Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia45 - 31/05/2017 - DEFINITIVA
ExpedienteX-2RO-2-L2-17 - - PREVENCIÓN ART S.A. C/ SECRETARÍA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ APELACION LEY 3803 (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//neral Roca, 30 de mayo de 2017.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "PREVENCIÓN ART S.A. C/ SECRETARÍA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ APELACION LEY 3803 (l)" (Expte.Nº X-2RO-2-L2017- X-2RO-2-L2-17).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
I.- RESULTANDO: A fs. 87/89 contra la Resolución 945/16 de Secretaría de Trabajo y mediante apoderado, PREVENCION ART S.A. apela la multa impuesta, solicitando se decrete su nulidad.
Acompaña el importe de la multa a fs. 81 y dice que la Delegación de Trabajo nunca notificó las actas de inspección labradas, no notificó el acta 415.525 del 18/05/2016 ni el sumario 22034. Tampoco menciona cuál ha sido la causal por la cual no fue acompañada con la cédula que notifica la instrucción del sumario.
Desconoce cuáles son los hechos constatados y las supuestas infracciones, desconociendo a qué lugar se refieren, pues la empresa no tiene a ninguna persona autorizada a recibir notificaciones u obligarse en nombre de la misma, salvo sus representantes legales. No se menciona el lugar, quién los atendió y con la iniciación del sumario no puede adivinar en qué lugar de la provincia se efectuó alguna inspección. Por lo tanto si no se notifica a la parte de los hechos y pruebas que supuestamente hacen fe de una inspección se vulnera el derecho de defensa y se transforma en un proceso administrativo nulo de nulidad absoluta.
También acusa nulidad por falta de notificación del personal inspeccionado y se desconoce quiénes fueron relevados, sus nombres, apellidos, lugar de trabajo y categoría laboral, por lo que si ello ocurre tampoco puede aportar la documentación que se solicita. Por ende, en razón de ello no se pudo defender ni aportar prueba sobre hechos y personas que se desconocen y se vulnera el derecho de defensa garantizado constitucionalmente.
Agrega que se vulnera el art. 30 de la ley 3803 si no se notificaron las actas de inspección, por lo que no se produce la presunción allí prevista.
La Secretaría solo notifica la apertura del sumario contra COTECSUD Compañía Técnica Sudamericana S.A.S.E., pero no notifica ni las actas de inspección ni las planillas de relevamiento ni cuáles son las pruebas e cargo en su contra, a quien hace solidariamente responsable, a pesar de lo cual Prevención ensaya el descargo y solicita ampliación de plazos a los fines de presentar documentación pero no se le brindó posibilidad alguna de defenderse.
Acusa arbitrariedad sostenida en los supuestos de “sentencia arbitraria”, los que detalla y advierte que en la Resolución de la ST se evidencian muchos de ellos.
A todo evento considera excesivo el monto para el supuesto de que se interprete que ha existido un incumplimiento por cuanto se impone como sanción una multa equivalente a dos salarios mínimos vitales y móviles, entre otros motivos porque carece de antecedentes.
Efectúa la reserva del caso federal y peticiona se revoque la resolución n° 945/16, se absuelva a su parte de la multa impuesta y se deje constancia en el Registro de Antecedentes.
A fs.91/92 la Dra. Bellesi Andrea, en el carácter de Asesora Legal de la Secretaría de Trabajo de Río Negro, emitió dictamen, peticionando que se rechace el recurso de apelación interpuesto y se proceda a confirmar el acto administrativo recurrido. Sostiene que los argumentos del recurso son falsos, ya que el acta de inspección de fs. 01 fue debidamente notificada a la inspeccionada PREVENCION ART S.A. en su domicilio, habiendo sido la misma (el acta y relevamiento de personal) recepcionada por Sergio López, quien a fs. 13 se presenta como su apoderado, formulando descargo en su nombre y ejerciendo su derecho defensivo. Por tal motivo mal puede alegar desconocimiento de los hechos, del lugar y del relevamiento del personal.
Por otra parte, afirma que no corresponde que Prevención ART S.A. funde su defensa en la inexistencia de responsabilidad solidaria, cuando del acta surge su responsabilidad directa.
