Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia204 - 06/08/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVR-00099-C-2024 - SMITH RAMON FERNANDO C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Villa Regina, 6 de agosto de 2024.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en los autos caratulados "SMITH RAMON FERNANDO C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO" (Expte. N° VR-00099-C-2024); de los cuales,

RESULTA:

Que mediante presentación de fecha 11/06/2024 10:50:38 comparece el Dr. Juan Zarasola, apoderado de la demandada, a los efectos de hacer saber que conforme lo informando por el Asesor Legal del Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S) en fecha 10-06-2024 -VR-00099-C-2024- en el cual da cuentas que su mandante realizó la correspondiente compra de insumos pero luego de reiteradas intimaciones, se anoticia a través de la recepción de un correo electrónico en fecha 06/06/24 remitido por la empresa adjudicada, que el médico tratante rechazará el material, y atento a ello, el paciente presentará nueva planilla de pedido. Que asimismo, del documento adjuntado por su mandante en la presentación realizada en fecha 10-06-2024 en autos, se comprueba que la empresa I&S Medical informa desconocer los motivos del rechazo.

Que en efecto, su mandante se encuentra a la espera de la presentación de la nueva planilla para dar cumplimiento con lo requerido de forma urgente acorde a la premura del caso.

Es por lo expuesto que solicita se disponga el cese de las astreintes impuestas en el proveído dictado en autos en fecha 09-04-2024, en tanto éstas “constituyen un medio del que la magistratura puede valerse con el objeto de vencer la reticencia de quien deliberadamente incumple un mandato judicial. Según la doctrina legal vigente de este Cuerpo, exige que se esté ante una conducta ciertamente dolosa, renuente o gravemente negligente (cf. STJRNS4 Se. 96/18 “GORODIESKY", Se. 92/20 “BARRIA")”. Que también ha dicho nuestro STJ que “es cierto que atento el carácter provisional, las astreintes no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada y mucho menos por el de la preclusión procesal y pueden ser objeto de revisión, respecto de su reajuste o cese por el ulterior cumplimiento de la obligación de hacer que le fuera impuesta al obligado (cf. CSJN Fallos: 326:3081)”.

Ello, teniendo en cuenta que en la causa de marras, la obra social demandada ha cumplido con su parte que hace a la adquisición a través del procedimiento administrativo correspondiente, con las implicancias y requisitos que ello conlleva; mientras que el retraso en los plazos no son reprochables a su mandante, por lo tanto, las peticiona sean dejadas sin efecto.

Mediante providencia de fecha 11 de junio de 2024, de lo informado y del pedido de cese de astreintes, se da traslado al amparista.

Mediante presentación de fecha 17/06/2024 10:49:15 comparece la actora a los efectos de contestar el traslado conferido. Al respecto solicita que se rechace en todos sus términos la pretensión de la demandada en disponer el cese de las astreintes impuestas en el movimiento I0009 de fecha 09-04-2024 11:09:20, y consecuentemente se disponga el incremento de Astreintes a Pesos Trescientos Mil por cada día de retardo hasta el efectivo cumplimiento de lo ordenado en sentencia de fecha 20 de marzo del 2024.

Refiere que: del traslado conferido se desprende que IPROSS afirma haber recibido un correo electrónico de fecha 06/06/2024, por parte de la empresa adjudicada para la Orden de Compras N.º 219/2024, en el cual supuestamente le indican que el médico tratante rechazará los materiales, y atento a ello, en paciente presentaría nueva planilla de pedido. Que, habiéndome anoticiado de las afirmaciones vertidas por parte de la demandada, inmediatamente me pongo en contacto con mi médico tratante y me dirijo a su consultorio, con el fin de que me indicara y esclareciera el fundamento del supuesto rechazo a los materiales, dado que en la presentación de IPROSS no es aclarado, afirmando que desconoce la razón. Que el día Jueves 13-06-2024, me entrevisto con el Dr. German Girela, cirujano cardiovascular quien, al tomar conocimiento de lo afirmado por IPROSS, se mostró desconcertado, indicándonos que el pedido se encontraba debidamente presentado, con las indicaciones correctas, y que en ninguna oportunidad llegaron a la Fundación los materiales necesarios para la intervención. Que inclusive, él personalmente es quien realiza la verificación de los pedidos, es por ello que tampoco existe posibilidad de que fuera un tercero quien rechazare el envío de los mismos”.

