| Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
|---|---|
| Sentencia | 43 - 02/08/2016 - DEFINITIVA |
| Expediente | PS2-126-STJ2016 - SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA, SOTO , DANIEL Y DE RAYANTU SRL S / QUEJA EN : BURGOS, SUSANA JANET C/ RAYANTU SRL Y OTROS S / ORDINARIO ( DAÑOS Y PERJUICIOS) S/ QUEJA |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (6) |
| Texto Sentencia | ///MA, 1 de agosto de 2016. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA; SOTO DANIEL Y RAYANTU S.R.L. S/ QUEJA EN: BURGOS, SUSANA JANET C/ RAYANTU S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (Expte. Nº 28535/16-STJ), puestas a despacho para resolver; y CONSIDERANDO: Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui y Enrique J. Mansilla dijeron: Que, por intermedio del presente, los demandados pretenden lograr la apertura del Recurso de Casación que les fuera denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, según consta de la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2016, glosada en copia a fs. 67/71 y vta. de las presentes actuaciones. Para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, los recurrentes manifiestan, en primer lugar, que la sentencia impugnada ha incurrido en violación a los artículos 1101 a 1103 del Código Civil por considerar que existiría prejudicialidad sobre la culpa de un tercero por el cual no deben responder; en segundo lugar, alegan arbitrariedad, absurdidad y omisión en la valoración de la prueba que determina la mecánica del accidente e inaplicabilidad del art. 1113 in fine del Código Civil. La Cámara desestimó la verosimilitud del agravio sobre la alegada violación normativa a los arts. 1101 a 1103 del Código Civil y fundó su postura en el modo anticipado y anormal de terminación del proceso penal por sobreseimiento de los implicados, destacando que al no haberse llegado a la etapa de elevación a juicio ni haberse dictado sentencia plenaria, ese pronunciamiento no resulta vinculante para su decisión en el fuero de su competencia, razón por la cual se encuentra autorizada a avocarse a examinar todas las pruebas y determinar quien resultó civilmente responsable por el siniestro objeto de autos. En cuanto al argumento de los casacionistas, de atribuir la culpa a un tercero por el cual no deben responder, el a quo señaló que para resolver el caso se han considerado todas las eximentes legales y en particular ese supuesto, destacando que tal análisis ha sido el punto principal y predominante de su decisión. Finalmente, la Cámara señaló que la denunciada omisión de valoración de prueba testimonial o pericial no ha existido, como erróneamente alegan los recurrentes. Ingresando ahora al examen del reclamo se observa la insuficiencia del mismo en orden a lograr la apertura de la instancia recursiva extraordinaria pretendida. La presentación efectuada por los quejosos no cumple con una condición esencial para su procedencia, cual es rebatir en forma concreta, contundente y pormenorizada la decisión del Tribunal de fecha 04.05.2016. Además, del estudio liminar dirigido a la evaluación de su eventual procedencia, no se advierte que exista verosimilitud en los agravios esgrimidos y, por lo tanto, estos no resultan aptos para la revisión de legalidad del fallo que se pretende revertir. Es doctrina constante de este Cuerpo que el objeto de la queja está constituido por la demostración de la existencia de error en la denegatoria del recurso intentado, constituye carga del recurrente efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro en defecto de lo cual el pedido de apertura recursiva deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo (Conf. STJRNS1 - Se. Nº 6/15, in re: “VERDUN”). Si la Cámara al denegar la casación le señaló a los recurrentes la ausencia en su recurso de fundamentos serios referidos a la alegada existencia de prejudicialidad y antes, en su sentencia de fecha 20.10.2015, ya había citado los precedentes de este Superior Tribunal en la cuestión (fs. 31, voto de la mayoría decisoria), debió la quejosa aportar argumentos jurídicos convincentes para rebatir dicha postura. Asimismo y sin perjuicio de las consideraciones antes efectuadas es dable señalar que si los recurrentes pretendían que este Superior Tribunal se avocara a determinar si ha existido violación al principio de prejudicialidad, debieron acompañar una copia del auto de sobreseimiento para dar sustento al mismo, conforme lo exige el art. 299, inc. 2* del CPCyC.. Misma observación cabe respecto de la contestación de demanda ya que los agravios traídos a esta instancia extraordinaria deben cumplir con el requisito de ser interpuestos en la primer oportunidad procesal