Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia59 - 04/06/2019 - DEFINITIVA
Expediente3556-SC-18 - ECOR S.A. C/ ABERTURAS DE ALUMINIO S.A. S/ NULIDAD (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaCipolletti, 04 de junio de 2.019.-
Habiéndose reunido oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez, E. Emilce Álvarez y, por subrogancia legal, el doctor Luis Francisco Méndez, con la presencia de la señora Secretaria, doctora María Adela Fernández, para el tratamiento de los autos caratulados "ECOR S.A. c/ ABERTURAS DE ALUMINIO S.A. s/ NULIDAD (Ordinario)" (Expte. Nº 3556-SC-18), oportunamente elevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 1, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
CUESTIONES:
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
VOTACIÓN:
El señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo:
I). La empresa “Ecor S.A.” demandó a fs. 30/35 vlta. la “nulidad” del contrato de compraventa que había celebrado con “Aberturas de Aluminio S.A.”, cuya copia luce a fs. 6 y vlta., solicitando que como efecto de esa declaración se le restituyesen las sumas de dinero que dijo haber entregado a la demandada. Como obligación “de hacer”, y también secuela de la invalidación, pedía que se anulen los adicionales por IVA e Ingresos Brutos en las facturas emitidas a raíz del negocio. Esa aspiración nulificatoria se asentaba en la invocación de un presunto “error” esencial que habría viciado su voluntad.
Al describir los hechos, y en resumidas cuentas, afirmó que construía un edificio de 18 pisos en propiedad horizontal, en la ciudad de Neuquén, y que cada piso contaba con cuatro balcones, dos en el sector del frente y dos en el contrafrente, para un total 64 balcones. Estos requerían de una baranda de protección, para lo cual acudió a la demandada pidiéndole una cotización por la fabricación y colocación de aquellas, entregando los planos y las especificaciones técnicas. Dijo que comparó esa cotización con la de otras empresas del ramo, y le encargó a la accionada la confección de las barandas, junto con dos portones levadizos y un frente de gabinete, por un total de $ 975.135 más IVA; entregando $ 200.000, y asimismo cheques que seguían un cronograma de cuotas acordado verbalmente.
Expresó que al firmar el contrato no advirtió el error en la cantidad de barandas consignadas en la cláusula primera, y que sólo reparó que en el reverso “anexo” se mencionaban 32 barandas de frente y contrafrente, por lo que entendió que eran 64 barandas, aseverando que el precio era equivalente a esa cantidad. Dijo que el conflicto se suscitó cuando la demandada no le entrega 64 barandas, diciendo que sólo se habían contratado 32. Agregó que ante la imposibilidad de arribar a una solución privada y dado que la demandada no entregó las barandas, procedió a adquirirlas de otra empresa.
II). La demandada contestó la acción a fs. 80/92 solicitando su rechazo. Negó las afirmaciones de la actora y -también en síntesis- dijo que se trató de una libre contratación entre dos sociedades anónimas, mediante un acto de comercio típico. Manifestó que debido a la calidad de los materiales, a tener su personal registrado y con salarios superiores, así como a la registración impositiva de las operaciones comerciales, y a la garantía de los trabajos que realiza, sus precios y presupuestos son habitualmente superiores a los de la competencia. Pero alega que, en el caso, no se trató de un error de la actora, sino de su arrepentimiento. Recalcó que fueron 32 las barandas presupuestadas y adquiridas, según el contrato suscripto y la factura. Añadió que la accionante abonó las cuotas restantes, inclusive después de argüir un supuesto error. Pidió la imposición de la multa prescripta por el art. 45 del CPCC.
III). Así se llegó al pronunciamiento de fs. 275/281, en el cual primero se determina que a los hechos del caso les resulta aplicable el Código Civil de Vélez (anterior a la ley 26.994). Luego describe el contrato y señala que la actora interpretó que por el precio indicado debían tratarse de 32 barandas de frente y 32 de barandas de contrafrente, para llegar a 64 en total. Expresó que el Código remite a dos tipos de error, el de hecho (que puede ser esencial o accidental, excusable o inexcusable) y de derecho. Agregó que si bien el codificador no definió que debe entenderse por “error de hecho esencial”, la doctrina ha entendido que se refiere al elemento del contrato que se ha tenido especialmente en mira al celebrarlo, citando el art. 927 del C.C.-
Estimó que debían indagarse las tratativas previas entre las partes para saber sobre que negociaron y aclaró que el “error”, además de esencial, debía ser “excusable” (art. 929 CC), que la prueba de ambos incumbe a quién alega la nulidad, y aclaró que en materia de contratos existe una lectura restrictiva del error invalidante.-
Seguidamente expresó que “…la actora entendió que prestaba consentimiento, por el precio indicado en el contrato, para la compra de 64 barandas y no 32...” pues los testimonios prestados refieren que “…una compra parcial de las mismas (como de otros materiales) no es lo habitual en este tipo de negocios al no resultar económicamente aconsejable… y que … la modalidad habitual de contratación de servicios y/o compra de materiales, por parte de Ecor S.A., siempre resultó ser, con las distintas empresas proveedoras (incluida la demandada), por la totalidad de los mismos (y no en forma parcial), previa entrega de los planos del edificio o construcciones que se trate....” (fs. 278).
Sostuvo el “a quo” que se hallaba solvencia económica de Ecor S.A. “…por lo que no cabría presuponer que frente alguna dificultad económica la actora habría pretendido dejar sin efecto el contrato…” y concluyo en que “…en el caso de marras, evidentemente, frente a la modalidad habitual de contratación comprobada (por el total de los materiales), entiendo que existió un error y que el mismo resultó excusable. La accionante empleó la debida diligencia al momento de efectuar las negociaciones preliminares, pues no solo que facilitó los planos y documentación técnica de la obra a la demandada para que presupuesten el costo de la totalidad de las barandas, sino que procuró que personal de Aberturas de Aluminio concurriera al edificio cuando este ya se encontraba erigido en su totalidad; es decir, cuando su estructura se encontraba finalizada…” (fs. 278 y vlta.).
