Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA
Sentencia64 - 14/08/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-00800-C-2023 - FERNÁNDEZ EGUÍA, JULIÁN HORACIO C/ NIEVES DEL CHAPELCO S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS (DR. OYOLA EXCUSADO - FIRMA DRA. SCOCCIA)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, 14 de agosto de 2024.
 
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "F.E.J.H. c/ NIEVES DEL CHAPELCO S.A. S/SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" - EXPTE. N° VI-00800-C-2023, traídos a despacho para resolver; y
RESULTA:
I.- En fecha 28/04/2023 se presentó el Sr. J.H.F.E., mediante apoderado, y promovió demanda por daños y perjuicios contra Nieves del Chapelco S.A., por la suma de $950.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con expresa imposición de costas. Asimismo solicitó se le conceda el beneficio de gratuidad en los términos del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC).
Refirió que en fecha 13/08/2022, entre las 16:15 hs. y las 17:00 hs., se dirigió a la confitería identificada como “Corona” en la base del Cerro Chapelco, donde dejó la tabla de snowboard alquilada en Sun & Ski Sports, junto con un bolso gris vacío apoyado en las estructuras de hierro dispuestas al efecto en el exterior del local, dentro del patio interno.
Agregó que al salir del mismo encontró el bolso más no así la tabla. Esperó un tiempo prudencial y habiendo buscado por todo el predio, incluso hasta que quedaron pocas tablas porque la gente se retiraba y la de él nunca apareció.
Destacó que se acercó al espacio de atención al cliente, donde fue atendido por una persona de nombre Natalia, quien le explicó que esta era una situación habitual, sobre todo en días de mucha nieve como ése; que al día siguiente se acercó nuevamente a fin de saber si había novedades, las cuales fueron negativas, por lo que solicitó el libro de quejas donde dejó constancia de su reclamo. Explicó que efectuó el reclamo mediante mensaje de Instagram a la dirección de la empresa sin obtener respuesta.
Indicó que, concluida la estadía en San Martín de los Andes, debió abonar la suma de $50.000 por la pérdida de la tabla, por lo que considera a dicho monto, parte del presente reclamo como daño directo.
Manifestó que, previo a la presente acción, remitió en fecha 31/08/2022 CD Nº 20414707, Correo Argentino a la demandada, dando cuenta de la situación. No obstante ello, no obtuvo respuesta, por lo que en fecha 11/10/2022 inició el reclamo correspondiente ante el Área de Defensa del Consumidor de Río Negro, expediente Nº 459988/2022, caratulado "J.F.E. C/ Nieves del Chapelco SA". Aquí la demandada se presentó y efectuó a través de su apoderado una oferta, la no alcanzó ni al 10% de los daños realmente provocados.
Destacó que en fecha 20/04/2023, el Departamento de la Gerencia de Defensa del Consumidor de la Agencia de Recaudación Tributaria, resolvió el reclamo, indicó la responsabilidad de la demandada y determinó el daño directo sufrido por el Sr. F.E. en el importe abonado por la sustracción de la tabla más intereses. Asimismo señaló la responsabilidad de la empresa.
Efectuó una consideración en torno al derecho que le asiste en tanto consumidor como así también el deber de responsabilidad de la demandada. Expresó el deber especial de cuidado que debería brindar la empresa en torno al resguardo de los equipos.
Argumentó en torno a la reparación plena y practica liquidación. Fundó en derecho, ofreció prueba y concretó su petitorio.
II.- En fecha 09/05/2023 se avocó la suscripta dando inicio a las presentes actuaciones, asignándoles el trámite el proceso sumarísimo y otorgando el beneficio de litigar sin gastos. Asimismo se ordenó la vista al Ministerio Público Fiscal, la cual fue evacuada en fecha 19/05/2023.
III.- Se notificó a la demandada en fecha 08/06/2023, sin que ésta se presentara en autos a contestarla o ejercer sus derechos, por lo que, atento el tiempo transcurrido, en fecha 05/07/2023 la actora solicitó que se le diera por decaído el derecho.
IV.- Mediante providencia de fecha 07/07/2023 y ante la existencia de hechos controvertidos, se fijó la audiencia preliminar del artículo 361 Código Procesal Civil y Comercial (CPCC), de lo cual da cuenta el acta de fecha 29/09/2023. Asimismo, y toda vez que la demandada se encontraba debidamente notificada, se hizo efectivo el apercibimiento correspondiente al art. 362 del CPCC.
Abierto el acto, ante la imposibilidad de avenimiento, la ausencia de controversia y la aplicación al caso d ellas previsiones del art. 362 del CPCC, la actora desiste de la producción de prueba documental y se fija el objeto de la prueba.
En fecha 10/05/2024 se ordenó certificar respecto al vencimiento y resultado del término probatorio, se decretó la clausura y se pusieron los autos para alegar. En fecha 17/05/2024 presentó sus alegatos la actora. Asimismo el 14/06/2024 se llamó autos para sentencia providencia que se encuentra firma y motiva la presente.
CONSIDERANDO que:
1.- De acuerdo con el modo en que la Litis quedara trabada, la cuestión a resolver radica en determinar si corresponde o no atribuir responsabilidad en el marco de la relación contractual que ha unido a las partes conforme a la Ley de Defensa al Consumidor y, en su caso, determinar la procedencia o no de los rubros requeridos, como asimismo la cuantificación de los mismos.
2.- En lo que respecta a la normativa aplicable, es fundamental efectuar una breve consideración.
En tal sentido he de recordar lo señalado por la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci – a cuya lectura remito en orden a la brevedad- que a los contratos de consumo les son aplicables las normativas vigentes al momento de su celebración toda vez que sean más favorables al consumidor. Así, la jurista señala “la relación de consumo, efectos aún no producidos, extinción aún no operada, regidos por la nueva ley; si es más favorable al consumidor". (Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y comercial a las relaciones situaciones jurídicas existentes” Rubinzal Culzoni, 1era edición. Santa Fe. 2015. Pág. 60/61 y 63).
