaleza de la tarea y de las partes, apreciadas sin dogmatismos y en el escenario de la buena fe contractual a la que se refiere el ya citado artículo 63 de la LCT. Esta solución normativa establece una exigencia razonable que se proyecta sobre ambas partes del contrato: 1) En lo que concierne al empleador, implica la consolidación de su intención de mantener el vínculo y de poner en relieve la configuración del incumplimiento de una obligación esencial del contrato de trabajo, que constituye su causa fin y que reside en la prestación del servicio, definitorio de su objeto. 2) En lo que hace a la situación del trabajador, opera como una convocatoria a la reflexión y a la certeza y le da oportunidad de cumplir o alegar, en su caso, una causal de justificación, de existir ésta o estar en su intención, y, por otra parte, posibilita una expresión más diáfana del animus...?, en otro párrafo agrega: ? ... En definitiva, subyace el deber de buena fe, que tiende a evitar conductas lesivas de carácter sorpresivo o abrupto y, así como la jurisprudencia pacífica exige que, pese a la mora automática, el trabajador antes de darse por despedido por falta de pago de salarios, intime a saldar el crédito, no es cuestionable un requisito análogo en lo referido a la obligación de ir a trabajar, en particular si se tiene en cuenta que podrían aducirse motivaciones que avalaran la omisión...?. ( ?Algunas precisiones en torno al abandono de trabajo como forma de extinción de la relación laboral?, Revista de Derecho Laboral, Tomo 2000-2. Extinción del contrato de trabajo II- Edit. Rubinzal Culzoni).- Dado el marco normativo y la mirada interpretativa que se debe considerar en estos casos, en el presente conflicto tenemos un trabajador que se ausenta de su trabajo por prescripción médica el 26-01-2015, lo que motiva la intimación del día 04-02-2015 de la empleadora a presentarse a prestar servicios. Y ante el silencio del trabajador, el 10-02-2015 la empresa notifica la resolución del contrato. Se defiende el actor mediante TCL del 11-02-2025 aduciendo que como era de conocimiento de la empleadora se encontraba bajo reposo laboral desde el 26-01-2015 hasta el 10-02-2015, y que al vencer la licencia médica y presentarse el Sr. Nazareno Gullelo, le informó que estaba despedido. Transcribe el contenido del certificado médico y aclará que hizo entrega de mismo al Sr. Gullelo. Es evidente que el trabajador no tenía intención de abandonar el trabajo, pues ha quedado acreditado en autos el certificado médico que indica reposo laboral (fs. 14), con los dichos de la testigo Pacheco que fue a entregar el certificado, a más de quedar reconocidos estos hechos por efecto de la rebeldía de la co-demandada Ludomar SRL. En principio, no procede el despido por esta causal, porque el abandono de trabajo no se produce si el dependiente intenta de algún modo justificar su ausencia. A esto debo agregar, que resulta excesiva la sanción de la conducta con el abandono de trabajo, cuando no se han acreditado en autos incumplimientos del actor, todo lo que me lleva al convencimiento de que la injuria que se configura a través del abandono de trabajo no es el supuesto que se plantea en autos, por lo que considero que estamos ante un despido arbitrario en los términos del art. 245 LCT. Por todo esto corresponde hacer lugar a la indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido (cfr. arts. 232, 233 Y 245 de la LCT). Para su cálculo, considerando que pesa sobre la demandada la presunción del art. 42 de la Ley 1.504 y la confesión ficta por rebeldía en la prueba confesional, y la restante prueba de autos, voy a tener por cierta la fecha de ingreso denunciada en la demanda 14-01-2008 -la cual se condice con la expresada por los testigos, los recibos de haberes de fs. 21/24 e informe de AFIP de fs. 90/106- fecha de egreso conforme telegrama de despido indirecto de la actora de 11-02-2015, que se trata de un trabajador permanente discontinuo con prestación efectiva entre los meses de enero a abril o mayo de cada año, lo que de acuerdo con el