Por ello estimó el juez que existió un error sobre el elemento básico del negocio, y que el precio que figura en el contrato respondería al valor de mercado de 64 barandas, y no de 32; por lo que se inclinó por la nulidad del contrato por error esencial. Luego procedió a precisar los efectos de esa declaración, y condena a la demandada a restituir a la actora la suma de $ 720.647,15, con más los intereses desde la fecha en que fueron efectivamente cobradas las sumas de dinero, a calcular conforme la doctrina legal que cita.
IV). La actora apeló el fallo a fs. 283 y la demandada lo hizo a fs. 284 y s.s., bajo los alcances allí expresados, en que también recurrió los honorarios de los peritos. En ejercicio de su propio derecho, el letrado de la demandada también apeló por “bajos”, a fs. 293, los estipendios que se le adjudicaron.
La actora desistió a fs. 321 del recurso que había interpuesto.
Dictada la providencia ordenatoria del trámite que luce a fs. 302/303, la demandada expresó agravios a fs. 304/313. El primero controvierte que se haya admitido la tesis del “error” de la actora, en contra de las constancias documentales del presupuesto previo, del propio contrato y de la factura que fuera emitida, en los cuales se hace referencia a la adquisición de 32 barandas, pero no de 64. Dice que su empresa realiza un sinnúmero de operaciones en las cuales los compradores efectúan adquisiciones parciales. Sostiene que las alegaciones de la actora y del juez sobre el “error impropio u obstativo”, como la supuesta divergencia entre la voluntad interna y la manifestada, serían sólo formulaciones dialécticas, meros relatos insustanciales y no probados. Postula que lo acontecido fue un arrepentimiento de “Ecor S.A.” para el negocio. Dice que ni el “precio” ni la expresión “contrafrente” acreditan ni justifican el error esencial invocado, y aceptado sin tapujos por el juez, y que la alusión “frente-contrafrente” no permiten duplicar la cantidad efectiva de barandas presupuestas y adquiridas. Reitera que no existió error, sino arrepentimiento, señalando que la experiencia de la actora (en la construcción de edificios) impide considerar un error y pretender la nulidad del contrato.-
Agrega, por otro lado, que le fue remitida una carta documento en la que se le “cancelaban” los trabajos, no obstante lo cual después de esa “rescisión” se pretende la “nulidad” del contrato; y postula que se incumplen en autos los elementos esenciales para declarar tal nulidad.
Insiste en que no hay error esencial, ni excusable, de la actora, y reitera que corresponde imponerle la multa del art. 45 CPCC. También cita las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, arts. 265, 266, 267).
En segundo lugar se queja por la imposición de las costas y finalmente por la regulación de los honorarios de los peritos, que estima elevados; amén de denunciar que se soslayó la impronta del art. 77 del CPCC y art. 730 del CCCN con respecto al tope de la obligación de responder por las costas.
Los fundamentos del alzamiento fueron contestados por Ecor S.A. a fs. 315/320. Luego de repasar los antecedentes del asunto, y sobre el primer agravio, expresa que la demandada omite efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, dado que reitera términos ensayados al contestar la pretensión, por lo que postula que se declare “desierta” la apelación. Estima que el fallo tiene bases sólidas (transcribiendo algunas partes), y esboza que el juez agregó otros elementos en orden al “error” como ser que según los planos las barandas debían ser para ambos lados del edificio, que solicitó presupuestos a otras empresas proveedoras, que la pericia caligráfica determinó que la firma del recibo por $ 200.000 era del representante de la demandada, citando doctrina referida al “error esencial”.
Dice que la procedencia de la demanda surge también desde la perspectiva de la “reconocibilidad” del error, ensayando que “…cuando la contraparte conoció el error... en esta hipótesis su actuar no está arreglado a los principios de la buena fe, siendo indigno de la protección de la ley … y … cuando no conoció el error de la contraparte existiendo el deber de conocerlo…” (fs. 319), postulando que “…ese elemento, reconocibilidad, es relevante porque coloca en cabeza de Aberturas de Aluminio S.A. explicar cómo no pudo advertir los elementos que he individualizado… porque era fácilmente reconocible que Ecor S.A. quería 64 barandas y no 32… desde la perspectiva de la reconocibilidad, es lógico aceptar que Aberturas de Aluminio S.A. debió haber reconocido el error de Ecor S.A…” (sic. fs. 319 y vlta., el subrayado es propio).
V). Como primera cuestión, opino que debe desestimarse el requerimiento de la actora para que se declare “desierto” el recurso de apelación, habida cuenta que este supera el umbral exigido para los fines de su “pertinencia formal”; circunstancia que lo coloca al abrigo de la tacha que se le formula. Se observa que los argumentos impugnativos aparecen suficientemente explicados, como para viabilizar de ese modo el análisis del asunto en esta segunda instancia, dado que -como más adelante se verá- esas alegaciones tienen serios cimientos en las probanzas documentales que hacen a la sustancia del asunto.
En segundo lugar, y aún cuando no es materia de ninguna controversia, estimo prudente recalcar -como lo dijo el “a quo”- que los hechos del caso han sido juzgados a la luz de la redacción y normas del Código Civil de Vélez (arts. 927 y ccdtes.), pues los eventos ocurrieron y quedaron definitivamente consolidados antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial que ha instrumentado la ley 26.994.
Si bien el nuevo plexo civil, en lo tocante al “error” como vicio de la voluntad, introduce algunos ingredientes novedosos que modifican ciertos parámetros de la legislación anterior en el asunto (a los que ilustrativamente me referiré -en lo pertinente- más adelante), lo relevante es que las nuevas normas no pueden juzgar situaciones fácticas firmes antes de su entrada en vigencia.
VI. Efectuadas esas aclaraciones, adelanto que mi criterio es proclive al acogimiento del recurso, y así lo propondré al Acuerdo, por lo que pasaré a exponer las razones que me llevaron a esa convicción.
No aparecen entre las partes, ni en el fallo, discusiones sobre el significado conceptual o académico del “error” (nos referimos siempre al error “de hecho”), ni a sus presupuestos legales insoslayables para nulificar un acto jurídico (que sea esencial y excusable); sino que las discrepancias se focalizan en un juicio de valor sobre si aquél y estas efectivamente concurren, o no, en el caso concreto y particular, y a tenor de las pruebas allegadas.
