Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
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Sentencia | 7 - 03/02/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-00321-C-2022 - CORIA, ALFREDO JULIO Y OTROS C/ PARDO, NANCY SILVANA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS, REIVINDICACIÓN |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de febrero del año 2025. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CORIA, ALFREDO JULIO Y OTROS C/ PARDO, NANCY SILVANA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS, REIVINDICACIÓN" BA-00321-C-2022, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo: I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la demandada (E0043) contra la sentencia del 02/09/2024 que hizo lugar a la reivindicación del inmueble 19-2-J-171-01 (I0048), y la condenó a indemnizar a los demandantes los perjuicios causados por la desposesión del bien.
Dicha apelación fue concedida libremente (I0049), fundada (E0045) y contestada (E0046).
II. Que los agravios de la apelante son insuficientes para revocar o modificar lo apelado.
En todo juicio de reivindicación se trata de establecer quién tiene título para poseer y, en caso de que ambas partes lo tengan, quién tiene el mejor, quién tiene más derecho.
De acuerdo con la sentencia, los actores adquirieron el inmueble a la dueña anterior mediante compraventa instrumentada en escritura pública el 10/08/2021, tras haber recibido por cesión formalizada en boleto del 10/08//2011 (con firmas ratificadas notarialmente el 12/09/2014) los derechos de un tercero que, a su vez, había comprado el bien a la misma dueña mediante otro boleto del 08/08/1996, con firmas certificadas en el acto. En cambio, la demanda no ha demostrado título alguno, al no acreditar la autenticidad de la cadena de boletos que demostraran su condición de cesionaria de otra compraventa celebrada el 24/10/1994, según la versión expuesta al contestar la demanda. Abreviando, de acuerdo con el pronunciamiento, los demandantes han demostrado un título mientras la demandada no.
Ante todo, la apelante se agravia argumentando que su prueba documental fue implícitamente reconocida por los demandantes al guardar silencio ante el traslado respectivo. Sin embargo, ese argumento no es atendible. Es verdad que los demandantes guardaron silencio durante el plazo correspondiente al traslado dispuesto el 03/02/2023 (I0011, punto I, última parte), ya que el desconocimiento formulado el 08/03/2023 (E0014) fue extemporáneo y ni siquiera se tuvo presente (I0012). Pero aquel silencio en tiempo oportuno no ha provocado el reconocimiento implícito de la documental, ya que ese efecto se produce únicamente por la documental atribuida a la contraparte (artículos 356 -inciso 1- y 358 del CPCC), supuesto que aquí no se daba. La doctrina ya lo ha señalado al advertir que no existe la carga de reconocer o desconocer documentos de terceros sino solamente los atribuidos a la parte en cuestión (Fenochietto - Arazi, "Código...", segunda edición actualizada, tomo 2, página 240). Luego, al no haberse corroborado su autenticidad (I0037) deben prevalecer los instrumentos incompatibles acompañados por los actores con intervención notarial, tal como se ha juzgado en el fallo apelado.
La recurrente también se agravia argumentando que la antecesora de los actores no era todavía dueña al firmarse el boleto del 08/08/1996, ya que recién el 20/09/2001 aceptó la gestión de compra efectuada en su favor el 18/07/1973. Pero eso tampoco es atendible. Es verdad que el adquirente de un inmueble en nombre propio pero por cuenta o en gestión de otro subsiste como dueño mientras el beneficiario no acepta e inscribe su aceptación; sin embargo, de acuerdo con la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, la aceptación opera como condición resolutoria del dominio del primero con efectos retroactivos al día del negocio (artículo 543 del CC, aplicable al caso por razón del tiempo), sin perjuicio de los terceros de buena fe que hayan gravado o embargo el bien (STJRN-S1, "Maceda c/ Quintana", 24/03/1993, 043/93). Esas pautas ya fueron también adoptadas por esta Cámara en otra ocasión ("Lecoultre c/ Martin", 23/08/2023, 325/23). Por supuesto que esa facultad de aceptar la adquisición cesa cuando el adquirente en nombre propio, dueño del bien, transmite el dominio a un tercero, sin perjuicio de los efectos que ello pueda surtir en su relación interna con el beneficiario. Pero eso no ha ocurrido en este caso, porque el adquirente a nombre propio (Jaime Fernando Fernández Madero) jamás transmitió el dominio a un tercero, hasta que sobrevino la aceptación de la beneficiaria el 20/09/2001 (Nova SA), quien posteriormente transmitió el dominio por escritura pública a los actores el 10/08/2021. En conclusión, puesto que el comprador en nombre propio nunca enajenó el bien y que la aceptación del 20/09/2001 surtió efectos retroactivos al 18/07/1973, debe juzgarse que la antecesora de los actores era efectivamente la dueña cuando el 08/08/1996 celebró la venta original por boleto que, cesión mediante, desembocó en la compra de los actores y en la escrituración del 10/08/2021 en favor de ellos.
La demandada también se agravia porque la sentencia ha omitido considerar lo peculiar de la financiación pactada en la cesión del 10/08//2011 favorable a los actores. Pero eso es completamente ajeno al objeto de este juicio y resulta irrelevante para dirimir los títulos.