Asimismo, el Código Civil y Comercial (CCyC) también recepta los principios consumeriles (conf. ley 24.240, arts. 1092, 1093, 1094 y cc. del CCyC). Por ello, ante un vínculo contractual por el estilo, la ley despliega una protección que excede el marco contractual y que autoriza, en muchos casos, a ejercer sus derechos frente a toda la cadena de comercialización, aún contra aquellos contra quienes no los une de forma concreta un contrato. (Hernández Carlos y Picasso, Sebastián; La conexidad en las relaciones de consumo, en Ley de Defensa del consumidor comentada y anotada, Tº III, La Ley, 2011, págs. 484/501). Conf. Cám. Ap. Civil de Viedma en autos caratulados: Céspedes Narciso c/ Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios (ordinario), Expte. N° 8052/16 CAV.
En lo que respecta a la atribución de responsabilidad, el art. 40 de la Ley 24.240 reza: "Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio". Sostiene Ricardo Lorenzetti que "el sistema imputativo consiste en una responsabilidad objetiva derivada del vicio o defecto de la cosa o del servicio, amplia legitimación pasiva solidaria con acciones de repetición, y unas eximentes basadas en la ruptura del nexo causal." (Conf. R. L. Lorenzetti, Tratado de los Contratos, Tº I, Ed. Rubinzal Culzoni, 1999, Pág. 91). Por su parte, la doctrina también entiende que dentro del marco de esta normativa – el consumo- la responsabilidad de la ley 24.240 (arts. 5, 10 y 40), es objetiva nace de ese contrato previsto en esa norma sin que sea procedente referirla a las de la responsabilidad contractual o extracontractual prevista en la normativa del Código Civil (conf. Jorge Mosset Iturraspe- Javier Wajntraub Ley de Defensa del Consumidor, Pág. 243).
Al respecto, la doctrina ha señalado "... la autonomía del régimen resarcitorio de consumo supone, entre otros efectos, que la atribución de la responsabilidad se centra en la existencia de una relación de consumo -con independencia de su fuente generadora-". (Conf. Hernandez y Frustagli, en "Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, cit. t. I, pag. 501, citado por Javier Wajntraub "Régimen Jurídico del Consumidor Comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, 2020, Pág. 245). Es dable destacar que dicha normativa también es aplicable cuando el servicio es prestado en forma defectuosa.
3.- En este orden de ideas y de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15).
Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o, dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera quesea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, Teoría general de la prueba judicial., Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss).
Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re"Baiadera, Víctor F.., LL, 1.996 E, 679).
Debo señalar que la LDC también expande sus efectos hacia la carga dinámica de la prueba, ello debido a la dificultad que pueda asir la víctima al probar la causa del daño. "El concepto "carga dinámica de la prueba" "prueba compartida" consiste en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia. Se trata de un concepto particularmente útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación". (Conf. SCJBA Causa “G., A.C. c/ Pasema S.A. y otros s/ Daños y perjuicios", C. 117.760, sent. Del 1-IV-2.015).
En efecto, la Ley referida, contiene una norma expresa relativa a la carga de la prueba, el art. 40, último párrafo: “Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”; en referencia al prestador del servicio. También el art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores: "(...) aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.
En estos términos, "corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o particulares (...)", por el contrario, "(...) estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud o misiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor". (Aspectos procesales., cit. LL 2010-C-1281 y sigtes.)” (Conf. SCJBA Causa “G., A. C. C/Pasema S.A.” y otros s/Daños y perjuicios., C. 117.760, sent. del 1-IV-2.015).
4.- Efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del CPCC y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 200 de la Constitución Provincial.
Para ello, en primer, lugar debe señalarse que la falta de contestación de la demanda y la incomparecencia a la audiencia del art. 361 del CPCC y los claros términos establecidos en el art. 355 del CPCC, autorizan a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad del art. 356 inc. 1º del CPCC, concordante con lo establecido en el art. 263 del CCyC.
No obstante, a fin de tomar un decisión respecto de las peticiones formuladas por los justiciables la misma debe fundarse en la prueba producida y ello consiste en su análisis. Ello así porque la decisión de formularse y sustentarse en las pruebas producidas, más allá de la incomparecencia de la demandada a estos autos y las consecuencias que ello acarrea. Más aún cuando tal incomparecencia no exime a la suscripta a emitir una sentencia razonablemente fundada (art. 3 del CCyC).
En consecuencia, he de recurrir a continuación a la prueba producida y la valoraré para dar solución al caso aquí planteado, siendo que en en base a la posición procesal mantenida por la demandada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora que obra agregada a autos.
5.- Análisis de la prueba:
5.1.- Documentación acompañada por la actora -agregada a PUMA en fecha 28/04/2023-: Copia de Poder general; Copia del registro de libro de quejas del 14/08/2022; Constancia de pago de la Tabla en la empresa Sun & Ski Sports por la suma de pesos cincuenta mil ($50.000); Factura de Cerro Chapelco; Resolución dictada por el Departamento de Defensa del Consumidor, dependiente de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Rio Negro.
5.2.- Informativa: Cámara de Comercio, Industria y Turismo de San Martín de los Andes -agregado a PUMA en fecha 30/11/2023-: Contesta los puntos solicitados e informa respecto del punto I) respecto del valor promedio de alojamiento en temporada estival, por cuatro noches, debe consultarse a la Asociación Hotelera ya que no cuenta con socios del rubro. II) El valor promedio de alquiler de equipo completo de snowboard oscila: un equipo intermedio por día $24.200, un sport $16.800, y un premiun $30.200 Eso si son varios días tiene descuento, ejemplo 7 días es el valor diario x 5,3. III) Valor promedio de pase diario para realizar dicha actividad varía respecto de la temporada, de la edad, lugar de residencia del pasajero y el tipo de pase. Acompaña información de la página web de la que surge que el promedio entre temporada alta, media y baja para un adulto oscila (por pase de tres días) entre $200.500 y $250.600. Sobre el punto IV) valor promedio de desayuno, almuerzo, merienda y cena en temporada de sky es de: Desayuno y merienda $ 3.000 a $6.000; almuerzo y cena $7.000 a $15.000.