Me permitiré recordar que en el régimen del Código velezano (y el hoy vigente) la “voluntad”, que es un presupuesto básico del acto jurídico, puede verse afectada -o viciada- por diversos factores que inciden, en distintas medidas, en la esfera del que efectúa la declaración, la que debe prestarse con “intención, discernimiento y libertad”. Entre esos vicios de la voluntad estaban y están el error, la fuerza y el dolo, sin perjuicio de admitir nuestro sistema jurídico otras figuras, como las que vician el “acto jurídico” (lesión, simulación) o bien supuestos más atípicos como el “estado de necesidad”.
La persona que exterioriza una declaración de voluntad mediante la que se obliga a algo, se “representa” como cierta una determinada idea o realidad sobre el negocio jurídico que celebra. Cuando esa “representación” de las cosas o de la realidad no es la correcta, sino que se tiene una “falsa representación” de la misma, entonces se dice que la voluntad aparece afectada por el “error”, y se trata de un vicio que recae en el elemento de la “intención”, conforme lo expresaba el art. 922 C.C.
Para que conduzca a la declaración de “ineficacia” del negocio jurídico aquél “error” (siempre “de hecho”) debe recaer además sobre un elemento “esencial” del contrato (art. 925, 927 y ccdtes.), y asimismo debe ser “excusable”, pues el art. 929 del C.C. disponía que “…el error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable…” (sic., volveré sobre la implicancia de este dispositivo legal).
Sentados tales conceptos (reitero: como tales no discutidos) habré de puntualizar algunas otras particularidades casuísticas que son de obligada consideración. Es así que, en el caso de autos, no se trata de alegar un “error” suscitado en un negocio civil realizado entre dos personas físicas, sino que se ha instrumentado un contrato de naturaleza comercial, entre dos personas jurídicas, y en particular sociedades comerciales (por medio de sus representantes), cuya actividad empresarial consiste lisa y llanamente en la construcción de edificios e inmuebles (tal la actora) y en la provisión de insumos para ese ramo o gremio (así la demandada). Conforme refiere el poder agregado a fs. 2/4, los estatutos sociales de la accionante datan del 25 de junio de 1992, mientras que los de la sociedad demandada fueron inscriptos el 14 de abril de 1994 (poder de fs. 45/47).-
Ha de seguirse, entonces, que ambas deben contar con estructuras organizativas de alta especialidad, suficiente asesoramiento y una trayectoria signada por una vasta experiencia en asuntos de la industria de la construcción, con suficiente conocimiento de los negocios inherentes a su respectivo “objeto social”, los que deben realizar cotidianamente, y una obvia “profesionalidad”. Bien puede inferirse que la contratación que dio motivo a este juicio no ha debido ser la primera mediante la cual compran o venden -respectivamente- los insumos consignados en el instrumento suscripto (es decir: las barandas para los balcones de un edificio de 18 pisos en construcción en propiedad horizontal), y que por ende habían de tener conocimiento claro de los precios y las características técnicas de esos implementos.
Recuérdese, a guisa ilustrativa, que la propia ley de sociedades (arts. 59, 274) le impone a los representantes legales de esas entidades que en su accionar obren con la “diligencia de un buen hombre de negocios”, que constituye una verdadera pauta casi tarifada de conducta en el ejercicio de la representación; y se ha dicho que esa exigencia profesional supera inclusive las pautas normales de los arts. 902 y 512 C.C., pues entraña responsabilidades que se derivan de la capacidad técnica, especialidad, experiencia y conocimientos empresariales (vid. Isaac Haperín, Sociedades Anónimas, pág. 453, Ed. Depalma, Bs. As. 1975); y los actos que aquellos realizan a nombre de las sociedades se ven normalmente signados por el llamado “riesgo empresario”, que impone prestar especial atención.
VII.-) Siguiendo con el derrotero trazado, y como anticipé, estimo que le asiste razón a la parte demandada, en la parte en que afirma que no aparece configurada ni probada en el presente caso la hipótesis del “error”, ni se acredita tampoco, a todo evento hipotético, que -de haber sido- pudiera ser, además, de una naturaleza “excusable”.
Como regla, las convenciones contenidas en los contratos “…forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma…” (art. 1197) y “…deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión…” (art. 1198); por lo que gozan de estabilidad, en vista fundamentalmente de la seguridad jurídica en los negocios, en el tráfico, el comercio y en la dinámica de la comunidad (arg. arts. 814, 1137 y ccdtes.). He sostenido conceptualmente, en ocasiones previas, que “…no pueden los firmantes livianamente pretender sustraerse a su cumplimiento, salvo las excepciones admitidas por el Código. Estas deben ser de interpretación estricta y restrictiva, por ser una excepción a la letra y al espíritu de la ley, habida cuenta que no constituyen un simple intersticio para encausar el mero arrepentimiento por un mal negocio o una mala decisión, ni por un resultado inconveniente en una operación patrimonial, ni por el cambio de expectativas derivadas de los acuerdos suscriptos...” ( in re: "R. P. E. c/ C. A. P. s/ Ordinario" del 28.02.2018).
De ahí también que quién pretende hacer caer aquél acto (oneroso y bilateral) debe, por aplicación de las reglas generales y como dijo el “a quo”, aportar la prueba de todos los extremos requeridos para demostrar la ineficacia del negocio; debiendo no sólo invocar, explicar y probar la existencia del “error”, sino también que el mismo recayó sobre un elemento “esencial” del contrato y fundamentalmente (para lo que aquí interesa, desde mi óptica) que es “excusable” en concreto.
Se observa que, en el caso de autos, una parte del discurso de la actora se ha encaminado a simplemente enunciar a la existencia del supuesto “error”, ubicándolo -en definitiva- como casi un evento psíquico interno en el razonamiento de la persona que suscribió el acto a nombre de la sociedad (inadvertencia, confusión, interpretación); o bien se aspiraría a que la existencia del vicio se infiera mediante la previa aceptación de sus afirmaciones sobre la cantidad de barandas que creía que adquiría mediante el contrato.