que tuvo la parte, y la ausencia de la copia de esa presentación impide efectuar dicho control. En cuanto a la ausencia de verosimilitud del primer agravio referido al concepto de prejudicialidad, la interpretación de los artículos 1101 a 1103 del Código Civil y su aplicación, cabe recordar que este Superior Tribunal de manera constante ha dicho que según lo prescripto por el art. 1103 del C. Civ. en un proceso civil sólo ata al Magistrado “la sentencia penal absolutoria” fundada en la inexistencia del hecho. Es decir que el Juez civil pudo y así aconteció con el Tribunal de Alzada, haberse pronunciado con toda libertad.... Tuvo la oportunidad de ingresar en el análisis de la causa de la obligación que se intentaba hacer cumplir con la acción ejecutiva (conf. STJRNS1 - Se. Nº 28/00, in re: “BCO. PCIA. DE RIO NEGRO”; Se. Nº 34/05, in re: “R., L. c/M., M.”; Se. Nº 41/09, in re: “G. S., R. c/EL REFUGIO S.A.”; Se. Nº 53/13, in re: “ROMERO”). Para que un pronunciamiento resulte obligatorio para un Juez civil, por revestir cosa juzgada, deben estar presentes estos dos caracteres: que la sentencia haya sido dictada en el marco de un juicio plenario y que el resultado absolutorio del mismo se hubiere fundado en la inexistencia del hecho. Por ello, la ausencia en el presente caso de sentencia absolutoria, tal como requiere la norma contenida en el art. 1103 C. Civil, hace que resulte inverosímil la violación normativa planteada. En estos términos la apreciación que efectúa la Cámara de las pruebas recabadas en la causa penal para resolver la responsabilidad civil no puede confundirse con prejudicialidad. En este sentido la supuesta contradicción que alegan los recurrentes tampoco puede tenerse por cierta, por tratarse la responsabilidad civil y la penal de dos órbitas distintas. Ello constituye el motivo por cual, dentro de este proceso, las pruebas y los hechos han sido analizados in extenso por los Magistrados de ambas instancias de modo no vinculante a lo resuelto en sede penal. Tal criterio jurisdiccional ha sido entendido por la mayoría doctrinaria al expresar que la sentencia criminal “hace cosa juzgada en cuanto a la inexistencia del hecho pero no en cuanto a la inexistencia de culpa.” (Alterini-Ameal-López Cabana, “Derecho de Obligaciones. Civiles y Comerciales”, 1995, p. 248). Los argumentos que se esgrimen en soporte de tal aserto, más allá de la significativa omisión legal de mención a la culpa en el art. 1103 del Código Civil, se vinculan con la diferente naturaleza y gradación de la culpa penal y la culpa civil, en tanto la primera busca reprender al autor del hecho mientras la segunda propende a lograr una efectiva reparación del daño sufrido por la víctima; con lo cual es más estricta la apreciación en la esfera iusprivatista que en la represiva. Quizás las razones más sólidas que evidencian tal distinción pasen por dos aspectos relevantes: la inexistencia en el ámbito civil del principio in dubio pro reo, verdadero bastión garantista, de cuño constitucional, del ámbito penal; y la existencia, en la esfera civil, de culpas presuntas y de responsabilidades sin culpas (conf. Bueres - Highton, Código Civil y Normas Complementarias. Ed. Hammurabi, T. 3 A, ps. 328, 329). Es necesario hacer notar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales reseñados en los párrafos anteriores han sido receptados, a nivel normativo, por parte del Código Civil y Comercial Ley 26.994 por lo que, aún cuando -y a todo evento- se efectuase en análisis de la plataforma fáctica de autos a la luz de la actual normativa civil, la decisión final que se propende no resultaría diferente. En efecto, determina el artículo 1777 del CCyC. que “Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no puden ser discutidas en el proceso civil”. Se agrega en dicha norma que “Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil”. Y con prelación, ha determinado el artículo 1776 de la misma ley sustancial que “La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado”. En comentario al precitado artículo 1777, se explica desde la doctrina que “Mientras que el artículo 1776, … , prevé los efectos de la cosa juzgada en sede penal en el caso de que se condene al imputado, la disposición en comentario se ocupa de las consecuencias de la decisión adoptada en la sede punitiva en caso de que se decida su absolución. Así, establece que no podrá discutirse en sede civil la existencia material del hecho cuando éste haya sido reputado inexistente en sede penal, como así también en los casos en que se haya arribado a la conclusión de que el imputado no participó en el hecho. Por el contrario, la decisión que no funda la absolución en la inexistencia del hecho no tendrá efectos en la jurisdicción civil, donde podrá reabrirse la discusión relativa a la responsabilidad por daños del victimario.