Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI
Sentencia231 - 19/09/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-00286-F-2025 - P.V. C/ L.F.E. S/ INCIDENTE (AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
P.V. C/ L.F.E. S/ INCIDENTE (AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA)
CI-00286-F-2025
 
 
Cipolletti, 19 de septiembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "P.V. C/ L.F.E. S/ INCIDENTE (AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA) (EXPTE CI-00286-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que en fecha 13/02/2025, se presenta la Sra. P.V., por derecho propio, con el patrocinio letrado de las Dras. Cecilia San Pedro e Ileana Nasimbera, promoviendo incidente de aumento de cuota alimentaria, en favor de su hija O., en contra del progenitor de ésta última, el Sr. L.F.E..
Manifiesta que desde que se produjo la separación de las partes, ha sido quien se ha hecho cargo de las necesidades de la niña y refiere que con el demandado, arribaron a un acuerdo en autos caratulados:  "P.V. C/ L.F.E. S/ CUIDADO PERSONAL"(EXPTE CI-02645-F-2024), en fecha 08/10/24, en el que se pacto el cuidado personal compartido de la niña, bajo la modalidad indistinta, con residencia principal en el domicilio materno y disponiendo un régimen de comunicación en favor del progenitor demandado.
Asimismo, indica que en los autos caratulados: “P.V. C/ L.F.E. S/ ALIMENTOS” (EXPTE CI-02950-F-0000 /D-4CI-618- F2022), se dictó sentencia fijando una cuota alimentaria por el 20 % de los haberes del Sr. L.. Indica que en dicho momento su hija tenía 2 años de edad y no se encontraba escolarizada, por lo que la situación era totalmente diferente a la actual.
Refiere que el porcentaje vigente hoy no guarda relación con la totalidad de gastos mensuales que implica la crianza y que no se ha contemplado en la misma  los gastos extraordinarios ni obra social, por lo que es ella quien asume dichos gastos.
Sostiene que el índice de crianza en el mes noviembre de 2024 alcanzó la suma de $ 388.002, por un hijo de entre 4 y 5 años de edad, por lo cual solicita una cuota alimentaria, con fundamento en los índices de la canasta de crianza, equivalente al 35% de los haberes que percibe el Sr L., con mas 50% de gastos extraordinarios y obra social.
Funda en derecho. Ofrece pruebas.
Que en fecha 18/02/2025, se da inicio a los presentes y se ordena el correspondiente traslado de la demanda.
Que mediante movimiento CI-00286-F-2025-E0002, toma intervención la Sra. Defensora de menores e incapaces, Dra. Celina Rosende.
Que en fecha 28/02/2025, se presenta la Dra. María de los A. Salto, en carácter de gestora procesal del Sr. L.F.E., por derecho propio, efectúa negativa de los hechos alegados por la actora y contesta demanda.
Manifiesta que al momento de fijarse una prestación alimentaria a favor de la niña, ésta concurría a un Jardín de Infantes, se vestía, se alimentaba y realizaba actividades extraescolares y refiere que ambas partes son trabajadores con haberes por debajo de los que necesita cualquier persona para no ser indigente, ya que la actora labora en Traumatología del Comahue y su mandante se encuentra trabajando en BMK.
Agrega  que su situación económica de su mandante es la misma que hace un año y medio, indicando que su representado trabaja en el mismo lugar, siendo favorecido por aumentos esporádicos en sus ingresos, los que también han incrementado la prestación alimentaria que percibe O..
Refiere que su representado siempre ha sido responsable en el cuidado de su hija, compartiendo tiempo con ella en el que se alimenta, realiza actividades y señala que si enferma también absorbe los gastos de atención.
Indica que  su mandante no tiene vehículo, casa, ni un terreno, que su mayor lujo fue vacacionar unos días en alguna ciudad cercana donde siempre priorizo llevar a O..
Cita jurisprudencia. Funda en derecho y Ofrece pruebas.
Que mediante presentación CI-00286-F-2025-E0005, el Sr. L., ratifica la gestión invocada por su letrada patrocinante.
Que mediante movimiento CI-00286-F-2025-E0006, la Sra. P., efectúa rechazo de la documental adjuntada por el demandado en su contestación.