Cuando la invocación del supuesto “error” involucra ínsitamente algunos elementos de orden subjetivo, prácticamente un evento psíquico, se ha de tener en cuenta que “…su característica común es la de ser hechos puramente temporales e informales, que se originan y desarrollan en la esfera interna del individuo (psique) por cuyo motivo al no dejar huellas visibles, su demostración suele ser dificultosa…” (conf. L. Muñoz Sabaté, Técnica Probatoria, pág. 189 y sus citas, Ed. Praxis, Barcelona). De ahí que la màs moderna doctrina y jurisprudencia exijan que deben ser completados, o calificados, con la prueba de signos exteriores concretos e indubitados, que pudieran de alguna manera “objetivar” aquella operación mental interna; los que han de ser merituados, en casos como el de autos, en el marco de la “profesionalidad” y del ya referido paradigma del “buen hombre de negocios”. Ciertamente -y como se profundizará- tales ingredientes fácticos y probatorios no llevan, en este caso, a sostener ni validar la conclusión del pronunciamiento recurrido.
Es que no cabe en esa faena valorativa buscar el amparo en suposiciones, comparaciones abstractas, las frases hechas, cartabones judiciales, para simplemente sostener una conclusión incompatible con la simple y nada compleja literalidad de los documentos contractuales, y menos si se atiende al componente de la experiencia y profesionalidad. Ni la existencia de un “error” ni su posible “excusabilidad” pueden depender ni decidirse merced a la sola aseveración que a ese respecto efectúa el que pretende que todo ello es así, o en argumentaciones remotas, circunstanciales y equívocas. Observar si existe y si es o no excusable es simple. No ha de olvidarse que el art. 217 del Cód. Comercio (vigente al tiempo que interesa) decía que “…las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo…” (sic.).
VIII). Estimo que aún en el plano conjetural de que, hipotéticamente, pudiera haber terciado un eventual “error” de la sociedad actora, o de la persona que fue su representante, lo cierto es que decidida y definitivamente no se trata de un yerro “excusable”, en los alcances exigidos por el art. 929 del C.C. aplicable al caso de autos, y por ende no puede llevar a la ineficacia y nulidad del contrato.
Las palabras y los números que se encuentran consignados en los documentos escritos vinculados a esta contratación, en modo alguno dejan márgenes para complacencias interpretativas tendientes a validar un “error” ni que sea “excusable”; pues se trata de expresiones gramaticales y numéricas perfectamente claras, simples y sencillas, que no tienen ninguna complejidad para su lectura y comprensión por un lector “neófito”, y ha de seguirse que menos aún para el representante legal de una sociedad anónima que suscribe un contrato mercantil que hace al objeto social y giro empresarial de esta última.
Vale a estas alturas puntualizar, conforme a las constancias de la causa, que:
a). Cuando las partes iniciaron las negociaciones, la demandada “Aberturas de Aluminio S.A.” le remitió a “Ecor S.A.” una “cotización” de 32 barandas, a un precio unitario de $ 28.430 cada una, para un costo total de $ 909.760. Ello surge así escrito en la pieza documental de fs. 79, que fuera traída al juicio por la accionada, y no fue expresamente negada ni desconocida por la actora en ocasión de evacuar a fs. 94 el traslado que de ese y de otros instrumentos le fue corrido.
b). Cuando ambas sociedades litigantes suscribieron el contrato, en la “cláusula primera” del mismo consignaron literalmente que “…el vendedor ejecutará los trabajos de fabricación, provisión, colocación y ajustes en obra -si correspondieren- de las aberturas metálicas descriptas en los Anexos I (32 barandas) y II (3 Aberturas metálicas) según sus especificaciones respetando la calidad y condiciones referidas…” remitiéndose en cuanto a los precios a los Anexos mencionados (fs. 6 y fs. 65, el subrayado es propio). A su turno, en ese Anexo I se indicaba también la cantidad de 32 barandas, con un precio unitario para cada una de $ 28.430, para llegarse a un total de $ 909.760 (fs. 6 vlta. y fs. 65 vlta, el subrayado es propio). La alusión en el punto “b” del Anexo fs. 6 vlta. no dice lo que la actora en su libelo inicial alega. Recalco que sólo se refiere a una indicación técnica y descriptiva sobre la longitud de una medida, y nada más expresa “…baranda de frente y contrafrente de 960 cm de largo…”, por lo que no lleva a la conclusión que la actora pretende extraer de allí, ni hace dudar de la letra del contrato, ni el anexo modifica ese contrato, ni sostiene la aspiración de “excusar” un yerro en la supuesta íntima intelección sobre la significación de esa frase. La misma en nada altera la cláusula primera y esencial del contrato, ni el resto del propio Anexo, en el que en su mismo primer renglón describe y enuncia el precio unitario, la cantidad de 32 barandas y el precio total. Además ese “Anexo” no puede examinarse asiladamente, como si ninguna otra cosa surgiera de las cláusulas contractuales propiamente dichas, sino que debe valorarse en función del texto explicito del contrato al que se “anexan” y del presupuesto previo (cotización), los que inequívocamente siempre remiten al total de 32 barandas. La tesis de la actora sobre un “error excusable”, edificada a partir de que imaginaría por ese difuso texto del Anexo que el contrato era por 64 barandas (32+32) es francamente exorbitada. Otro lector con otro interés distinto, también podría postular otras variantes posibles e igualmente opinables (vgr. 16+16=32). No se trata de interpretar artificiosamente referencias aisladas de un renglón secundario de un anexo, en desmedro de la clara letra plasmada en la cláusula principal y específica que establece el objeto del contrato.
c) También la factura tipo “A” que luce a fs. 72 denota asímismo que se facturó una operación comercial por la venta de 32 barandas, que tenían un costo unitario de $ 28.430 cada una, para llegar a un total de $ 909.760.
En rigor, en ninguna parte del contrato, ni sus anexos, ni en las otras piezas antes mencionadas aparece escrito el número “64”, ni en dígitos ni en letras, de manera que el supuesto error en la “cantidad” no se deriva ningún equívoco que pudiera obtenerse de la simple observación y lectura de las menciones numéricas contenidas en tales documentos, sino que se posicionaría en el ámbito cognitivo interno e íntimo de quién pretende que el negocio se referiría a ese número.