Que la circunstancia de tener centralizada la documentación laboral fuera de la jurisdicción, no puede ser interpretada como eximente de acreditar el cumplimiento acompañando copia de la documental al sumario, a fin de desvirtuar las infracciones.
Finalmente, considera que los planteos de arbitrariedad y nulidad carecen de fundamento, máxime cuando no ha aportado prueba tendiente a desvirtuar las infracciones.
Concluye que los argumentos esgrimidos por la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de los puntos de la resolución que se pretende desvirtuar y que por lo tanto debe confirmarse la sanción impuesta.
III.- Del iter administrativo. Las presentes actuaciones se inician con el Acta de Inspección N° 415.477 del 14 de abril de 2016 (fs. 04/07), que da cuenta de haberse inspeccionado a PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A.. De dicho instrumento surge, que se llevó a cabo en el domicilio laboral de dicha empresa sito en calle Avenida Roca n° 1104 de esta ciudad, mientras que como domicilio legal se consignó el de calle Tucumán Nº873 de General Roca.
En esa oportunidad, el Inspector en Seguridad e Higiene Lic. Juan Sellan se constituyó en el lugar a efectos de verificar las condiciones en las que se encuentran los trabajadores del lugar, inspeccionando el establecimiento y las condiciones de seguridad e higiene, y constató el personal presente en el lugar conforme nómina de fs. 06/07, e intimó a la firma inspeccionada, a que en el plazo de 10 días acredite: 1- Constancia actualizada de rubrica de Libro de Higiene y Seguridad por el organismo laboral (Res. SETPRN 555/10); 2- Acreditar Orden de Trabajo emitida por el Colegio profesional que vincule al Profesional de Servicio de Higiene y Seguridad y el empleador, ( Dec. Regl. Nº 1338/69, arts. 3 y 11).; 3- Acreditar evaluación de riesgos por puestos de trabajo elaborada por el responsable del Servicio de Seguridad e Higiene para los puestos de enfermería, rayos X y administrativo (art. 10 Dec. 1338/96, arts. 6 anexo I Res. SETPRN 555/10); 4- Acreditar registros de entrega de Ropa de Trabajo y Elemento o Equipos de Protección actualizada al personal relevado (art. 8 inc. c Ley 19587, Titulo VI Cap. 19 Art. 188 y 190 Dec. 351/79, Res. SRT 299/11); 5- Acreditar los resultados de las mediciones realizadas con los dosímetros personales últimos 2 años atrás del día de la fecha, para determinar el nivel de radiación (Cap. 9 Art. 61 incs. 2 y 3 Dec. 351/79 Anexo IV Res. 295/03, art. 10 Dec. 1338/96); 6- Acreditar Plan de Evacuación y Rol de Emergencias elaborado por profesional en la materia ( Art. 187 Cap. 18 Anexo 1 Dec. 351/79); 7- Acreditar estudio para obtener la carga de fuego existente en el sector planta alta y baja (arts. 160, 173 a 176 y 183 Cap. 18 y Anexo VII Dec. 351/79); 8- Acreditar mediciones de la resistencia de puesta a tierra (Art. 8 b Ley 19587, art. 95, 96 y 98 Anexo VI Pto. 3.3.1 Dec. 351/79); 9- Acreditar mediciones de niveles de iluminación en los lugares de trabajo actualizada (arts. 71, 73 a 75 Cap. 12 Anexo IV, Dec. 351/79 y Resolución SRT 84/2012; 10- Acreditar certificación y habilitación expedida por la Secretaria de Estado de Salud Publica para la instalación y operación de equipo de rayos X constatado (Dec. Regl. 351/79, art. 62 inc. 1) al 6); 11- Señalizar todos los tableros que se encuentran bajo tensión (Ley Nacional 19587, art. 9 inc. j); y 12) Acreditar un plan anual de capacitaciones realizadas en materia de seguridad e higiene, prevención de accidentes, manipulación de residuos peligrosos, riesgos durante el uso de rayos X, riesgos ergonómicos (Dec. Regl. Nº 351/79, arts. 208 a 212).
