Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia53 - 17/04/2002 - INTERLOCUTORIA
Expediente149-02 - CONSORCIO DE SEGUNDO GRADO DEL SISTEMA DE RIEGO DEL ALTO VALLE DE RIO NEGRO S/ AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//NERAL ROCA, 17 de abril de 2002.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CONSORCIO DE SEGUNDO GRADO DEL SISTEMA DE RIEGO DEL ALTO VALLE DE RIO NEGRO S/ AMPARO" (EXPTE. Nº 149-02) y;
CONSIDERANDO: Se presenta el ente actor con patrocinio letrado promoviendo acción de amparo contra el Banco Patagonia SA sucursal General Roca, solicitando se le ordene a dicha institución creditica la inmediata restitución de los fondos depositados a plazo fijo en su moneda de origen y que ascienden a U$S35.000 con más sus intereses.- Impugna las normas que fundan la retención - que entiende ilegítima- de tales sumas.-
Habiéndose solicitado informe al Banco Patagonia, éste contesta lo requerido, amén de formular planteos respecto de la competencia, solicitando que se cite al Poder Ejecutivo Nacional y al Banco Central de la República Argentina en virtud de ser los órganos de los que emanaron las normas atacadas. Aduce que no existe retención ilegítima de los ahorros y explica la situación planteada.-
Conforme me vengo expidiendo reiteradamente en situaciones similares, la apertura de la vía del amparo requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del amparo (C.S 4/10/94 Rev. E.D. 29/73 sum. 9). Es decir que el afectado no debe contar con remedio alternativo para atacar el acto ilegal o arbitrario o que, habiéndolos, su utilización haga ilusoria la protección buscada con el amparo.-
Y entiendo que la gravedad de la situación, la afectación de las garantías constitucionales y la arbitrariedad de las decisiones han sido tan manifiestas y flagrantes que la vía elegida ha sido la correcta, en tanto conforme se ha dicho en antecedentes similares en este mismo Tribunal, debe evitarse la afectación social y política del estado, a la luz de las normas constitucionales que son el pilar fundamental de un estado de derecho. Las normas dictadas por el Estado Nacional y el Congreso de la Nación de ninguna manera pueden alterar, modificar o restringir derechos adquiridos por una legislación anterior por resultar ello violatorio del principio de no retroactividad, que deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos 319; 1915; 320; 31; 1796 y 2157).-
El ente amparista ha sido víctima de la afectación y libre disposición de su patrimonio, toda vez que luego de habérsele garantizado la inalterabilidad de los depósitos, ratificado por Ley 25.466 -promulgada el 24-09-01- que con carácter de orden público consagró la intangibilidad de los depósitos, definiendo tal intangibilidad como la imposibilidad por parte del Estado de alterar las condiciones pactadas entre los depositantes y la entidad financiera, así como la prohibición de canjearlos por diferentes activos del Estado Nacional, de prorrogar su pago, o de reestructurar su vencimiento (arts. 1º al 4º). Por supuesto que las sucesivas leyes y decretos modificando esta situación han alterado las condiciones originariamente tuteladas y tenidas en cuenta por los ahorristas e inversores al tiempo de efectuar sus operaciones bancarias lo que trae un evidente desconocimiento de los derechos adquiridos y por consiguiente una lesión gravísima al derecho de propiedad.-
Reseñando las normas jurídicas dictadas por el P.E. y el Congreso de la Nación para ubicarnos en la gravedad de la situación planteada, imposibilitando la libre disponibilidad de los depósitos por parte de los ahorristas, resulta que el decreto 1570/01 establecía en sus arts. a) y b) la imposibilidad de retirar más de $ 250.- por semana y las transferencias al exterior; con posterioridad el decreto 1606/01 flexibilizó el retiro para sueldos hasta la suma de $ 1.000.- La sanción de la Ley 25.557 modificó el decreto 1570/01 eximiendo de la restricción establecida en los decretos mencionados anteriormente y exceptuando los importes acreditados correspondiente a rubros laborales, sean estos sueldos... Posteriormente entra en vigencia la Ley 25.561 que en su art. 16 dispone la suspensión de la aplicación de la Ley 25.557 por el término de noventa días. El 3 de febrero del corriente año el Poder Ejecutivo dicta el decreto Nº 214 donde en su art. 12 suspende por el plazo de 180 días la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias... Y por último dicta el decreto Nº 320 del 15 de febrero del 2002 donde en su art. 12 suspende el cumplimiento de las medidas cautelares en todos los procesos judiciales, en los que se accione contra el Estado Nacional y/o entidades integrantes del sistema financiero... De este análisis surge de manera evidente la afectación de los derechos garantizados por las normas constitucionales.-
