| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
|---|---|
| Sentencia | 116 - 09/03/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | LB-00525-F-2024 - S.B.O. C/ M.J.I. Y S.G.A. S/ ALIMENTOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Luis Beltrán, a los 9 días del mes de marzo del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en éstos autos caratulados: "S.B.O. C/ M.J.I. Y S.G.A. S/ ALIMENTOS" Expte. Nº L. de los que: RESULTA: Que se presenta la Sra. B.O.S. DNI N° 4., en representación de su hijo N.A.S.M. DNI N° 5. nacido el día 1., con el patrocinio letrado del Dr. G.E.G., iniciando formal demanda de alimentos contra el Sr. J.I.M. DNI N° 4. (progenitor) y la Sra. G.A.S. DNI N° 2. (abuela materna).
Reclama se fije una cuota alimentaria equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes y/o ingresos que por todo concepto perciban los accionados, suma que en ningún caso deberá ser inferior a un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil, solicitando asimismo que dicho porcentaje sea aplicable al Sueldo Anual Complementario. Manifiesta que de la relación mantenida con el progenitor nació el niño N., quien actualmente cuenta con cinco años y que desde su nacimiento no ha recibido aporte alimentario alguno por parte de su padre ni de la abuela paterna. Indica que promovió la instancia de mediación a la que no concurrieron los demandados, que luego la abuela paterna solicitó una nueva fecha que en dicha oportunidad concurrió solo ella y ofreció en concepto de prestación alimentaria por su nieto la suma de $8. con la exigencia que establezca un régimen de comunicación con el niño, a lo que ella no prestó oposición pero requirió que el mismo sea de modo gradual, lo que fue rechazado por la ahora codemandada en autos, agotándose así la instancia de mediación. Dice que el progenitor no mantiene vínculo con N., no participa en su crianza ni contribuye económicamente a su sostenimiento, ejerciendo la actora su cuidado personal en forma unilateral. Señala asimismo que el demandado trabaja en temporadas de cosecha de fruta fresca, desconociendo sus ingresos actuales, y que la abuela paterna se desempeña laboralmente en el H.d.R.C.. Finalmente peticiona se fijen alimentos provisorios a cargo del progenitor y en caso de incumplimiento, a cargo de la abuela paterna, por la suma equivalente al setenta por ciento (70%) del Salario Mínimo Vital y Móvil mientras tramite el proceso. Acompaña prueba documental, ofrece la restante, funda en derecho y peticiona. En fecha 07/11/2024 se da inicio al trámite bajo las normas del proceso sumarísimo (Art. 41 C.P.F.), se ordena correr traslado a los demandados, se fijan alimentos provisorios a cargo del progenitor, se da vista a la Sra. Defensora de Menores quien interviene el día 08/10/2024. Conforme compulsa en el expediente obran cédulas que notifican a los demandados del traslado de la demanda y de los alimentos provisorios fijados. En fecha 18/10/2024 se presentan el Sr. J.I.M. DNI N° 4. y la Sra. G.A.S. DNI N° 2. por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. R.A.M., contestando demanda. Efectúan las negativas de rigor, reconociendo el vínculo filial del Sr. M. con el niño N.A.S.M., así como su actividad laboral de temporada y la condición de trabajadora dependiente de la abuela paterna en el H.d.R.C.. Niegan enfáticamente que el progenitor no haya realizado aportes alimentarios, que hayan desatendido al niño desde su nacimiento y que la abuela haya condicionado su contribución económica a la fijación de un régimen de comunicación. Sostienen que tanto el progenitor como la abuela realizaron aportes dinerarios y en especie, los cuales afirman fueron entregados por intermedio de terceros. Relatan que el progenitor se desempeña como trabajador de temporada en tareas vinculadas a la pesca y a la cosecha frutícola, realizando asimismo trabajos eventuales de albañilería, careciendo de bienes propios y atravesando una situación económica ajustada. Manifiestan que desde hace aproximadamente tres años no mantiene contacto con el niño en el marco de las actuaciones por violencia familiar caratuladas: "S.B.O. c/ M.J.I. s/ VIOLENCIA" Expte. N° E., que tramitaron ante este Juzgado. En cuanto a la abuela paterna, señalan que es trabajadora dependiente del H.".C. de R.C. y que ha intentado mantener vínculo con su nieto, encontrándose en trámite un proceso de régimen de comunicación caratulado: "S.G.c.S.B. S/ RÉGIMEN COMUNICACIONAL”, Expte. N° L.. Ofrecen como cuota alimentaria el equivalente al c.p.c.(. del Salario Mínimo Vital y Móvil y, para el supuesto que cuente con trabajo en relación dependencia, el v.p.c.(. de los haberes que perciba el progenitor, solicitando el rechazo de la demanda respecto de la abuela paterna. Acompañan prueba documental, ofrecen la restante, fundan en derecho y peticionan. Que en fecha 25/10/2024 se los tiene por presentados en el carácter invocado, de la contestación de la demanda y de la propuesta efectuada se le concede traslado a la contraría. Asimismo fija fecha de audiencia preliminar.
