Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 43 - 21/12/2018 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | MPF-RO-00107-2017 - GIGLI, OCTAVO FRANCISCO MARCOS S/HOMICIDIO AGRAVADO |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma LEY 5020 En la ciudad de Viedma, a los veintiún días del mes de diciembre de 2018, finalizado el Acuerdo celebrado entre los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Adriana C. Zaratiegui, Liliana L. Piccinini y Enrique J. Mansilla, para el tratamiento de los autos caratulados "GIGLI OCTAVIO FRANCISCO MARCOS S/ HOMICIDIO SIMPLE" – RECUSACIÓN INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN (Legajo Nº MPF-RO-00107-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES: Notificada la defensa de la integración del Tribunal de Impugnación para la audiencia respectiva, presentó ante la Oficina Judicial de General Roca un escrito dirigido a este Superior Tribunal planteando la recusación de los integrantes de aquel y solicitó la suspensión del trámite. La recusación fue remitida a los magistrados recusados para cumplimentar el trámite de acuerdo con el art. 33 del Código Procesal Penal, quienes ofrecieron su informe y manifestaron el rechazo del apartamiento pretendido. Recibido en tales condiciones el legajo, queda en condiciones de celebrar este Acuerdo. CONSIDERACIONES: 1. Fundamentos de la recusación: El imputado y sus defensores plantean que los jueces que integran el Tribunal de Impugnación -doctores Miguel Ángel Cardella, Adrián Fernando Zimmermann y Carlos Mohamed Mussi- se encuentran sospechados de afectación en su imparcialidad. Reseñan las particularidades del trámite y alegan que el Tribunal cuestionado ha "mal actuado al expedirse sobre la prisión preventiva y también al momento de forzar la audiencia de expresión de agravios sobre la Sentencia del Tribunal de Juicio", lo que entienden una "demostración fría y objetiva de afectación de la defensa en juicio". Manifiestan que los motivos graves se desprenden del propio accionar en el caso, lo que consta en los videos registrados, y en función de la oralidad y demás principios regulados en los arts. 7, 8, 9,10 y 15 del rito. Aluden además a cuestiones ajenas al objeto de esta decisión, en tanto se refieren a aspectos vinculados con las cuestiones de fondo que corresponderá decidir en este legajo oportunamente, así como también al proceso relativo a la condena impuesta al imputado. Afirman que "para garantizar la imparcialidad del juez no es preciso que los motivos se circunscriban ni que no tenga interés público o institucional en el caso; sino que aunque sea de manera ambigua en audiencia haya impedido el contradictorio, haya impedido otorgar la última palabra a la defensa, haya presionado en tiempos de exposición a la defensa, que se haya expedido sobre puntos ajenos al contradictorio, haya omitido constancias documentales de los plazos de detención, etc.". Señalan como antecedente lo resuelto por este Superior Tribunal de Justicia el 28 de agosto de 2018 (STJRNS2 Se. N° 27/18 Ley 5020 "Gigli"), agregando consideraciones sobre lo actuado. Entre otras cosas, aluden a que los jueces recusados "ACTUARON DE FACTO e insistentemente 'presionaron al imputado y su Defensa' a expresar agravios en la audiencia celebrada el día 06/07/18" (el énfasis pertenece al escrito original), por lo que estiman que se trata de un acto nulo, al igual que la resolución emanada de ese organismo. Concluyen que, si bien no comparten el trámite dado a lo que pidieron en esa ocasión, coinciden con este Superior Tribunal en que los motivos allí planteados "no son procedentes para la naturaleza recursiva que se otorgó al trámite". 2. Informe de los magistrados recusados: Los magistrados cuestionados efectúan una pormenorizada reseña e informe en relación con el planteo. En lo que aquí interesa, afirman que no admiten la recusación por estimar que "no se refieren a ninguna actuación específica por lo que (…) es imposible informar al respecto. No obstante, destac(aron) que jamás este TI realizó actividad funcional que afectara derechos y/o garantías sino todo lo contrario, todas nuestras decisiones se ajustaron al plexo normativo vigente". Es por ello que, según explican, no se excusaron ni advertían motivo alguno para ello, y tampoco sentían comprometido su actuar neutral u objetivo para dictar decisiones. En definitiva, rechazan la recusación planteada, por no advertir en las actuaciones del legajo ni en el escrito analizado que pudieran existir dudas sobre su conducta imparcial e independiente al momento de resolver. Agregan que no se mencionan ni observan que se hayan vertido expresiones objetivas o subjetivas respecto de la cuestión a resolver (prórroga/cese de la prisión preventiva) que pudieran llevar a concluir que existe afectación a la imparcialidad. 3. Solución del caso: En primer lugar, cabe recordar que este Cuerpo ya se ha expedido entendiendo que es competente para analizar las recusaciones de los miembros del Tribunal de Impugnación (conf. STJRNS2 Se. N° 8/18 Ley 5020 "Leiton", por mayoría), lo que no impide que este último Tribunal se expida cuando la solicitud jurisdiccional, en vez de ser dirigida a este Cuerpo, sea formulada a ese órgano, tal como ha sucedido respecto del mismo imputado en la resolución ya referida, donde la recusación fue rechazada por el Tribunal de Impugnación con la modalidad in limine, por considerar manifiestamente improcedente la solicitud (conf. STJRNS2 Se. 27/18 Ley 5020 "Gigli"). Ingresando al análisis de lo que corresponde decidir, cabe recordar que el nuevo código de procedimientos en materia penal conforme la Ley 5020, al regular los institutos de la excusación y recusación, explicita el criterio ya iniciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Llerena" (Fallos 328:1491), según el cual lo relevante para estos planteos es la verificación de la sospecha de parcialidad en el caso concreto y no la determinación abstracta de un motivo contemplado en la ley. En efecto, la nueva legislación abandona este sistema y adopta la necesidad del apartamiento "cuando existan motivos graves" que afecten la imparcialidad del Juez. Ahora bien, la amplitud e indeterminación de tales motivos posibles no implica dejar de lado el concepto primero vinculado con la interpretación restrictiva y mesurada de ambos institutos, en tanto suponen la pretensión de un desplazamiento de la competencia -de orden público- de quien es el juez natural de la causa. Entonces, los motivos -aunque ahora variados- deben ser graves y encontrarse suficientemente acreditados, como cualquier excepción a una regla general que regula las dos cuestiones arriba señaladas (cf. STJRNS2 Se. N° 8/18 Ley 5020 "Leiton", antes citada). En el caso, la defensa plantea que los jueces que integran el Tribunal de Impugnación tendrían afectada su imparcialidad, mas no logra demostrar sus afirmaciones. Tal como se desprende de la reseña de los agravios, estos resultan de una manifiesta generalidad al momento de explicitar los motivos de su planteo de inhibición. La parte hace una referencia global a los principios que entiende vulnerados, pero nada desarrolla acerca del modo en que estos habrían sido vulnerados en el presente proceso. Tampoco demuestra que el imputado se haya visto perjudicado por alguna conducta concreta de los magistrados cuestionados que implicara la afectación de su deber de juzgar de modo imparcial. Sus expresiones en cuanto a lo ocurrido en la audiencia ante ese Cuerpo, más allá de evidenciar su disconformidad con lo sucedido, no resultan útiles ni suficientes para demostrar que se haya actuado fuera de los límites legales o éticos, más allá de que la presentante tampoco ha brindado razones válidas en ese sentido. Por último, la defensa no ha argumentado ni demostrado -y tampoco surge de lo actuado- que los jueces recusados hayan emitido opinión sobre la cuestión que les tocará decidir, es decir, sobre la procedencia o no de la prórroga de la prisión preventiva del imputado, lo que habría podido dar lugar a su apartamiento por comprometer su imparcialidad. De tal modo, y en atención a las pautas restrictivas mencionadas antes, se advierte que los argumentos traídos no demuestran las razones de las afirmaciones defensistas, menos aún la gravedad que requiere la norma para posibilitar el apartamiento solicitado. 4. Conclusión: Por los motivos que anteceden, la recusación de los señores Jueces doctores Miguel Ángel Cardella, Adrián Fernando Zimmermann y Carlos Mohamed Mussi debe ser rechazada. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar la recusación planteada por el imputado y sus letrados defensores doctores Lidia Patricia Espeche y Marcial H. Peralta, respecto de los doctores Miguel Ángel Cardella, Adrián Fernando Zimmermann y Carlos Mohamed Mussi. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que los doctores Liliana L. Piccinini y Enrique J. Mansilla firman en abstención (art. 38 L.O.), y de que el doctor Ricardo A. Apcarian, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto en los considerandos, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 21.12.2018 09:19:41 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 21.12.2018 11:28:03 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 21.12.2018 11:17:19 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 21.12.2018 12:33:39 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN - COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - RECUSACIÓN - TRIBUNAL DE IMPUGNACION - CÓDIGO PROCESAL PENAL - INTERPRETACIÓN DE LA LEY - IMPARCIALIDAD DEL JUEZ - INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA |
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