- ...- ...- En los supuestos en que se haya sobreseído al imputado, debe diferenciarse según los fundamentos que sustentan dicha decisión. Si la resolución del juzgador penal se sustenta en que se encuentra acreditado que el hecho no se cometió, o que no lo realizó el imputado, el magistrado civil no podrá abstenerse de considerar dicha solución a fin de resolver la cuestión. Por el contrario, si el sobreseimiento se fundamenta en otras razones (v.gr., prescripción de la acción penal), el magistrado que intervenga en el proceso de daños quedará en absoluta libertad para decidir sobre las cuentiones que se platean.” (Lorenzetti (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Rubinzal - Culzoni, 2015, T. VIII, págs. 666/669). En cuanto al segundo agravio, relativo a arbitrariedad, absurdidad y omisión en la sentencia, se advierte -sin que ello implique introducir valoraciones en cuestiones de hecho y prueba ajenas, en principio, a esta instancia extraordinaria- que la Cámara ha dado fundamentos contundentes a su decisión, ponderando razonadamente la totalidad del plexo probatorio en un marco amplio y crítico, para determinar la mecánica del accidente y la responsabilidad civil de los partícipes en el siniestro. Puntualmente, los recurrentes se agravian al considerar que dicho Tribunal se ha apartado de las constancias probatorias y de lo previsto por el art. 1113 Cod. Civ, al no contemplar la interrupción del nexo causal por un tercero por el cual no deben responder; sin embargo, como ya se adelantó, tal análisis constituye una cuestión privativa de la instancia de grado excluida, en principio, de la revisión por la vía del recurso de casación. (Conf. STJRNS1 - Se. Nº 73/14, in re: “R., R. s/ Queja”. De la simple lectura del pronunciamiento no se evidencia que el a quo haya incurrido en conclusiones contradictorias o incongruentes con las constancias objetivas ponderadas para resolver la causa. Es doctrina de este Superior Tribunal que la casación por absurdo y/o arbitrariedad debe ser considerada un remedio último y excepcional, de interpretación restrictiva, justificado sólo en casos extremos, siendo su función, la de evitar que las valoraciones de los Jueces de grado pudieran ser anómalas en cuanto desvirtuaran los principios que deben gobernar el recto desarrollo del pensamiento, reglas insoslayables para constituir el presupuesto de cualquier libertad de convicción que no sea arbitraria o signifique un abuso del poder jurisdiccional. Consecuentemente, no alcanza con hacer una mera mención de la existencia de dichos vicios, sino que además hay que probarlos. Por lo que no procede el absurdo y/o arbitrariedad cuando la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba sean discutibles o poco convincentes, o se demuestren sobre la base de la mera exhibición de una opinión discrepante (Conf. Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, pág. 722), (conf. STJRNS1 - Se. Nº 10/15, in re: “T., M. F. R.”). Asimismo, la pretendida nueva merituación de este Cuerpo del croquis o de los testimonios prestados en sede penal que podrían dar cuenta que los hechos sucedieron de un modo distinto al reconstruido por la Cámara necesariamente requiere el acompañamiento de dichas piezas procesales a esta instancia, al igual -como ya señaló- de la copia de la sentencia penal. Si los recurrentes pretendían demostrar la omisión y/o absurda valoración de la prueba debieron inexorablemente traer a conocimiento las mismas, pues no hacerlo implica el incumplimiento del requisito de autosuficiencia exigido por el art. 299 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, por cuanto impide ahora evaluar no sólo la verosimilitud de los agravios, sino también, si el recurso de casación ha sido bien o mal denegado al respecto (Conf. STJRNS1 - Se. Nº 48/13, in re: “T., A. C.”). De lo expresado surge que resulta correcto el criterio rehusatorio de la Cámara, por lo cual corresponde rechazar la queja que motivase las presentes actuaciones. ASI VOTAMOS. La señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.) Por ello; EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 74/88 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.). Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado conforme comprobante obrante a fs. 1 (art. 299, 5* párr. del CPCyC.). Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. FDO. SERGIO M. BAROTTO JUEZ - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. TOMO: I SENTENCIA Nº 43 FOLIO Nº 142/144 SECRETARIA: I |
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