Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia16 - 25/06/2019 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteS-2RO-36-C2019 - COLEGIO DE PSICOLOGOS DEL ALTO VALLE ESTE C /IPROSS S /AMPARO COLECTIVO S/ COMPETENCIA (Originarias)
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto Sentencia ///MA, 25 de junio de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL ALTO VALLE ESTE C/IPROSS S/AMPARO COLECTIVO S/COMPETENCIA" (Expte. N° 30308/19-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud de la declaración de incompetencia efectuada a fs. 17/18 vta. por la Sra. Jueza Andrea V. de la Iglesia, a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 3 de la Segunda Circunscripción, al considerar que la presente acción debe ser encausada como un mandamiento de prohibición en los términos del art. 45 de la Constitución Provincial, competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia.
A modo de breve reseña, corresponde mencionar que en autos la presidenta del Colegio de Psicólogos del Alto Valle Este promueve acción de amparo a fin de que se ordene al IPROSS el reintegro de las sumas a los afiliados que se encontraban en tratamiento psicológico antes de la puesta en vigencia de la Resolución N° 242/2017, al considerar que el cambio en el régimen de reintegros afecta a tratamientos en curso. Señala que la medida implica un cambio intempestivo que afecta a un gran número de afiliados.
Asimismo peticiona una medida cautelar innovativa a los fines de garantizar el reintegro de las sumas abonadas.
Agrega que el carácter colectivo de la petición esta fundado en la circunstancia de que dichos planteos no serán formulados por los afectados directos por el accionar del IPROSS; en tanto la institución que representa está orientada a garantizar la salud y el correcto ejercicio de la psicología.
A fs. 14 la magistrada tiene por promovida acción de amparo en los términos del art. 43 y ley B 2779; solicita el cumplimiento de la Acordada 13/17 del Superior Tribunal de Justicia y confiere vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expida sobre la competencia.
A fs. 15/16 la Sra. Fiscal de Cámara, Dra. María Teresa Giuffrida dictamina que la naturaleza jurídica de la acción impetrada corresponde a un mandamiento de prohibición, competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia (art. 40 inc. e de la LO).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 21/24 el señor Procurador General, Dr. Jorge Oscar Crespo, dictamina que deberán remitirse las presentes actuaciones a la titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 3 de la Segunda Circunscripción por resultar competente en razón de la naturaleza de la acción incoada; y como jueza de amparo elegida por los requirentes.
Advierte que de acuerdo a la amplia doctrina de este Superior Tribunal de Justicia y como surge del objeto de la presentación, el presente caso participa de la naturaleza jurídica de la acción de amparo colectivo en los términos del art. 42 de la Constitución Nacional, art. 43 de la Constitución Provincial y ley B 2779.
Respecto a la cuestión de competencia suscitada, relata que es la propia ley B 2779 la que indica en su art. 7 que será competente para entender en las acciones previstas en el artículo 3º, el Juez Letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un tribunal colegiado.
Opina que ha existido por parte de la magistrada de origen un desprendimiento apresurado de la competencia, no sólo por el error en la determinación de la naturaleza jurídica de la pretensión sino que además debió efectuar un análisis liminar respecto del cumplimiento de los presupuestos generales de admisibilidad de la vía intentada.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Pasando a resolver la cuestión, adelanto que no comparto los argumentos esgrimidos por la Jueza de amparo al declinar su competencia, por cuanto advierto que omitió verificar los requisitos formales de procedencia del amparo-mandamus o prohibimus, previa remisión de las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia.
La acción de amparo tiende a proteger los derechos y libertades frente a la supresión, restricción o amenaza constitutiva de la lesión, tanto de actos de particulares como de la autoridad (art. 43 de la Constitución Provincial) y por el contrario la protección prevista por el artículo 45 de la Constitución Provincial se limita a la existencia de la ejecución de una conducta por parte de un funcionario o ente público de un acto prohibido por una norma y que ello afecte los derechos del amparista.
Se ha dicho con anterioridad que no corresponde que este Cuerpo se haga cargo de conocer y resolver en los términos de un mandamiento de ejecución o prohibición, cuando es deber del Juez/jueza de amparo observar y controlar según resulta de su incumbencia los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (cf. STJRNS4 Au. 83/08 "GEOFFROY"; Au. 11/13 "BUCAREY"; Au. 45/14 "RODRIGUEZ", Au. 26/15 "EPUL" y Au. 16/16 "SPERANZA", Se. 43/18 "RODRIGO", entre otros).
En efecto, la magistrada declinó prematuramente su competencia, soslayando el análisis de toda deficiencia formal que pudiera evidenciar la presentación efectuada, sin tener en consideración los requisitos comunes de procedencia y sin enunciar los necesarios elementos que le permitan concluir que se encontraba frente a un mandamiento de prohibición.
Para el análisis del mandamiento de prohibición, debe previamente estarse ante los recaudos de la figura genérica del amparo y, posteriormente, pasar a verificar si además de ellos se evidencia de manera palmaria (esto es, sin que sea menester prueba o debate) la existencia de la ejecución de una conducta por parte de un funcionario o ente público de un acto prohibido por una norma y que ello afecte los derechos del amparista.
El amparo, en cualquiera de sus formas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) es una acción que, para su procedencia, debe reunir recaudos indispensables, sin los cuales resulta inútil su prosecución, lo que implicaría de ser así un dispendio innecesario de jurisdicción. Dicho deber corresponde al juez receptor y consiste en realizar un examen de los recaudos formales para la procedencia de la garantía procesal específica impetrada, como así también del objeto y de la petición tal como ha sido confirmado y reclamado en numerosos fallos de este Tribunal (cf. STJRNS4 Au. 31/13 "GONZALEZ? y Au. 43/15 "TORRES", entre otros).
Resulta ineludible que el Tribunal del amparo, elegido por la accionante, sea quien realice este estudio preliminar en pos del cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal. De modo tal que si verifica la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas así los declare (cf. STJRNS4 Au. 16/16 "SPERANZA").
Es así que, advertida la ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico del amparo, ello conlleva necesariamente la improcedencia de cualquier otra especificidad (tales como mandamus/prohibimus) y es deber del Magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia y no generar falsas expectativas en el presentante declarando su incompetencia apresuradamente; siendo -entonces- el Juez elegido quien debe verificar liminarmente la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas (STJRNS4 Au. 11/13 "BUCAREY").
Por otra parte, también cabe considerar que si el amparista dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho reconocido "expresa o implícitamente por esta Constitución", de carácter genérico, como dice el art. 43 de la Constitución Provincial, estamos en presencia de un amparo, el cual puede decidirse con la intervención del juez ordinario elegido. Desde otro punto de vista, postular otra solución, implicaría convertir al STJ. en casi un receptor natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera provincial, porque, como es sabido, casi la totalidad de ellos se encuentran dirigidos contra decisiones administrativas solicitando su suspensión, nulidad, declaración de ilegitimidad, o acusándose omisiones en tal ámbito administrativo (STJRNS4 Au. 83/08 "GEOFFROY").
DECISIÓN
Por ello, considero y así propongo al acuerdo rechazar la remisión de la Sra. Jueza de amparo, revocar su declaración de incompetencia reenviándole las actuaciones para que proceda a ponderar la suficiencia de los requisitos de procedencia de esta vía de acuerdo a la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia.
ASÍ VOTO.
Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIÁN y Enrique J. MANSILLA, dijeron:
Adherimos a la solución propuesta por la señora Jueza del voto ponente.
ASÍ VOTAMOS.
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO y la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijeron:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art. 38 L.O.).
ASÍ VOTAMOS.
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la remisión de la Sra. Jueza de amparo, revocar su declaración de incompetencia reenviándole las actuaciones para que proceda a ponderar la suficiencia de los requisitos de procedencia de esta vía de acuerdo a la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia.
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.
Firmado digitalmente PICCININI - APCARIÁN - MANSILLA - BAROTTO (en abstención)- ZARATIEGUI (en abstención).

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE.
Fdo.: ANA J. BUZZEO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA


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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesAMPARO - FINALIDAD - ACCIÓN DE MANDAMUS - MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN - CONCEPTO - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - DEBERES DE LOS JUECES - REQUISITOS - JUEZ COMPETENTE
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