No hay expresiones, ni palabras, ni cantidades numéricas ocultas, ni escondidas, ni con dobleces, sino que las enunciaciones escritas son abiertas, visibles, diáfanas y patentes.
Ante la claridad de lo consignado en la etapa precontractual (cotización de fs. 79, que es análoga al Anexo), en la letra expresa y escrita de las cláusulas esenciales del contrato específicamente referidas al punto (fs. 6 y vlta., 65 y vlta.) y en virtud de los ítems plasmados literalmente en la factura tipo “A” que fue emitida por la compraventa (fs. 12 y 72), lo cierto es que ni la actora ni el fallo han logrado explicar cual sería la razón, o cuales los elementos serios y objetivos que demostrarían indubitadamente que el alegado “error de hecho” existió, y luego que ,en caso de haber sido tal ,pudiera ser además y por añadidura “excusable” en este caso concreto, como lo exige el art. 929 del C.C.
Para esos fines, y en mi opinión, resultan completamente vanas y fútiles las referencias de la sentencia con respecto a que la actora “pudo entender que la expresión se refería a 64 barandas”, o que “la modalidad habitual de contratación” suele ser por la totalidad de los materiales, o bien que la actora “empleó la debida diligencia al momento de efectuar las negociaciones preliminares” pues “facilitó los planos y documentación técnica de la obra” o procuró personal de la demandada “Aberturas de Aluminio concurriera al edificio”, ni inclusive el tentativo “valor de mercado” (fs. 279); los que (además de pugnar con la “profesionalidad”) en modo alguno excluyen la impronta literal del contrato, ni sostienen el pretenso error, ni servirían para excusar la falta de la diligencia más elemental en la simple lectura de lo que en aquél se consignaba de modo expreso. Tampoco testimonios generales de dependientes de la actora. Nada de ello es idóneo ni suficiente para justificar la “excusabilidad” en el presente caso, pues no disipan el componente propio de la imprudencia o negligencia (desatención, irreflexión o temeridad) en que se habría incurrido, y dicha incomprensible falta de una mínima diligencia excluye definitivamente la pertinencia de aquel presupuesto primordial para viabilizar la nulidad.
Ni la actora ni el fallo apelado explican (de manera válida, seria y racional) por que y de qué manera el proceso mental de la “toma de decisión”, que suele ir normalmente precedido por un tiempo mínimo de lectura y de reflexión -máxime en cuestiones que no llevan ninguna complejidad, como son las antes indicadas- se pudo haber visto afectado o viciado en este caso concreto, al punto de tornar esa falta de atención, o de lectura, o de reflexión, o de mínimo cuidado, en un supuesto de “error”, y que además el mismo fuese “excusable”, en virtud de la profesionalidad. Ninguna supuesta “creencia” de la actora sobre la cantidad de barandas que se adquirían, hubiera sobrevivido ante la mera y simple lectura de las cláusulas del contrato que se firmó.
Ocurre que en las condiciones objetivas ya descriptas, y dadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo del asunto, amén de las personales de los suscribientes del contrato (cuya profesionalidad empresarial y comercial ya mencioné varias veces), y allende los motivos que pudieran hoy enraizarse en la aspiración nulificatoria, lo cierto es que no puede admitirse la procedencia de la franquicia de la “excusabilidad” en casos como el presente. Desde mi perspectiva no aparece como serio que el representante legal de una sociedad anónima, que por su objeto social se halla dedicada desde hace décadas a la construcción, aduzca que un supuesto yerro, como habría de ser el aquí invocado, sea “excusable”. La evidencia documental pone sobre el tapete que ese supuesto “error” (inclusive de haberse probado), dado el estado de situación de las cosas, no puede sino responder a una “negligencia culpable” (art. 929 C.C.); debido a que con toda evidencia pudo evitarse merced a la simple observación y lectura de las palabras -y los números- escritas en los instrumentos a los que se ha hecho referencia, que no podían pasar desapercibidos para el que contrata, y es lo mínimo que podía esperarse en la especie. En este último aspecto, la “profesionalidad” (representante legal de una S.A. en contratos propios del objeto social), potencia indefectiblemente esa calificación para la negligencia que se verifica, y la convierte en grave, a lo que también coadyuvaba la manda de los arts. 512, 902 y 909 (a cuyos textos me remito y doy por reproducidos) que resultan de consideración inexorable en el punto.
Tanto en doctrina como en jurisprudencia se ha dicho, que el “error excusable” es aquél en el que se incurre cuando ha habido razón para errar; y el inexcusable es el que “…obedece a una negligencia o falta de atención y es imputable a quién la cometió…” (conf. A. Bueres y E. Highton en Código Civil Comentado, Tº 2 B, pág. 491, Ed. Hammurabi; y sus múltiples remisiones). De manera coincidente, Roberto Brebbia ha sostenido que “…deberá entenderse que el error en la declaración es inexcusable cuando resulta inconcebible que el declarante no haya podido reconocer el \'lapsus calami o linguae\' después de producido, para corregirlo antes de que la declaración pueda ser considerada, o bien, cuando resulta incomprensible que no se haya controlado debidamente la emisión de la voluntad equivocada...” (vid. aut. cit. en Hechos y Actos Jurídicos, Tº 1, pág. 295).
Negligencia y diligencia son conceptos incompatibles y mutuamente excluyentes, ya que la presencia de una impide la contemplación de la otra (vid. M. López Mesa, en “La apreciación de la conducta según la capacidad y circunstancias del agente”, en revista ED del 18.03.2016). La diligencia debida es un concepto directamente vinculado al celo y cuidado razonable que debe tener una persona al realizar una transacción, máxime si es una empresa comercial, y que -como mínimo- se traduce en la carga de leer y revisar los documentos que se van a suscribir, y los otros que también resulten significativos para la concreción del negocio de que se trate. Agregaba conceptualmente el autor antes citado que “…la culpa se manifiesta como negligencia cuando el sujeto omite cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso, no hace lo que debía o hace menos; la negligencia consiste, entonces, en una conducta omisiva…. se configura por no haber tomado medidas para evitar un daño que aparecía como previsible; una conducta puede ser calificada de culposa cuando la persona realiza un comportamiento objetivamente menos diligente que aquel que le exigía el derecho. La diligencia es una actitud y no el encasillamiento en una idea preconcebida. Por ende, es inadmisible que alguien pretenda excusar su conducta en una supuesta ignorancia, pero en verdad buscando no saber determinado dato, justamente para luego pretender alegar su diligencia…” (conf. M. López Mesa, op. cit.).