Asociación Hotelera Gastronómica de San Martín de los Andes, agregado a PUMA en fecha 19/02/2024-: Informa que no cuentan con dicha información toda vez que el organismo, Observatorio Turístico de la Secretaría de Turismo de San Martín de los Andes remitió la información, por lo que no puede brindar la respuesta la solicitud.
Observatorio Turístico de la Secretaría de Turismo de la ciudad de San Martín de los Andes, agregado a PUMA en fecha 30/04/2024-: Informa que, si bien no cuenta con datos estadísticos suficientes, brinda información de relevamientos propios de datos turísticos del Costo de Vida Turístico de la temporada 2023. De allí surge el gasto turístico promedio (diario por persona) el total es de $73.700,42. (ver cuadros ilustrativos).
Dirección de Defensa del Consumidor de San Martín de los Andes -agregado a PUMA en fecha 26/12/2023-: Informa que no registran reclamos por sustracciones de equipos de nieve contra la demandada Nieves de Chapelco SA.
5.3.- Declaraciones testimoniales: Audiencia realizada en fecha 17/11/2023.
F.L.G. relata que conoce al actor porque son amigos. Organizaron el viaje y entre los gastos que efectuaron se encontraban los pases. Señala que fueron a San Martín de Los Andes, y el Concesionario del Cerro era Chapelco. El viaje fue un fin de semana largo. Alquilaron una cabaña para varias personas que tenía un costo de $70.000 por día. Para efectuar el viaje lo hicieron en tres camionetas.
Aclara que ninguno de los que viajó tenía su propia tabla para practicar el deporte, por lo que casi todos alquilaron la tabla en San Martín (para trasladarse desde donde se alojaban al Cerro). Destaca que los equipos que se alquilan deben ser bueno porque hay que evitar los golpes. Para ello buscaron un local donde alquilaban los equipos que fuera de buena calidad. Concurrieron a dos o tres locales para tener el equipo.
Al ser consultado, indica que no sabe si se trataba de un fin de semana de temporada alta (mediados de agosto más o menos). No tiene presente cuánto sale alquilar el equipo. No obstante destaca que es costoso. Explica lo que es un día de Snowboard. Para acceder a los medios de elevación tiene un pase con chip. En la base hay unos molinetes (usan el pase) y ya se encuentra dentro del Chapelco. Arriba no es necesaria la tarjeta. Destaca que el costo del pase por tres días tenía un valor de $40.000 o $45.000. Lo sacaron con antelación porque luego es más caro.
Expresa que en el Cerro hay diferentes bares que permiten consumir. Hay en la base, y en los diferentes lugares para poder comer. También los hay arriba en el Cerro. Lo que sucedió en el viaje es que le robaron la tabla de snowboard, no recuerda si fue el primer o segundo día. Expresa que ese día estuvieron esquiando, habían hecho muy poco y le robaron la tabla cuando volvían de esquiar (finalización de uno de los días). Había terminado el horario para esquiar, acordaron juntarse en la base del cerro y en uno de esos locales. Terminaron de tomar algo, Julián dice que le falta la tabla. Al principio no le creyeron porque es un lugar donde hay muchísimas tablas. Las tablas quedan en la parte de afuera una especie de bicicletero como de tablas. Hay muchos espacios para apoyar las tablas. Llegaron a distinta hora, por lo que no recuerda a dónde pusieran la tabla. Aclara que no está permitido entrar a los bares con la tabla. Simplemente se apoyan y no hay servicio de seguridad, no se pone candado. Siempre hay muchas tablas allí.
Expresa que al no encontrar la tabla, la buscaron entre todos pero no la encontraron. Julián se acercó a un lugar que es como de atención al público y ahí mismo le dijeron que puede que se la haya llevado alguien confundido, seguro al día siguiente la devolverían. Las tablas alquiladas tienen una etiqueta identificatoria del local donde las alquilaron. Son como unas chapitas que identifican los lugares de alquiler.
Aclara que el bar está en el mismo Cerro a la misma altura de lo que está el molinete. No sabe si puede acceder cualquiera. En ese lugar de atención al público no estaba la tabla, le sugirieron a Julián que alquile otra tabla. Además ese día había mucho público. Trataron de contactar el local donde alquilaron la tabla pero allí no había aparecido. Estuvieron boyando con ese tema pero no fue posible esquiar. Trataban con la gente de Chapelco y con la que alquiló el equipo, pero no fue posible que aparezca la tabla. Como la tabla no apareció tuvo que pagar el valor de la misma. Ese día no esquiaron.
Señala que los pases no les fueron devueltos, no los usaron porque si es comprado con antelación, por tal razón no era posible cambiar la fecha. Al ser consultado responde que en esa fecha estaba explotado de nieve, se podía bajar bien.
S.A.S. refiere ser amigo del actor pero no encontrarse impedido para declarar. Hicieron noche del viernes en San Martín de los Andes. Hacen este viaje de amigos después de la pandemia, año 2021 a Usuahia, en 2022 a San Martín de los Andes. Aclara que, respecto de los equipos de ski, tienen alguna parte del equipo dependiendo de cada uno. Refiere que alquilan tablas y botas. Declara que no recuerda cuánto salió el alquiler la tabla. No obstante refiere que los valores dependen de los lugares, si se trata de tablas nuevas o viejas, de otras temporadas, y el tipo de ski que cada uno practica si es profesional o con menor experiencia. El fin de semana que ellos viajaron es una temporada especial, que tienen el mismo valor que la temporada alta. Alquilaron cabañas cerca del lago. Refiere que el presente año el alquiler salió entre $70.000 o $100.000 (precios del 2023) y eran 7 u 8 personas.
