| Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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| Sentencia | 7 - 05/05/2021 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | VI-10719-L-0000 - PROVINCIA DE RIO NEGRO S- QUEJA EN: ALFARO, MARIA EVA C/ TREN PATAGONICO SA Y OTROS S- ORDINARIO S/ QUEJA |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (7) |
| Texto Sentencia | VIEDMA, 5 de mayo de 2021.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "PROVINCIA DE RIO NEGRO S/QUEJA EN: ALFARO, MARIA EVA C/TREN PATAGONICO SA Y OTROS S/ORDINARIO" (Expte. N° PS2-985-STJ2020 // VI-10719-L-0000), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes del caso:
Mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 2019, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, rechazó la demanda interpuesta por María Eva Alfaro en contra de COTRAFEPA y en lo aquí pertinente, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Tren Patagónico SA a abonar a la actora una suma de dinero en concepto de indemnización por fallecimiento del señor Onésimo Idiarte, más una suma de dinero estipulada por daño moral al 28-10-19 con más intereses hasta su efectivo pago. Con costas a la demandada vencida (art. 25 Ley P Nº 1504).
Para así decidir, el Tribunal de origen tuvo por acreditado, que el trabajador Onésimo Idiarte falleció mientras se encontraba bajo las órdenes de la demandada Tren Patagónico SA, hizo prosperar por ello la indemnización reclamada del art. 248 de la LCT, teniendo en cuenta la categoría laboral que revistió de Oficial Especializado Categoría 10 del CCT de Empresa N° 1006/08, con una jornada de 8 hs. diarias, con fecha de ingreso septiembre de 2000 y fecha de fallecimiento el 27-04-10. Sobre esa base ordenó liquidar la indemnización del art. 248 de la LCT.
Seguidamente y refiriéndose al concepto de daño moral peticionado en autos, se apartó del porcentaje reclamado para ese rubro en la demanda (30% del monto de condena), por entender que implicaba determinar un monto dinerario que, a su criterio, no satisfacía cualitativa y cuantitativamente el daño sufrido por la señora Alfaro al momento del dictado del fallo.
Por esa razón evaluó y meritó las particulares circunstancias del caso, y en esa búsqueda consideró el daño que sufrió la actora como consecuencia del obrar ilegítimo de la demandada (casi 8 años de trabajo sin registración), el carácter de empresa con participación estatal que detenta la accionada, lo que -a criterio de la Cámara- consideró como agravante y las especiales circunstancias por las que debió atravesar la actora a partir del fallecimiento de su esposo. Asimismo, tuvo especialmente en cuenta, el derrotero que debió transitar -por casi 10 años- en busca del reconocimiento de su derecho, el desamparo en el que se vio sumida desde la pérdida física de su compañero, la falta de cobertura de beneficios sociales y los gastos de sepelio que debió afrontar de su propio peculio y el tiempo transcurrido.
Ello motivó que la parte demandada -Tren Patagónico SA- interpusiera el 21-11-19 recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación, en los términos del auto denegatorio de fecha 11-03-20, dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2. Recurso de Inaplicabilidad de Ley:
El apoderado de la Provincia de Río Negro se agravió por la condena a su representada al pago del daño moral reclamado.
Señaló que el fallo impugnado altera el régimen indemnizatorio tarifado previsto en la LCT, pues los daños padecidos por la actora se encuentran contemplados en el resarcimiento establecido en el art. 248 de la Ley 20744. Sostiene en ese sentido que las indemnizaciones tarifadas de la LCT cubren, por imperio legal, los daños producidos por la ruptura del vínculo laboral y no caben -en principio- reparaciones adicionales. De esta manera, considera que la condena por daño moral fijada por la Cámara supone el reconocimiento de una doble percepción por el mismo daño.
Así, consideró que el pronunciamiento es equivocado ya que, a su entender, el daño causado por la ruptura del vínculo es absorbido inexorablemente por la indemnización del art. 248 LCT por tratarse de una prestación de la seguridad social que tiene por finalidad mitigar las necesidades de los causahabientes.
Asimismo, agregó que es condición necesaria para el reconocimiento del daño moral que se pruebe una conducta adicional del empleador ajena al contrato, de naturaleza dolosa, es decir, un ilícito adicional a la ruptura, extremo que no entiende acreditado en autos de parte de su mandante que justifique la obligación de abonar una suma de dinero por el mentado concepto.
3. Denegatoria:
La Cámara denegó el recurso argumentando que el recurrente no atacó los argumentos expresados en el fallo por ese Tribunal para acoger favorablemente el daño moral reclamado en la demanda, sino que sólo se limitó a manifestar que se alteró el régimen indemnizatorio tarifado previsto en la Ley 20744 y que no existió un obrar ilegítimo de su mandante.
El tribunal de origen entendió así que el impugnante incumplió con la carga que le es propia de atacar con solidez y contundencia los fundamentos del decisorio y demostrar dónde reside el error en el razonamiento llevado adelante por la Cámara.
Asimismo, recordó que la valoración de las circunstancias tácticas que fundaron la condena por daño moral es propia de los Tribunales de grado y se halla exenta de censura en casación, salvo absurdidad o arbitrariedad que no advirtió configurada en autos.
4. Análisis del caso:
Al ingresar en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto el 03-07-20, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar porque los fundamentos de la presente queja no demuestran el error en el criterio denegatorio del grado.