informe de AFIP a fs. 92/93 se han declarado 38 meses de trabajo, lo que se traduce en tres (3) años de antiguedad, y además tomaré en cuenta su categoría "sacador/estibador" del CCT 1/76 -aplicable al establecimiento-, con una remuneración de conformidad con los términos del art. 245 de la LCT de $11.484,69. Asimismo se liquidaran las vacaciones no gozadas y SAC proporcional, devengados al momento de la extinción, de acuerdo a lo previsto por los arts. 123 y 156 LCT. No así el rubro SAC sobre vacaciones, conforme argumentos vertidos por este Tribunal en los autos: "Gimenez María Milagros c/ Sanatorio JUAN XXIII S.R.L. s/ Reclamo" (Expte. O-2RO-1371-L2014).- Sent. Definitiva del 02-07-2018, a los que me remito en honor a la brevedad. Con respecto a los haberes reclamados, cabe señalar que, por los meses de enero y febrero de 2015, el actor efectivamente trabajó aunque no prestara servicios de manera efectiva durante ese lapso, pues no se reintegró a la actividad por encontrarse con licencia por enfermedad, de acuerdo a la demanda y de lo que surge del intercambio epistolar, por lo que no habiéndose acreditado el pago de los haberes, corresponde hacer lugar a dicho reclamo. Misma suerte correrán las pretendidas diferencias salariales, toda vez que la demandada Ludomar SRL no acreditó el pago suficiente de dichas sumas, prueba que la ley adjetiva pone a su cargo (art. 42 in fine Ley 1504), por lo que corresponde hacer lugar a las diferencias, de conformidad con la liquidación practicada en la demanda, aunque limitándolas a los meses de temporada en los que la actora trabajó y que no son reclamados como haberes adeudados, esto es enero, febrero y marzo de 2014. Por último, analizaré la aplicación de las multas solicitadas por la parte actora. -Indemnización del art. 52 4º párrafo ley 23551: Como surge de los hechos acreditados, el mandato del actor fue revocado en 11-02-2015, con la extinción del vínculo. En este caso, sin llevar adelante el desafuero gremial previsto por la Ley 23551, lo que torna procedente la sanción agravada para el caso de que se despida al trabajador en ejercicio de su cargo gremial vigente y mientras dure su mandato, esto es, el tiempo pendiente, con un año más. En tal sentido la norma dice lo siguiente: "...El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior....". En virtud de ello y teniendo en cuenta las presunciones que pesan sobre la demandada Ludomar SRL, tomare por el tiempo faltante para la finalización del mandato, los meses de marzo 2015, enero 2016 y 10 días de febrero 2016; y por el año de estabilidad 18 días de febrero 2016, marzo 2016, enero 2017 y 10 días de febrero de 2017. -Indemnización del art. 1 de la Ley 25.323: En el escrito de la demanda no se esgrime ni un solo argumento referido a algún incumplimiento registral por parte de la empleadora principal LUDOMAR SRL., quien estaba obligada a cumplir con el contrato de trabajo. Tampoco se observan faltas en los dobles ejemplares de recibos de haberes acompañados a fs. 21/24 e informe de AFIP a fs. 90/93 sin que medie observaciones de las partes- , por lo que me cabe concluir que el trabajador estaba debidamente registrado. Si la pretensión de la parte es responsabilizar a la co-demandada EMELKA S.A. como obligada al registro laboral, cabe decir que su obligación es de control de cumplimiento de la normativa laboral y de la seguridad social, debiendo responder solo en caso de mediar incumplimiento por parte del cesionario o subcontratista, lo que no se da en este caso. -Indemnización art. 2 Ley 25.323: Para su viabilidad, se requiere que el trabajador haya intimado fehacientemente al empleador a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales. Del cotejo del expediente surge que el actor realizó el emplazamiento al empleador, por lo corresponde el incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323. -Indemnización art. 80 LCT: La última intimación cursada por el actor fue en 01-4-2015, dirigida a ambas demandadas (fs. 12 y 13). En ella reclaman las indemnizaciones y la entrega del