Refiere que el único lugar para esquiar allí es el Cerro Chapelco. En 2022 llegar al Cerro fue bastante dificultoso porque había tráfico para subir y poder llegar a la Base del Cerro. Describe el día de snowboard, comenta cómo ingresan con una tarjeta con un chip (sin el chip no se puede ingresar). Expresa que el Cerro tiene distintas pistas y hay localizados bares y restaurantes. Donde termina el medio de elevación y el Centro Grande de ingreso al Cerro se encuentran los baños, la escuela de Ski, donde esta la gente de Chapelco, bares y restaurantes.
Para ingresar a los bares, deja afuera la tabla en determinados lugares (apoya tabla apoya ski). Es dificultoso porque en los días de nieve el lugar explota, la gente apoya las tablas donde puede. No es un lugar donde se pague para dejar la tabla. Es una costumbre general ya que está prohibido entrar a la confitería con las tablas o esquíes. Se deja apoyado donde se puede, la nieve la pared. Agrega que el día 2 (jornada), van a una confitería en la base, hay un salón gigante (comedor), dejaron las tablas afuera como se hace generalmente. Fueron a tomar algo y cuando salieron la buscaron y no estaba. Ello ocurrió a las 5 de la tarde, luego de la última bajada. Cuando salieron todavía luz afuera. Aclara que los cerros cierran de día, cuando oscurece no queda nadie en el Cerro. Al ser consultado donde queda la confitería, si era antes o después del pase, indica que está al lado de todo. Agrega que al notar que faltaba la tabla fueron a atención al cliente y dieron aviso que faltaba. Les explicaron que era normal, que al otro día consultaran porque seguro que aparecía, que era una práctica habitual que la gente por error se las llevara, pero que luego las devolvían. Refiere que al otro día estuvieron esperando más de 3 horas a ver si aparecía la tabla pero no sucedió nada.
Señala que el centro de atención al público es desaprensivo, no ponen esfuerzo de satisfacer al cliente con todo lo que suele el problema. Argumentan que “ya va a aparecer”. Al ser consultado por los gastos que demanda estar allí refiere que además del pase diario y luego no hay otro costo. Indica que el pase ya esta pago porque se hace con anticipación. En 2023 por día el pase sale $22.000 o $23.000 pesos. No cuentan con medio de seguridad además del ingreso por tarjeta. Solo por altavoz anuncian que alguien busca una tabla pero no recuerda que haya ocurrido el día que faltó la tabla.
Narra que la situación generó mucha angustia. Ellos al día siguiente (de desaparecer la tabla) no subieron, no esquiaron, pasaron el día esperando la tabla. La desaparición de la tabla fue el día 2, por lo que no hicieron al día siguiente ninguna bajada. Como consecuencia de ello, F.E. tuvo que pagar la tabla porque era un alquiler. El monto que tuvo que pagar no lo recuerda... cree que deben haber sido $60.000 o $70.000. Agrega que la situación modificó la situación del viaje y el Sr. F. pagó solo tabla. Expresa que para llevar de Viedma a San Martín los vehículos consumen más o menos 4 tanques entre la ida y la vuelta. Respecto la cantidad de personas que ingresa al Cerro no puede precisar. Pero para entrar estima pero no puede precisar... pero deben ser más de 30.000 personas. El estacionamiento es de 1 km cuadrado... así que entiende que deben ser una gran cantidad de personas.
Luego de describir lo referido por los testigos, es dable recordar que " (...) testigo es la persona física, hábil, extraña al proceso, que viene a poner en conocimiento del tribunal y por citación de la jurisdicción, realizada de oficio, a pedido de parte o de manera espontánea, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos que han caído bajo el dominio de sus sentidos (...) Falcón Enrique M. Tratado de la Prueba. Ed. Astrea. Ciudad de Bs. As. 2009. Pág 512.-
Asimismo, la valoración que haré de la declaración testimonial de los deponentes se enmarca respecto de lo que han transmitido a la causa y se relaciona directa y exclusivamente con hechos que han vivido a través de sus sentidos y su propia experiencia. Sin perjuicio de denotar notable amistad con la parte actora, de sus relatos no surge que estuvieran inducidos por ésta ni un relato fabulado, razón por la que he de otorgarle valor probatorio a las testimoniales antes reseñadas, en tanto considero a los testigos idóneos, encontrando veraz el tenor de sus declaraciones -art. 456 del CPCC-, no obstante la valoración que de ello se haga en el marco sistémico de un caso que atañe a cuestiones relacionadas con el derecho de consumidores.
6.- Entonces, no caben dudas respecto de la necesidad del consumidor o usuario de un producto o servicio, como el de autos, de contar con una respuesta adecuada frente a un servicio brindado. En tal sentido es dable destacar que la relación de consumo existente entre el actor y la demandada resulta ser en torno al deber de seguridad, brindar información adecuada y trato digno.
La obligación de seguridad, o lo que podríamos comprender como deber de seguridad, en las relaciones de consumo se encuentra establecida en el art. 42 de la Constitución Nacional.
Tienen dicho Carlos Hernández y Sandra Frutagli que “La obligación de seguridad significó la incorporación de un factor objetivo de atribución en el campo contractual, cuya fundamentación se apoyó en el principio general de la buena fe”. Asimismo los autores destacan que hoy “... Hoy, ... en el ámbito del estatuto de defensa del consumidor, donde es posible reconocer la generalización de la obligación de seguridad, en tanto se tiende a privilegiar la tutela de la salud e integridad física de los consumidores y usuarios, como una forma de prevención de daños pero con evidentes repercusiones en orden a la reparación”. (Hernández Carlos A. y Frustagli Sandra A., “Las exigencias de Seguridad en las relaciones de consumo”, Supl. Esp. Obligación de Seguridad, de 21/09/2005).
