Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia108 - 13/09/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-02526-2017 - M.M.B. Y M.M.C. (EN REP. MENOR CH. M., H.)C/ H. V. M. A. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 13 días del mes de septiembre de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci, señora Jueza Mª Cecilia Criado y señor Juez
subrogante Miguel A. Cardella, para el tratamiento de los autos caratulados " M.M.B. Y M.M.C.
(EN REP MENOR CH. M. H,) C/ H.V. M.A. S/ ABUSO SEXUAL"- RECURSO EXTRAORDINARIO
FEDERAL (Legajo MPF-BA-02526-2017), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 34, del 13 de abril del corriente, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó la queja de la defensa de M.A.H. y, de tal modo,
convalidó las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar
las presentaciones de esa parte, había confirmado la condena a la pena de cuatro (4) años y
seis (6) meses de prisión impuesta al nombrado por el Tribunal del Foro de Jueces de la IIIª
Circunscripción Judicial (en adelante, el TJ), en virtud de haberlo declarado autor de los
delitos de abuso sexual reiterado agravado por haber sido cometido contra una menor de
dieciocho años aprovechando la situación de convivencia preexistente y por ser encargado de
la guarda -primer hecho-, en concurso real con abuso sexual reiterado -segundo hecho- (arts.
45, 55, 119 párrafos primero y último, que remite a los supuestos b y f, CP).
Contra lo resuelto en esta sede, el letrado particular presenta el recurso extraordinario
federal en estudio, que el señor Fiscal General contesta en el término legal (art. 257 Ley
22434).
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y la señora Jueza Mª
Cecilia Criado dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El letrado Sebastián Arrondo da cuenta de los extremos formales de procedencia del
remedio intentado, reseña los antecedentes de la causa y a continuación invoca la afectación
de la doble instancia efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, por cuanto
las afirmaciones de la resolución recurrida resultan dogmáticas y no responden los planteos de
esa parte. En este orden de ideas, menciona el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación relativo a las formas sustanciales del juicio (Fallos 308:1557 y sus citas) y sostiene
que se han vulnerado las normas convencionales, constitucionales y procesales aplicables, que
enumera.
Al desarrollar en concreto sus agravios, el recurrente invoca la vulneración de los
principios de inmediación y de igualdad de armas, dado que los testigos de su parte declararon
vía Zoom mientras que los de la contraparte estuvieron presentes en el juicio, y añade que, de
haber intervenido aquellos en el debate, se habría dictado la absolución de su pupilo. Por ello
pide la nulidad de lo actuado y la declaración de inconstitucionalidad de la Acordada N°
21/20 de este Superior Tribunal, que autorizó las audiencias remotas.
Seguidamente plantea la absurda valoración probatoria, dado que solo se ha contado
con el testimonio de las víctimas, mas no hay otra prueba ni aquellas presentan signos de
trauma, según el informe del Cuerpo Médico Forense. En consecuencia, plantea la falta de
certeza de lo ocurrido, de modo que debió aplicarse el art. 8° del Código Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, concluye que la sentencia es arbitraria por falta de
fundamentación adecuada y solicita que se haga lugar al remedio intentado y se eleve la causa
a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la
postura de la Defensa y expresa que el recurso en estudio resulta inadmisible, dado que no
reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. a), b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11°).
Concretamente, señala, el defensor no expone la cuestión federal de la forma exigida
ni establece su necesaria conexión con la manera en que esta habría sido afectada en el
proceso (CSJN Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124, entre otros que cita), por lo que
no cumple los requisitos de la apelación intentada.
Luego, en lo sustancial, el funcionario afirma que la sentencia recurrida se ajusta a la
doctrina legal de este Cuerpo en lo que hace a los límites de su competencia para el control
extraordinario, circunscripta a los supuestos en que corresponda un recurso extraordinario
federal (art. 242 inc. 2° CPP, cf. STJRN Se. 31/18 y 41/18, ambas dictadas en el marco de la
Ley 5020), y añade que el control de admisibilidad del TI debe verificar la existencia de un
planteo o crítica concreta y razonada de lo resuelto.
A ello suma que la revisión de la condena realizada por ese organismo ha satisfecho
los estándares internacionales y constitucionales establecidos por la Corte Suprema de Justicia
en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco" y que la intervención de este Cuerpo se
reserva a aquellos casos en los que se constate la arbitrariedad o la afectación de la sana
crítica racional y la libre convicción (STJRN Se. 4/18 Ley 5020 y Se. 86/19 Ley 5020).
También expresa que el recurso en examen no logra quebrar la motivación del fallo
que ataca, pues se limita a reiterar críticas previas, y recuerda que no basta la remisión a
principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia federal, sino que debe
acreditarse el menoscabo que la sentencia recurrida les ha ocasionado (CSJN Fallos 301:447,
305:2096 y 310:2306 y sus citas).
El titular del Ministerio Público Fiscal descarta asimismo la tacha de arbitrariedad
invocada, en los términos en que se ha definido tal concepto (doctrina CSJN en Fallos
311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378), y entiende aplicable el criterio según el cual se
encuentran excluidas de la competencia del máximo tribunal las cuestiones de derecho común
y procesal y de su aplicación al caso (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del
26/10/2010, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
La argumentación de la defensa, prosigue, obsta por sí a la habilitación de la instancia,
pues omite señalar qué argumentos llevarían a una modificación de lo resuelto y solo pone de
manifiesto meras discrepancias con la manera en que los jueces han ponderado la prueba o
han interpretado el derecho. Advierte acerca de la inidoneidad de tal estrategia para habilitar
la instancia federal, la que ha sido prevista para atender únicamente aquellas omisiones o
desaciertos de gravedad extrema que descalifiquen un pronunciamiento como acto
jurisdiccional válido (CSJN Fallos 294:376 y 244:384), los que no se verifican en autos,
teniendo en cuenta que los agravios de la parte han sido analizados y resueltos debidamente
por el TI, decisión confirmada posteriormente en esta sede.
Remite a las consideraciones de este Cuerpo acerca de los planteos referidos a la
vulneración del principio de inmediación, el consentimiento de la defensa para el protocolo
utilizado y la inconstitucionalidad de la acordada que lo estableció, con mención de doctrina
que sustenta su postura, y aduce que no se demuestra ninguna afectación del debido proceso o
la defensa en juicio, puesto que un tribunal superior analizó los requerimientos de las partes y
el condenado fue oído a través del recurso de su representante técnico.
Con más citas de jurisprudencia de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, desestima entonces la violación de las garantías constitucionales sobre las cuales se
estructuran los agravios en estudio y agrega que tampoco advierte la absurda apreciación de la
prueba alegada ni la violación de las reglas de la sana crítica, puntos que han sido abordados
por el TI y por este Cuerpo.
Finalmente señala que se ha respetado la doctrina legal de este Superior Tribunal de
Justicia para la apreciación probatoria en este tipo de delitos, de modo que la sentencia
cuestionada es fundada y no resulta arbitraria ni incurre en vulneración de garantías
constitucionales y convencionales. Así, concluye, no se configura cuestión federal suficiente y
el recurso incoado resulta inadmisible.
3. Solución del caso
Tal como ha indicado reiteradamente el máximo tribunal (cf. CSJN Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada N° 4/2007 (CSJN Fallos 340:403) y además evaluar si, en un
primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso
excepcional.
Al efectuar dicho control se advierte que el recurso se interpone en término, por parte
legitimada al efecto y contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el
orden local, mas no reúne todos los requisitos plasmados en los arts. 2°, 3° y 8° del
reglamento aplicable, lo que sella su suerte adversa.
En efecto, en la carátula acompañada el defensor no menciona todos los tribunales
intervinientes en la causa (inc. g) y refiere muy genéricamente las cuestiones federales
planteadas, sin acompañarlas de la cita de las normas correspondientes y de los precedentes de
la Corte Suprema sobre el tema (inc. i); además, al referir los preceptos legales que otorgan
jurisdicción al alto tribunal para entender en el pleito, invoca diversos artículos del Código
Procesal Penal local que no se aplican en la instancia pretendida (inc. j). Asimismo, en el
cuerpo del recurso vuelve a aludir a tales artículos del rito provincial, no publicado en el
Boletín Oficial de la Nación, pero no cumple con la carga de transcribir el texto pertinente o
indicar el período de vigencia de la ley respectiva, con lo que soslaya las previsiones del art.
8° de ese mismo reglamento.
En lo que hace al art. 3° de la acordada, la argumentación desplegada tampoco resulta
idónea para refutar la motivación del fallo atacado, pues el recurrente vuelve sobre aspectos
procesales y probatorios que no solo resultan ajenos a la vía intentada (cf. CSJN Fallos
292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), sino que, como observa el señor
Fiscal General, ya fueron debidamente abordados y resueltos en instancias anteriores. Por lo
demás, en el remedio en estudio no se rebate la respuesta obtenida ni se introducen
argumentos novedosos que pongan en evidencia la existencia de arbitrariedad o alguna otra
cuestión federal suficiente que amerite la excepcional intervención del máximo tribunal (cf.
CSJN Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros).
Es dable recordar que, al fundar el rechazo de la queja de la defensa, este Cuerpo
remitió inicialmente al precedente STJRN Se. 61/19 Ley 5020 para convalidar el análisis de
admisibilidad realizado por el TI y, a continuación, rebatió el agravio referido al supuesto
incumplimiento del principio de inmediación con base en que no se atenía a las constancias
del legajo, que la metodología utilizada tenía reconocimiento en normas respetuosas de las
garantías constitucionales aplicables y que el protocolo de actuación había sido expresamente
consentido por la defensa, a lo que sumó que la prueba testimonial producida vía Zoom había
sido escuchada y correctamente valorada por el juzgador.
En lo atinente a la determinación de la materialidad y la autoría de las agresiones
sexuales sufridas por ambas jóvenes menores de edad, este Tribunal desestimó las objeciones
esgrimidas en tanto plasmaban una simple discrepancia subjetiva respecto de cuestiones de
hecho y prueba ajenas a la instancia extraordinaria, en la medida en que no se verificaba un
supuesto de arbitrariedad de sentencia (art. 242 inc. 2° CPP), y concluyó que la condena se
había basado en los testimonios de las dos víctimas, cuyas particularidades eran adecuadas
para construir un conjunto indiciario serio y numeroso, con capacidad de representación
suficiente de la hipótesis de la acusación.
De la reseña anterior se desprende que todas las críticas de la parte ya han sido
contestadas y que en la apelación en estudio esta solo insiste en su disconformidad con la
motivación de lo resuelto, pero no va más allá de la escueta reedición de agravios, sin un
desarrollo argumental que los respalde o que intente siquiera evidenciar la arbitrariedad a la
que se alude dogmáticamente.
Entonces, el recurso en examen no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48,
que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija
de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los
fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf.
CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381).
4. Conclusión
En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde denegar el recurso
extraordinario federal presentado por la defensa de M.A.H.V., con
costas. NUESTRO VOTO.
Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Miguel A. Cardella dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden
de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Sebastián Arrondo
en representación de M.A.H.V.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.


Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
13.09.2021 10:16:27

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
13.09.2021 10:56:00

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
13.09.2021 11:12:56

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
13.09.2021 11:26:28

Firmado digitalmente por
CARDELLA Miguel Angel
Fecha: 2021.09.13
07:54:13 -03'00'
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION
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