certificado de trabajo y certificación de servicios bajo apercibimiento del art. 80 LCT. Más como ya hemos dicho, esta indemnización tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para lo cual el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo, por lo que estaba fuera del tiempo previsto para el acogimiento favorable de esta pretensión, por lo que corresponde el reclamo indemnizatorio en los términos del art.80 LCT, en lo relativo a la obligación de hacer entrega de la certificación de trabajo. -Aplicación art. 9 ley 25013 y art. 275 LCT: Al no haberse declarado la conducta maliciosa y temeraria, se descarta la aplicación del art. 275 LCT. En cuanto a la petición de que se disponga de conformidad con el art. 9 de la ley 25013 la presunción de "conducta maliciosa y temeraria", en razón de que la norma así lo prevé "en caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado", habida cuenta de que estamos ante un despido " causado" y controvertido, también se impone el rechazo. 3. Entrega de Certificados de Trabajo: De conformidad con lo resuelto precedentemente, corresponde hacer lugar al reclamo y condenar a las demandadas Ludomar SRL y Emelka SA, a que dentro de los NOVENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, hacer entrega al actor de la certificación de servicios, remuneraciones y cese de servicios, conforme a lo dispuesto por el art. 12 inc. g de la ley 24.241, considerando para su confección los antecedentes de ingreso, egreso, categoría y remuneraciones expuesto en los considerandos y que se detallan a continuación: a) fecha de ingreso: 14-01-2008; b) fecha de egreso: 15-12-2014; c) antigüedad en el empleo: 3 años (permanente discontinuo); d) categoría laboral: SACADOR ESTIBADOR del CCT 1/76; d) última remuneración: $11.484,69. Asimismo, deberán hacer entrega del Certificado de Trabajo previsto por art. 80 LCT, consignando las circunstancias laborales de la actora conforme los considerandos y detallado precedentemente y especificando la formación profesional adquirida por el trabajador conforme ley 24.576. Todo bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Si bien las posturas jurisprudenciales sobre la extensión de la condena solidaria a la entrega del certificado de trabajo (art. 80 de la LCT) y de la Certificación de servicios, remuneraciones y cese de servicios (art. 12 inc. g de la la Ley 24241) son diversas, esta Cámara II (ex Sala II) en su anterior integración se expidió sobre el tema en autos: ? Carreras José Delicio c/ Contreras Bersabé de la Cruz y Productos Financieros S.A. s/ Reclamo? (Expte. 2CT-21026-09, Sentencia Definitiva del 19/08/2010) sobre la solidaridad del art. 30 de la LCT respecto de estas obligaciones de hacer, donde sostuvo: ? ?está prevista para todas las obligaciones laborales y de la seguridad social. En efecto, el cuarto párrafo de dicho artículo dice textualmente que: '? El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social?'. Se ha entendió que: 'La responsabilidad solidaria emanada del art. 30 de la LCT se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y ello ciertamente incluye el otorgamiento de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT? (Urich, Noemí Ester, c/ Eci SRL y Otro s/ Despido? Sala VII CNAT, sent. 6-7-2000; Lexis Nexis Laboral y Seguridad Social, Manual de Jurisprudencia 2.003, p. 103)?? . Criterio al que esta votante adhirió en autos caratulados:"HENRIQUEZ MATIAS LEONEL C/ BRANCO ADOLFO ANTONIO Y VIA BARILOCHE S.A. S/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-1394- L2014). Se. 16/09/2016. 4. Liquidación e Intereses: En base a lo expuesto el reclamante resulta ser acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, con sus respectivos intereses, con las salvedades y criterios expuestos supra, lo que queda al siguiente tenor: Diferencias salariales Enero/2014 $ 4.349,81 Intereses $ 12.136,58 Febrero/2014 $ 4.349,81 Intereses $ 12.053,15 Marzo/ 2014 $ 4.349,81 Intereses $ 11.960,78 Subtotal al 10-10-2020 $ 49.199,94 Haberes adeudados Enero 2015 $ 11.484,69 Intereses al 10-10-2020 $ 29.180,27 10 días Feb 2015 $ 3.828,20 Intereses al 10-10-2020 $ 9.697,82 Subtotal al 10-10-2020 $ 54.190,98 Rubros indemnizatorios Integración mes de despido $ 7.656,49 SAC proporcional 2015 $ 1.276,00 Indemnización vacaciones no gozadas $ 765,64 Indemnización por antigüedad $ 34.454,70 Indemnización sustitutiva de Preaviso $ 11.484.69 SAC sobre preaviso $ 957,00 Art. 52 Ley 23551 $ 61.251,65 Multa art. 2 Ley 25.323 $ 28.712,04 Multa del art. 80 de la LCT $ 34.454,70 Intereses al 30-09-2020 $ 458.553,05 Subtotal 10-10-2020 $ 639.565,96 TOTAL al 10-10-2020 $ 742.956,88 Todo lo que eleva el monto de condena a la suma de $ 742.956,88 actualizado al 10-10-2020, sin perjuicio de los intereses que se sigan devengando hasta el efectivo pago. Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: ?Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste? (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa ?Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley?, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 10-10-2020, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago. 5. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas deberán ser soportadas en un 95% por las demandadas LUDOMAR SRL y EMELKA S.A. y en un 5% por el actor Héctor Leonel Vinet, en los términos del artículo 71 del CPCyC, considerando que el resultado del pleito fue parcialmente favorable a ambos litigantes, con cierto éxito para cada uno de ellos. A efectos de la regulación de honorarios, consideraré un monto base de $ 777.411,58 integrado por el monto de condena más intereses ($ 742.956,88), más el monto de los rubros rechazados ($ 34.454,70), ello de conformidad con los precedentes ?RABANAL?, "MARTIN" y "JARA" del STJ y valorando la actividad profesional de los letrados intervinientes. TAL MI VOTO. Las Dras. Gabriela Gadano y Paula I. Bisogni adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: 1) HACER LUGAR a la demanda instaurada por VINET HECTOR LEONEL contra LUDOMAR SRL y EMELKA SA, y en consecuencia, condenando a éstas a pagar en forma conjunta y solidaria, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 742.956,88) en concepto de diferencias salariales, haberes adeudados, indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso, Multas art. 52 ley 23551, art. 2 ley 25323 y art. 80 LCT, importe que incluye intereses judiciales detallados supra calculados al 10-10-2020 que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. 2) Condenar a la LUDOMAR SRL y EMELKA SA a hacer entrega al actor, dentro de los NOVENTA DIAS de notificadas y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) de toda la relación laboral, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso, egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos. 3) RECHAZAR parcialmente la demanda respecto de los rubros SAC sobre vacaciones no gozadas y multa art. 1 de la Ley 25.323, por los motivos expuestos en los considerandos, con costas judiciales al actor. 4) IMPONER las costas en un 95,00% a cargo de LUDOMAR SRL Y EMELKA S.A. y en un 5,00% al actor Héctor Leonel Vinet, en los términos del artículo 71 del CPCyC. 5) REGULAR honorarios profesionales a favor de los Dres. Armando Silverio Brusain y Verónica R. Almendra, en su caracter de letrados apoderado y patrocinantes del actor por las dos etapas cumplidas en el suma conjunta de $ 152.372,66 (MB $ 777.411,58 x 14%+ 40%) y los de los Dres. Adolfo A. Bonacchi y Joaquin N. Garro en su caracter de letrados apoderados y patrocinantes de la parte demandada por las dos etapas cumplidas en la suma de $ 182.847,20 (MB $ 777.411,58 x 12%+40% +40%), de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Acordada 9/84 del STJ. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. 6) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716. 7) Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE -Jueza- DRA. GABRIELA GADANO DRA. PAULA I. BISOGNI -Jueza- -Jueza- Ante mí: DRA. MARIA EUGENIA PICK -Secretaria Subrogante- |
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