Es dentro del marco protectorio de Defensa del Consumidor que partiendo del art. 42 de la CN, la obligación de seguridad en sentido estricto del art. 5, el deber de advertencia del art. 6 y la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa comercializada o por el servicio prestado, art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, se genera el marco normativo en torno a la obligación de seguridad.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo “Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en la situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes. Cada norma debe ser interpretada conforme a su época, y en este sentido, cuando ocurre un evento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto, o en un supermercado, será difícil discriminar entre quienes compraron y quienes no lo hicieron, o entre quienes estaban adentro del lugar, en la entrada, o en los pasos previos. Por esta razón es que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales. Que no cabe interpretar que la protección de la seguridad prevista en el art. 42 de la Constitución Nacional tenga un propósito meramente declarativo, sino que, por el contrario, es correcta la hermenéutica orientada hacia el goce directo y efectivo por parte de sus titulares. La seguridad -que en este caso debe ser entendida, como el simple derecho de asistir a un espectáculo público sin sufrir daño alguno- es un propósito que debe constituir la máxima preocupación por parte de quienes los organizan cuando éstos importan algún riesgo para los asistentes, así como de las autoridades públicas encargadas de la fiscalización". (“Mosca, Arnaldo c Provincia de Buenos Aires y otros s/Daños y Perjuicios”, Sent. 06/03/2007, M. 802. XXXV.).
“El contenido de la obligación de seguridad, en el marco de las relaciones de consumo, supone de manera principal incorporar al mercado productos seguros conforme a las exigencias normativas y a las expectativas legítimas del consumidor. Dicha prestación presenta un marco de complejidad que se expresa en conductas que pueden suponer, según los casos, un dar o un hacer. De esto dan cuenta los institutos especiales diseñados por el legislador en el estatuto de defensa del consumidor relativos a las exigencias de seguridad. A ello dedicaremos los apartados siguientes. … Es que, en nuestro parecer, la obligación de seguridad reviste autonomía e independencia y exige en determinadas circunstancias integrarse con deberes accesorios a fin de su pleno afianzamiento. Refiriéndose a la relación entre los deberes principales y accesorios de conducta, recuerda DIEZ - PICAZO que "los casos originarios de aplicación de la figura de los deberes accesorios aparecen en torno a la idea del completamiento y ensanchamiento de un deber principal de prestación dentro de una relación obligatoria", en Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Civitas, Madrid, 1996, t. II, p. 119”. (Hernández Carlos A. y Frustagli Sandra A., “Las exigencias de Seguridad en las relaciones de consumo”, Supl. Esp. Obligación de Seguridad, de 21/09/2005).
Los establecimientos comerciales tienen, de acuerdo al rubro de explotación pertinente, una serie de obligaciones con sus consumidores. Es por ello que situación que atraviese el consumidor en tanto tal, compete al establecimiento comercial tratar de allanar las dificultades que el consumidor, como parte débil de la relación, pueda atravesar.
En tal sentido, no tengo dudas del carácter de consumidor del Sr. F.E. por lo que no puedo soslayar que cualquier circunstancia desafortunada como la de autos, implica una responsabilidad de tipo objetiva para el establecimiento comercial que no le es ajena. Sus obligaciones consisten, ante el actor, en otorgarle y garantizar custodia y seguridad de sus bienes y su persona.
La seguridad que debía brindarse al actor resulta ser integral. Tiene dicho la jurisprudencia “... Y si se configura una relación de consumo de allí también se deriva, en forma asociada, la obligación de seguridad que integra el contrato que tienen ambas partes y por lo tanto existirá obligación de responder si se incumplió con esa previsión legal que se deriva del tipo de servicio prestado (art. 42 de la CN, 5 y 40 de la ley 24.240; CSJN fallos 329:646)”.
Ha dicho la jurisprudencia “Dado que el objeto de la obligación de seguridad consiste, precisamente, en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional, debiendo el deudor que pretende liberarse acreditar que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito: imprevisibilidad e inevitabilidad.”. (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala A “S., N. I. y otro c. J. D. F. y otros s/ daños y perjuicios” 29/10/2019 TR LALEY AR/JUR/42086/2019).
Debo agregar a lo antes señalado la desaprensión de la demandada en brindar un respuesta al actor frente al reclamo por la pérdida. Se ha dicho “1. El derecho de información que el artículo 42 de la Constitución Nacional reconoce al consumidor encuentra su correlato en el deber de información impuesto a los proveedores de bienes y servicios por la ley 24.240. 2. El artículo 4º de la ley 24.240 persigue “la búsqueda de la voluntad real, consciente e informada del usuario respecto a las ventajas y desventajas del servicio que contratan. La razón de la norma se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio en relación al cual pretende contratar. (…) ”. (CNFed.CC, sala III, 15-4-2010, “Ex Lloyds TSB PLC (Banco Patagonia SA) c/DNCI. Disp. 958/05 (expte. S01:212012/02). Revista de Derecho de Daños, Consumidores, 2016-1 , Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, pág. 634/635).
En el caso, y en lo que aquí interesa, nos encontramos con un contrato de consumo que vinculó al Sr. F.E. mediante la compra de un pase a las instalaciones del Cerro Chapelco donde le fue sustraída la tabla de snowboard que alquilara y que debió reponer, sin que la empresa demandada brindara ayuda o información de como solucionar la situación a lo que agrego y surge del escrito postulatorio como los dichos de los testigos, que "el servicio de atención al cliente del Cerro les dijo que era habitual que se llevaran las tablas por error, que por lo general al otro día las devolvían".
Por otro lado, la omisión del deber de información implica afectar el trato dispensado por la demandada al Sr. F.E. de conformidad a lo establecido en el art. 42 de la Constitución Nacional (CN) y 8 bis de la LDC.