Que en fecha 08/11/2024 se glosa la presentación de la parte actora, mediante la cual rechaza la propuesta de cuota alimentaria formulada. En atención a las constancias de autos y a lo solicitado, se intima al alimentante a que dé cumplimiento con los alimentos provisorios fijados oportunamente, bajo apercibimiento de ley. Siendo debidamente notificado por medio de la cédula electrónica N° 202405096483.
En fecha 25/02/2025 en atención al pedido de la parte actora, y habiéndose concedido vista a la Sra. Defensora de Menores, considerando las dificultades para percibir alimentos por parte del progenitor, se dispone que una cuota alimentaria provisoria equivalente al 4.a.S. a cargo de la abuela paterna siendo debidamente notificada.
Que en fecha 14/03/2025 se intima a la Sra. G.A.S. al cumplimento de lo ordenado el día 25/02/2025 bajo apercibiendo de ley.
Obra acta de audiencia preliminar celebrada el día 26/03/2025 donde participa por la parte actora la Sra. B.O.S. con el patrocinio letrado del Dr. Gerardo E. Grill y la Dra. Rosa Ana Magyar en carácter de gestora procesal de la parte demandada. En dicho acto procesal toma la palabra la Dra. Magyar y manifiesta que hay un ofrecimiento de la Sra. S.G.A., de una cuota alimentaria equivalente al 4. del SMVM. Se corre traslado y el Dr. Grill solicita que la cuota sea del 6. del SMVM. Se vuelve a dar traslado y, ante esta petición, la Dra. Magyar se compromete a comunicárselo a la Sra. S. y realizar una presentación en el plazo de cinco días. Sin perjuicio de ello, se abre la causa a prueba, vinculándose a los presentes los expedientes: L. y L. Se agregan informes acompañados por la parte demandada de la Agencia de Recaudación Tributaria; Banco Patagonia con adjunción de movimientos de cuentas bancarias y del Banco Nación.
Que se glosan informes de ANSES, ARCA, Hospital de Río Colorado y responde del Banco Credicoop.
En fecha 27/05/2025 se glosa pericia socio-ambiental efectuada en domicilio de la parte actora, del la codemandada y resultado de intervención del demandado principal, todos ellos suscriptos por la Lic. Andrea Marivil.
En fecha 02/09/2025 obra acta de audiencia de prueba en ella participan la parte actora y la codemandada con sus respectivos patrocinio letrados. Abierto el acto se recibe la declaración testimonial de las Sras. B.E.C. y V.E.R. a tenor del pliego interrogatorio acompañado oportunamente por el Defensor Oficial Grill. Luego toma la palabra la Dra. A.R.M. y efectúa el interrogatorio a viva voz.