Todo lo hasta aquí expuesto, desde mi perspectiva, conduce por sí sólo a la admisión favorable del recurso, la revocación del fallo apelado y la consecuente desestimación de la demanda promovida en esta causa.
IX). Sin óbice de ello, y como “addenda” ilustrativa, puede señalarse que coadyuva a aquella conclusión, además, la impronta de una ponderación presuncional del llamado “indicio responsio” (vid. L. Muñoz Sabaté, Summa de Probática Civil, pág. 364, Ed. La Ley, Madrid, España), consistente en el tiempo de reacción entre la celebración del contrato y las primeras exteriorizaciones de las manifestaciones fehacientes de “Ecor S.A.” con respecto a la existencia del argüido yerro. Es así que el contrato y la factura llevan fecha del 25 de abril de 2014 (fs. 6 y 12), mientras que -sin mengua de que pudiera haber tratativas previas entra las partes- el primer intercambio epistolar indicado por la actora en su escrito de demanda (fs. 31), en que adujo un “error”, se habría dado a partir de la carta documento del día 29 de mayo del mismo año; vale decir: un mes después del negocio jurídico, lo que -siempre desde mi perspectiva- no trasunta la reacción naturalmente inmediata y documentada que hubiera correspondido al advertir el supuesto vicio, dado la naturaleza que se le adjudica al mismo y por las circunstancias de tiempo y modo del caso, y por la profesionalidad de los suscribientes en el ramo y giro empresario de la sociedad anónima.
Obsérvese en ese aspecto que el fallo apelado expresa a fs. 280 que el cheque que llevaba vencimiento el 20 de mayo fue abonado, y ello sin inconvenientes, mientras que recién posteriormente el comprador dio la “orden de no pagar” el siguiente cheque, a vencer el 20 de junio (vid. fs. 53/54, 165/169 y fs. 259/260).
X). En nada incide para evaluar aquella “excusabilidad” el presunto precio de mercado aludido por el fallo, habida cuenta que en todo mercado hay valores mayores y menores, volátiles, no existiendo un costo único; y menos aún ante el margen de libertad para elegir que permite nuestro sistema de la “autonomía de la voluntad”; además de que el contrato del caso incluía una pluralidad de ingredientes por añadidura a la sola confección de las barandas (vgr. provisión, colocación, ajustes). El “valor de mercado” de los insumos que aquí interesan, no puede presumirse desconocido por una sociedad comercial que se dedica al ramo, y de ser elevado el precio unitario (y total) expresado en el contrato, aquèl otro dato no sería sino el indicio de un mal negocio -como los puede haber- pero nada autoriza a inferir a partir de ello un “vicio de la voluntad”.
Para el caso, tanto en la cotización o presupuesto, como en el anexo ya mentado del propio contrato, y en la factura se expresó -con prístina nitidez- el “precio unitario” de cada baranda, que era de $ 28.430; y que multiplicado por “32” barandas se condice con la suma final de $ 909.760 expresada en el negocio; de lo que se sigue que no es razonable que la actora (ni la sentencia) aludan a posibles precios distintos de otras empresas, o que pretendan que el monto total del contrato pudiese estar referido a un global a la cantidad de “64” barandas, cuando la simple operación aritmética anterior denota otra cosa; y ni tal siquiera que esa presunta etérea suposición pudiera dar cabida a un atisbo de “excusabilidad”.
XI.-) A mera guisa ilustrativa, puede señalarse que el nuevo cuerpo normativo vigente por ley 26.994, regula el “error de hecho esencial” en el art. 265 del CCCN, introduciendo evidentes modificaciones. Mientras que en la redacción de Vélez se exigía el requisito de la “excusabilidad” (art. 929), el plexo actual prescinde de ese recaudo, pues ya no contempla esa característica del error, sino la “reconocibilidad” del mismo por parte del destinatario de la declaración (art. 266), siguiendo con ello -nadie en doctrina lo discute- el sistema del art. 1428 del Código Civil Italiano.
Posiblemente tal circunstancia haya sido la que ha inducido a la parte actora a referirse al punto en ocasión de responder el traslado del recurso de apelación.
Pero más allá del favor o disfavor de uno u otro sistema, lo cierto es que los hechos del presente caso se encuentran regulados por el plexo anterior a la ley 26.994, en base al cual fue promovida la demanda, integrada la litis, desarrollada la etapa probatoria y sustanciado todo el litigio, además de hallarse ello dictaminado en el fallo sin que mereciera reparos. De ahí que dicha argumentación defensista -introducida ante esta instancia- es inatendible, pues no resulta jurídicamente procedente juzgar hechos anteriores a la ley actual, bajo parámetros que se sancionaron y tuvieron vigencia después de que aquellos eventos acontecieron. Nada de lo expresado en el recurso sobre el punto, ni sobre quién debería probar los extremos del postulado, fue argüido en la primera instancia, ni mereció debate, ni decisión del “a quo”. No es, por tanto, un argumento que puede válidamente esgrimirse ante esta Alzada, a riesgo de afectar garantías constitucionales.
De cualquier modo, al sólo efecto conceptual, dejo señalado que según Francesco Messineo, el concepto jurídico en el derecho italiano sobre la “reconocibilidad” del “error”, se refiere a que el cocontratante tenga la “…posibilidad abstracta de advertir el error ajeno…” (conf. aut. cit. Derecho Civil y Comercial, Tº 2, pág. 434, Ed. EJEA); lo que en modo alguno se advierte manifiestamente configurado en la especie, por las mismas razones y circunstancias ya descriptas, y a tenor de las probanzas reiteradamente citadas y su significación. Contando con los elementos y números expresamente consignados en varios documentos escritos, no se explica como podría una parte advertir un supuesto yerro que figuraría en el criterio intelectivo psíquico interno de quién representaba a la sociedad comercial en el acto, o en su íter reflexivo.