Que en fecha 23/04/2025, obra acta de audiencia preliminar.
En la misma fecha, se abre la causa a prueba.
Que mediante presentación CI-00286-F-2025-E0009, la actora denuncia como hecho nuevo que fue desvinculada de su trabajo como empleada de T.d.C.S..
Que en fecha 13/08/2025 se decreta la caducidad de la prueba informativa ofrecida oportunamente por la parte demandada.
Que en fecha 03/09/2025, obra acta de audiencia de prueba donde la parte demandada desiste de los testigos oportunamente ofrecidos.
Que mediante movimiento CI-00286-F-2025-E0014, dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende :;"I).- Que respecto de la pretensión de aumento de la cuota alimentaria peticionada por la actora, estimo corresponde resolver teniendo en cuenta los alcances de la obligación alimentaria para con los hijos, de conformidad con lo previsto en los arts. 658 y 659 del C.CYC y el hecho de que han variado las circunstancias consideradas al momento de fijar la cuota original... Que de acuerdo a lo expuesto entiendo que V.S al resolver deberá tener primordial consideración al interés superior de O. estableciendo una cuota alimentaria acorde a las necesidades de la niña en los términos del art. 3 de la CDN y su derecho alimentario."
CONSIDERANDO:
Cuestión planteada:
He de tener en cuenta, que la incidentista, la Sra. P.V. pretende un aumento de la cuota alimentaria fijada en favor de su hija O., de 5 años de edad, por la suma equivalente al 35% de los ingresos del progenitor de la niña, el Sr. L.F.E., con mas 50% de gastos extraordinarios y obra social. Funda el porcentaje reclamado en los índices de la canasta de crianza vigente, indicando que la cuota vigente no guarda relación con la totalidad de gastos mensuales que implica la crianza de O. y que no se ha contemplado en la misma  los gastos extraordinarios ni obra social, por lo que es ella quien debe asumir dichos gastos.
En tanto que el demandado en autos, solicita el rechazo de la acción, ya que a su parecer la situación tenida en cuenta al acordar la cuota vigente no se ha modificado. 
Cuota alimentaria vigente:
Tal lo alegado por la actora, por ante esta Unidad Procesal tramitaron los autos caratulados: "P.V.C.L.F.E.S.A.(VINC. E-1972-22) CI-02950-F-0000/ D-4CI-618-F2022, en los que se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2023, fijándose una cuota alimentaria en favor de O., en el 20% de los ingresos que por todo concepto perciba el progenitor incluido horas extras y servicios adicionales, deducidos solamente los descuentos de ley, viáticos y viandas en su caso. En el supuesto de que no se encuentre laborando en relación de dependencia abonará el 40% del salario mínimo, vital y móvil (SMVM). 
Análisis de las constancias obrantes en la causa. 
En primer término debo señalar que la presente acción tiene por objeto de prueba acreditar que han variado las condiciones tenidas en cuenta por las partes al momento del dictado de la sentencia aquí se pretende modificar. 
 La actora funda su pedido en que la mayor edad de su hija O., de 5 años de edad, le  genera mayores gastos de crianza. 
Puntualiza en el hecho de que actualmente incurre en gastos de educación que no fueron tenidos en cuenta al momento de la  fijar la cuota vigente. A los fines de acreditar tal extremo incorpora factura emitida por la E.C., por la suma abonada en concepto de Cuota curricular por el mes de octubre/24 a diciembre/24.
Asimismo, a  los fines de acreditar los gastos de crianza en los que incurre, la actora adjunta diferentes tickets de compras (juguetería- farmacia y tiendas de ropa).
Además del aumento en el porcentaje de la cuota alimentaria reclamada,  la incidentista solicita el 50% de gastos extraordinarios y obra social.
- Con relación a la Obra social de O., alega la actora que  es ella quien se hace cargo de la misma, hecho acreditado mediante su recibo de haberes adjuntado, con la demandada por la actora, emitido por su entonces empleadora, "Traumatología del Comahue", que de su sueldo le era descontada una suma en concepto de "Descuento OS prepaga". 
- Finalmente debo señalar que durante la tramitación de la causa, se incorporó en autos constancias que dan cuenta  que la actora fue desvinculada de su trabajo (acta de convenio laboral). 