Que en fecha 19/11/2025 se agrega nuevo oficio de ANSES, asimismo en atención al estado de autos se concede vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
En fecha 10/02/2026 se glosa dictamen de la Sra. Defensora de Menores donde se manifiesta diciendo: "(...) entiendo debe dictarse sentencia debiendo al momento de resolver tener especialmente en cuenta el derecho que asiste al niño, las necesidades a ser cubiertas y la naturaleza de la obligación, encontrándose el demandado legalmente obligado por expresa disposición legal y por ser titular de la responsabilidad parental, habiendo quedado acreditado el vínculo filial. En relación a la obligación derivada del principio de solidaridad familiar, siendo codemandada la abuela paterna, quien cuenta con un trabajo registrado, aportando mensualmente la cuota alimentaria para su nieto, siendo sus ingresos, conforme lo informado por la Lic. Marivil dependiente del CIF en pericia obrante en autos, insuficientes para cubrir sus necesidades, entiendo que a los fines de resolver deberá ponerse el foco que la obligación principal recae sobre el progenitor no conviviente del niño, a quien debe exigirse los mayores esfuerzos a efectos de cumplimentar de sus obligaciones como padre, teniendo la obligación alimentaria no solo asidero legal sino también reconocimiento convencional y constitucional ( art. 27 inc1 CIDN).".
Pasan las actuaciones a despacho a fin de dictar sentencia. Y CONSIDERANDO: Venidas estas actuaciones a mi despacho, he de resolver la pretensión de la actora, quien actúa en representación de su hijo, solicitando la fijación de cuota alimentaria contra el progenitor y la abuela paterna. En esta instancia, la actora persigue la fijación de una cuota alimentaria definitiva equivalente al treinta por c.(. de los ingresos que por todo concepto perciban los accionados, porcentaje que solicita sea también aplicable al Sueldo Anual Complementario (SAC), estableciendo como piso mínimo un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil. Primeramente, debo destacar que con el acta de nacimiento acompañada quedó debidamente acreditado que el niño N.A.S.M. nacido el 1. es hijo de la actora B.O.S. y del demandado principal J.I.M.. Asimismo, ha quedado acreditado que el Sr. J.I.M. es hijo de la codemandada Sra. G.A.S.. En consecuencia, se encuentra debidamente probada la legitimación activa y pasiva de las partes intervinientes en el presente proceso. Como cuestión previa, corresponde señalar que ha sido la actora quien ha impulsado el presente proceso a fin de obtener la satisfacción del derecho alimentario de su hijo y que, ante el incumplimiento de la prestación alimentaria provisoria impuesta al progenitor, se ha visto en la necesidad de solicitar medidas tendientes a su percepción. Asimismo, frente a las dificultades para percibir la prestación por parte del obligado principal, se dispuso oportunamente la fijación de alimentos provisorios a cargo de la abuela paterna, por la suma equivalente al 4. del Salario Mínimo Vital y Móvil.
Dicho esto la normativa legal es clara, art. 668 del C.C.y C. que en su parte pertinente dice : ... el reclamo a los ascendientes puede ser ejercido en el mismo proceso en el que se reclamó a los progenitores o en uno independiente, señalando además que debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor quien actúa en representación de sus hijos para percibir los alimentos del progenitor obligado. Se ha dicho que: ¨...cuando exista una imposibilidad o dificultad debidamente acreditada del alimentado para percibir los alimentos del progenitor- como en el caso-, se puede efectuar el reclamo a un acotado grupo de parientes, a la sazón, los ascendientes¨ ( ver J.R.D. c/ C.O.T. s/ Alimentos, Expte. 8177/2016, sentencia N° 51 de fecha 16/06/2017 del voto de la Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vazquez). Así las cosas, la carga alimentaria es una consecuencia derivada de la responsabilidad parental, lo que torna aplicable las prescripciones de los arts. 658, 659 y ccdtes. del CCyC. El Art.658 establece que "ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos, educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos..", mientras que el Art. 659 determina el contenido de la obligación alimentaria, y tienen la finalidad de cubrir varias necesidades de los hijos que el derecho considera que son básicas para su formación y crecimiento, a saber: alimentos diarios, la vestimenta, las actividades recreativas