Posteriormente, el 18 de mayo de 2016, se realizó una nueva inspección (Acta n° 415525 fs. 1/2), con la finalidad de constatar el cumplimiento de lo intimado en el acta anterior n° 415477. En dicha oportunidad el Inspector Juan Sellan, dejó constancia de que la firma dio cumplimiento a lo siguiente: constancia actualizada de rúbrica de Libro de Higiene y Seguridad, resultado de medición realizadas con los dosímetros personales del último año (2015); certificado de habilitación de la instalación del equipo de rayos X emitido por el Departamento de Salud Ocupacional, señaliza todos los tableros que se encuentran bajo tensión, acredita simulacro de evacuación, medición de iluminación y medición de la resistencia de puesta a tierra.
Asimismo deja sentado en el Acta que la firma infringe: 1- Acreditación de Orden de Trabajo emitida por el Colegio profesional que vincule al Profesional de Servicio de Higiene y Seguridad y el empleador; 2- Acreditar evaluación de riesgos por puestos de trabajo de enfermería, rayos X y administrativo; 3- de entrega de Ropa de Trabajo y EEP actualizada ; 4- acreditar plan anual de capacitaciones realizadas en materia de seguridad e higiene; 5- acreditación de mediciones de la resistencia de puesta a tierra; 6- Acreditar Plan de Evacuación y Rol de Emergencias ; 7- Acreditar estudio para obtener la carga de fuego existente en el sector planta alta y baja, y 8- acreditación de plan anual de capacitaciones realizadas en materia de seguridad e higiene.
A fs. 9 obra resolución de la Secretaria de Trabajo mediante las cuales se ordenó instruir sumario a la firma Prevención ART S.A. C.U.I.T. 30684361917 con fundamento en infringir la normativa laboral especificada anteriormente, otorgando un plazo de 5 días para que los presuntos infractores comparezcan a formular descargo.
Dicha resolución fue notificada en el domicilio sito en Avenida Roca n° 1104 de General Roca, obrando constancia de recepción a fs. 11/12.
A fs. 13/17 se presenta el Sr. Sergio López, Jefe de Operaciones y Apoderado de la firma Prevención ART S.A. con patrocinio letrado y técnico, oponiendo nulidad de lo actuado en el trámite, y subsidiariamente formula formal descargo.
En primer lugar, plantea nulidad del trámite administrativo por considerar que la cédula que se adjunta es incompleta en tanto no adjunta el acta de inspección ni quienes son las personas supuestamente constatadas, impidiéndole el ejercico adecuado del derecho de defensa.
Invoca la falta de notificación de las actas de inspección, y del sumario 22034, en consecuencia, dice que desconoce cuales son los hechos e infracciones constatadas. Dice que la empresa no tiene ninguna persona autorizada a recibir notificaciones u obligarse en nombre de la misma.
Afirma que no se le notificó el personal inspeccionado, desconociendo cuales son los datos consignados por el personal relevado, quienes fueron relevados y a qué lugar se refiere.
Manifestando que ello vulnera el art. 30 de la Ley 3803, pues si no se notifican las actas de inspección, ni el personal relevado, no produce la presunción de veracidad de las actas prevista por esta norma, a más de vulnerar el derecho de defensa, por lo que sostiene que el proceso es nulo.
Alega como descargo que las infracciones que se intentan contra su parte, no son procedentes atento lo dispuesto por Resolución ST 113/91 complementada por la Resolución de ST 168/2002, que permite en aquellos casos en que se desarrollan actividades en distintas jurisdicciones del país, centralizar la documentación en la Casa Central, en este caso en la Avda. Independencia Nº 301 de la ciudad de Sunchales, provincia de Santa Fe. Por lo que considera que su parte no ha incumplido obligación legal alguna.
Y respecto de los registros de elementos de protección personal dice que acompaña los mismos, excepto los del personal administrativo, en tanto de acuerdo al análisis de riesgo, no corresponde su entrega. Acompaña prueba documental.