Entiende que IPROSS o en su defecto, el proveedor ni si quiera se toman la labor de acompañar constancias del supuesto rechazo por parte de su médico tratante que corroboren sus afirmaciones, que vierte sus afirmaciones en un futuro hipotético, que únicamente IPROSS y su proveedor sabrán de donde obtienen dicha información, porque ni de su médico tratante, ni de la Fundación Level Salud, cómo así tampoco de esa parte salió dicha expresión. Que con la sola afirmación por parte del proveedor, afirmando que supuestamente el médico tratante rechazaría el material, la demandada considera que ha dado cumplimiento a su obligación de hacer

Continua diciendo que: “Es importante recordar que nos encontramos ante un proveedor que supuestamente tenía los materiales, y luego cuando se emitió la Orden de compra indicó que NO los tenía para entrega inmediata, inclusive al día de la fecha, no ha acreditado con ninguna documentación la existencia de los materiales en su poder, o que exista alguna transacción para su adquisición, tampoco se ha acreditado la existencia de un pago por parte de IPROSS. Que la infección progresa cada día, vislumbrándose al ser cada vez mayor el brote hacia el exterior de mi piel en mi pecho. A la fecha me encuentro tomando una alta dosis de antibióticos para intentar retrasar lo mayor posible el avance de la infección, sin embargo, ello se encuentra generando grandes daños en mi sistema digestivo, en mi situación anímica ante el impedimento de realizar actividades recreativas con mi familia y amigos, que todo ello evidencia me encuentro atravesando una situación crítica, no solo desde mi salud física, sino también en mi salud mental”.

Que, en el caso en marras, ha quedado demostrado que la imposición de la sanción pecuniaria, no ha sido suficiente para persuadir a la demandada a dar cumplimiento a lo ordenado, que resulta claramente que, a la fecha no se ha dado cumplimiento al objeto de la sentencia recaída en autos, en virtud de no haberse entregado los materiales por lo cual no ha podido someterme a la intervención quirúrgica necesaria.

Es por ello, que considera necesario el incremento de las astreintes a $300.000 por cada día de retardo, hasta el efectivo cumplimiento por parte de IPROSS de la sentencia recaída en autos.

Asimismo acompaña planilla de liquidación por las ASTREINTES devengadas desde el 12-04-2024 hasta el 14-06-2024.

Que mediante providencia de fecha 19 de junio de 2024, se tiene por contestado el traslado conferido, y del rechazo del pedido de cese de astreintes y la solicitud de aumento de los mismos, se corre traslado. De la planilla de liquidación en concepto de astreintes, se da traslado.

Que mediante presentación 28/06/2024 15:37:17 la parte accionada comparece a los efectos de hacer saber que: atento los registros de este Instituto, la presente solicitud rige bajo la carátula: “S/ADQ. DE MARCAPASOS AF. SMITH RAMON FERNANDO N° 03- 05499069/00” Expte. N° 131977-D-2024. Conforme ello, se puede vislumbrar que, de la Planilla de Solicitud del médico tratante, se requiere 1 (UN) MARCAPASOS DEFINITIVO TIPO DDD, 1 (UN) TELESCOPIO RIGRO, 2 (DOS) ESTILETES LIBERATION y 1 (UNA) VAINA EXTRACCIÓN TIPO “EVOLUTION” (se adjunta copia). Asimismo, atento surge de la documentación acompañada, el Pedido de Precios N° 10691/24 coincide con los materiales requeridos de la solicitud mencionada ut-supra. Conforme ello, en fecha 08/04/24 se emite Orden de Compra N° 219/24 atento lo informado a ese Juzgado el día 10/04/2024”.

Acompaña copia de Carta Documento dirigida a la Firma adjudicada a fin de que proceda a cumplir, bajo apercibimiento, con la entrega de los materiales solicitados en la mencionada Orden de Compra con el objeto de dar cumplimiento con la Sentencia Judicial de fecha 27/04/2024. Resalta que la Obra Social cumplió con todo el procedimiento administrativo para otorgar lo requerido por la parte, siendo una cuestión ajena a este Instituto.

Que mediante providencia de fecha 01 de julio de 2024, se agrega el informe proveniente de IPROSS y se hace saber.

Mediante presentación de fecha 01/07/2024 20:43:49, la parte actora comparece a los efectos de manifestar que sin perjuicio de lo informado por IPROSS en informe de fecha 28-06-2024, atento al estado del traslado que le fuera conferido en fecha 19-06-2024 mediante nota, y no existiendo impugnación por parte del mismo, solicito proceda a aprobarse la planilla de liquidación de astreintes oportunamente acompañada.

Asimismo solicita se proceda a resolver respecto de la petición de incremento de astreintes.

Que mediante providencia de fecha 2 de julio de 2024, atento lo peticionado y el estado de autos, se aprueba en cuanto a lugar por derecho la planilla de liquidación acompañada mediante movimiento VR-00099- C-2024-E0021. Respecto el aumento de astreintes pasan las presentes a resolver.

Mediante presentación de fecha 15/07/2024 12:10:05 comparece la parte accionada a los efectos de interponer formal Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio contra el proveído dictado en fecha 02-07-2024, por entender que no corresponde condenar con dicha multa a su mandante cuando no ha presentado en autos una actitud reticente en cuanto a deliberadamente incumplir un mandato judicial.

Al respecto refiere que: en la causa de marras, VS ordeno el traslado del inicio de la acción de amparo en fecha 20-03-2024 y dos días (22-03-2024) después mi mandante estaba informando al amparista respecto del trámite de compra de los insumos requeridos. Eso no fue todo, atento que la obra social cumpliendo con los procedimientos administrativos de compra dio cuenta del número de orden de compra y a lo largo del proceso demostró voluntad de cumplimiento, cuestión que se comprueba de la simple lectura de autos. Sin perjuicio de ello, VS ordenó la imposición de multa violando el debido proceso y no solo desestimando el planteo propuesto por esta parte (ver movimiento Puma VR-00099-C-2024-E0014 de fecha 15-05-2024), sino que, yendo mas allá, al incrementar las astreintes dispuestas en autos a razón de $200.000 diarios. Ante dicha situación, mi mandante continuó dando respuestas e informando que “la empresa proveedora no dio cumplimento con la entrega del material” pese a las intimaciones cursadas; ello, conforme surge de los informes presentados por el asesor legal de IPROSS".

Es por lo expuesto se revoque la imposición de astreintes y por ende la liquidación aprobada por medio del proveído dictado en autos en fecha 02-07-2024, toda vez que su mandante adquirió los insumos requeridos (objeto de la presente acción), cumpliendo con la manda judicial y la falta de entrega de los mismo no corresponde a una reticencia de su parte sino que quien esta en falta es la empresa proveedora de los insumos quien reconoce su responsabilidad y a la cual se debe ordenar la intimación a los efectos de la presente.

Para el hipotético caso de que el recurso interpuesto no sea admitido, plantea subsidiariamente el recurso de apelación, de conformidad con el inciso 1 del artículo 241 CPCCRN.

Mediante providencia de fecha 16 de julio de 2024, del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto, se corre traslado.

Que mediante presentación de fecha 18/07/2024 11:22:19 la parte demandante comparece a los efectos de contestar traslado conferido, al respecto solicita se rechace en todos sus términos el recurso interpuesto y consecuentemente se ordene a la demanda a dar cumplimiento al art. 23 inc. C del C.P.A.R.N. peticionando su incorporación en el presupuesto 2025.

Sostiene que la Ley N.° 2921 establece en su Art. 1 que únicamente las sentencias definitivas serán susceptibles de la interposición de recurso de apelación y ante el Superior Tribunal de Justicia. Que el recurrente, indica en su presentación que invoca los fundamentos para una excepción a la regla, que sin embargo, de la lectura del mismo, no se desprende tal cuestión, simplemente se limita a hacer una descripción parcializada de los hechos. Que, en razón de lo expuesto, peticiona se declare la improcedencia del recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

Entiende que el recurso en cuestión resulta carente de fundamentos, al respecto manifiesta que: “se encuentra debidamente acreditado en los actuados que a la fecha han transcurrido más de seis meses contados a partir de la presentación de los pedidos médicos de los elementos en cuestión; Que en primer lugar es dable indicar que pesa sobre IPROSS la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes de la providencia recurrida que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNS4 Se. 112/16 "MONTENEGRO entre otros). Que, en el caso en cuestión, el IPROSS, fundamenta su recurso en el supuesto cumplimiento de la manda judicial, en virtud de considerar que ha llevado adelante el procedimiento administrativo necesario para la adquisición de los elementos”.

Que mediante providencia de fecha 18 de julio de 2024, atento el estado de autos pasen los mismos a resolver el planteo de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto.

 

CONSIDERANDO

Que las presentes son traídas a despacho a los efectos de dar tratamiento al pedido de aumentar el monto de las astreintes impuestas en autos que realizara la parte actora y a la revocatoria de la providencia de fecha 2 de julio de 2024 que impetrara la parte accionada.

En cuanto a los astreintes he de destacar que no es menos cierto que la imposición de las astreintes es una facultad del Tribunal, orientada a que la parte reticente en el cumplimiento de una manda judicial, cese en dicha conducta. Asimismo es una facultad del Tribunal determinar su cese o reducción según las circunstancias de cada caso.

En referencia a las astreintes el Art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: “Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.

El CPCC establece en el art. 37: “Los Jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.”

La jurisprudencia ha entendido que “Las astreintes no constituyen una medida disciplinaria sino una forma de coacción psicológica sobre el obligado, a fin de determinar su voluntad forzándolo a cumplir la resolución cuando la clase de prestación contenida en la sentencia impide que se la obtenga por otros medios (MORELO-SOSA-BERIZONCE, Códigos Procesales..., librería Editora Platense- Abeledo Perrot, segunda edición, t. II- A, p.709). (STJ CO2 22940/4 SENTENCIA 72 23/08/2012. Carátula: INCIDENTE DE PRESCIPCION DE LA DEUDA CONCURSAL; CANCELACION DE PRIVILEGIOS Y REMOCION DE CAUTELARES -EN AUTOS- INCIDENTE N° 12 -EN AUTOS VILAS Y CIA. FLUVIAL Y COMERCIAL S/CONCURSO PREVENTIVO -HOY QUIEBRA- Lex Doctor). En tal sentido debe considerarse el carácter mutable de las astreintes, ya que las mismas pueden ser reducidas o dejadas sin efecto ante el cumplimiento futuro de quien fue sancionado; toda vez que "Las astreintes no causan estado, ni pasan en autoridad de cosa juzgada, es decir, pueden decretarse en cualquier momento su cese, aumento o disminución, en tanto hayan desaparecido los motivos de su imposición o variado las circunstancias fácticas." Autos: "Ingeniero Oscar A. Diez SAIC c/Obras Sanitarias de la Nación (EL) s/contrato de obra pública". Gallegos Fedriani, Otero. 01/11/2000 C.CONT.ADM.FED. V." (jurisprudencia extraída del Lex-Doctor 6.1).- "EMPRESUR S.A. C/ PAREDES, SILVINA MABEL y OTRA S/ EJECUTIVO (c) (P-10)" (expte. 14380-15) Juzgado N° 5 de Bariloche. La Cámara de Apelaciones, in re:" Martínez Silvio Andrés c/Baraldi Jorge s/Ejecución de Multa" ( Expte.CA-19672- Sent.:26/02/2010) que: "... Tal criterio, que compartimos, reúne los elementos que hacen a su solución. Las astreintes resultan de manifiesta y esencial provisoriedad, desde que es una amenaza a sufrir una sanción frente a la decisión del deudor a permanecer en el incumplimiento de un deber exigible, cuya entidad puede ser alterada en lo futuro, lo que calificada doctrina llama "volver sobre la resolución", aunque dejando sin alterar la situación ya pasada. Todo acorde con el propósito conminatorio que las justifica (Jorge Mosset Iturraspe, "Medios para forzar el cumplimiento")”.

Dicho esto corresponde que me expida respecto el pedido de incrementar las astreintes impuestas en autos.

Al respecto he de decir que tal como puede apreciarse, a la fecha habiendo transcurrido más de tres meses de dictada la sentencia, aún no se ha cumplido con la misma, como si tal fuera una sugerencia y no una manda judicial. Sin perjuicio de lo que informara oportunamente la parte accionada, lo cierto es que al día de la fecha el objeto del presente amparo no se encuentra cumplido, por lo que va de suyo que, tampoco se cumple con la manda que dio origen a la imposición de la multa en cuestión.

Por tanto, no habiendo sido modificada tal circunstancia, las razones por las cuales la suscripta impuso las astreintes en fecha 09/04/2024 se encuentra aún vigentes, como así también las razones que dieron pie a aumentar las mismas en fecha 31/05/2024; máxime, como ya se dijera oportunamente, cuando se ha impuesto en sentencia a la accionada que para la entrega del marcapasos debe "....coordinar con LEBEN SALUD de la ciudad de Cipolletti y su médico tratante", lo cual se advierte que tampoco se ha cumplido.

Conforme lo resuelto, y en el entendimiento de que la parte demanda sigue sin cumplir con lo ordenado mediante sentencia de fecha 27/04/2024, y conforme lo requerido por la parte actora considero pertinente y razonable con el fin pretendido, incrementar las astreintes a razón de $300.000,00 por cada día de incumplimiento, las que se harán efectivas a partir de su notificación.

Dicho esto corresponde me expida respecto de la revocatoria interpuesta por la accionada, adelantado que no haré lugar, ello por entender que la providencia atacada se refiere a la aprobación de la planilla practicada por la parte demandante, y no así la imposición de astreintes. Va de suyo que la imposición de la sanción en cuestión ya fue tratada en autos y la misma se encuentra firme, por lo que mal puede pretender la demanda se dejen sin efecto los astreintes con el hecho de atacar una providencia que solo se limita a aprobar la planilla que practicara la parte actora en fecha 17/06/2024; conforme lo expuesto no corresponde hacer lugar a la revocatoria impetrada por la parte accionada. En cuanto a la apelación en subsidio, y siendo aplicable al caso de marras la Ley N° 2921 que solo permite recurrir por apelación las sentencias definitivas, no ha lugar.

En consecuencia,

 

RESUELVO

1) Incrementar las astreintes dispuestas en autos a razón de $300.000 diarios, las que se harán efectiva a partir de su notificación.

2) No hacer lugar a la revocatoria con apelación en subsidio impetradas por la accionada contra la providencia de fecha 02/07/2024, conforme lo argumentado en los considerando.

3) Imponer las costas de ésta incidencia, a la demandada por el principio objetivo de la derrota, difiriendo la regulación de honorarios para el momento de contar con base para ello.

Regístrese y notifíquese en los términos de la Ac. 36/2022 apartado 9 inc. a).

mdw

 

PAOLA SANTARELLI
Jueza

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