No obstante no puedo soslayar la incomparecencia de la demandada a este proceso por lo que no ha producido prueba que permita a la suscripta apartarse de lo suscripto entre las partes e incorporado como prueba al proceso donde por lo que el trato recibido por el actor se encuentra reñido con la buena práctica de una empresa que se dedica a promocionar el ski y la utilización de servicios relacionados como restaurantes y/o confiterías, sin garantizar mínimamente la seguridad a los consumidores en sus bienes personales.
Por último he de destacar que el deber de seguridad que compete a empresas como la demandada puede enmarcar y asimilar a lo establecido en el art. 1375 respecto del robo y hurto en la actividad hotelera, siendo una de las obligaciones principales de quienes explotan rubros como el gastronómico y/o turístico, el deber de seguridad tanto de las personas como de los bienes de los usuarios del servicio.
Ha dicho la doctrina "El hotelero responde en principio por todos los efectos introducidos en el hotel y por el vehículo guardado. Si el estacionamiento de los vehículos se realiza en otro establecimiento, cuyo destino es la guarda de vehículos, el damnificado podrá accionar contra el hotelero por incumplimiento del deber de custodia emergente del contrato de hospedaje o del deber de guarda emergente del contrato de garaje, cuya responsabilidad se rige en similares términos a la del hotelero, en virtud de lo dispuesto en el art. 1375 CCyC, con la prevención de que en estos casos no rige la eximente prevista en el último párrafo del art. 1371 CCyC respecto de las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros, si el servicio es a título oneroso. En cambio tratándose del hotelero, su responsabilidad emerge aún cuando el servicio sea a título gratuito por cuanto sería accesorio del alojamiento". (Moeremans, Daniel E. "Contrato de hospedaje u hotelería", 18/11/2015, 4 LA LEY2015-F, 942).-
Ahora bien, es claro que en el caso de autos, el deber de seguridad deviene de los servicios prestados por la demandada. La empresa cuenta en su predio con diversos servicios que son, incluso, publicitados a través de su página web. En la misma se puede visualizar servicio de bar, restaurantes, clases de ski, alquiler de equipos de ski, servicio de traslado hacia la cumbre de la montaña con la finalidad de practicar el deporte, etc.
No soslayo que, tal como ha explicado el actor y han sido contestes los testigos, que para acceder al Complejo del Cerro Chapelco es necesario un pase que fue adquirido a tal fin por el actor. Ese pase que contiene un chip permite el acceso al establecimiento y todo el complejo. Agrega, y ello también ha sido corroborado por los testigos, que el ingreso a los lugares como confiterías o restaurantes debe hacerse sin ingresar los equipos deportivos (bolsos, esquíes, tablas de snowboard, entre otros). A tal fin, fuera de los locales que tiene el Complejo hay dispuestos llamados guarda ski, similares a bicicleteros pero para los esquíes o tablas.
He de concluir entonces que nos encontramos frente a un consumidor que se ha visto afectado por el incumplimiento del deber de debida información y de seguridad por parte de la demandada.
Me permito arribar a tal conclusión partiendo de la base que, en primer lugar, una de las condiciones para ingresar a los locales gastronómicos es dejar afuera los equipos. Por otra parte, no puedo olvidar que quien mejor se encontraba para probar lo contrario es la demandada quien omitió presentarse en en estos actuados y demostrar la culpa ajena. Agrego a ello las constancias probatorias de la actora quien aportó a la causa la Resolución dictada por el Departamento de Defensa del Consumidor, dependiente de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Rio Negro “F.E.J. c/Nieves del Chapelco SA” Nº EX-2022-00459988-GDERNE-MEVDC#ART.
Finalmente, debo señalar que en dicha instancia la demandada se presentó mediante apoderado y efectuó una oferta ante el daño directo denunciado por el actor. Es dable destacar que se condenó a la demandada a abonar la suma de $150.000 en concepto de multa y la suma de $122.000 en concepto de daño directo, de conformidad a la Resolución Nº 14/2023.
7.- La Responsabilidad Civil de Nieves del Chapelco SA:
Aplicadas las definiciones expresadas en Considerandos precedentes corresponde determinar si la demandada es responsable o no por incumplimiento contractual frente al actor en el marco del derecho consumeril aplicable al caso.
De este modo tengo para mi que el actor efectuó un viaje con fines recreativos, en la cual utilizó un pase para esquiar en el Cerro Chapelco, que es explotado por la empresa Nieves del Chapelco SA.
Por otro lado, el incumplimiento contractual por parte de la demandada, con efectos en el marco de derecho de consumidor acontece cuando se le indica al actor que "la sustracción de las tablas era algo habitual y que al otro día se regresaban". No obstante lo cual, pese a haberse presentado la demandada en el expediente “F.E.J. c/Nieves del Chapelco SA” Nº EX-2022-00459988-GDERNE-MEVDC#ART, en la cual se la condenó a pagar la suma de $150.000, en concepto de multa.
Asimismo no puedo omitir la conducta desaprensiva que ha desplegado al omitir presentarse a estos autos y es en ese contexto en donde resulta adecuada la imputación que el actor le hace a la demandada consistente en que no recibió información cierta, clara y detallada en los términos del art. 4 de la LDC, lo cual hubiera dado un marco de información total y perfecta le hubiera permitido resolver la situación de sustracción del bien que el actor había alquilado.
Finalmente, debe recordarse que el sistema de reparación de daños a consumidores es objetivo y solidario. Ello significa que para que el demandado pudiere librarse de aquella responsabilidad -objetiva- debió demostrar que la causa del daño le es ajena (conf. art. 40, últ. pár. de LDC). Es evidente que la empresa demandada, en función de su presumida profesionalidad, es quien estaba en mejores condiciones para acreditar ciertos extremos y además conforme a los lineamientos proteccionistas -art. 3 LDC y 1094 y 1095 CCyC- del régimen de responsabilidad aludido, en su cabeza está la carga de probar eximentes limitativas o exonerativas de responsabilidad, pues el actor -consumidor- está relevado de la prueba de la incidencia causal.
Concluyo, entonces, que existe probada la responsabilidad contractual de Nieves del Chapelco SA, conforme los preceptos establecidos en los artículos 5º, 6º, 40º, concordantes y subsiguientes de la LDC.
8.- A continuación trataré los rubros pretendidos.
El Daño reclamado: Corresponde ahora dilucidar la procedencia de cada rubro reclamado, y en caso de corresponder, la cuantificación de los mismos conforme la prueba producida para demostrar su alcance.
El daño es “todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades” (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581); “es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala CCom. CAdm., 12/12/86. LLC 1987-438); ya que “si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código (CNCiv., sala B, 28/9/84, E.D. 112-233)”. Además, “debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN, 07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN, 28/04/98, L.L. 1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño”. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado Responsabilidad Civil, Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, Pág. 25, 33).
En este sentido, la Corte Suprema, en “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi”, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera ´justa´, puesto que “indemnizar es (...) eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento”, lo cual no se logra “si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida”. (Sent. del 26-VI-1967, Fallos: 268:1121, considerandos 4° y 5°).
Sentado ello, la actora identificó como rubros cuya indemnización pretende con causa en el incumplimiento del deber de seguridad, de información y trato digno, la devolución de lo abonado por la tabla sustraída denominado Daño patrimonial, el Daño punitivo y el Daño Moral.
8.1.- Daño Patrimonial: Por este rubro el actor reclama en el Punto VIII. a) la suma de $150.000.
Tengo presente que la actora presentó un comprobante de pago por la reposición de la tabla ($50.000), de la cual surge el monto abonado en concepto de extravío de la tabla, la cual no ha sido objetado por incomparecencia de la demandada.
Asimismo, peticionó se le reconozca la suma de $100.000 por los gastos que tuvo que efectuar durante los días, que atento la falta de tabla no pudo subir al cerro. Dicho monto se encuentra justificado en las constancias de autos, en especial lo que surge de la informativa respecto a los costos por los rubros peticionados.
En tal sentido y a los fines de determinar el monto de devolución, toda vez que se ha declarado la responsabilidad de la demandada, el monto desde la fecha de pago con intereses conforme a calculadora oficial del Poder Judicial establecido en autos "Machin, Juan Americo c/Horizonte ART SA s/Accidente de Trabajo (L) s/Inaplicabilidad de Ley" (Expte. Nº A-3BA-302-L2018//BA-05669-L-0000), a la fecha de la presente asciende a la suma de $ 534.979,65.
Por otro lado y toda vez que surge de las constancias “F.E.J. c/Nieves del Chapelco SA” Nº EX-2022-00459988-GDERNE-MEVDC#ART obrante en autos que, conforme resolución 14/2023 se ordenó el pago directo de la suma de $122.000 en fecha 20 abril de 2023, el cual a la fecha de la presente es de $358.356,70, he de deducir dicho monto. Por lo que por este rubro deberá abonar la suma de $ 176.622,95, monto deberá ser abonado por la demandada condenada en el plazo de 10 días, el que devengará interés conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial o el que el S.T.J. en lo sucesivo fije sin solución de continuidad desde la fecha de aprobación y hasta su efectivo pago.
Como fundamento de la deducción realizada, tengo en cuenta que el actor trajo al trámite la correspondiente resolución administrativa donde se le reconoció el daño directo y que no consta que ésta no se encuentre firme (tampoco fue así referido) o que no haya percibido dicho monto. Asimismo, es claro que en el caso de no haberlo hecho, cierto es que puede ejecutarlo. Entonces, resulta equitativo el descontar la suma antedicha, toda vez que de lo contrario, estaríamos ante una doble indemnización por el mismo daño y, en consecuencia, podría entenderse que el actor tendría un enriquecimiento indebido o sin causa, en los términos del art. 1794 del CCyC .
8.2.- Daño moral. Por este rubro el actor reclama en el Punto VI. b) la suma de $300.000.
En el ámbito contractual “el daño moral se concibe como el menoscabo o la desconsideración que el incumplimiento puede ocasionar en la persona damnificada, padecimientos psicofísicos, inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias sufridas en el goce de los bienes o afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos espirituales (cfr. CCC Ros, Sala I, 05.09.2002, “Capucci c. Galavisión V.C.C. S.A.”, Zeus 91-J-245; v. tb. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 1997, p. 205, Nº 557; ORGAZ, Alfredo, El daño resarcible, p. 264), aclarándose que no todo incumplimiento contractual apareja ´per se´ daño moral, dependiendo su admisión de la apreciación del juez en cuanto al hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso, pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se origine en la insatisfacción de las prestaciones contractuales, sino que es preciso que el incumplimiento trascienda de lo meramente material involucrado en lo contractual, a lo emocional, es decir, la noción del agravio moral se vincula al concepto del desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales, no equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda provocar el incumplimiento contractual, ya que tales vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial”. (conf. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 1, Rosario, Santa Fe en: Ac. N° 470 del 28.12.2011, causa “Volpatto c. Cali”; Ac. N° 407 del 11.11.2011, causa “Fernández c. Wulfson”; Ac. N° 391 del 04.11.2011, causa “Testa c. Gorriño”, entre otros- Conf. CACivil Viedma, en autos caratulados “Telic Vladimiro Roberto c/ Volkswagen Compañía Financiera s/ daños y perjuicios (Ordinario)”, 31/05/2017).