Se ha cuestionado la competencia de los Tribunales Provinciales para analizar la aplicabilidad o no de normas nacionales. Mas ello ha sido resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia y cuyo precedente obliga en función de su rango, in re MONES HERNAN Y OTRS S/ AMPARO S/ APELACION" ( Expte. nº 16.510/02-STJ), al expresar "... a) Es materia y competencia estrictamente provincial no solamente el poder de policía que la Constitución consagra expresamente sino el que ejerce naturalmente porque le corresponde de acuerdo a la naturaleza del sistema federal y porque además se lo han reservado expresamente ( art. 104/108 de la CN), b) en los mismos términos se han reservado el de dictar sus códigos de procedimientos y de reglar el ejercicio de las acciones derivadas de la aplicación e interpretación del derecho común que comprende el derecho de defensa de los intereses económicos de la colectividad. Y en tal sentido se encuentran, como vimos, los términos de la contratación de las entidades bancarias y financieras .... c) debe ponderarse especialmente dentro de este ámbito de reserva el que corresponde a la creación de las instituciones para la protección de los derechos esenciales de la persona humana y específicamente de los derechos y garantías constitucionales ... d) Debe ponderarse además, la particularidad de tratarse como hemos dispuesto, de normas y acciones complementadas por los tratados y pactos internacionales incorporados a la CN por el art. 75 inc. 22 y que corresponde aplicarlos en todas las jurisdicciones e instancias de la administración de justicia ....".-
Zanjada entonces la cuestión de la posibilidad de los Tribunales Provinciales de revisar la aplicabilidad de normas nacionales, debe entonces ponderarse si en este caso en particular, se han afectado garantías constitucionales de forma tal que deba acogerse el amparo pretendido . Y la solución no puede ser otra que la receptación de la pretensión deducida. La ahorrista se ha visto privada ilegítimamente de su dinero, alterándose las condiciones del contrato bancario que suscribiera la amparista, por lo que amén de las normas específicas que se han alterado, también se han avasallado los derechos que como consumidor han tenido tutela específica en la ley 24240 y en las Constituciones modernas.-
Tengo en consideración asimismo el antecedente del más alto cuerpo, la CSJ que se ha expedido en autos: "Banco de Galicia y Buenos Aires s/solicita intervención urgente en autos: "Smith Carlos Antonio c/Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/Sumarísimo" -CSJN 01-02-2002 diciendo: "El derecho a disponer libremente de los fondos invertidos o depositados en entidades bancarias y financieras se sustenta, con independencia de los preceptos legales que puedan reconocerlo, en los principios de la Ley Fundamental; y no es dudoso que condicionar o limitar este derecho afecta a la intangibilidad del patrimonio y obsta al propósito de afianzar la justicia. Tal afectación de los mentados principios constitucionales, dada la gravedad que reviste y la ausencia de razones decisivas que justifiquen la exigencia legal que la provoca, no puede entenderse como fruto de una reglamentación razonable de tales principios, ni encuentra respaldo por ende, en el art. 28 de la Carta Magna (fallos 305; 945, considerando 8º último párrafo). Tal circunstancia se aprecia nítidamente en la situación planteada en el sublite, en donde las sucesivas reglamentaciones aludidas han excedido el marco de la delegación imponiendo condicionamientos y restricciones a la libre disposición de la propiedad privada de los particulares en abierta violación de las normas constitucionales mencionadas. El efecto producido por las normas impugnadas excede, pues, el ejercicio válido de los poderes de emergencia ya que aún en estas situaciones, como se recordó más arriba, el Estado no puede válidamente transponer el límite que señala el art. 28 de la Constitución Nacional y preterir su inexcusable rol como gestor del bien común . La norma en cuestión afecta, por tanto, en forma directa e inmediata las garantías reconocidas por los Arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, así como las previsiones del art. 21 de la Convención Americana sobre los derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica".-
Conforme la doctrina del caso "Mones", " ...la inaplicabilidad del Drc. 1507/01 y de todas las normas dictadas con posterioridad, con modificaciones aún imprevisible, que conforman el corset del vulgarmente denominado " corralito", en la medida que niegan eficacia de los contratos o lo alteran sin fundamentación técnica, científica, económica y financiera, como ocurre con las normas antes referidas, implican sin ninguna duda un ejercicio disvalioso excesivo y absurdo de la facultad reglamentaria...".-
No puede tolerarse amparado en una situación grave de emergencia económica que no ha sido generada precisamente por el ahora amparista que se viole, avasalle, coarte o restrinja el derecho de propiedad establecido en la carta magna art. 29 C.P. y 17 C.N.. No cabe otra solución al caso traído a examen que declarar la inaplicabilidad del decreto 1570/01 y 214/02 y 320/02, ordenando al Banco Patagonia SA la devolución de los fondos depositados en la cuenta de la actora en la misma moneda en que los mismos fueron depositados.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas;
RESUELVO: Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el CONSORCIO DE SEGUNDO GRADO DEL SISTEMA DE RIEGO DEL ALTO VALLE DE RIO NEGRO contra el BANCO PATAGONIA SA y declarando la inaplicabilidad de los Dtos. Nacionales 1570/01, 214/02 y 320/02, ordenando la devolución al amparista y dentro de los CINCO días de notificado de la suma de DOLARES TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 62/100 (U$S 35.475,62), depositados en plazo fijo nº1014165 y bajo apercibimiento de aplicar astreintes hasta el efectivo cumplimiento de la medida, a razón de $100.- diarios.-
Costas a la entidad bancaria. Regulo los honorarios del Dr.Tristán Cardín Salvucci en la suma de $ 300.-( arts. 6, 6 bis, 8 y 36 LA). Los honorarios se han regulado merituando la tarea efectivamente realizada, tiempo, extensión, etapas cumplidas, complejidad y éxito de la misma. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese.-



DRA. ADRIANA MARIANI
JUEZ
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