Asimismo, la apelante critica el concepto de título expuesto en la sentencia, postulando que la escritura pública y la inscripción registral son esenciales en las acciones reales. Sin embargo, no justifica cuál es la incidencia concreta de esa disquisición teórica para este caso específico, donde los actores justamente han presentado escritura pública y cuentan con inscripción registral. Además, la recurrente malinterpreta o tergiversa lo expuesto en la sentencia, que de ningún modo ha subestimado la escritura ni la inscripción. El fallo simplemente ha procurado despejar la polisemia del vocablo "título", que suele emplearse -entre muchos otros usos- para significar tanto la causa como el instrumento de un derecho. En tal sentido, ha hecho la aclaración correcta de que lo empleaba para significar la causa fuente de un derecho real legitima la posesión (es decir, el hecho, el acto o la normal que lo engendra), en vez del mero instrumento, que puede o no ser relevante según el caso. Por ejemplo, una posesión suficiente e idónea para adquirir el dominio por prescripción que aún no cuente con declaración o reconocimiento judicial es de todos modos un título apto para resistir una reivindicación, y sin embargo carece de escritura pública e inscripción registral. Pero se reitera que es un agravio sin repercusión concreta para el caso.
También se agravia la recurrente por no haberse aplicado la regla según la cual, "si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, el título del reivindicante posterior a la posesión del demandado, es insuficiente para que prospere la demanda, aunque el demandado no presente título alguno" (artículo 2256, inciso b, del CCCN). Pero eso tampoco puede prosperar. Lo que en última instancia prescribe esa norma (con semántica bastante defectuosa) es que vence el demandado si ambas partes prueban derechos transmitidos por diferentes antecesores dominiales y el título del demandante es posterior a la posesión del demandado, aunque los "derechos" recibidos por el primero no constituyan título por defectos formales. La razón de esa norma es que en ese supuesto se descarta que el reivindicante haya recibido la tradición y que, por lo tanto, el propietario. No obstante, de acuerdo con lo ya expuesto, la demandada de este caso no ha demostrado fehacientemente ninguna adquisición de derechos, ni suficientes ni insuficientes, con cual se descarta por completo esa hipótesis .Además, si hubiese probado la autenticidad de su cadena de boletos, habría demostrado la recepción de derechos de un antecesor común en vez de distinto, ya que la supuesta compra del 24/10/1994 fue realizada a la misma vendedora del boleto del 08/08/1996 presentado por los actores (Nova SA), con lo cual la regla aplicable ya sería otra (inciso "a" del artículo citado). Pero, como sea, ninguna de las hipótesis de esa norma es aplicable al caso porque la recurrente no ha justificado título ni derecho alguno.
Por último, la apelante se queja porque los intereses del capital indemnizatorio se han establecido desde la notificación del traslado de la demanda en vez computarse desde el peritaje que estableció el valor locativo; como también se queja por la fijación de dos tasas diferentes para los intereses anteriores y posteriores al peritaje. No obstante, esos agravios tampoco pueden prosperar. Ante todo, se trata de intereses moratorios y deben calcularse desde que la poseedora ilegítima fue interpelada y constituida en mora por el crédito indemnizatorio, lo cual ha ocurrido con la notificación del traslado de la demanda. Asimismo, la sentencia apelada ha seguido la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia sobre las tasas aplicables. Los intereses moratorios de una deuda de valor deben calcularse a la tasa pura (8% anual) entre la mora y la fecha en que el valor fue estimado (en este caso el peritaje), y a las tasas activas (e impuras) entre esa fecha y el efectivo pago (STJRN-S1, "Harina c/ Municipalidad de Villa Regina", 24/10/2016, 080/16; STJRN-S1, "Torres c/ Ministerio de Salud", 20/12/2016, 100/16; STJRN-S1, "Garrido c/ Provincia de Río Negro", 15/11/2017, 089/17; STJRN-S1, "Tambone c/ Maidana", 21/02/2018, 004/18; STJRN-S1, "De Barba c/ Loureyro", 06/07/2021, 046/21; etcétera).
III. Que lo dicho es suficiente para confirmar lo resuelto, ya que solo deben tratarse las cuestiones y críticas conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, 037/13; etcétera).
IV. Que las costas de segunda instancia deben imponerse a la demandada por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículo 68 del CPCC).
V. Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Sergio Martín Estofán Aguilar y la Dra. Andrea Lorena Koulinka por un lado (abogados de los demandantes), y del Dr. Jorge Héctor Cerquetti por otro (abogado de la demandada) , deben regularse respectivamente en el 30% y el 25% de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de primera instancia a todos los letrados de su misma parte, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, Ley G 2212), que justifican las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).
VI. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Confirmar la sentencia del 02/09/2024 (I0048) en cuanto fue apelada (E0043). Segundo: Imponer a la demandada las costas de segunda instancia. Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Sergio Martin Estofán Aguilar y la Dra. Andrea Lorena Koulinka (abogados de los demandantes) en el 30% de lo que oportunamente se les regule a todos los letrados de su misma parte por los trabajos de primera instancia. Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Jorge Héctor Cerquetti (abogado de la demandada) en el 25% de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia. Quinto: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada 36/2022, Anexo I, punto 9. Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión, la Dra. PAJARO dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Riat. A igual cuestión, el Dr. CORSIGLIA dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE: Primero: Confirmar la sentencia del 02/09/2024 (I0048) en cuanto fue apelada (E0043). Segundo: Imponer a la demandada las costas de segunda instancia. Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Sergio Martin Estofán Aguilar y la Dra. Andrea Lorena Koulinka (abogados de los demandantes) en el 30% de lo que oportunamente se les regule a todos los letrados de su misma parte por los trabajos de primera instancia. Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Jorge Héctor Cerquetti (abogado de la demandada) en el 25% de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia. Quinto: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada 36/2022, Anexo I, punto 9. Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones. Se deja constancia de que el Señor Juez Dr. Emilio Riat no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia. |
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