 Ahora bien, con relación a la situación  económica del progenitor de O., debo señalar que no se produjo modificación alguna ya que el mismo continúa prestando servicios en la Firma  BMK.
Solución del caso:
En función de las constancias  incorporadas, adelanto mi decisión de rechazar la pretensión de aumento del porcentaje fijado en concepto de cuota alimentaria.
Es que si bien las necesidades de los hijos menores de edad se presumen y no requieren de prueba alguna, dicha presunción se refiere a las necesidades genéricas de los niños  -vivienda, alimentos, vestimenta, educación y salud- gastos que resultan indispensables para la subsistencia y resultan erogaciones ineludibles y no de la necesidades  específicas.
 Si bien la actora acreditó los gastos en los que incurre por la escolarización de la O., dicho ítem constituye una necesidad genérica de la misma y no un rubro que por sí solo deba ser apreciado determinante de la modificación del quantum de la cuota alimentaria, ello sumado al hecho de que en autos, no se ha hecho mención alguna a nuevas actividades ó tratamientos de salud que requieran de mayores gastos.-
 Es que más allá de lo alegado por la actora con relación al costo de la canasta de crianza del INDEC lo cierto es que la cuota alimentaria vigente fue pactada en la suma de pesos  equivalente a un porcentaje de los ingresos del alimentante como empleado en relación de dependencia, de  ese modo la cuota alimentaria vigente ha ido cambiando conforme los incrementos salariales del progenitor demandado, tal lo alegado por el mismo al contestar demanda. 
En función de todo lo expuesto hasta aquí, y atento lo que surge de las constancias de autos, entiendo que no existe elemento de convicción alguno que permita sostener que han variado las circunstancias contempladas por las partes desde el momento de la celebración del acuerdo alimentario hasta la fecha, de modo que hagan viable un aumento de la cuota vigente.
Sin perjuicio de lo antes mencionado, toda vez que ha quedado acreditado que la actora ha sido desvinculada de su empleo y siendo la misma quien soportaba el pago de la prepaga de la niña, corresponde hacer lugar a lo peticionado respecto a la inclusión de O. en la obra social del demandado y a lo solicitado respecto a los gastos extraordinarios.
En consecuencia y habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores e  Incapaces,
RESUELVO:
I.- RECHAZAR PARCIALMENTE la demanda de aumento de cuota alimentaria incoada por la Sra.  P.V..
II.-Disponer la inclusión de la niña O.L.D.N.5., en la Obra social del Sr. F.E.L.D.N.4., proporcionada por su empleador.
III.- Disponer que el Sr. F.E.L.D.N.4., deberá hacerse cargo del 50 % de los gastos extraordinarios (tratamientos, medicamentos no cubiertos, viajes escolares y extra escolares, indumentaria para el desarrollo de actividades extra) de su hija O.L., haciendo saber a la Sra. P.V., que deberá informarlo al demandando, acompañando el respectivo comprobante, para que en un plazo de 48 hs, se reintegre el importe abonado.
IV.- Déjese constancia del dictado de la presente en los autos caratulados "P.V. C/ L.F.E. S/ ALIMENTOS (VINC. E-1972-22)" (EXPTE CI-02950-F-0000).
V.- COSTAS al alimentante conforme lo normado por el art. 19 y 121 CPF.
VI.- REGULASE los honorarios de las Dras. Cecilia San Pedro e Ileana Nasimbera, en su carácter de letrada patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos doscientos noventa y cuatro mil doscientos sesenta ($ 326.755) (5 IUS) en conjunto y los de la Dra. María de los A. Salto, en su carácter de letrada patrocinante del demandado, en la suma de pesos doscientos noventa y cuatro mil doscientos sesenta ($ 326.755) (5 IUS), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración, naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios (Arts. 6, 7, 9, 11, 31 Ley 2212). Cúmplase con la Ley 869.-
 IV.- Notifíquese a las partes, Caja Forense y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de conformidad con lo dispuesto en las Ac. 36/22 STJ.
EXPIDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA
  
           Marissa Lucia Palacios
               JUEZA UPF 7

 

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil