Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia135 - 22/10/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteA-2RO-405-C2014 - PEREIRA LUCAS MATIAS Y OTRO C/ VAZQUEZ MANUEL ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 22 días de octubre de 2019. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "PEREIRA LUCAS MATIAS Y OTRO C/ VAZQUEZ MANUEL ALBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° A-2RO-405-C3-14), venidos del Juzgado Civil Nº Tres, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO:
1.-A fs. 317/320 y con fecha 17 de mayo de 2019 se dicta sentencia definitiva rechazando la demanda instaurada, con costas.
La misma es apelada: a fs. 321 por el perito Mario Héctor Albornoz, a fs. 322 por la administradora del sucesorio del perito Lic. Pablo Andrés Franco, por los actores a fs. 324, siendo concedidos todos los recursos a fs. 325.
2.-Haré un breve recuento de lo actuado.
A fs. 1/41 se inicia la presente demanda por los actores Lucas Matías Pereyra y Hernán Pereyra (representado por su madre) contra el demandado Manuel Alberto Vazquez y su compañía aseguradora Mercantil Andina S.A.
Allí sostienen que el el día 1 de junio de de 2012 (ver aclaración de fs. 76/77 acta audiencia preliminar) siendo aproximadamente las 22 horas el actor Lucas Pereyra conducía una motocicleta Mondial 110 cc junto con su hermano Hernán Pereyra circulando por calle Jujuy en sentido Sur-Norte y al llegar a la intersección con calle Panamá son violentamente embestidos por un automotor marca Renault Kangoo Dominio FCM 522 conducido por el demandado Manuel Alberto Vazquez quien se desplazaba por calle Panamá en sentido Este-Oeste e ingresa a la calle Jujuy en forma intempestiva para tomar esta en sentido Norte-Sur invadiendo el carril de circulación de la moto e interponiéndose en la marcha de esta. Sostiene que la calle Panamá es de única mano y de tierra y la Jujuy de doble mano y asfaltada.Entiende que el demandado ha violado el art. 39 inc. b), el 50 y el 41 inc. g), 1) y 3) de la Ley Nacional de Tránsito. Reclaman los daños derivados de dicho accidente.
A fs. 45/63 se presentan los demandados a contestar la demanda y luego de las negativas de rigor sostienen que el accidente se produce por la culpa grave de los accionantes quienes en la emergencia se trasladaban a exceso de velocidad, sin luces encendidas y escapando del lugar de la escena en la que presumiblemente habrían sustraído la motocicleta con la que protagonizaron el accidente. Que las circunstancias de ocurrencia del accidente surgen de la causa penal que se ofrece como prueba instrumental surgiendo acreditada la sustracción del rodado de la causa penal pertinente. Que Vazquez se conducía con absoluta prudencia advirtiendo incluso que su rodado quedó detenido en el mismo lugar en que se produce el siniestro los que resulta demostrativo de la escasa velocidad a la que se desplazaba. Que los actores por el contrario se desplazan con exceso de velocidad, escapando de un hecho ilícito, sin luces, sin licencia de conducir, entendiendo que la forma en que quedaron ubicados los rodados es demostrativa de la velocidad excesiva a la que se desplazaba la motocicleta.
Como hemos dicho a fs. 317/320 se dicta sentencia rechazando la demanda instaurada en todas sus partes disponiendo en su parte pertinente:
?CONSIDERANDO:-
I.- PREJUDICIALIDAD PENAL:-
Tengo a la vista en este acto los autos caratulados "VAZQUEZ MANUEL ALBERTO S/ LESIONES GRAVES CULPOSAS" (EXP 2RO-1500-P2012) y de su lectura surge que el día 07 de abril de 2016 ha sido declarada la extinción de la acción penal por prescripción, sobreseyéndose al Sr. Manuel Alberto Vazquez.-
Dado ello, no existe impedimento de tipo legal alguno a los fines de abordar la cuestión de fondo traída (arts. 1775, 1776, 1777 y concs. del Código Civil y Comercial).-
II.- PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD:-
Tanto la pretensión del actor como la defensa del demandado y citada -culpa de la víctima o hecho del propio damnificado- han sido articuladas bajo el régimen de la responsabilidad derivada de la intervención de cosas y bajo el factor de atribución objetivo de responsabilidad.-
Siguiendo tal línea debe decirse que la doctrina y jurisprudencia consolidada hasta la fecha bajo la interpretación del entonces vigente artículo 1.113 del Código Civil ha sido mantenida en la actualidad por el legislador ante la redacción de los arts. 1557, 1558, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación.-
Dado ello, a la parte actora le correspondía acreditar en autos la intervención activa de la cosa (art. 1734, primera parte del Código Civil y Comercial de la Nación ), el daño sufrido (art. 1737, 1739 del Código Civil y Comercial de la Nación) y que éste último se habría producido por el riesgo de la cosa (art. 1757, primer párrafo, primera parte del Código Civil y Comercial de la Nación ); a la demandada y citada por otro, los presupuestos eximentes de su responsabilidad -culpa de la víctima o hecho del damnificado: por conducir en exceso de velocidad, sin luces, escapando de un hecho ilícito y sin licencia de conducir- (art. 377 del C.P.C.C., art. 1719, 1722, 1729, 1730, 1731 del Código Civil y Comercial de la Nación y que condice con las causales previstas por el entonces vigente art. 1113 del Código Civil).-
De la lectura de fs. 1/2 de causa penal surge que el accidente ha ocurrido el día 1° de junio de 2012, aproximadamente a las 22:13 hs., en zona urbana -calles Jujuy y Panamá, ambas de doble mano-; que el impacto ocurrió sobre calle Jujuy, en suelo asfáltico (en buen estado, húmedo); de noche, estando nublado, húmedo, con llovizna (cf. fs. 11, causa penal Expte. 2RO-1500-P2012).-
La motocicleta -sin patente- circulaba por calle Jujuy en sentido Sur/Norte, era conducida por el Sr. Lucas Matías Pereira, de 18 años de edad, sin licencia de conducir y con acompañante -Hernán Gabriel Pereira, de 15 años de edad -ambos sin casco protector-.-
El vehículo Renault Kangoo -dominio FCM 522- lo hacía por calle Panamá en sentido Este/Oeste, conducido por Manuel Alberto Vazquez, con licencia de conducir vigente.-
A fs. 18 obra constancia policial que da cuenta de que el mismo día del hecho -aproximadamente a las 23:30 hs.- una persona ha denunciado ante la Unidad Policial que aproximadamente a las 22:00 hs. personas desconocidas habían robado una motocicleta 110 cc, marca MONDIAL, de color negra, "(...) por lo que de inmediato llamo a la policía, quien al momento de hacerse presente, alcanzó a escuchar que por el radio le comunicaban que habría ocurrido un accidente de tránsito en calle Jujuy, por lo que el policía me manifiesta que podría ser mi motocicleta (...)", "(...) al mirar la motocicleta parte del accidente, constato que era de mi propiedad, la que me habían robado anteriormente (...)".-
Tengo a la vista a su vez los autos "PEREYRA LUCAS MATIAS S/ ROBO DE VEHÍCULO DEJADO EN LA VÍA PUBLICA AGRAVADO POR LA PARTICIPACIÓN DE UN MENOR DE 18 AÑOS" (EXP 4296/15); de la lectura de fs. 300 surge que mediante acta acuerdo el Sr. Lucas Matías Pereyra ha ofrecido en concepto de reparación económica por el daño sufrido la suma de $ 3.000,00, expresando arrepentimiento y sus disculpas -las que han sido aceptadas por la denunciante; a fs. 310 surge la entrega de tal motocicleta a quien denunciara el robo; finalmente a fs. 321/322 ha sido dispuesta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de Lucas Matias Pereyra por aplicación de un criterio de oportunidad "pues obra una conciliación exitosa entre las partes y se encuentran presentes los demás requisitos exigidos por la ley".-
Continuando, a fs. 235/242 de esta causa obra la pericia accidentológica, la que no ha sido observada ni impugnada por los litigantes.-
Preguntado al experto sobre la velocidad de circulación de ambos rodados al momento del accidente ha informado que no ha sido posible su determinación con la aplicación de una fórmula matemática por cuanto no contaba con huellas de derrape pero que no obstante de la apreciación del desarrollo y consecuencias del evento, ha considerado que la Kangoo circulaba a velocidad permitida dentro de los 30 km/h y que la motocicleta lo hacía a un rango superior al mínimo -40 km/h-.-
En autos ha brindado declaración testimonial una sola persona, quien no ha presenciado el accidente (Sr. Martinez, TV 150423-0820-001).-
Ha sido ya mencionado el resultado de la causa penal (EXP 4296/15) como el arrepentimiento, disculpas y resarcimiento económico por parte del actor Lucas Pereira a favor de la propietaria de la motocicleta.-
También he de considerar que el conductor de la motocicleta circulaba en tal oportunidad sin encontrarse habilitado para ello por cuanto carecía de carnet de conducir, la motocicleta había sido puesta en marcha sin las llaves (cf. fs. 23, causa penal Exp. 4296/15), lo hacía en horario nocturno, en un día lluvioso, con la calzada húmeda y llevaba como acompañante a un menor de edad por ese entonces -su hermano Hernán, coactor en autos-, el perito ha considerado que la motocicleta circulaba en un rango superior al permitido en velocidad y la proximidad en el tiempo entre ambos hechos (causa penal 4296/15, causa 2RO-1500-P2012 y lo reseñado con relación a la constancia de fs. 18 obrante en la segunda) lleva a esta juzgadora a entender que su valoración en conjunto implican un fuerte indicio de que la motocicleta circulaba a exceso de velocidad (art. 386 del C.P.C.C.).-
Ello así, entiendo que en el supuesto el demandado y citada en garantía han logrado acreditar en el supuesto el hecho de los propios damnificados como causal de interrupción total del nexo de causalidad: en el supuesto de Lucas, por haber revestido el carácter de conductor de una motocicleta sin ser su guardián autorizado, circulando a exceso de velocidad y sin estar habilitado para ello -ante la ausencia de carnet de conducir-; en el caso de Hernan, como resultado de lo anterior -interrupción total del nexo causal-.-
Por todo lo expuesto corresponde rechazar en todos sus términos la acción incoada, con costas a los actores por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C).-
Por todo ello, FALLO:
I.- Rechazando en todos sus términos la acción de daños y perjuicios incoada por los Sres. Lucas Matías Pereira y Hernán Pereira contra el Sr. Manuel A. Vazquez por las razones expuestas en los respectivos considerandos, exonerando en consecuencia de responsabilidad a la citada en garantía "LA MERCANTIL ANDINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.".-
II.- Costas a los actores por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 77, 84 del C.P.C.C.).-
III.- Diferir la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad de adquirir firmeza o ser consentido este fallo?.

3.-La actora trae sus agravios a fs. 331/334 y allí, luego de sostener en principio que ha existido una arbitraria y errónea valoración de la prueba producida omitiendo valorar la prueba dirimente, se agravia:
3.1.-En principio sostiene que según su criterio ha quedado acreditado en autos que los actores sufrieron daños y que estos se produjeron por el riesgo creado por la conducción negligente e imprudente del actor.
3.2.-Que la carga de la prueba de los factores de atribución y de las eximentes le corresponde a quien lo alega debiendo ser valoradas esas eximentes de forma restrictiva.
Que el análisis de que la moto circulaba a exceso de velocidad carece de todo sustento científico serio y surge solo de una simple estimación. Que la consideración que la moto circulaba a una velocidad de 40 km. Mínimo a 50 o 55 km. Es solo una expresión que no tiene sustento científico y es mencionada por el perito como velocidad aproximada. Que para esa determinación solo se tomó como referencia la declaración de Lucas Pereyra en sede penal aunque estima que la misma debió determinarse por las deformaciones plásticas de los móviles u otros factores que los peritos tienen en consideración como son los principios lógicos o máxima de la experiencia.
Que circular sin carnet de conducir, en horario nocturno, en un día lluvioso, con la calzada húmeda llevando como acompañante a un menor no están relacionadas con la velocidad de circulación ni revisten eficacia para provocar convicción acerca de la velocidad de la moto.
Que la conducción de una moto sin ser su guardián y la falta de habilitación para ello (carnet de conducir) no hacen a una mala conducción y menos para otorgar la responsabilidad en el hecho.
Que la aplicación de un criterio de oportunidad en la causa penal ni implica reconocimiento alguno.
3.3.-Que se omite en la sentencia describir como sucedieron los hechos no se detalla el lugar donde ocurrió, las prioridades de paso establecidas por ley y las infracciones a la norma de tránsito. Que si bien de la pericia accidentológica se mencionan ambas arterias como asfaltadas ello no es así al momento del hecho ya que la calle Panamá era de tierra como lo reconoce el demandado Vazquez al prestar declaración indagatoria en la causa penal. Por lo demás que esa arteria en su intersección con la calle Jujuy no tiene continuidad hacia el oeste y además es de doble mano por lo que necesariamente Vazquez iba a ingresar a otra arteria y girar a esos fines a la izquierda. Que en consecuencia no tenía prioridad de paso, en la intersección debió detener su marcha y solo ingresar si tenía expedita la vía. Luego se refiere a la peligrosidad de la maniobra de giro a la izquierda más cuando producto de la misma se coloca como un obstáculo en la vía contraria. Que todas esas cuestiones deben ser necesariamente analizadas en forma armonizada conforme las leyes de la sana crítica.
3.4.-Que existió de parte del demandado una violación a las normas de tránsito en particular la que indica la obligación de respetar la prioridad de paso (art. 41 LNT), el deber de advertir cualquier maniobra previamente y realizarla con precaución sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito (art. 39), la de circular con cuidado y prevención conservando el dominio del vehículo (art. 39 inc. b) y la de circular a una velocidad a la que siempre tenga el dominio de su vehículo (art. 50 ). Que tampoco logró acreditar que la moto circulara sin luces y que en el expediente penal el actor Lucas Pereyra sostuvo que tenía la luces encendidas y Hernán Pereyra que la calle estaba iluminada.
3.5.-Que la aludida falta de prioridad de paso también genera la presunción de su responsabilidad la que también emana de la responsabilidad objetiva.
3.6.-Que ante la responsabilidad objetiva y presunción de responsabilidad no se ha logrado probar la necesaria eximente por culpa de la víctima o hecho como para interrumpir el nexo causal. Ninguna circunstancia acredita que en la conducción de la moto se haya incurrido en negligencia o imprudencia.
3.7.-Que lo agravia asimismo que se resuelva la interrupción del nexo causal respecto del actor Hernán Pereyra cuando las causales eximentes solo podrían imputársele solo al conductor de la moto pero no al acompañante.
Conferido el traslado de esa pieza la misma no mereció respuesta de la contraria.
4.-Las apelaciones arancelarias de fs. 321 y 322 se sustentan en lo erróneo de la sentencia al diferir las regulaciones de honorarios a la determinación del valor económico del litigio.
Que la normativa aplicable en el caso de rechazo de la demanda resulta ser el art. 20 de la Ley 2212 y el art. 18 de la Ley 5069, disponiendo ambas que el monto base es el demandado.
En consecuencia solicita se revoque la sentencia en lo que es materia de recurso y se regulen los honorarios profesionales de los peritos.
5.-Que a fs. 336 pasan los presentes para resolver practicándose el sorteo de rigor a fs. 337.
6.-Antes de ingresar al tratamiento de los recurso he de advertir a las partes y auxiliares aquí involucrados para un mejor entendimiento que cuando me refiero al Código Procesal Civil y Comercial, al Código Civil y Comercial, a la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y a las leyes arancelarias aplicables (Leyes 2212 y 5069), lo haré, respectivamente, como CPCyC, CCyC, LNT, LA.
7.-Ingresaré ahora al tratamiento del recurso de la actora, adelantando que asumo cierta insuficiencia en la pieza recursiva de conformidad a la exigencia del art. 265 del CPCyC, pese al esfuerzo de los letrados de la actora.
En efecto este tribunal se ha expedido en forma reiterada al sostener por caso en el fallo del 06 de mayo de 2016, en los autos "GARRIDO ERNA C/ MUNICIPALIDAD de VILLA REGINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Expte. n°CA-21565, que "la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado..." (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461)? (Sentencia de fecha 24/05/2013 en Expte. CA-20759) y ?Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)(Conf. C N Civil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica" (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)? (del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa Mindlis c/ Bagian?, de la C. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181, CA-21566 y A-2RO-229-C9-13).
También hemos dicho citando a Colombo y Kiper que ?No es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos velada al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo?. Quienes además seguidamente agregan: ?El escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica? (Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, ´Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y anotado´, 3ra. Edición La Ley, t° III pág.179) (citado entre otros en Expte. N° 29192-04).
Aún lo expuesto y con esa reserva, procederé al tratamiento del recurso adelantando desde un principio que a mi criterio en modo alguno puede prosperar.
En efecto y a los fines de dirimir el presente es claro que la prueba dirimente a mi juicio irrefutable es la declaración en sede penal del hijo del aquí demandado Vazquez, Gustavo Manuel Vazquez obrante a fs. 82 de la causa penal Expte. 2RO-1500-P2012, que obra por cuerda. Dice el nombrado:
?El día del accidente, salimos con mi papá de mi casa agarramos por calle Panamá, estaba lloviendo fuerte, antes de llegar a la calle Jujuy nos detenemos y miramos, como no venía nadie doblamos hacia la izquierda, cuando estaba toda la camioneta sobre el asfalto y casi sobre su mano derecha, nos impactó una moto del lado derecho delantero de la camioneta. En la esquina de Panamá y Jujuy sobre esta última calle había vehículos estacionados, no recuerdo que tipo, los cuales impedían observar los vehículos que circulaban por calle Jujuy de su a norte, por eso mi papá frenó y fue avanzando lentamente para ver si venía algún vehículo por calle Jujuy, como no vimos a nadie mi papá decidió avanzar y doblar hacia su izquierda. Ese día aquella esquina estaba oscura porque el foco de la calle no funcionaba. Recuerdo que la moto venía a mucha velocidad, sin luces y los conductores no tenían casco. La moto venía de sur a norte por el medio de la calle Jujuy, cuando ven la camioneta aparentemente nos quisieron esquivar y pretendieron pasar por adelante luego nos impactan del lado derecho delantero. Si la moto hubiera estado circulando por su mano correctamente, había lugar para que pasara por detrás de nuestro vehículo?.
Aun cuando se trata del hijo del aquí demandado y allí imputado Manuel Alberto Vazquez entiendo que la veracidad de dicho testimonio se ve corroborado por las imágenes que surgen de fs. 34/35 de esa causa que demuestran la oscuridad reinante en el lugar y en particular la sindicada como N° 01 (también de la 02) de la cual surge sin duda alguna que el vehículo mayor ya se hallaba prácticamente incorporado a su mano y que el carril contrario se encontraba expedito.
Contrasta con la veracidad de esa prueba la mendacidad con que se han conducido los aquí actores tanto en el presente como en las causas penales obrantes por cuerda el ya referido Expte. 2RO-1500-P2012 y el Expte. 4296/15. Al incoar esta demanda sostuvieron quien conducía la motocicleta era Lucas Pereyra (ver fs. 35, último párrafo), sin embargo en la causa penal consignada en primer lugar, el mencionado aquí como conductor al declarar bajo juramento sostuvo que conducía su hermano Hernán (fs. 67/68) e igual versión -aunque no bajo juramento por tratarse de su indagatoria- sostuvo en la segunda de las causas citadas (ver fs. 80/81), sin embargo Hernán Esteban Pereyra consignó en su declaración testimonial bajo juramento en la primera de las causas que conducía su hermano mayor Lucas (ver fs. 119). Más aún, induciendo o pretendiendo inducir a un eventual error a la juzgadora, ocultaron en forma claramente improcedente que la moto en la que circulaban había sido sustraída por su parte como luego se acreditara con las constancias de las causas penales referidas no pudiendo a la fecha de interposición de la demanda (29/05/2014) desconocer esa circunstancia. Pues entonces a partir de esa postura absolutamente mendaz es dable concluir, tal como lo afirmó el testigo Vazquez, que circulaban sin las luces encendidas habiéndose comprobado por lo demás que la motocicleta fue arrancada haciendo un puente a los cables del arranque (ver fs. 20 y vta. de la primer causa referida). Como así también de las fotografías antes consignadas se advierte la mendacidad acerca de la existencia del supuesto camión sobre la vereda este de la calle Jujuy que supuestamente dificultó la visión del demandado Vazquez.
Me pregunto de que modo puede propiciarse como fin del proceso la obtención de la verdad jurídica objetiva si las partes son absolutamente mendaces como en el presente caso.
Al respecto traigo a colación un precedente de este tribunal ("GUIRETTI DENISE MARIANA C/ GUSPAMAR S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO ", Expte. N° 24949/16) con voto rector del Dr. Martinez y adhesión del suscripto, en donde se expuso:
?Ello es contrario al deber de obrar con lealtad y buena fe, resultando no solo un imperativo ético, sino también jurídico el de conducirse con verdad.
En este sentido hemos dicho ya en otras ocasiones (ver ´Santos c/ Provincia´, sentencia de fecha 15/06/2016 correspondiente al Expte. N° CA-21521) ?? como señalara el maestro Calemandrei, el proceso tiene una finalidad, una finalidad altísima, que no es otra que la realización de la justicia (Calmandrei Piero, ´Proceso y Justicia´, Revista del Derecho Procesal, año X, N° 1, Primer trimestre 1952, pág. 13). Y en esa inteligencia es que el cimero tribunal de la Nación ha dicho: ´? cabe finalmente señalar que las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada uno y salvaguardar la garantía de defensa en juicio; todo lo cual no puede lograrse si se rehúye atender la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio´. (conf. CSJN, fallo del 24-04-03, autos: ´Superintendencia de Seguros de la Nación c. ITT Hartford Seguros de Retiros S.A. y Otros´, Publicado en La Ley Online). A tal cometido están obligadas tanto la jurisdicción como de algún modo también las partes, quienes deben actuar con lealtad y buena fe, no pudiéndose dejar de ponderar su contribución con el esclarecimiento de la verdad, así como la actitud contraria. En tal orden de ideas hemos dicho en sentencia del 15/11/2013 correspondiente al Expte. 734-11 y lo reafirmo en el presente que ´El deber de decir verdad existe, por cuanto configura un deber de conducta humana, que no puede aparecernos distinta o amenguada porque se realiza en el proceso... La buena fe, como principio moral, lejos de cuestionarse en su sanción expresa, parece por demás obvia y siempre presente en las relaciones humanas. La tendencia hacia lo verdadero está dentro de nuestro espíritu, no es un simple dato psicológico y gnoseológico: también constituye un principio ético, esto es, una exigencia moral... En el proceso las partes tienen el deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y a colaborar con el juez para asegurar los resultados inherentes a su función, razón por la cual debe soslayar cualquier actitud que pueda resultar reticente, aun cuando se cobije en principios y presupuestos formales´ (Osvaldo Alfredo Gozaíni, ´La conducta en el Proceso´). La constitución autoriza a abstenerse de declarar, pero no a mentir; y repugnaría elementales principios tratar por igual al litigante que miente ostensiblemente de aquél que no procede de igual modo. No se trata de apelar al instituto del perjurio castigando al actor con la pérdida del juicio, pero sí cuanto menos, considero que debe extraerse de tal conducta procesal sancionable, una presunción favorable al relato de su opositor que aun cuando no se considere absolutamente acreditado con la prueba producida, por lo menos no ha podido ser desmentido. (punto 9.3 sentencia de 20/05/2014 correspondiente al Expte. CA-21129). En la misma línea y con suma claridad expresa Heñin: ´? en una época donde la sociedad está cada vez más alejada de los valores éticos y morales, la vigencia del principio de moralidad en el proceso judicial se debe acentuar aún más, ejerciendo una función docente y moralizadora. Es que si estamos convencidos de que el proceso es algo muy serio, en donde el fin es encontrar la verdad para determinar a cuál de las pretensiones de los justiciables le asiste la razón y como consecuencia de ello debe triunfar quien la tiene de su lado y no el más vivo, el más chicanero o el que está dispuesto a hacer cualquier cosa para ganar el pleito, debiendo este, por el contrario, pagar el precio de su obrar indebido ¿qué mejor forma de cumplir ese ideario que determinar que aplicar todas las consecuencias desfavorables al sujeto que se comportó incorrectamente?. Un principio lógico nos indica que, si una persona tiene algo para esconder, es porque la verdad lo perjudica. Y, además, ¿qué mejor forma de hacer honor al postulado de una sociedad en la que en todos sus órdenes existan verdaderos premios y castigos a las conductas de sus habitantes? (Fernando Adrián Heñin, ´El proceso de moralidad en el Proceso Civil actual´, publicado por El Ateneo de Estudios del derecho Procesal Civil de Rosario, ateneo.org)?.