XII.-) Lo antes expresado torna insustancial abordar la consideración de los restantes agravios del demandado, dado que de progresar la postura que impulso, y de conformidad con el art. 279 del CPCC, corresponderá readecuar el curso de las costas y los emolumentos de los profesionales intervinientes, disipando ello los presuntos agravios remanentes que se invocaban. Similar conclusión se impone en orden al remedio instaurado por el letrado de la demandada a fs. 293 por “derecho propio”, que resulta abstracto en atención a la modificación que cabe implementar y viene impuesta por la norma preindicada.-
Todo ello, ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión:
Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo:
I). Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 284 por la representación de la parte demandada “Aberturas de Aluminio S.A.”, que fuera fundado a fs. 304/313, y revocar la sentencia de primera instancia que luce a fs. 275/281, con costas de esta segunda instancia a la actora perdidosa.
Consecuentemente rechazar la demanda interpuesta a fs. 30/35 vlta. de estas actuaciones por “Ecor S.A.”, con costas (arts. 68, 163, 271, 272 y ccdtes. del CPCC).-
En orden al recurso de fs. 293 ha de estimarse que el mismo derivo abstracto en atención a lo dispuesto por el art. 279 CPCC y la decisión sobre el fondo del pleito.-
II). En virtud de lo establecido por el art. 279 CPCC, las costas de Primera Instancia se imponen a la actora “Ecor S.A.” en su calidad de perdidosa objetiva en lo sustancial (arts. 68, 279 y ccdtes. del CPCC).
Reajustar las regulaciones de honorarios correspondientes a la Primera Instancia, de conformidad a lo ordenado por el precepto mencionado, a cuyo efecto se tomará como monto base el involucrado por el contrato e indicado en la demanda a fs. 30, de $ 937.913,55 ya aludido por el “a quo”.
De ahí que los emolumentos del letrado de la accionante, doctor Marcelo Daniel Iñiguez, se fijan en la suma de $ 45.020 por la procuración (coef: 40% de lo fijado por total del patrocinio, art. 10 L.A.) y con más la suma de $ 37.500 por patrocinio en ocasión del alegato, a tenor de la división dispuesta por el art. 39 L.A., y los del letrado patrocinante en las restantes etapas, doctor Guillermo Exequiel García, en la suma de $ 75.000 (coef: 2/3 del 12% del monto base aludido, atento la división en etapas del art. 39 L.A., y arts. 6, 7, 8, y ccdtes. del arancel).
A su turno, los estipendios del letrado apoderado y patrocinante de la demandada, doctor Julio Tarifa, se regulan por tareas de patrocinio en la suma $ 93.790 (coef: 2/3 del 15% del monto base, atento la división en etapas del art. 39 L.A. y no habiendo presentado alegatos), con más la suma de $ 37.516 por labores de procuración (arts. 10, 39 y ccdtes. de la L.A.).
En todos los casos se ha tenido en cuenta la naturaleza, calidad, extensión y resultado de las labores cumplidas, así como los valores en juego y el resto de los estipendios de los demás profesionales (arts 6, 7, 8, 9, 10, 11, 39 y ccdtes. de la L.A).
III.-) Por el trámite del recurso de apelación ante esta Alzada, los honorarios de los doctores doctor Marcelo Daniel Iñiguez y Guillermo Exequiel García se establecen en el 25% de los que les corresponden por su actuación en la Primera Instancia, a tenor del reajuste del art. 279 CPCC aquí efectuado. De otra parte, los honorarios correspondientes a la apelación para el doctor Julio Tarifa se fijan el 35% de los que se le adjudican por su actuación en la primera instancia, a tenor del reajuste del art. 279 CPCC aquí efectuado (art. 35 de la L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.
ASÍ ES MI VOTO.
La señora Jueza doctora Elda Emilce Álvarez dijo:
Puesta a emitir mi voto en las presentes actuaciones, luego de un pormenorizado análisis de la causa y comprensión de los argumentos esbozados en los recursos deducidos, adelanto mi adhesión al minucioso y extensamente fundado voto del colega que me ha precedido en el orden de votación.
Debo señalar que comparto íntegramente las consideraciones formuladas por el Dr. Marcelo Gutiérrez, quien ha desmenuzado exhaustivamente todos los aspectos vinculados al error de hecho esencial y excusable así como a la culpa y/o negligencia que determinan la contracara, esto es la inexcusabilidad del error.
Coincido plenamente con las apreciaciones valorativas efectuadas por el preopinante y en tal sentido quiero señalar -amén del escaso margen libre para el desarrollo conceptual del tema, debido a la profundización evidenciada por el primer votante-, que resulta imposible derivar, en el marco de la interpretación contractual que el caso impone, la existencia de un “error excusable”, de los términos en los que se encuentra redactado el contrato. Tal es así partiendo del primer dato objetivo contenido en el Anexo I del convenio, que lo constituyen el precio unitario de las barandas ($ 28.430); la cantidad (32) y el precio total ($909.760); este último dividido por la cantidad de barandas (32) arroja como resultado el precio unitario consignado: $ 28.430.
Concuerdo con el preopinante, en que constituye un dato relevante, la inexistencia de mención alguna al número 64, en alusión a la cifra resultante de la multiplicación de la cantidad de 2 departamentos por piso, por los 16 pisos en los que se habrían construido los mismos: 32 nuevamente por 2 en virtud de la razón alegada por la accionante, esto es la existencia de balcones con tal requerimiento de protección en ambas caras del edificio.
La referencia efectuada en el inc. b) del Detalle del Anexo I, a “baranda de frente y contrafrente de 960 cm de largo” bien puede entenderse referida a que las mismas podían indistintamente ser utilizadas en ambos lados del edificio. Más no surge del presupuesto ni del anexo del contrato suscripto que se presupuestaran ni contratara la realización de 64 barandas.
