Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 67 - 08/07/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VR-01797-2020 - PREVENCION U5TA VILLA REGINA (VICTIMA FATAL: A.F.C) C/ CARDOSO MATIAS ANDRES S/ HOMICIDIO CULPOSO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 8 días del mes de julio de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados "PREVENCIÓN U5TA VILLA REGINA (VÍCTIMA FATAL: A.F.) C/CARDOSO MATÍAS ANDRÉS S/HOMICIDIO CULPOSO" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-VR-01797-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 46, del 27 de mayo de 2022, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por la defensa y, consecuentemente, confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar la presentación de la parte, convalidó en definitiva la resolución del Tribunal de Juicio del Foro de la IIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) en cuanto había condenado a Matías Andrés Cardoso a la pena de cuatro (4) años y cinco (5) meses de prisión e inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículo con motor por el término de ocho (8) años, como autor del delito de homicidio culposo agravado por el uso de vehículo con motor, por haber obrado con culpa temeraria, excediendo en más de 30 km/h el máximo permitido en la zona (arts. 45 y 84 bis CP). Contra lo así decidido, la defensa de Cardoso interpone recurso extraordinario federal, que la parte querellante y el señor Fiscal General contestan en el término de ley. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal La defensa sostiene que la sentencia dictada por este Superior Tribunal le provoca agravios de naturaleza constitucional, por resultar técnicamente arbitraria en la medida en que impidió, de modo dogmático, el acceso a la instancia extraordinaria local, dejando sin respuesta agravios concretos dirigidos oportunamente contra el fallo del TI, vinculados con específicas garantías de la defensa en juicio y el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac- y 8.2.h. CADH). Refiere que no se ha dado tratamiento al principal agravio expuesto contra la condena, según el cual los dichos exculpatorios del acusado y los elementos indicativos de la plausibilidad de su versión no fueron debidamente atendidos por los juzgadores a cargo de garantizar la doble instancia. Agrega que la vulneración del derecho a la revisión amplia de la sentencia condenatoria surge palmaria de la reseña precedente, puesto que no se han abordado razonada ni rigurosamente los cuestionamientos dirigidos a aspectos relevantes de la valoración probatoria propia del método histórico, aplicado conforme los principios de la sana crítica racional. Por lo expuesto, solicita la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Contestación de traslado de la parte querellante La querella sostiene que el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de Cardoso no hace más que demostrar su disconformidad con la resolución adoptada por este Cuerpo, pero no aporta argumentos jurídicos, fácticos o de otro tipo, que puedan llegar a conmover la decisión cuestionada, todo lo cual, sumado a la inexistencia de una cuestión federal, torna improcedente la vía pretendida en los términos del art. 15 de la Ley 48. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna, luego de resumir los agravios de la impugnante, afirma que no se verifica en el caso ninguno de los vicios que denuncia la parte, por lo que solicita que se deniegue el recurso extraordinario. Al fundar su dictamen, sostiene que la presentación incumple las disposiciones de las Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal (Acordada Nº 4/2007 CSJN), lo cual ha de obstar a la viabilidad del recurso interpuesto conforme lo establecido en las Observaciones generales del art. 11º de la acordada. Advierte que en el caso no han sido respetados los incs. b), c), d) y e) del art. 3° de tal norma y, con cita de jurisprudencia del máximo tribunal, añade que la mera invocación del art. 18 de la Constitución Nacional no apoya suficientemente la apelación si de las constancias del juicio se desprende que el recurrente ha tenido oportunidad de ejercer, y efectivamente ha ejercido con amplitud, la facultad de ser oído, alegar y probar (cfr. CSJN Fallos 247:347). También expresa que la revisión integral de la sentencia realizada por el TI cumplimenta los estándares internacionales y constitucionales impuestos por el máximo tribunal nacional ("Casal") y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("Herrera Ulloa"), toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la sentencia del TJ, tratando correctamente las cuestiones de hecho y prueba. Sumado a ello, plantea que el recurso extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo en crisis, sino que se limita a reiterar las críticas formuladas respecto de la sentencia del TI. Por otra parte, refiere que la impugnante omite exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, no establece la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella habría sido afectada en el proceso (Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124). Concluye que la sentencia atacada se encuentra debidamente fundada y se constata que no se han vulnerado las garantías constitucionales y convencionales alegadas por la defensa, a la vez que se ha descartado la pretendida arbitrariedad, lo que lleva a afirmar que en el presente caso no se constituye cuestión federal suficiente, por lo que solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. 4. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que, aun cuando el recurso ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, no reúne los recaudos establecidos en la citada norma. Así, se aprecia que la defensa no satisface la totalidad de los requisitos reglamentarios aplicables ni rebate con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que impugna, dado que su crítica se restringe a cuestionar aspectos analizados tanto en la instancia anterior -en cuanto se convalidó lo resuelto por el TJ de la IIª Circunscripción Judicial- como así también en la decisión de este Cuerpo que rechazó su queja, mas no aporta argumentos suficientes para demostrar la hipotética vulneración de los derechos fundamentales que enuncia en su presentación (cf. art. 3° incs. c, d y e). A ello se suma que no se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncia sino que, antes bien, desarrolla consideraciones generales pero no las relaciona debidamente con las circunstancias comprobadas en autos. En suma, omite desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, puesto que su fundamento consiste en afirmar vagamente que se encontrarían vulneradas ciertas garantías constitucionales, pero no explica el alcance o el modo en que se habría concretado tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria pretendida. Tales omisiones se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de su recurso, en tanto no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). Además, resulta aplicable el reiterado criterio del máximo tribunal de la Nación que aconseja desestimar el remedio extraordinario cuando versa sobre temáticas relativas a la interpretación de los hechos y pruebas de la causa, o a la aplicación de normas de naturaleza común y procesal (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551, entre otros), en principio ajenas a la instancia federal, salvo absurdo o arbitrariedad que aquí no se evidencian ni la defensa logra demostrar. Efectivamente, y en contra de las alegaciones efectuadas en el recurso, debe tenerse en cuenta que la doctrina de arbitrariedad de sentencias es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los remedios locales por parte de los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN Fallos 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia, extremo que no se verifica en autos. En consecuencia, la apelación interpuesta tampoco cumple con el requisito del art. 14 de la Ley 48 para su procedencia formal, que establece que el objeto central de la impugnación federal debe ser una cuestión federal (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, "Recurso Extraordinario", T° II, Ed. Astrea, 1992, pag. 30). Por lo expuesto, el remedio intentado no logra demostrar la presencia de circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refuta eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar la queja. 5. Conclusión En virtud de las deficiencias formales expuestas, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso extraordinario federal en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto en representación del imputado Matías Andrés Cardoso por el defensor particular Darío F. Sujonitzky, con el patrocinio letrado de Juan L. Vincenty, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 08.07.2022 09:38:01 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 08.07.2022 08:43:29 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 08.07.2022 11:11:11 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 08.07.2022 13:13:26 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 08.07.2022 09:53:06 |
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Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 |
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