Por último, atendiendo a que la documentación se encuentra en la Casa Central de la empresa, solicita ampliación de plazo en razón de la distancia, con sustento en Sentencia Interlocutoria de fecha 03-03-2016 en autos “Correa Luciano Andrés c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo” (Expte Nº H-2RO-1632-L2015) de Sala I de esta Cámara de Trabajo.
Luce a fs. 69/70 dictamen de Seguridad e Higiene en que se evalúa lo actuado en actas de inspección e infracción, destacando que infracciones fueron desvirtuadas y cuales no.
A fs. 71 Asesoría Legal del organismo sugiere sancionar al infractor por las faltas no desvirtuadas conforme el dictamen técnico.
Obra a fs. 72 informe de que la firma infraccionada no registra antecedentes en últimos 2 años.
A fs.73/76 consta Resolución n° 945/2016 de fecha 7 de diciembre de 2.016 por la que se le aplica sanción a PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. con una multa de $ 7.560,00, por considerarla infractora de: 1) artículo 8º inciso c) Ley 19587, arts. 188 y 190 Capítulo 19 Título VI Decreto 351/79 y Resolución SRT 299/11; y 2) Artículos 8 inciso b) Ley 19587, arts. 95, 96 y 98 Anexo VI Punto 3.3.1. Decreto 351/79.
Finalmente, a fs. 87/89 se presenta Prevención ART interponiendo recurso de apelación contra la resolución sancionatoria, en idéntica línea argumentativa en que fue planteado el descargo de fs. 13/17.
A fs. 90 se remiten las actuaciones a Asesoría Letrada. Expidiéndose la Dra. Andrea R. Bellesi a fs. 91/92, manifestando que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad formal del art. 39 de la Ley 3803.
Puntualiza los argumentos del recurso, y pasa a rebatir los mismos. A tal evento considera que la recurrente se conduce con argumentos falsos, dado que el acta de inspección-infracción de fs. 01 fue notificada y suscripta por jefe Sergio Lopez, el mismo que se presenta como apoderado presentando el descargo, ejerciendo el derecho de defensa. Por lo que mal puede alegar desconocimiento de los hechos, del lugar y del relevamiento de personal.
Agrega que tampoco corresponde que funde su defensa en una responsabilidad solidaria, cuando del acta surge su responsabilidad directa.
Por otra parte señala que la circunstancia de tener centralizada la documentación laboral fuera de la jurisdicción, no puede ser interpretada como eximente para acreditar el cumplimiento.
En consecuencia, solicita se rechace la impugnación, y se confirme la sanción impuesta.
Por providencia de fs. 93 se ordena el pase de los AUTOS al ACUERDO para resolver.
III.- 1. Puesta en condiciones de decidir, trataré en primer lugar el planteo de nulidad con fundamento en falta de notificación de las Actas de Inspección.
Las actuaciones administrativas comienzan con el Acta de Inspección Nº 415.477 de fecha 18-05-2016 (fs. 04/05), instrumento que da cuenta de haberse inspeccionado la razón social PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. en el domicilio laboral sito en Avda. Roca Nº 1104 de esta ciudad.
En esa oportunidad, el Inspector en Seguridad e Higiene actuante Lic. Juan Sellan, fue atendido por María Fernanda Martin, quien cumplía la función o cargo de "Referente Administración", y que de acuerdo a la nómina de personal relevado ese día obrante a fs. 06/07, se la releva en lugar 18 de la planilla como dependiente de la aseguradora (a la Sra. Martín), sin que se aclare en ninguna parte que su empleador fuera otro.
A esto cabe agregar que la Sra. María Fernanda Martín suscribe el Acta de Inspección y las planilla Anexa de Nomina de Personal, actuando como persona autorizada a tal evento, a más de constar al pie del acta que: “ …Siendo las 17:00 hs., se da por finalizado el acto y se deja copia a quien atiende…”, es decir que se notificó del Acta y planillas de fs. 3/7.
Ahora bien, en la segunda inspección practicada en el mismo domicilio, según el Acta n° 415525 de fecha 18-05- 2016, el Inspector actuante Lic. Juan Sellan fue atendido por el Jefe de Operaciones Sergio López, quien se identificó con credencial que avala su identidad y función –como consta en el acta de fs. 01-, y pasaron a efectuar el recorrido por las instalaciones y le solicito la documentación indicada en el acta primaria, pasando el funcionario a labrar el acta dejando constancia que ha dado cumplimiento a parte de lo requerido en la actuación anterior, y seguidamente pasa a detallar las infracciones que se mantienen en esta oportunidad.
Concluyendo el acto con la suscripción del Acta de Inspección por parte de los funcionarios actuantes y el Sr. Sergio López –que suscribe el acta-.
Luego, cuando la Delegada Zonal de Trabajo, Dra. Natalia Reynoso dictó la Resolución de fecha 01-06-2016 por la que ordenó instruir sumario, en la misma detalló las presuntas infracciones a la normativa laboral que surgían de las Actas de Inspección a las que hice referencia, sin individualizar las personas constatadas en la primera inspección (fs.9).
En la cédula de notificación pertinente dirigida a Prevención ART S.A. (fs. 11) se transcribió íntegramente la Resolución de fecha 01-06-2016 citada, sin detallar el personal constatado, ni adjuntar las actas de inspección.
Pero no podemos decir que por ello el acto sea nulo, pues se trata de un dictamen acusatorio circunstanciado (art.33 Ley 3803), que si bien omite acompañar las copias documentales pertinentes a la notificación del presunto infractor, lo cierto es que el dictamen hace referencia al Acta de Infracción del 18-50-2016, de la que le fue entregada copia al responsable y apoderado de la empresa Sr. Sergio López, quien acredita su calidad al momento de la inspección y posteriormente en estas actuaciones al presentar su descargo y acompañar Poder General Notarial (fs. 18/20).
Como surge de las actuaciones en ambos actos inspectivos los funcionarios actuantes fueron atendidos por responsables del lugar, en la primera Acta consta que los atendió y recibió copia del acta y de planilla anexa “Nómina de personal” la referente administrativa María Fernanda Martín –quien suscribió el acta sin hacer ningún tipo de salvedad-, y en la siguiente Acta fueron recibidos por el mismo Jefe de Operaciones Sr. Sergio López, por lo que mal pueden invocar una situación de indefensión de acuerdo al iter administrativo citado, o desconocer los hechos constatados y las supuestas infracciones.
Tampoco resulta válido el planteo de nulidad de falta de notificación del personal inspeccionado, pues el mismo fue relevado con el Acta del 14-04-2016 como consta fs. 6/7 y fue recibido por la mencionada Sra. Martín, constando que se relevaron 21 dependientes de la empresa entre los que ella se encuentra.
Todo esto me lleva a desestimar el planteo de nulidad del trámite administrativo y su consecuente resolución, considerando que se han otorgado a la recurrente las garantías procedimentales suficientes para ejercer su derecho de defensa, resultando falaces las presuntas omisiones en que incurrió la autoridad administrativa, pues desde el inicio de las actuaciones estuvieron en pleno conocimiento de cada actuación llevada a cabo, y previo a ser infraccionados se les dieron las oportunidades procesales para reparar en la misma, primero al labrar Acta y dar un plazo prudencial para dar cumplimiento a la normativa laboral que se detecto que infraccionaba, y una segunda inspección, en la que continuaron algunos incumplimientos, todo lo cual llevo a infraccionar a la empresa.
A su vez, se le notifico la instrucción del sumario, a fin de ejerza su derecho de defensa, todo esto conforme lo previsto por el art. 36 de la Ley 3803 que dispone: "En el procedimiento administrativo se garantizará al presunto infractor el ejercicio de su derecho de defensa. A tal fin se lo notificará del sumario instruido y de las imputaciones en su contra, citándolo para que dentro del plazo de cinco (5) días formule descargo y ofrezca la prueba de que intente valerse, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía...".
En este caso considero que se cumplió el procedimiento administrativo garantizando debidamente el derecho de defensa.
Por ello se ha dicho con razón por autorizada doctrina procesalista que “...Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad...” (Alsina, Tratado de Derecho Procesal Civil, T. I, p. 652) (conf. STJRNSC, Se.109/05, Municipalidad de Bariloche c/ S. de K., A. s/ Incidente de nulidad s/ Casación”, Expte. N° 20030/05-STJ-,04-10-05; ídem, Se. 41/14, B., A. c/N., E. s/Acción Revocatoria s/Incidente s/Casación”, Expte. N° 26224/12-STJ-, 25-07-14).
Por todo ello propongo el rechazo del planteo de nulidad.
2. En segundo lugar, pasaré a analizar los agravios. La parte recurrente considera que las supuestas infracciones no son procedentes en razón de que la Resolución 113/91 complementada por la Resolución 168/2002 de la Secretaría de Trabajo, prevén que con motivo de desarrollar actividades en distintas jurisdicciones del país, la empresa puede centralizar toda la documentación en su Casa Central ubicada en la Avda. Independencia Nº 301 de la ciudad de Sunchales, provincia de Santa Fe. Por lo que sostiene no haber incumplido ninguna obligación legal.
En cuanto a los registros de elementos de protección personal, dice haber adjuntado los del personal a quienes se les entrega ropa de acuerdo al análisis de riesgo, no así del personal administrativo por no corresponderles.
Respecto de la documentación laboral y las normas invocadas a fin justificar el hecho de no tenerla en esta sucursal, debo decir que la Resolución ST Nº 113/91 fue derogada por la Resolución ST Nº 168/2002 del 26/08/2002, que aprueba el nuevo texto de Protocolo Adicional sobre Rúbrica de Documentación y Reciprocidad, previamente aprobado por el Consejo Federal del Trabajo en reunión plenaria de las Administraciones Laborales de todo el país.
Esta Resolución en su art. 4º dispone: “ …En los casos de aquellos empleadores que desarrollen su actividad en más de una jurisdicción, podrán centralizar la rúbrica de la documentación laboral cuando se trate de sociedades, asociaciones o entidades regularmente constituidas: en el domicilio legal de la empresa o dónde ésta tenga el asiento principal de sus negocios o la sede de su administración, siempre que en dicha jurisdicción preste efectivo servicio al menos el VEINTE POR CIENTO (20%) del personal de la empresa al momento de solicitarse la centralización de la rúbrica. Cuando se trate de sociedades irregulares o personas físicas podrán centralizar la rúbrica de la documentación laboral en el asiento principal de sus negocios…”. A tal evento el art. 5 dice: “ …A los efectos establecidos en el artículo anterior, los empleadores deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Solicitar la centralización de rúbrica de documentación a la Autoridad de Aplicación del lugar, acreditando la personería invocada y CUIT, acompañando nómina de los lugares de trabajo que involucran la centralización de rúbrica y el detalle del personal ocupado en cada uno de ello y todo otro requisito que la autoridad establezca. b) Obtenida la aprobación del trámite de Centralización de Rúbrica, deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción en la que exista personal cuyo registro y documentación ha sido centralizado, acompañando copia del acto administrativo que aprobó el trámite de centralización de rúbrica y de una descripción del personal ocupado en cada uno de ello y todo otro requisito que la autoridad establezca. c) Mantener en el lugar de trabajo copia autenticada de la documentación laboral cuya rúbrica ha sido centralizada, donde conste el personal que presta servicios en cada establecimiento con asiento en la Provincia, como así también del acto administrativo que aprobó dicho trámite”. Asimismo en su art. 6 establece: “ El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá un Registro Unificado que funcionará dentro de su ámbito, en el que se asentará la rubricación del Libro Especial de Sueldos y Jornales del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo en todo el país y de cualquier otro libro que instituido por otras normas legales en los cuales se deba registrar al personal”.-
La apelante invoca la centralización de la documentación pero no acredita el acto administrativo que aprueba el “Trámite de centralización de rúbrica y del personal ocupado en cada establecimiento”, pues no basta con la Nota de fs. 22 suscripta por el responsable de Recursos Humanos de la empresa.