La interpretación que propugna la actora no se desprende de la letra de los instrumentos antes referidos sino todo lo contrario, un simple cotejo de los instrumentos negociales y la verificación por medio de cálculos aritméticos básicos cuanto menos debieron generarle duda acerca de la cantidad contratada si en su fuero interno yacía la idea de realizar la operación por un total que duplicaba lo exteriorizado en los números de ambos instrumentos. Su falta de verificación oportuna, esto es antes de la suscripción del acuerdo, no puede ser considerado más que una falta de la debida diligencia que un hombre de negocios –experimentado en el caso que nos ocupa-, debe poner en la celebración de los que conciernen a su metier. Razón por la cual adhiero al encuadre de la conducta de la actora en el supuesto del art. 929 C.C.
Al respecto se ha dicho: “En el caso del error, presume un conocimiento equivocado que deberá ser esencial. En palabras de Borda se apunta a “… aquel que se refiere al elemento del contrato que se ha tenido especialmente en mira al celebrarlo…” (conf.Borda, Guillermo A., Tratado de Deerecho Civil-Parte General, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, p.279; Cód. Civil y Normas Complementarias, Bueres, Highton, Hammurabi, Buenos Aires, T*2B, p.483). Se vincula con la naturaleza del acto, su objeto, la causa, persona o cualidades esenciales de la cosa (arts. 924/928 del CC).- Además el error requiere que sea excusable, es decir, que haya habido razón para errar (conf. Brebbia, Roberto H., Hechos y Actos Jurídicos, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, T*1) y que no sea producto de la negligencia. Llambías citando a Giorgi, ha admitido dos situaciones posibles: a) el error incurrido proveniente del hecho propio de la persona equivocada o de circunstancias casuales, extrañas o comunes a ambos contratantes; b) el error que deriva de hechos de la parte contraria o de circunstancias concernientes a ella. Si se trata de la primera situación, el error es inexcusable. En cambio en el segundo caso, el error de una de las partes aparece siempre excusable cuando depende de un hecho de la otra ( Llambías Jorge J., Tratado de Derecho Civil-Parte General. T*II, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, p.431). En tal orden, en el artículo 929 del Cód. Civil se ha establecido que “El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas previene de una negligencia culpable.” ( Cám. de Apelac. En lo Cont. Adm. y Tributario de la Ciudad Autónoma de Bs. As., Sala II, del 1/10/2015; Cita online: AR/JUR/66713/2015).
Es mi opinión que los instrumentos negociales resultan suficientemente claros para despejar todo duda acerca de la inexistencia de error y sí, por el contrario de una negligencia culpable, encuadrable en los términos del art. 929 del C.Civ., que en modo alguno habilitan la declaración de nulidad del contrato objeto de autos. ASÍ MI VOTO.
El señor Juez subrogante doctor Luis Francisco Méndez dijo:
Atento la coincidencia de opiniones de los jueces preopinantes, y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 39 y 45 de la L.O., me abstengo de emitir opinión. MI VOTO.
En mérito a ello,
LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, DE FAMILIA Y MINERÍA,
RESUELVE:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 284 por la representación de la parte demanda "Aberturas de Aluminio S.A.", que fuera fundado a fs. 304/313, y revocar la sentencia de Primera Instancia que luce a fs. 278/281, con costas de está Segunda Instancia a la actora perdidosa ( art. 68 CPCC).
Segundo: Rechazar la demanda interpuesta a fs. 30/35 vlta. de estas actuaciones por "Ecor S.A."
Tercero: Declarar abstracto el recurso arancelario de fs. 293 en atención a lo dispuesto por el art. 279 CPCC y la decisión de fondo del pleito.
Cuarto: Imponer las costas de Primera Instancia, en virtud a lo establecido por el art. 279 CPCC, a la actora Ecor S.A. en su calidad de perdidosa objetiva en lo sustancial (art. 68, 279 y ccdtes. del CPCC).
Quinto: Reajustar la regulación de honorarios correspondientes a Primera Instancia, fijando los emolumentos del letrado de la accionante, doctor Marcelo Daniel Iñiguez en la suma de $ 45.020 por la procuración (coef: 40% de lo fijado por total del patrocinio, art. 10 L.A.) y con más la suma de $ 37.500 por patrocinio en ocasión del alegato, a tenor de la división dispuesta por el art. 39 L.A., y los del letrado patrocinante en las restantes etapas, doctor Guillermo Exequiel García, en la suma de $ 75.000 (coef: 2/3 del 12% del monto base , atento la división en etapas del art. 39 L.A., y arts. 6, 7, 8, y ccdtes. del arancel)(MB.$ 937.913,55); los estipendios del letrado apoderado y patrocinante de la demandada, doctor Julio Tarifa, se regulan por tareas de patrocinio en la suma $ 93.790 (coef: 2/3 del 15% del monto base, atento la división en etapas del art. 39 L.A. y no habiendo presentado alegatos), con más la suma de $ 37.516 por labores de procuración (arts. 10, 39 y ccdtes. de la L.A.).En todos los casos se ha tenido en cuenta la naturaleza, calidad, extensión y resultado de las labores cumplidas, así como los valores en juego y el resto de los estipendios de los demás profesionales (arts 6, 7, 8, 9, 10, 11, 39 y ccdtes. de la L.A)
Sexto: Regular, por su actuaciones ante esta Alzada, los honorarios de los doctores doctor Marcelo Daniel Iñiguez y Guillermo Exequiel García en el 25% de los que les corresponden por su actuación en la Primera Instancia, a tenor del reajuste del art. 279 CPCC aquí efectuado. De otra parte, los honorarios correspondientes a la apelación para el doctor Julio Tarifa se fijan el 35% de los que se le adjudican por su actuación en la Primera Instancia, a tenor del reajuste del art. 279 CPCC aquí efectuado (art. 35 de la L.A.).
Séptimo: Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.


FDO: MARCELO GUTIERREZ - Juez - ELDA EMILCE ALVAREZ - Jueza - LUIS FRANCISCO MÉNDEZ -Juez subrogante ( en abstención)

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.


Dra. María Adela Fernandez
SECRETARIA DE CAMARA
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