En primer término, es conveniente señalar que el examen de admisibilidad realizado por el grado se compadece con las exigencias que este Superior Tribunal requiere de las Cámaras de grado, en el sentido de que tal tarea no se agota en la simple constatación de los recaudos formales (plazo, etc.), sino que, además, conlleva un análisis suficiente de los agravios vertidos en la impugnación y ello necesariamente implica adentrarse en su tratamiento. Por otra parte, tal fundamentación también es requerida expresamente por las normas procesales de aplicación (vgr. arts. 56 y 57 de la Ley P N°1504).
En este sentido, desde antiguo este Cuerpo ha expresado: "... en el análisis de admisibilidad del recurso de casación los tribunales a quo no deben restringirse a un mero recuento de los requisitos formales sino que deben adentrarse en un estudio de densidad mayor, para verificar si aquél cuenta con fundamentos serios que relacionen `prima facie´ el agravio con las constancias del expediente. Ello tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y la habilitación de la instancia a recursos que manifiestamente no puedan prosperar" (STJRNS3: Se. 17/07 "Mendia"; Se. 11/17 "Toncovich"; Se. 44/17 "Jara").
En ese orden de ideas, es dable recordar reiterada jurisprudencia de este Superior Tribunal que ha entendido que "... es necesario reafirmar las facultades de la Cámara... para denegar un recurso extraordinario, toda vez que nada impide que cuando analiza si se cumplen las condiciones de admisibilidad del recurso de casación efectúe un primer control, opine y eventualmente lo deniegue cuando su improcedencia sea clara; y al hacerlo, no es juez de su propio fallo, sino partícipe de la habilitación de la instancia superior, en la medida que la propia ley procesal lo dispone" (cf. STJRNS3: Se. 1/03 "Argañaraz"; Se. 121/10 "Rubilar"; Se. 11/17 "Toncovich"; Se. 44/17 "Jara").
En definitiva, el examen de legalidad realizado por el grado -en el caso concreto de autos- se encuentra correctamente cumplido, dentro de los límites exigidos por este Cuerpo y ajustado a las constancias del expediente.
Por otro lado, surge evidente que existe por parte del recurrente una intención dirigida a cuestionar la valoración del material probatorio, lo que es tarea privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado.
En efecto, las cuestiones que el recurrente procura traer a la instancia de legalidad conducen irremediablemente a la pretensión de lograr una revisión de las circunstancias fácticas y probatorias obrantes en la causa que, por naturaleza, resultan claramente ajenas a la etapa casatoria, tales como determinar si es procedente o no el daño moral en base a las consideraciones de las particulares circunstancias del caso, en que se basó la Cámara, para considerar como ilegítimo el obrar de la demandada, pretendiendo otorgarle una interpretación diferente a la que se le dio en la instancia de origen.
En definitiva, como lo expresa la denegatoria, los agravios traídos remiten a materias propias del mérito y ajenas a la casación tal como acontece, concretamente, con lo atinente a la valoración de las circunstancias fácticas que fundaron la condena por daño moral del tribunal de origen.
Cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros), nada de lo cual se advierte en el presente caso.
Así, entiendo que la Cámara basó su fallo en la valoración de la prueba existente en la causa, sin visos de arbitrariedad ni absurdidad manifiesta que amerite su revisión en esta instancia, no cumpliendo la queja con el deber de efectuar una crítica razonada y concreta que demuestre eficazmente el error del criterio denegatorio del tribunal de grado.
5. Decisión:
Por las razones expuestas precedentemente, la queja deducida por la parte demandada -Tren Patagónico SA- en las presentes actuaciones carece de la pertinencia requerida en orden a su idoneidad formal y, en consecuencia, deberá ser rechazada (arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 57 y ccdtes. de la ley P N° 1504). -MI VOTO-.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Disiento con la solución propuesta por el voto ponente porque entiendo que analizados los aspectos formales que habilitan esta vía procesal, en razón de las constancias acompañadas y lo manifestado por la parte recurrente corresponde tener por cumplida la autosuficiencia requerida para evaluar la pertinencia de su concesión.
En lo que respecta a los fundamentos expuestos, se entiende que el escrito de interposición del recurso de inaplicabilidad de ley de fs. 21-11-19, satisface suficientemente los requisitos de admisibilidad formal, de cuyo texto surge -en principio- una crítica seriamente elaborada, lo que justifica su concesión. -MI VOTO-.
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por el señor Juez que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO.
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
Adhiero a lo manifestado y propuesto por el doctor Enrique J. Mansilla y VOTO EN IGUAL SENTIDO.
El señor Juez subrogante doctor Raúl Fernando Santos dijo:
Dado la disidencia entre mis colegas preopinantes, corresponde ahora expresar mi criterio en orden a dirimir la cuestión. Coincido con lo expresado y la solución propuesta por el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian por considerar que se encuentran cumplidos en primer lugar los requisitos formales del remedio intentado que habilitan el análisis en definitiva del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -VOTO EN IGUAL SENTIDO-.
Por ello, y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 299 del CPCyC,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de queja deducido en fecha 03-07-20 en las presentes actuaciones y, en consecuencia, declarar admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que fuera denegado en la causa principal.
Segundo: Oficiar vía electrónica a la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma solicitando la remisión de los autos principales.
Tercero: Notificar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) de la Acordada N° 01/21-STJ, y oportunamente archivar. Se deja constancia que la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la adhesión, por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha (art. 38 LO).
Fdo: Enrique J. Mansilla -Juez- Ricardo A. Apcarian -Juez- Sergio M. Barotto -Juez- Raúl F. Santos -Juez Subrogante-
Stella Maris Gómez Dionisio - Secretaria - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA-
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | QUEJA |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | CASACIÓN - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - FINALIDAD - FACULTADES DE LA CÁMARA DE APELACIONES - QUEJA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DAÑO MORAL - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD FORMAL |
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