Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia98 - 30/12/2014 - DEFINITIVA
Expediente8322/11 - BRANDANEX RAFAEL SERGIO C/ AYBAR MARIO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo) (Acumulado al 7872)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaCipolletti, 30 de diciembre de 2014.-
VISTOS: Los autos caratulados “BRANDANEX RAFAEL SERGIO C/ AYBAR MARIO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo) ” (Expte. N° 8322/11) para dictar sentencia, y de los que;
RESULTA:
1.- Que se inician estas actuaciones mediante el escrito glosado a fs. 12/15, por el que comparece Rafael Sergio BRANDANEX a promover interdicto de recobrar la posesión de un inmueble DC Parcela 03 de la quinta 079, que consta de 16.046 mts.2; localizado en Catriel; en contra de Mario AYBAR y Cristina NARANJO.
Relata los antecedentes del caso, asegurando poseer ese inmueble desde el año 1983 por haberlo adquirido de la firma SAIPEN, y que encontrándose en posesión del mismo fue despojado por los accionados. Manifiesta haberle vendido al coaccionado Aybar una fracción de su terreno, que se extendía paralelo a lo largo de su inmueble en sentido Norte Sur lindante con la quinta 779 por 50 mts de ancho, desde el extremo oeste hacia el este; entregando esa fracción y delimitando la misma con el tendido de un alambrado.
Denuncia que en fecha 15 /09/2011 en horas de la madrugada los demandados y personas enviadas por ellos destruyeron ese alambrado quemando los postes, de modo clandestino (en su ausencia) y luego violenta, cuando se presentó a pedir explicaciones. Manifiesta que hizo denuncia penal, pero que igualmente esas personas colocaron un alambrado nuevo, al mismo largo del anterior que él había colocado, pero 20 metros adentro de su propiedad.
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
2.- Que a fs. 16 se le imprime trámite de sumarísimo, se decreta prohibición de innovar sobre el inmueble de la litis, y se corre traslado a los accionados, motivando la comparencia de los mismos a fs. 32/43, efectuando negaciones y reconocimientos particulares y oponiendo defensas de falta de legitimación. Relata su versión de los hechos, puntualizando que el terreno cuya restitución les reclama el actor , les hubo sido vendido por el mismo merced a un boleto de compraventa que acompañan en copia de fecha 22-07-2005(fs.30). También entre otras manifestaciones pide la acumulación del trámite de la prescripción adquisitiva que denuncia haber iniciado la aquí demandada Naranjo en relación al mismo inmueble.
Alegan nunca haber actuado con violencia o clandestinidad, y que la coaccionada es poseedora del inmueble, remitiéndose a todo lo tramitado en el expediente de usucapión denunciado en trámite. Repasa los elementos del proceso de interdicto de recobrar, y peticiona el rechazo de la acción que en su contra es intentada, por ser inexistentes tanto la alegada posesión por parte del peticionante, como los actos perturbatorios de la suya. Ofrece prueba, y peticiona.-
3.- Que a fs. 45/46 se proveyó la contestación, y se dispuso la acumulación de estos al expediente “NARANJO S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA “ Nº 7872, Y a fs. 47/49 la actora contesta el traslado de la documental y de las excepciones, desconociendo y negando lo alegado por los codemandados, desconociendo en particular el boleto de compraventa traído, señalando no obstante, que allí decía que debía esperarse para la toma de posesión por los demandados, hasta que el vendedor obtuviera la escritura traslativa del dominio.
Remarca que su parte no vendió esa extensión de terreno sino que fue menor, que el cerco fue colocado en el año 2005 y que los demandados lo removieron en el 2011..
5.- Que, difiriéndose a definitiva la resolución de las excepciones opuestas, y mediando denuncia de incumplimiento de la medida cautelar a fs. 52/53 se dispuso librar mandamiento de constatación y se fijó audiencia preliminar la que se llevó a cabo en los términos que emergen del acta de fs. 61/65, abriéndose la causa a prueba, y proveyéndose la ofrecida. A fs. 97/98 obra la certificación de la prueba y a fs. 99/100 consta la celebración de la audiencia de prueba que quedó electrónicamente registrada, declarando los testigos de la parte demandada, y agregadas las probanzas restantes (pericial caligráfica fs. 104/114) se clausura el período (fs. 122) y previo renuncia del patrocinio de la actora (fs.126) y sin que se presenten alegatos quedan los autos para dictar sentencia (fs.130); y:
CONSIDERANDO:
6.- Que se ejercita en autos una pretensión de carácter interdictual. De acuerdo a la legislación imperante, es presupuesto ineludible de su admisión por un lado la demostración de la posesión que tenía el actor, del bien objeto del interdicto; y por otro, la acreditación de los hechos turbatorios por parte del accionado, que afecten esa tenencia o posesión (art. 612,615 y ccdtes CPCyC). Valdrá recordar que, en términos conceptuales generales, el interdicto de retener, se acuerda para tutelar en forma breve y concisa, con carácter de "remedio policial" como se lo cataloga, a quien resulta perturbado de hecho en el ejercicio de sus prerrogativas como poseedor o tenedor de una cosa. Constituye el medio eficaz para que el poseedor o tenedor de una cosa mueble o inmueble obtenga la cesación de actos materiales de terceros, que perturben dicha posesión o tenencia (conf. Fenochietto Arazi, "Código procesal civil y comercial de la Nación, comentado y concordado, t. 3, P. 206).
De acuerdo a la legislación que nos rige, para la procedencia del interdicto de recobrar se requiere que quien lo intente demuestre aquellos presupuestos que condicionan la viabilidad de la acción: la “posesión actual o tenencia” del bien en cuestión, así como el hecho del despojo total o parcial con “violencia o clandestinidad” (art. 614 del CPCyC), que deben ser los cotejados a la hora de decidir. Es precisamente por ello que sólo son admisibles las pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se produjo (art. 615 CPCyC). Como dice Enrique M. Falcón (Tratado de Do. Proc. Civil y Com, Tomo VI, pág 132) en este tipo de procesos y ajustados a los arts. 360 y 364 CPCyC la prueba debe estar ceñida a … “la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha que se produjo.” Lo esencial es entonces, en la medida de lo posible y de acuerdo a la naturaleza del bien, la demostración de la efectiva y material posesión actual de la cosa objeto del interdicto, y la perturbación de esa posesión por parte del demandado, ejercida con violencia y clandestinidad; pues son esos hechos los que importan y no el derecho que pueda invocarse para poseer o detentar.-
7.- Que, siguiendo el orden de los planteos de los demandados en primer término dejaré sentado que se rechaza la excepción de falta de legitimación opuesta, tanto activa como pasiva, pues considero que en definitiva intentan basarse sobre las mismas circunstancias que justifican su oposición a la acción que contestan. Además, recuerdo que en términos generales es compartido el criterio amplio que rige en esta materia, reconociéndose en este tipo de procesos amplia legitimación a quienes intentan un interdicto de esta clase; desde que el mismos se acuerda tanto al poseedor, como al tenedor, incluso aún mediando vicio en su ejercicio. Por tanto y en tanto defensa, se desestima esta excepción también.
8.- Que, adentrándonos ya al fondo del asunto, adelanto que no encuentro suficientemente demostrado que corresponda hacer lugar al remedio intentado, desde que no evidencio de las constancias arrimadas que al tiempo de la promoción de la vía, la actora se encontrara ejerciendo la posesión de la fracción que ahora reclama, lindante a su propiedad. No desconozco la complejidad del asunto, y lo dificultoso de demostrar hechos ya sucedidos, pero tampoco se trona imposible, ni borra la regla antedicha.
Recordemos, que sobre la demostración de aquellos delimitados hechos a probar, rige por supuesto el principio general en la materia, en cuanto a la carga de la prueba (art. 377 CPCyC); es decir que quien alega un hecho, debe probarlo. Ciertamente, el supuesto de autos dista de permitir una indubitada y sencilla solución; liminarmente desde ese primer recaudo esencial para la procedencia del interdicto de recobrar, que radica en la posesión o tenencia "actual" de la cosa cuya posesión se intenta recuperar; situación que de no presentarse, ostenta el carácter de valla insalvable a la admisión de la demanda promovida. Interesa, a este fin, el corpus posesorio mismo (cf. Cifuentes, S., "Código Civil", T° IV, p. 536).
Concretamente, la invocada posesión o tenencia del inmueble condición ineludible- no puede tenerse por acreditada en la especie, de acuerdo a las probanzas acercadas, de modo suficiente para su procedencia. Es así que el actor debe ineludiblemente demostrar que se encontraba en posesión del inmueble al momento en que denuncia que el demandado lo despojó. Y por posesión se entiende el ejercicio de actos o hechos sobre esa cosa, por una persona,  que demuestren la voluntad de someterla a su poderío exclusivo. Puede ser la introducción de mejoras, ya sea edilicias o de plantaciones, la percepción de los frutos, el cerramiento delimitando el lugar claramente para demostrar esa posesión que se detenta.
En el supuesto que nos ocupa, el actor ha invocado la posesión del terreno, una fracción de 20 metros que corre en el límite   paralelo a su propiedad,  que dice haber sido invadido en esa porción, por parte de los accionados; en exceso de lo que fuera objeto de la compraventa previamente efectuada.
Como estricto acto posesorio, se ciñe la alegación de la actora a invocar como tal, el haber “cercado” el inmueble, aunque se deslizó (sin prueba) la existencia de otras mejoras (fs. 28)..
Nada se ha demostrado, que sobre el terreno cuya posesión ahora invoca y pretende recobrar, se hayan efectuado algún tipo de mejoras edilicias, aún precarias, ni que se hubieran plantado árboles o vegetación alguna, ni que se hubiere utilizado para mantener, cuidar, alimentar animales, ni que se hubiese dado en comodato o alquiler para uso alguno, etc; que demostraran la posesión sobre el mismo.
Recordemos que los actos posesorios mencionados en el art. 2384 del Cód. Civil, son los que atañen a su \\"cultura, percepción, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerlas en algunas de sus partes\\".
Así pues quien intenta el interdicto de recobrar solamente debe justificar (probar) haber tenido la posesión actual o la tenencia de la cosa mueble o inmueble y su despojo. Conviene pues insistir, por ser una circunstancia dirimente, en que la posesión o tenencia (efectiva) debe juzgarse al momento en que se produjeron los hechos (cf. Falcón, E., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tº IV, pág. 42 y sus citas).
Lo relevante es pues ese señorío o ejercicio del poder físico sobre la cosa, mueble o inmueble, que constituye el corpus posesorio, es decir la relación posesoria en su aspecto material y no meramente formal, ya que precisamente los interdictos tienden a proteger ese poder de hecho sobre la cosa.
La única invocación valedera de la actora, es la que alega haber alambrado el terreno. Si bien el hecho de alambrar un terreno, constituye un acto típico posesorio, en la especie, está discutido, ninguna prueba hay de haber sido colocado por él. Además, considero que dado su carácter de aislado, sin ningún otro que lo respalde o le sume fuerza, y (reitero) no fehacientemente comprobado; no resulta suficiente como demostración de un cabal y efectivo ejercicio de la posesión sobre el inmueble, que signe la suerte exitosa de la promoción de esta acción.
Se suma a ello que los testigos ofrecidos por la actora no pudieron declarar -pese a su comparencia- por ausencia de pliego y de presentación del letrado patrocinante del actor, y que las respuestas aportadas por los testigos de la demandada tampoco arrojaron mucha claridad sobre el ejercicio de la posesión de ninguna de las partes sobre la porción del terreno en litigio.
Pese a haberse denunciado la existencia de mejoras, que dice el actor haberle pertenecido, en la fracción de terreno que denuncia le han despojado (víd. 28, una “casilla” con candado) no se demostró más allá de su propia y unilateral manifestación. Cabe señalar aquí que la exposición policial (fs. 27) tampoco supera el plano de manifestación unilateral, porque el personal policial sólo certifica lo que el declarante expone.
En síntesis, no existe probanza que demuestre uno de los presupuestos esenciales requerido para la pertinencia formal de la vía, como es la acreditación del “hecho” de la posesión o tenencia al tiempo la presunta perturbación.
Tanto autores como fallos coinciden desde siempre en cuanto a que la ocupación efectiva de quien promueve el interdicto tiene que aparecer clara e indudable en el momento del despojo; por ello si la prueba acumulada no logra crear esa certidumbre el interdicto debe rechazarse (cf. CSJN, 23-10-79, LL 1980-A-442; CNCiv., Sala A, 13-5-80, ED 89-225 y Revista Doctrina Judicial, 1989-2-633, N° 12; C.2a.Civ.Com. La Plata, Buenos Aires, Sala II, 13-6-78, Rep. LL XXXIX-63, N° 15).El objeto de la litis es restablecer la situación de hecho anterior al despojo mediante el reintegro de la cosa al despojado (CNCiv., Sala E, 14-11-85, LL 1986-C-65, JA 1986-IV-463 y Revista Doctrina Judicial 1986-2-686. Se protege la posesión o la tenencia actual y no la pasada o aquella a que se puede tener derecho en el futuro (CNCiv., Sala E, 14-11-85, LL 1986-C-65, JA 1986-IV-463 y Revista Doctrina Judicial, 1986-2-686).
Ello resulta suficiente para la desestimación de la pretensión.-
9.- Que en cuanto a la producción de la prueba caligráfica, corresponde apartarse de las reglas generales que serán aplicadas para las costas de este proceso, pues considero que, por un lado, existió expresa oposición de la parte actora a su producción (fs. 49 y 64); y por otro, que de acuerdo a la plataforma fáctica que resulta ser materia de este interdicto, en nada ha incidido el resultado obtenido de la pericia, que fuera ofrecido por la parte demandada. Consecuentemente, tornando operativo el desinterés previsto en el art. 478 inc.2 CPCyC; y considerando que su resultado no ha aportado relevancia a la hora de decidir; pues no se discute aquí el “derecho a poseer” sino la posesión misma, además de haber sido practicada sobre una “fotocopia”; deberá cargar la demandada (pese a su carácter de vencedora en cuanto al resultado de la acción) con las costas insumidas en su producción (es decir, adelanto de gastos y honorarios que aquí se le estipulan a la perito).
10 Que también quiero expresamente dejar sentado que lo aquí decidido se circunscribe al acotado marco cognoscitivo que corresponde en este proceso, en cuanto a lo que es materia pasible de debate y análisis; aclarando que lo aquí decidido nada proyecta sobre los derechos de propiedad sobre el inmueble.-
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- RECHAZAR al interdicto de recobrar deducido por Rafael Sergio BRANDANEX, con costas en atención al principio objetivo de la derrota (arts. 163, 68 y ccdtes. del CPCyC) a salvo las relacionadas con la pericia caligráfica, de acuerdo a lo desarrollado en los considerandos.-
II.- REGULAR a la perito BEATRIZ PELLEGRINO la suma de $ 2.000, a cargo de la demandada.
III.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados para la oportunidad de contar con base arancelaria (art.23 y 26 LA).-
Regístrese y Notifíquese por SECRETARIA.-



DRA. SOLEDAD PERUZZI
JUEZA
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