Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 108 - 13/09/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-02526-2017 - M.M.B. Y M.M.C. (EN REP. MENOR CH. M., H.)C/ H. V. M. A. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 13 días del mes de septiembre de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci, señora Jueza Mª Cecilia Criado y señor Juez subrogante Miguel A. Cardella, para el tratamiento de los autos caratulados " M.M.B. Y M.M.C. (EN REP MENOR CH. M. H,) C/ H.V. M.A. S/ ABUSO SEXUAL"- RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-BA-02526-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 34, del 13 de abril del corriente, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja de la defensa de M.A.H. y, de tal modo, convalidó las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar las presentaciones de esa parte, había confirmado la condena a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión impuesta al nombrado por el Tribunal del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial (en adelante, el TJ), en virtud de haberlo declarado autor de los delitos de abuso sexual reiterado agravado por haber sido cometido contra una menor de dieciocho años aprovechando la situación de convivencia preexistente y por ser encargado de la guarda -primer hecho-, en concurso real con abuso sexual reiterado -segundo hecho- (arts. 45, 55, 119 párrafos primero y último, que remite a los supuestos b y f, CP). Contra lo resuelto en esta sede, el letrado particular presenta el recurso extraordinario federal en estudio, que el señor Fiscal General contesta en el término legal (art. 257 Ley 22434). CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El letrado Sebastián Arrondo da cuenta de los extremos formales de procedencia del remedio intentado, reseña los antecedentes de la causa y a continuación invoca la afectación de la doble instancia efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, por cuanto las afirmaciones de la resolución recurrida resultan dogmáticas y no responden los planteos de esa parte. En este orden de ideas, menciona el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativo a las formas sustanciales del juicio (Fallos 308:1557 y sus citas) y sostiene que se han vulnerado las normas convencionales, constitucionales y procesales aplicables, que enumera. Al desarrollar en concreto sus agravios, el recurrente invoca la vulneración de los principios de inmediación y de igualdad de armas, dado que los testigos de su parte declararon vía Zoom mientras que los de la contraparte estuvieron presentes en el juicio, y añade que, de haber intervenido aquellos en el debate, se habría dictado la absolución de su pupilo. Por ello pide la nulidad de lo actuado y la declaración de inconstitucionalidad de la Acordada N° 21/20 de este Superior Tribunal, que autorizó las audiencias remotas. Seguidamente plantea la absurda valoración probatoria, dado que solo se ha contado con el testimonio de las víctimas, mas no hay otra prueba ni aquellas presentan signos de trauma, según el informe del Cuerpo Médico Forense. En consecuencia, plantea la falta de certeza de lo ocurrido, de modo que debió aplicarse el art. 8° del Código Procesal Penal. En virtud de lo expuesto, concluye que la sentencia es arbitraria por falta de fundamentación adecuada y solicita que se haga lugar al remedio intentado y se eleve la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la postura de la Defensa y expresa que el recurso en estudio resulta inadmisible, dado que no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. a), b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11°). Concretamente, señala, el defensor no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que esta habría sido afectada en el proceso (CSJN Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124, entre otros que cita), por lo que no cumple los requisitos de la apelación intentada. Luego, en lo sustancial, el funcionario afirma que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina legal de este Cuerpo en lo que hace a los límites de su competencia para el control extraordinario, circunscripta a los supuestos en que corresponda un recurso extraordinario federal (art. 242 inc. 2° CPP, cf. STJRN Se. 31/18 y 41/18, ambas dictadas en el marco de la Ley 5020), y añade que el control de admisibilidad del TI debe verificar la existencia de un planteo o crítica concreta y razonada de lo resuelto. A ello suma que la revisión de la condena realizada por ese organismo ha satisfecho los estándares internacionales y constitucionales establecidos por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco" y que la intervención de este Cuerpo se reserva a aquellos casos en los que se constate la arbitrariedad o la afectación de la sana crítica racional y la libre convicción (STJRN Se. 4/18 Ley 5020 y Se. 86/19 Ley 5020). También expresa que el recurso en examen no logra quebrar la motivación del fallo que ataca, pues se limita a reiterar críticas previas, y recuerda que no basta la remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia federal, sino que debe acreditarse el menoscabo que la sentencia recurrida les ha ocasionado (CSJN Fallos 301:447, 305:2096 y 310:2306 y sus citas). El titular del Ministerio Público Fiscal descarta asimismo la tacha de arbitrariedad invocada, en los términos en que se ha definido tal concepto (doctrina CSJN en Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378), y entiende aplicable el criterio según el cual se encuentran excluidas de la competencia del máximo tribunal las cuestiones de derecho común y procesal y de su aplicación al caso (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/2010, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación). La argumentación de la defensa, prosigue, obsta por sí a la habilitación de la instancia, pues omite señalar qué argumentos llevarían a una modificación de lo resuelto y solo pone de manifiesto meras discrepancias con la manera en que los jueces han ponderado la prueba o han interpretado el derecho. Advierte acerca de la inidoneidad de tal estrategia para habilitar la instancia federal, la que ha sido prevista para atender únicamente aquellas omisiones o desaciertos de gravedad extrema que descalifiquen un pronunciamiento como acto jurisdiccional válido (CSJN Fallos 294:376 y 244:384), los que no se verifican en autos, teniendo en cuenta que los agravios de la parte han sido analizados y resueltos debidamente por el TI, decisión confirmada posteriormente en esta sede. Remite a las consideraciones de este Cuerpo acerca de los planteos referidos a la vulneración del principio de inmediación, el consentimiento de la defensa para el protocolo utilizado y la inconstitucionalidad de la acordada que lo estableció, con mención de doctrina que sustenta su postura, y aduce que no se demuestra ninguna afectación del debido proceso o la defensa en juicio, puesto que un tribunal superior analizó los requerimientos de las partes y el condenado fue oído a través del recurso de su representante técnico. Con más citas de jurisprudencia de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desestima entonces la violación de las garantías constitucionales sobre las cuales se estructuran los agravios en estudio y agrega que tampoco advierte la absurda apreciación de la prueba alegada ni la violación de las reglas de la sana crítica, puntos que han sido abordados por el TI y por este Cuerpo. Finalmente señala que se ha respetado la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia para la apreciación probatoria en este tipo de delitos, de modo que la sentencia cuestionada es fundada y no resulta arbitraria ni incurre en vulneración de garantías constitucionales y convencionales. Así, concluye, no se configura cuestión federal suficiente y el recurso incoado resulta inadmisible. 3. Solución del caso Tal como ha indicado reiteradamente el máximo tribunal (cf. CSJN Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (CSJN Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. Al efectuar dicho control se advierte que el recurso se interpone en término, por parte legitimada al efecto y contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden local, mas no reúne todos los requisitos plasmados en los arts. 2°, 3° y 8° del reglamento aplicable, lo que sella su suerte adversa. En efecto, en la carátula acompañada el defensor no menciona todos los tribunales intervinientes en la causa (inc. g) y refiere muy genéricamente las cuestiones federales planteadas, sin acompañarlas de la cita de las normas correspondientes y de los precedentes de la Corte Suprema sobre el tema (inc. i); además, al referir los preceptos legales que otorgan jurisdicción al alto tribunal para entender en el pleito, invoca diversos artículos del Código Procesal Penal local que no se aplican en la instancia pretendida (inc. j). Asimismo, en el cuerpo del recurso vuelve a aludir a tales artículos del rito provincial, no publicado en el Boletín Oficial de la Nación, pero no cumple con la carga de transcribir el texto pertinente o indicar el período de vigencia de la ley respectiva, con lo que soslaya las previsiones del art. 8° de ese mismo reglamento. En lo que hace al art. 3° de la acordada, la argumentación desplegada tampoco resulta idónea para refutar la motivación del fallo atacado, pues el recurrente vuelve sobre aspectos procesales y probatorios que no solo resultan ajenos a la vía intentada (cf. CSJN Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), sino que, como observa el señor Fiscal General, ya fueron debidamente abordados y resueltos en instancias anteriores. Por lo demás, en el remedio en estudio no se rebate la respuesta obtenida ni se introducen argumentos novedosos que pongan en evidencia la existencia de arbitrariedad o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la excepcional intervención del máximo tribunal (cf. CSJN Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros). Es dable recordar que, al fundar el rechazo de la queja de la defensa, este Cuerpo remitió inicialmente al precedente STJRN Se. 61/19 Ley 5020 para convalidar el análisis de admisibilidad realizado por el TI y, a continuación, rebatió el agravio referido al supuesto incumplimiento del principio de inmediación con base en que no se atenía a las constancias del legajo, que la metodología utilizada tenía reconocimiento en normas respetuosas de las garantías constitucionales aplicables y que el protocolo de actuación había sido expresamente consentido por la defensa, a lo que sumó que la prueba testimonial producida vía Zoom había sido escuchada y correctamente valorada por el juzgador. En lo atinente a la determinación de la materialidad y la autoría de las agresiones sexuales sufridas por ambas jóvenes menores de edad, este Tribunal desestimó las objeciones esgrimidas en tanto plasmaban una simple discrepancia subjetiva respecto de cuestiones de hecho y prueba ajenas a la instancia extraordinaria, en la medida en que no se verificaba un supuesto de arbitrariedad de sentencia (art. 242 inc. 2° CPP), y concluyó que la condena se había basado en los testimonios de las dos víctimas, cuyas particularidades eran adecuadas para construir un conjunto indiciario serio y numeroso, con capacidad de representación suficiente de la hipótesis de la acusación. De la reseña anterior se desprende que todas las críticas de la parte ya han sido contestadas y que en la apelación en estudio esta solo insiste en su disconformidad con la motivación de lo resuelto, pero no va más allá de la escueta reedición de agravios, sin un desarrollo argumental que los respalde o que intente siquiera evidenciar la arbitrariedad a la que se alude dogmáticamente. Entonces, el recurso en examen no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). 4. Conclusión En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde denegar el recurso extraordinario federal presentado por la defensa de M.A.H.V., con costas. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Miguel A. Cardella dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Sebastián Arrondo en representación de M.A.H.V. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 13.09.2021 10:16:27 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 13.09.2021 10:56:00 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 13.09.2021 11:12:56 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 13.09.2021 11:26:28 Firmado digitalmente por CARDELLA Miguel Angel Fecha: 2021.09.13 07:54:13 -03'00' |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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