No obstante, se infracciona a la firma por incumplimiento de normas de seguridad e higiene de la Ley 19587, Dec. Regl. 351/79 y Resol. SRT 299/2011, en lo atinente a la confección de las planillas de entrega de ropa de trabajo por no cumplir con la resolución vigente dado que no se encuentran completas en todos sus campos (tipo/modelo/marca); porque el informe técnico acreditado de la medición de puesta a tierra elaborado por Lic. En Seguridad e Higiene no se encuentra visado por el colegio profesional; y por no acreditar capacitación en seguridad e higiene de 13 de los trabajadores relevados.
Como podemos ver se trata de documentación que no es necesario que cuente con rúbrica, pues las “planillas de entrega de ropa” deben cumplir con los requisitos previstos por la Resolución SRT 299/201, entre ellos “tipo/modelo/marca” por cuya omisión la administración aplica la sanción, pero no prevé que las mismas deban ser rubricadas por la autoridad administrativa. A esto debo agregar que la Resolución en crisis no hace mención en sus considerandos a la falta de exhibición de las planillas de entrega de ropa al personal administrativo, argumento que introduce la recurrente, que no desvirtúa la falta imputada.
Respecto al informe técnico de puesta a tierra observado en cuanto a la falta de visado del colegio profesional, se trata de un acto administrativo que debió cumplir en orden local a fin de validar el mismo, resultando insuficiente la firma de la orden de trabajo de contratación del profesional en seguridad e higiene de fs. 24, pues no cumple con el visado del informe técnico.
Y por último sobre la capacitación en seguridad e higiene del personal que detalla en la resolución, nada dice la parte sobre el tema en su recurso, pues si lo vemos de su defensa de que la documentación laboral se encuentra centralizada, estoy en condiciones de decir que no se trata de documentación rubricada como podemos ver de la que fuera acompañada a fs. 38/40, sino que se trata de omisiones que no acreditó, pues en las planillas acompañadas en dichas fojas, se muestra la participación de parte del personal, y al menos 13 trabajadores relevados no estuvieron presentes en las mismas.
En definitiva, el acto administrativo se ajusta en su causa y fundamentación a las circunstancias obrantes en las actuaciones tal como fueron comprobadas al momento de la emisión.
En cuanto al monto de la multa que califica de excesivo, considero que no es tal pues si bien se trata omisiones a las normas de higiene y seguridad en el trabajo que afectan exigencias de carácter formal o documental de carácter leve, que en este caso la autoridad administrativa considera que revisten gravedad, por lo que los parámetros utilizados son los previstos por la normativa de acuerdo a la cantidad de faltas detectadas, la gravedad de las mismas, y la cantidad de trabajadores constados al momento de la infracción (art. 23 Ley 3803).
Por tales razones voto por la confirmación de la resolución atacada. Con costas a la apelante en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 del CPCC y 25 de la Ley 1504). TAL MI VOTO.-
Los Dres. Gabriela Gadano y Edgardo Juan Albrieu, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
En consecuencia y por los motivos expuestos, la SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la 2da CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1.- RECHAZAR el Recurso de Apelación deducido por PREVENCION ART S.A., y en su mérito confirmar la Resolución 945/2016 en todas sus partes por las razones expuestas en el Considerando.
2.- Costas a cargo del apelante. Respecto de la regulación de honorarios profesionales se fijaran conforme criterio sentado por este tribunal en autos "Secretaria de Estado de Trabajo de la Provincia de Río Negro c/ Compañia de Inversiones Agropecuarias S.A. s/Ejecutivo" ( Expte. N° 2CT- 22770-10) Auto Interlocutorio del 25-07-2011, en el que se estableció la pauta de montos mínimos en función del "jus". En consecuencia, regúlanse los honorarios de la Dra. Rosana Andrea Bellesi en la suma de $ 4.072,00 (4 Jus) , y los de los Dres. Tomás Rodríguez y Tomás Alberto Rodríguez en la suma conjunta de $ 3.054,00 (3 Jus) (Arts. 6 de la Ley 2212, 13 de la Ley 24.432 y 14 bis de la C.N.).
3- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
4- Con la presente por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716.
Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
Vocal de Trámite- Sala II


DRA. GABRIELA GADANO DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU
Vocal - Sala II Vocal - Sala II


Ante mi: DRA. DANIELA PERRAMON- Secretaria
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