Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 28 - 18/02/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-00236-C-2024 - SUCESORES DE GIMENEZ JOSE MANUEL C/ GIMENEZ EDGARDO GABRIEL Y GIMENEZ DIEGO HERNAN S/ INCIDENTE (EJECUCION DE MULTA ) (PPAL RO-00943) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de de febrero de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SUCESORES DE GIMENEZ JOSE MANUEL C/ GIMENEZ EDGARDO GABRIEL Y GIMENEZ DIEGO HERNAN S/ INCIDENTE (EJECUCION DE MULTA ) (PPAL RO-00943)" (RO-00236-C-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Edgardo Gabriel Gimenez con fecha 26/11/2024 contra la resolución de fecha 15/11/2024, el que ha sido concedido con fecha 26/11/2024. 2.-Luego de la anterior intervención de este tribunal con fecha 14/08/2024 la y vueltas las actuaciones al juzgado de origen, la ejecutante practica liquidación de intereses de las astreintes oportunamente determinadas. 2.1.-La recurrente impugna esa planilla sosteniendo: que no corresponde aplicar intereses sobre el monto determinado por astreintes (capital) citando en respaldo diversos precedentes; solicita asimismo se dejen sin efecto las astreintes oportunamente impuestas y, en subsidio, se proceda a su morigeración. 2.2.-La resolución cuestionada dispone: “1.- Rechazar la impugnación de planilla del coejecutado Edgardo G. Gimenez de fecha 23/10/24 en base a las razones brindadas en los Fundamentos. 2.- Diferir la morigeración de astreintes peticionado por el coejecutado Edgardo G. Gimenez de fecha 23/10/24 acorde a lo expuesto en los Fundamentos respectivos. 3.- Diferir el tratamiento de la aprobación de la planilla de liquidación de capital de astreintes y sus intereses. 4.- Diferir la imposición de costas y regulación de honorarios para la oportunidad de resolver y según los términos expuestos”. 3.-La recurrente incorpora sus agravios con fecha 01/12/2024 remitiendo a su íntegra lectura. Inicialmente cuestiona la procedencia de los intereses sobre las astreintes oportunamente determinadas, no teniendo naturaleza resarcitoria. Luego alega no haber precluído la posibilidad de introducir ese planteo toda vez que la actora al iniciar la ejecución lo hizo por el importe del capital de las astreintes, no por sus intereses. Se agravia luego por no haberse resuelto su pedido de levantamiento de las astreintes y archivo de las actuaciones. Luego entiende que su planteo de morigeración dista de ser prematuro toda vez que se ha acreditado la insuficiencia de su patrimonio para hacer frente a la presente ejecución debiendo resolverse el mismo sin más. Por último cuestiona la falta de notificación del restante ejecutado Diego Hernán Gimenez. 3.1.-Las ejecutantes dan respuesta a esos agravios con fecha 06/12/2024. Respecto de los intereses aduce que las astreintes ante su falta de pago generan aquéllos como cualquier crédito. Luego asevera la falta de sinceridad del recurrente toda vez que su parte si demandó los intereses y ante esa demanda, respecto de ello, aquél nada dijo. Continúa aseverando la improcedencia de pretender el levantamiento de las astreintes y el archivo de la ejecución toda vez que aquéllas han sido fijadas ante la conducta del recurrente. Con referencia a la morigeración aduce que ya ha sido efectuada, agraviándose por una decisión que solo difiere esa petición, remitiendo a la íntegra lectura de su respuesta. Con relación al último agravio manifiestan la carencia de legitimación en su planteo. 4.-Pasan los presentes a resolver con fecha 11/12/2024 practicándose el sorteo del orden de votación con fecha 07/02/2025. 5.-Ingresando al tratamiento del recurso adelanto que me he de expedir por la parcial confirmación y revocación de lo aquí resuelto. En efecto y con referencia a los intereses devengados y reclamados, advierto la extemporaneidad del planteo recursivo siendo que la actora reclamó los mismos al iniciar la ejecución y se mandó llevar adelante la ejecución por el importe de capital con más la suma estimada para intereses y costas. Sin embargo la aquí recurrente, al sustanciarse esa ejecución, lejos estuvo de impugnar ese aspecto precluyendo en consecuencia la posibilidad de ese debate. Ello sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá. Ahora bien, si bien se ha diferido la decisión con relación a la pretendida morigeración del crédito de las astreintes aquí ejecutadas (las que en momento alguno han sido morigeradas, tal como expone la magistrada) no advierto razón alguna para postergar la misma. En efecto, la propia magistrada evidencia que posee elementos para adoptar esa decisión al exponer en su resolutorio “-no puede obviarse que las astreintes tuvieron como causa hacer cesar actos de violencia de género, derivando incluso en la realización de un curso obligatorio por parte del codemandado. - Corresponde ponderar la doctrina legal del STJ (art. 42 de la ley 5731) sentada por el STJ en el precedente "NECULQUEO" ( Expte. N° RO-01700-C-2022, Sent. de fecha 13/09/23, entre otros) en tanto que para morigerar astreintes quien peticiona ello no debe revestir el carácter de "deudor recalcitrante" y no detentar una conducta susceptible de ser calificada como dolosa, renuente o gravemente negligente. Bajo tales parámetros no puede dejar de señalarse que en fecha 23/10/24 el codemandado ha peticionado la morigeración de astreintes en este proceso y el 13/11/24 promovió el Expte. n° 03759 del registro de esta Unidad pidiendo la intervención judicial de la firma MUNDO CRISTAL S.R.L. , la suspensión de una asamblea societaria y una medida cautelar de prohibición de innovar que han sido rechazados en fecha 15/11/24”. La circunstancia de que el recurrente no haya acreditado la carencia de recursos en todo caso, podrá perjudicarlo por su propio apresuramiento, más en modo alguno impide adoptar una resolución. Es entonces que propondré revocar ese aspecto de la resolución en recurso debiendo resolverse sin más en la instancia anterior el pedido formulado de morigeración de las astreintes. Es claro que en la evaluación de esa eventual morigeración podrán ingresar asimismo los intereses devengados por el capital de esa sanción. En resumen, propongo al acuerdo confirmar la sentencia dictada en cuanto a los intereses devengados por las astreintes que han sido ejecutados y revocar la misma en cuanto al diferimiento del pedido de morigeración de su cuantía (capital e intereses), debiendo procederse sin más a la resolución de dicho pedido con los elementos con los que se cuente a la fecha. Imponiendo las costas por su orden en atención a como progresa y se desestima el recurso en tratamiento (art. 62 CPCC). Diferir la regulación de honorarios de los profesionales aquí intervinientes a la previa de primera instancia. ASI VOTO.EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia dictada en cuanto a los intereses devengados por las astreintes que han sido ejecutados y revocar la misma en cuanto al diferimiento del pedido de morigeración de su cuantía (capital e intereses), debiendo procederse sin más a la resolución de dicho pedido con los elementos con los que se cuente a la fecha.
II) Imponiendo las costas por su orden en atención a como progresa y se desestima el recurso en tratamiento (art. 62 CPCC). Diferir la regulación de honorarios de los profesionales aquí intervinientes a la previa de primera instancia.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC -Ley 5777- y oportunamente vuelvan.
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