Respecto de la carencia de licencia de conducir, en ambos actores, y su incidencia, este tribunal en autos "CORDOVA MANRIQUEZ ROSA ESTER C/GRANDON RIFFO JUAN BAUTISTA Y OTRA S/ORDINARIO" (Expte.n° 21109-CA-12), con voto del Dr. Martinez ha dicho:
?Al respecto, en la causa N° CA.20841, sentencia de fecha 10/10/2012, sostuve que ?Respecto a la queja por la decisión del grado de considerar que la carencia de carnet de conducción constituye sólo una falta administrativa, entiendo que lleva razón el recurrente toda vez que si bien no puede asimilarse directamente a falta de habilidad para la experta conducción, genera una presunción no sólo al respecto, sino incluso en cuanto a la aptitud psicofísica para la conducción que, aquél a quien se le achaca, debe destruir con prueba que en el caso no produjo. Admito y comparto decisiones jurisdiccionales que han negado relevancia a la carencia de habilitación para la conducción en supuestos donde simplemente no había renovado un carnet vencido de hace pocos días o cuando se acredita que días después del accidente le otorgaron la habilitación sin inconveniente alguno, pero en casos como el que nos ocupa donde no existe ningún elemento que apuntale que tenía aptitudes psicofísicas y habilidad para la conducción de una moto, se mantiene la presunción que el daño se produjo como consecuencia de la pérdida del dominio del rodado a partir de su falta de experteza o ineptitud para la conducción? (en concordancia el voto del suscripto en Expte. CA-21053, sentencia del 18/02/13, Rubinzal on line RC J 4804/13).
Agrego por otra parte que no sólo no acreditó contar con habilitación para la conducción de la motocicleta, sino que además la corta edad de ambos actores -a fin de cuentas no sabemos siquiera quien ha sido el conductor-, hace presumir falta de experiencia para sortear la situación.
El hecho que fueran dos los que se transportaban en la motocicleta, incide por otra parte en la valoración de la culpa, ya que aumenta la falta de estabilidad de tal tipo de rodados, lo que debiera haber llevado a su conductor a extremar aún más los recaudos de conducción, máxime en las circunstancias en que conducía (horario nocturno, lloviendo, pavimento mojado, sin luces, sin iluminación).
Resulta por demás de toda lógica la inferencia realizada por la juzgadora del exceso de velocidad a la que circulaban los actores, inferencia que se deduce de la circunstancia que el recurrente pretende ignorar de encontrarse los actores huyendo luego de sustraer a pocas cuadras la motocicleta a su dueño (ver constancias causas penales). Pero no solo ello debe valorarse estimo además que el estado de perturbación -anímico y físico- de los actores sin dudas producido por el encontrarse cometiendo un hecho ilícito y huyendo del lugar del hecho con el ánimo de ocultar la motocicleta sustraída y ocultarse de la autoridad, sin dudas ha impedido que los mismos se encontraran atentos a las contingencias del tránsito influyendo en consecuencia en la ocurrencia del presente. En ese trance y a fin de tener por razonable esa presunción adviértase la despreocupación de los actores luego de ocurrido el accidente por su estado de salud según surge de la declaración indagatoria del aquí demandado (ver fs. 51/52, causa Expte. 2RO-1500-P2012). Allí el demandado consigna que los actores le dijeron ?no llame a la policía ni a la ambulancia, llévenos usted en la camioneta, porque la moto no tiene papeles?.
Respecto de la invocada carencia de responsabilidad en el hecho penal que se le imputara al actor Lucas Matías Pereira, es dable destacar que surge de las constancias de la causa penal (Expte. 4296/15, fs. 300) que efectivamente la misma concluyó por la aplicación de un principio de oportunidad pero también que el nombrado ofreció a la afectada una reparación económica como así también ?expresa su arrepentimiento y sus disculpas?. Es claro que nadie podría arrepentirse de algo que considera que no ha hecho y como lógica consecuencia pedir disculpas por ello.
En suma y por lo expuesto he de propiciar el rechazo del recurso de apelación en tratamiento, sin costas por no haber mediado oposición de la contraria.
Regular los honorarios de los Dres. Oscar Pablo Hernandez y Santiago Nilo Hernandez, patrocinantes de la actora, en conjunto, en el 25 % de los que se atribuyan oportunamente en la instancia anterior (art. 15 LA).
8.-Ingresando al tratamiento de las apelaciones arancelarias advierto que los recurrentes han consignado en su recurso y como sustento de su recurso un párrafo atribuido a la sentencia que en verdad no forma parte de la misma.
En efecto consignan que en la misma se dispone:?Diferir la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad de adquirir firmeza la presente y posibilitar la determinación del valor económico del litigio?.
Por el contrario, en la sentencia se lee:?Diferir la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad de adquirir firmeza o ser consentido este fallo?.
En consecuencia el fundamento de los recursos queda huérfano a poco que se advierta la diferencia entre lo consignado y lo resuelto.
Por lo demás el simple diferimiento allí dispuesto y por las razones expuestas en modo alguno les ocasiona a mi juicio un gravamen atendible máxime atendiendo a que en una eventual regulación y en el caso particular del perito Mario Albornoz el mismo podrían solicitar se efectúe el cálculo previsto en el art. 18, segundo párrafo, de la Ley 5069 a cuyo fin el mismo deberá sustanciarse con el condenado en costas y con el demandado (en virtud de lo dispuesto por el art. 77 del CPCyC) a los fines de que se expidan acerca de su procedencia y eventual corrección de los mismos. Ello toda vez que su trabajo pericial ha sido realizado bajo la vigencia de la Ley 5069 (ver fs. 235/241).
Por el contrario, en el caso del Lic. Pablo Andrés Franco su tarea pericial (fs. 212/215) no ha sido realizado bajo el amparo de dicha regulación legal de modo que la regulación de sus estipendios no podrá responder a esa pauta legal como erróneamente lo consigna en su recurso.
En suma, se desestiman ambos recursos arancelarios, sin costas en atención a la cuestión debatida y por no haber mediado oposición.
9.-En consecuencia si mi propuesta fuere receptada FALLO:
9.1.-Rechazando el recurso de apelación de la actora, sin costas por no haber mediado oposición de la contraria.
9.2.-Regular los honorarios de los Dres. Oscar Pablo Hernandez y Santiago Nilo Hernandez, patrocinantes de la actora, en conjunto, en el 25 % de los que se atribuyan oportunamente en la instancia anterior (art. 15 LA).
9.3.-Rechazando los recursos arancelarios interpuestos por los peritos Mario Albornoz y por la administradora judicial de la sucesión del perito Lic. Pablo Andrés Franco, sin costas en atención a la cuestión debatida y por no haber mediado oposición.
9.4.-Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. DINO DANIEL MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.-Rechazando el recurso de apelación de la actora, sin costas por no haber mediado oposición de la contraria.
2.-Regular los honorarios de los Dres. Oscar Pablo Hernández y Santiago Nilo Hernández, patrocinantes de la actora, en conjunto, en el 25% de los que se atribuyan oportunamente en la instancia anterior (art. 15 LA).
3.-Rechazando los recursos arancelarios interpuestos por los peritos Mario Albornoz y por la administradora judicial de la sucesión del perito Lic. Pablo Andrés Franco, sin costas en atención a la cuestión debatida y por no haber mediado oposición.
4.-Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.


DINO DANIEL MAUGERI
PRESIDENTE
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA


VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
(En Abstención)
Ante mí:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
nvp
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil