Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN
Sentencia902 - 05/11/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteLB-10207-F-0000 - MALDONADO FIAMA LUCINA ANTONELA C/ CANO RAUL OSCAR S/ ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

LB-10207-F-0000
 D-2LB-738-F2018

Luis Beltrán, 5 de Noviembre de 2025.-
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "M.F.L.A.C.C.R.O. S/ ALIMENTOS", Expte. Nº  LB-10207-F-0000 / D-2LB-738-F2018 de los que:
CONSIDERANDO: Que en fecha 28/08/2025 la actora practica planilla de liquidación por alimentos adeudados correspondiente al periodo comprendido entre agosto 2024 y agosto 2025, totalizando la suma de $674.173,35.
En fecha 11/09/2025 se ordena dar traslado de la planilla acompañada al demandado.
En fecha 19/09/2025 se presenta el Sr. C.  con el patrocinio letrado de la Defensoría Oficial N°2, impugnando la planilla practicada por la accionante. Manifiesta que se advierte que no han sido considerados dos pagos efectuados oportunamente: el primero realizado en fecha 14/08/2024 por la suma de $20.000 y el segundo con fecha 08/05/2025 por un monto de $300.000. Dice que considerando ambos pagos, resulta una deuda por el total de $254.120,70. Realiza una propuesta de pago la cual consiste en cancelar el saldo adeudado en tres cuotas mensuales y consecutivas de $84.706,90 cada una. Practica planilla de liquidación por el mismo periodo que la actora.
En fecha 22/09/2025 se corre traslado a la parte actora y vista a DMI.
En fecha 06/10/2025 obra contestación del traslado conferido, rechazando la impugnación formulada, indicando la actora que la demandada confunde el pago mensual de la cuota con el monto total adeudado, generando así una confusión entre ambos conceptos. Que sin perjuicio de ello y siendo que la propia contraparte reconoció adeudar la suma de $254.120,70, destaca que dicho importe constituye únicamente un reconocimiento parcial de la deuda total, la cual asciende a $674.173,35. Por todo lo expuesto, solicita que se disponga el pago inmediato del monto reconocido por la contraparte en un único desembolso, hasta tanto se resuelva la diferencia restante.
En fecha 01/10/2025 se expide la Sra. Defensora de Menores diciendo: "Que vengo a contestar la vista que me fuera conferida conforme providencia de fecha 22 de Septiembre del corriente año. En atención al carácter de los alimentos (devengados y atrasados) que se reclaman por intermedio de la planilla presentada, teniendo en consideración de la naturaleza de los alimentos (que no permiten dilaciones en el tiempo en atención a las necesidades a ser cubiertas por los mismos), encontrándose la parte actora facultada y legitimada por derecho propio, no tengo manifestaciones que realizar".
En fecha 14/10/2025 pasan las presentes actuaciones a despacho, a fin de resolver.
CONSIDERANDO:
Que en virtud de los argumentos vertidos por las partes, me avocare a analizar la incidencia en torno a la impugnación efectuada por el alimentante respecto de la planilla de liquidación practicada por la actora en fecha 28/08/2025.
Para comenzar, corresponde traer a colación que en el presente proceso se dictó sentencia homologatoria respecto al acuerdo arribado por las partes, en fecha 21/11/2018 del cual surge: " Primero: el Sr. C.R.O. abonará en concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijos M.N y G.N el equivalente al 30% de sus ingresos deducidos los descuentos de ley o suma no inferior a $ 6000, depósito que lo realizará de forma voluntaria del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos CBU 0340264308124359929008. El presente acuerdo comienza a regir a partir del mes de noviembre del año en curso".
Partiré por señalar que la liquidación judicial de una deuda es el reflejo numérico de resoluciones firmes que obran en la causa, en cuanto ellas determinan el valor económico de las cuestiones sometidas en el proceso. Por lo que siguiendo esta línea argumental, he de destacar que quien impugna una planilla de liquidación debe puntualizar específicamente cada uno de los errores que aquella contiene y además debe practicar las cuentas que considere correctas. El fundamento de ello reposa en resguardar el derecho de defensa en juicio de la contraparte, evitando así dilaciones en el trámite.
Es decir, quien impugna una planilla de liquidación no puede limitarse a señalar los presuntos errores que en su formulación se habrían cometido, máxime cuando nos encontramos frente a una resolución firme y que no ha sido objeto de impugnación alguna, sino que debe practicar las propias cuentas, única forma de poner en manifiesto cabalmente la existencia de una desviación en el resultado.
En definitiva la impugnación de la liquidación implica un cuestionamiento específico y concreto, a fin de demostrar el error en el que incurrió la contraparte al practicar la planilla de liquidación.
Así las cosas, de la planilla de liquidación practicada por la accionada podemos advertir que no se han consignado los pagos correspondientes al mes de agosto de 2024 por la suma de $20.000 y mayo del 2025 por una suma que asciende a $300.000. Todo ello se puede corroborar de los movimientos de cuenta acompañados en autos.
Que respecto a la planilla de liquidación practicada por la parte demandada, podemos observar que los pagos omitidos por la actora, fueron debidamente consignados.
Sin perjuicio de ello se advierte que en ambas planillas presentadas, se ha consignado en fecha 10/03/2025 como pago de cuota alimentaria la suma de $16.000, monto que resulta ser: "REVERSO TRANSACCIÓN BANELCO" (vid. movimientos de cuenta judicial), con lo cual, entiendo que no corresponde dicho importe sea traído a ésta liquidación.
Asimismo, llama la atención que sin perjuicio de la diferencia de la acreditación de pagos que no tuvo en cuenta la accionante (mes de agosto de 2024 por la suma de $20.000 y mayo del 2025), analizada ambas planillas de liquidación son coincidentes en cuanto a: fecha de inicio / fecha final, concepto, monto, interés devengado, monto base + total intereses y cuotas pagadas, los guarismos finales arrojan como resultado final una gran diferencia entre ambas, siendo la suma resultante de la parte actora $674.173,35 y de la parte demandada $254.120,70.
Que conferido traslado de la planilla presentada por la demandada a la actora, esta se ha limitado a ratificar la planilla por esa parte presentada.
Así las cosas, en virtud de lo expresado supra, las partes no han llegado a los guarismos correctos, por lo que adelanto deberán elaborar una nueva liquidación que contemple las indicaciones realizadas.
Sabido es que los jueces estamos facultados para disponer la corrección de los errores que la liquidación contiene pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir.
Resulta menester traer a estos actuados cita de la Dra. Adriana Mariani en el fallo de la Excma. Cámara de Apelaciones de fecha 17/11/2014 E/A CA-21430 en el que se ha dicho que "el debido proceso está regido por el principio de moralidad, de modo que tanto más pesa sobre los jueces el poder deber para mandar corregir, incluso de oficio, aquellos errores cometidos en la práctica de una planilla, aún cuando no hubiera mediado observación en oportunidad anterior por la contraparte, si tales errores afectan a la prohibición genérica del abuso del derecho (art. 1071, C.Civ) o se traduce en un acto contrario a la moral y las buenas costumbres (art. 953, C. Civ.)".
Atento la naturaleza de la pretensión y la forma en la que se resuelve, siendo que las partes pudieron haberse considerado con derecho en sus pretensiones, las costas por la incidencia se imponen por su orden ( art 68 y 71 CPCYC, art.19 y 121 CPF).
Por todo lo expuesto, los fundamentos dados y Jurisprudencia citada:
RESUELVO:
1.-) Rechazar la planilla de liquidación practicada por la parte actora, la defensa opuesta por la parte demandada y la planilla de liquidación acompañada por esa parte.
2.-) Ordenar a las partes procedan a la confección de una nueva planilla de liquidación por alimentos devengados, conforme las consideraciones efectuadas y en atención a las constancias de autos.
3.-) Las costas se imponen por su orden, en función a lo dispuesto en los considerandos.
4.-) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por el CPF y CPCYC. EXPÍDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.
 
Carolina Pérez Carrera
Jueza de Familia Sustituta
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