que realiza con su familia y con sus pares, los gastos de vivienda que ocupa, bienes de uso personal, gastos de educación, gastos médicos y farmacéuticos, entre otros. El padre es sin lugar a dudas, el primer obligado para dar cumplimiento a las obligaciones alimentarias inherentes a sus hijos. La responsabilidad de los padres respecto de sus hijos, en la satisfacción de las necesidades alimentarias es, sin lugar a dudas, de origen legal y moral. La recepción legal se encuentra incluida en los preceptos del art 14 bis CN y se plasma expresamente en el art. 27 inc.4 de la CDN. No debe perderse de vista que los progenitores deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios para cumplir con los deberes emergentes de la responsabilidad parental, entre ellos lo atinente a la asistencia integral de sus hijos, más allá de la situación económica del alimentante, teniendo como norte la satisfacción de las necesidades elementales del niño, niña y adolescente en aras de garantizarles su protección y el interés superior. En relación a los abuelos paternos cabe destacar que la obligación alimentaria de los mismos es de carácter subsidiaria o sucesiva más no simultánea con la de los padres. Este principio de subsidiaridad surge del Art. 668 del CCyC que establece que: "Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso, además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado". Comentando el art. 668 del C.CyC señala Marisa Herrera que "el código adopta la postura intermedia o de subsidiariedad relativa, en la cual se comparte que no es lo mismo ser padre que ser abuelo, que, por ende, la obligación alimentaria a favor de los abuelos ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado, pero no por ello la efectiva satisfacción de la cuota alimentaria deba serlo en un nuevo proceso que retrase, en definitiva, el cumplimiento de una obligación que involucra de manera directa un derecho humano como el alimentario. De este modo, el Código admite que existe una subsidiariedad de fondo, debiéndose demostrar al menos verosímilmente que el principal obligado no cumple con el deber que tiene a su cargo. Pero ello no es óbice, precisamente porque se trata de una persona menor de edad en la cual el incumplimiento alimentario lo perjudica en su desarrollo y sobre el cual recae una protección especial, flexibilidad de la cuestión procedimental...." (Cfr. "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", Tomo IV, Ricardo L. Lorenzetti (Dir.), Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015,pag.443, ver Pitrau, Osvaldo Felipe "Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos", Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Julio César Rivera-Graciela Medina (Dir.), Mariano Esper (Coord.), Tomo II,1ra. edición, 2da. reimpresión, Ed.La LEy 2015,Pag.562 Basset,Ursula "Código Civil y Comercial comentado, tratado exegético" Jorge H . Alterini ( Dir.), Tomo III, 2015, pag.800). "No cabe exigir que se agoten una serie de actos procesales, si las propias circunstancias del caso demuestran que serían inútiles, bastando con arrimar elementos a la causa que lleven a la convicción del juez, de que no existe otro remedio que hacer efectiva la obligación alimentaria que atañe a los abuelos" (Bellucio, Claudio Alimentos debidos a los menores de edad. Ed. García Alonso, Buenos Aires, 2007 , Pag. 307). La regla es que la obligación alimentaria recae en cabeza de los progenitores del niño, y cuando estos no puedan cumplirlas, nace la obligación de los más cercanos en grado, es decir los abuelos. También es necesario valorar el quantum de la prestación cuando se demande a los abuelos, teniendo en cuenta que en muchos casos los abuelos también se encuentran en condiciones de vulnerabilidad por su edad, estado de salud, y que al igual que los niños son merecedores de una tutela judicial y que no debe perderse de vista al momento de resolver. Para la determinación de la cuota alimentaria deberé analizar cuáles son la necesidades del niño que deben ser cubiertas y la capacidad del padre y la abuela paterna para dar satisfacción a esas necesidades. Si bien en autos hay escasa prueba directa sobre este punto, de la presentación de la demanda, de las declaraciones testimoniales y de la pericia socioambiental realizada a la actora surge que N.A.S.M., actualmente de c.a., se encuentra escolarizado cursando el nivel inicial en la Escuela P.".U.. En función de su edad, resulta razonable considerar que la Sra. B.O.S. afronta gastos vinculados a alimentación, vestimenta, educación, salud, recreación, así como aquellos derivados del mantenimiento del hogar y las necesidades propias del niño. De la mencionada pericia se desprende que el niño convive con su progenitora y la pareja de ésta en una vivienda tipo monoambiente cedida por la abuela materna, la cual cuenta con los servicios básicos y presenta condiciones adecuadas de habitabilidad. Asimismo, se informa que el grupo familiar no cuenta con cobertura de obra social, por lo que ante eventuales cuestiones de salud concurren al hospital público de la localidad para recibir atención médica. En lo económico, surge que la actora desarrolla diversas estrategias de subsistencia, entre ellas trabajos como peluquera, la elaboración y venta de bijouterie y un emprendimiento gastronómico junto a su pareja, percibiendo además la Asignación Universal por Hijo, ingresos que resultan variables y que se destinan a cubrir los gastos del hogar y las necesidades del niño. También se consigna que cuenta con una red de apoyo familiar integrada principalmente por su progenitora y su actual pareja, quienes colaboran en el cuidado cotidiano de N.A. cuando la actora se encuentra desarrollando sus actividades laborales. Respecto al vínculo con la familia paterna, del informe pericial surge que el contacto del niño con su progenitor biológico es prácticamente inexistente, no reconociéndolo físicamente como figura paterna debido a la ausencia de relación sostenida desde temprana edad. Asimismo, el vínculo con la abuela paterna es reciente e irregular, habiéndose iniciado durante el año 2024. También se desprende de la pericia que la cuota alimentaria provisoria comenzó a ser abonada en el mes de marzo de 2025, mediante depósitos realizados por la abuela paterna, circunstancia que evidencia la falta de cumplimiento directo de dicha obligación por parte del progenitor. En consecuencia, cabe considerar que la Sra. B.O.S. es quien asume en forma principal y cotidiana la totalidad de las tareas de cuidado personal de su hijo, ocupándose de su alimentación, vestimenta, educación, salud y bienestar general, con la colaboración de su entorno familiar, lo que demuestra que la carga principal de la crianza recae actualmente sobre la progenitora. Tiene dicho el art. 660 del CCyC, que las "Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención", destacando en tal sentido que la actora ha ejercido el cuidado de su hijo de manera absoluta, por lo que realiza un aporte de manutención en las tareas cotidianas, las que tienen un valor económico en sí mismas que no pueden dejar de ser contempladas. Si bien es cierto que está obligada a mantener a su hijo, se encuentra más limitada para generar ingresos a raíz de la situación actual y los antecedentes vividos, sumado al tiempo que le dedica a la crianza de su hijo. Señaló el Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires que la mujer se encuentra dentro del grupo de personas que siguen enfrentando desigualdades económicas, a menudo arraigadas en patrones históricos en los que la distribución de roles dentro de la familia se realizaba en función del género, desigualdad que merece protección para alcanzar una igualdad de iuri y de hecho, a la cual la pretensión alimentaria no puede permanecer ajena. Dijo que: "la igualdad sustantiva sólo puede lograrse si los Estados partes examinan la aplicación y los efectos de las leyes y políticas y velan porque estas garanticen una igualdad de hecho que tenga en cuenta desventaja o exclusión de la mujer… en la compatibilidad entre las exigencias laborales y las necesidades familiares y las repercusiones de los estereotipos y roles de género en la capacidad económica de la mujer" (Ac.120884 cit.; esta Sala, causa nro. 62.275, sent. del 15/08/2017 "C.,C. c. G.,M.E s/ Alimentos", causa nro. 62.336, sent. Del 14/09/2017, "L.,C.C. c. M.,E.A. s/ Alimentos"). La conducta del demandado representa no solo un incumplimiento de los deberes que derivan de la responsabilidad parental sino un supuesto de violencia de género. La Ley 26485 en su art. 5 inc.4 dispone que uno de los tipos de violencia contra las mujeres es la económica y patrimonial que se configura cuando se produce el menoscabo de sus recursos económicos y patrimoniales por limitar recursos económicos que son destinados a satisfacer necesidades o la privación de bienes para vivir dignamente. Es decir que la no satisfacción del pago de la cuota alimentaria debida cuyo cuidado está a cargo de la progenitora supone de por sí el poder que se establece entre las mujeres y los hombres porque ¨queda en manos de estos últimos un poder acompañado de la sumisión o subordinación de las mujeres¨( Medina, Graciela.¨Violencia de género y violencia doméstica. Responsabilidad por daños¨. Edit. Rubinzal - Culzoni,2013,pag.107). En cuanto a la capacidad económica del progenitor, se desprende de los informes de la ARCA y ANSES. Con ellos se tiene por comprobado que no percibe beneficio social alguno, no registra inscripción activa en tributos y registra baja definitiva en el régimen de monotributo desde el período 07/2023. Del informe de ANSES surge que no registra aportes recientes al sistema de seguridad social, verificándose movimientos laborales únicamente hasta el período 01/2024. Por otro lado, de la contestación de demanda surge que el propio demandado reconoció desempeñarse como trabajador de temporada en tareas vinculadas a la actividad pesquera y a la cosecha frutícola, realizando asimismo trabajos eventuales de albañilería fuera de dichas temporadas. Cabe señalar, además, que se trata de una persona joven, de 2.a., respecto de quien no se ha acreditado la existencia de impedimentos físicos o circunstancias que le impidan desarrollar actividades laborales. No obstante ello, presumo que posee capacidad económica para afrontar el pago de la cuota alimentaria ya que no acreditó poseer algún obstáculo físico o externo que le impida hacerse cargo del sustento de su hijo, desempeñándose en el mercado laboral desde la informalidad, por lo que deberá redoblar los esfuerzos para cumplir con las obligaciones que la normativa legal le establece. Tiene dicho la Jurisprudencia: "... todo progenitor debe realizar los esfuerzos que resulten necesarios - efectuando trabajos productivos- sin que pueda excusarse de cumplir su obligación alimentaria invocando ingresos insuficientes: salvo los supuestos de imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables. De ahí que aun cuando el alimentante reconozca realizar determinado trabajo cuyo ingreso no es suficiente para atender las necesidades del hijo, está en el campo de su responsabilidad dedicar parte de sus horas libres a tareas remuneradas- en una medida que resulte razonable - con el objeto de poder completar la cuota alimentaria" ( cfr. CNCiv ., sala B,13-3-2013, ¨D.,M.G. y O. c/De U., A.M.¨APDJ del 19-9-2013,RIPA, M.,¨Deber alimentario: niños, niñas adolescentes y su vinculación con los derechos de género¨, en J.A.2013-II-78 - citado por Kemelmajer de Carlucci, A. y Molina de J., M.F.(2014) Alimentos, Tomo 2, Rubinzal -Culzoni, p. 17). Por su parte, no debo dejar de mencionar la conducta procesal del demandado principal, quien si bien ha sido debidamente notificado de la demanda y compareció a contestarla, no mantuvo una participación en el desarrollo del proceso. En efecto, pese a encontrarse notificado de las audiencias fijadas en autos, no compareció a las mismas, participando únicamente en la audiencia de prueba su progenitora y codemandada. A ello se suma que no prestó colaboración para la realización de la pericia socio ambiental ordenada en autos y tampoco dio cumplimiento con los alimentos provisorios oportunamente fijados a su cargo. Tales circunstancias permiten advertir un interés meramente parcial en el proceso y en las obligaciones derivadas de su rol paterno, trasladando en los hechos el peso de la crianza y sostenimiento del niño a la progenitora conviviente. En lo que respecta a la capacidad económica de la codemandada, la Sra. G.A.S. DNI N° 2., la misma se desprende de los informes agregados en autos provenientes de ANSES, ARCA, Agencia de Recaudación Tributaria, H.d.R.C., así como del informe socioambiental realizado en su domicilio. En primer término, conforme surge del informe remitido por el H.“.J.C. de la localidad de Río Colorado, la nombrada se desempeña como empleada administrativa del nosocomio, dependiente del G.d.l.P.d.R.N., contando con ingresos laborales registrados provenientes de dicha relación de empleo. Por su parte, del informe de la Agencia de Recaudación Tributaria surge que la Sra. S. no registra bienes inmuebles a su nombre, aunque sí figura como titular de un vehículo automotor marca Volkswagen, modelo V.1.a.2., dominio A.. Asimismo, del informe socioambiental realizado en su domicilio se desprende que la codemandada posee aproximadamente veinte años de antigüedad laboral en el hospital local, cumpliendo una jornada de ocho horas diarias, percibiendo un ingreso mensual neto aproximado de $1., constituyendo dicho salario su principal fuente de sustento. Se informa también que reside en una vivienda ubicada en la localidad de R.C., inmueble que pertenece a su hija, compartiendo con ella los gastos del hogar. De dicho informe surge además que desde el mes de marzo de 2025 la abuela paterna comenzó a efectuar depósitos en concepto de cuota alimentaria provisoria, colaborando incluso con recursos propios cuando el progenitor no alcanzaba a cubrir el monto correspondiente. En lo que respecta a la conducta procesal de la codemandada, Sra. G.A.S., corresponde señalar que la misma se presentó en autos contestando la demanda en tiempo y forma, participó activamente del proceso a través de su letrada patrocinante, formulando incluso una propuesta de cuota alimentaria, la cual fue puesta en conocimiento de la contraria en la audiencia preliminar. Asimismo, compareció a las audiencias fijadas en autos, participó de la audiencia de prueba y prestó colaboración para la realización del informe socioambiental, aportando la información requerida. A ello se suma que consta en trámite ante este mismo Juzgado el proceso de régimen de comunicación caratulado "S.G.c.S.B. s/ Régimen Comunicacional", Expte. N° L., iniciado por la propia abuela paterna a fin de mantener y fortalecer el vínculo con su nieto N.A.S.M.. Todo ello permite inferir el interés de la codemandada en el resultado del presente proceso, así como también su legítimo interés en el bienestar de su nieto, evidenciando una actitud procesal colaborativa en el marco de estas actuaciones. Además, tendré en cuenta las dificultades económicas de la abuela paterna, tal como lo advierte la Licenciada en el informe social. De todos modos, estimo procedente la demanda interpuesta contra ella. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al pedido respecto del demandado principal J.I.M.. En consecuencia, cuando el alimentante no cuente con trabajo registrado, la cuota alimentaria quedará establecida en un monto equivalente al o.p.c.(. del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) vigente al momento de cada vencimiento, suma que deberá ser depositada entre los días 1 y 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos. Sin perjuicio de ello, para el supuesto de que el demandado acceda a un empleo en relación de dependencia o registre ingresos formalizados, la cuota alimentaria quedará automáticamente establecida en el veinte por ciento (.d.l.h.m. netos que perciba, deducidos únicamente los aportes obligatorios de ley, incluyendo el Sueldo Anual Complementario (SAC) en forma proporcional, con más las asignaciones familiares y la ayuda escolar que perciba por el niño, sin que en ningún caso dicha cuota pueda resultar inferior al equivalente al o.p.c.(. del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM). En cualquiera de los supuestos, la suma deberá ser depositada entre los días 1 y 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos. Por otro lado, se encuentran reunidos los recaudos necesarios para que opere la obligación subsidiaria de la abuela paterna, Sra. G.A.S., en tanto consta en autos la dificultad de la parte actora para percibir alimentos por parte del progenitor. En consecuencia, corresponde fijar a su cargo una cuota alimentaria equivalente al d.p.c.(. de los haberes y/o ingresos que perciba, deducidos únicamente los aportes obligatorios de ley, suma que en ningún caso deberá ser inferior al c.p.c.(. del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) vigente al momento de cada vencimiento, debiendo efectuarse el depósito entre los días 1 y 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos. De este modo, teniendo en consideración la crisis inflacionaria por las que suele atravesar nuestra economía, la fijación de un porcentaje sobre el SMVM aparece como un mecanismo ideal para asegurar la vigencia de los mencionados principios, en tanto conlleva una actualización directa del monto alimentario a favor de la alimentada, cuando proporcionalmente aumenté las acreencias del obligado al pago. En cuanto a la modalidad de determinación de la cuota en un porcentaje, cabe resaltar que tiene dicho la doctrina que los dos principios básicos en materia alimentaria son "el principio de la incolumnidad de la cuota alimentaria, mientras se mantengan las circunstancias particulares que dieran origen a su fijación (...) y el principio de des judicialización de la causa de alimentos, por motivos de desfasajes económicos o desvalorización de la moneda respecto de aquel monto oportunamente establecido". (cfr. Loyarte, Dolores, ¨Incolumidad de los alimentos. Actualización. Tasa de interés sobre cuotas en mora. Abeledo Perrot n AP/DOC/1074/20014, p. 4 y 5 del documento on line). La cuota alimentaria fijada la abuela es subsidiaria a la que oportunamente se fijó al padre, lo cual significa que, si el padre cumple con el total de sus obligaciones, la abuela no deberá abonar monto alguno en concepto de alimentos por su nieto. Y para el supuesto que su hijo no aboné suma alguna, el máximo de su obligación queda determinado por el monto fijado supra. Asimismo, corresponde fijar los alimentos atrasados de acuerdo a lo dispuesto por el art. 115 del CPF, para lo que deberá practicarse la correspondiente liquidación, deducidas las cuotas provisorias efectivamente percibidas. Que resta determinar que las costas serán soportadas por el alimentante por aplicación de los Art.19 y 121 del CPF y en atención a la naturaleza jurídica del tipo de proceso en autos. Por lo expuesto, lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores, por la prueba producida en autos, y en función de los establecido en los arts. 658, 659, y concordantes del C.C y C; RESUELVO: I.-) Hacer lugar parcialmente a la demanda de alimentos promovida por la Sra. B.O.S. DNI N° 4., en representación de su hijo N.A.S.M. DNI N° 5., y en consecuencia condenar al demandado Sr. J.I.M. DNI N° 4. (progenitor) al pago de una cuota alimentaria en favor del niño, en un monto equivalente al o.p.c.(. del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) vigente al momento de cada vencimiento, cuando el alimentante no cuente con trabajo registrado. Para el supuesto de que el demandado acceda a un empleo en relación de dependencia o registre ingresos formalizados, la cuota alimentaria quedará establecida en el v.p.c.(. de los haberes mensuales netos que perciba, deducidos únicamente los aportes obligatorios de ley, incluyendo el Sueldo Anual Complementario (SAC) en forma proporcional, con más las asignaciones familiares y la ayuda escolar que perciba por el niño, no pudiendo en ningún caso resultar inferior al equivalente al o.p.c.(. del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM). En cualquiera de los supuestos, los importes deberán ser depositados entre los días 1 y 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos, conforme lo expuesto en los considerandos. II.-) Hacer lugar a la demanda de alimentos promovida por la Sra. B.O.S. DNI N° 4., en representación de su hijo N.A.S.M. DNI N° 5., y en consecuencia condenar a la co-demandada Sra. G.A.S. DNI N° 2. (abuela paterna) al pago de una cuota alimentaria equivalente al d.p.c.(. de los haberes y/o ingresos que perciba, deducidos únicamente los aportes obligatorios de ley, suma que en ningún caso deberá ser inferior al cuarenta por c.(. del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) vigente al momento de cada vencimiento. Los importes deberán ser depositados entre los días 1 y 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos, conforme lo expuesto en los considerandos. III.-) Imponer las costas del proceso al alimentante por el principio objetivo de la derrota en costas. (Art. 19 y 121 del C.P.F.). IV.-) Condenar al alimentante Sr. J.I.M. DNI N° 4. al pago de los alimentos atrasados, debiendo la parte actora practicar planilla de liquidación a fin de proceder a su cuantificación. (art. 115 CPF). V.-) Regúlense los honorarios profesionales del Dr. G.E.G., en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora, en la suma equivalente a diez (10) Jus, y los honorarios profesionales de la Dra. R.A.M., en su carácter de letrada patrocinante de la parte demandada, en la suma equivalente a siete (7) Jus (conforme artículos 6, 8, 26 y concordantes de la ley 2212). Notifíquese. Cúmplase con la ley 869. Hágase saber que los honorarios regulados al Defensor Oficial deberán depositarse en la Cuenta Corriente "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos" Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A Sucursal Viedma. Notifíquese.- VI.-) REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes conforme las disposiciones del CPF y CPCyCRN. Expídase testimonio y/o copia certificada. Carolina Pérez Carrera Jueza de Familia Sustituta |
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