Al respecto, observo que la conducta desplegada por las demandadas no se condice con el carácter profesional y el grado de especialización que revisten en la materia contractual de esta especie, lo que debido a su “(...) superioridad técnica y una mejor posición para acceder a las herramientas que permitan el normal desenvolvimiento de la relación contractual; ello, debe traducirse en un mayor grado de colaboración para con el cliente. Consecuentemente, debe asumir los riesgos provenientes de esa actividad, y por ende, los daños generados por su propia negligencia en caso de haberlos producido. La actitud esperable del accionado era que le informe a su cliente (...)”. (CNAC y CFed, Sala 2, en autos “Hereñu Elbio Augusto c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios”, causa 4.249/10, Voto de los Dres. Ricardo Víctor Guarinoni- Silverio Gusman, 29/12/16).
Asimismo, el capítulo de daño moral en el marco del derecho del consumidor y aplicado al caso está relacionado directamente con el causado por el déficit del cumplimiento del deber de información, trato digno y deficiente prestación del servicio, insumo que como obligación pesa en cabeza de la demandada, todo lo cual ha sido desarrollado en Considerandos 5º y 6º.
En ese sentido, se ha dicho que para estos casos y en base al principio de reparación plena que “(...) entendiendo a la reparación plena como reparación integral, se puede anexar el daño moral derivado de la frustración de la confianza depositada por el consumidor, daño que es autónomo y producto de las expectativas objetivas del consumidor generadas por la empresa y que se ven frustradas, cuando comprueba, que el producto adquirido o el servicio contratado no posee la calidad o característica esperada, como consecuencia de una información engañosa o deficiente”. (Conf. Weingarten, Celia y Ghersi Carlos A, Tratados de Daños Reparables. Código Civil y Comercial de la Nación. 2da. Edición actualizada y ampliada. Ed. Thomson Reuters- La Ley. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2016. Tomo II, pág. 26).
Ese quiebre de expectativas y pérdida de confianza se traduce en un daño moral que debe ser reparado, pues excede la mera molestia en tanto cliente que pretendía disfrutar de la actividad deportiva de snowboard sin que la empresa brindara asistencia frente a la pérdida de la tabla, la falta de respuestas requeridas por el actor en tiempo y forma, a lo que sumo su reticencia a presentarse en estos autos para estar a derecho.
Debo decir que a los fines de su determinación no veo motivos para apartarme de lo solicitado por la parte actora, por lo que en base a lo dispuesto en el art. 165 del CPCC, entiendo razonable fijar el daño moral en la suma de $ 300.000.
Asimismo, para la suma determinada precedentemente se le debe aditar una tasa pura del 8% anual lo que equivale al 0,66 mensual o 0,022 diario- desde el 13/08/2022 hasta la fecha de sentencia – 2 años y 1 día o 733 días, en consecuencia, que la suma para el actor ascienda a $348.158,10 conforme a parámetros del fallo del STJ "Garrido Paola Cancina c/Provincia de Río Negro Ordinario s/Casación" de fecha 15/11/2017, Sent. N° 89, suma que a partir de la fecha del presente decisorio y sin solución de continuidad devengará hasta el momento del efectivo pago interés conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el S.T.J. en lo sucesivo fije.
8.3.- Daño Punitivo: Por este rubro el actor reclama en el Punto VI. c) la suma de $500.000.
A respecto tengo presente que el Artículo 52 bis de la Ley 24.240 dispone: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
El S.T.J tiene dicho: “en palabras de Pizarro, define a los daños punitivos como sumas de dinero, que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. También este autor considera que cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia causa un perjuicio a otro, se pueden aplicar estas puniciones que se denominan daños ejemplares, agravados, presuntivos, o simplemente Smart Money (conf. Pizarro, Ramón D., Daños Punitivos, en Derechos de Daños -Segunda parte-”, pág. 287). Entonces se trata, cómo su nombre lo indica, de sumas de dinero que el victimario de un ilícito debe desembolsar a favor de la víctima, ya no para compensar el daño efectivamente sufrido, sino como sanción impuesta por la norma en virtud del despliegue de determinadas conductas, es decir con función ya no compensadora, sino punitoria”. (STJRNS1 Se. 100/10 “Parra”).
También se ha dicho que “el presupuesto de hecho que determina la aplicación de la indemnización punitiva es de una extrema laxitud y se encuentra en pugna con todos los antecedentes de la figura en el derecho comparado. La ley dispone su procedencia con relación al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, sin exigir ningún otro requisito, lo cual es absolutamente excesivo. No cualquier ilícito (contractual o extracontractual) debería ser apto para engendrar una sanción tan grave, sin riesgo de un completo desquiciamiento del sistema. Existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva" (Pizarro, Ramón. D. Stiglitz, Rubén S. "Reformas a la ley del consumidor". LA LEY 16-03-2009. La ley 2009-B, 949). (Conf. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en autos caratulados “Defilippo Darío Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato...", Expte. N° 2168020/36, sentencia Nº 72, 01/07/14).
En cuanto a la regla para establecer el monto, debe prevalecer un criterio de equidad que podría expresarse como: "Ni una sanción pecuniaria tan alta que parezca una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado: que sea la equidad la base de la estimación: ubicar la equidad en el lugar preciso, que es cuando juega con máximo espacio la discrecionalidad del juzgador. (ver: Mosset Iturraspe, Jorge – Piedecasas, Miguel A., Código Civil Comentado, art. 1069, Responsabilidad Civil, p. 44, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003) (Cám. 1º Civ. y Com. en \"Navarro, Mauricio José c/ Gilpin Nash, David Iván -Abreviado- Exp. N° 1745342/36", Sentencia Nº: 181, Fecha: 27/10/2011, Semanario Jurídico: Nº: 1846, del 1/03/2012, cuadernillo: 7, tomo 105, año 2012 - A, página: 321).
De este modo, en orden a ello, estimando que el monto solicitado resulta adecuado y razonable, he de hacer lugar a la solicitud de aplicación de una multa a la fecha de la sentencia fijándola conforme a parámetros del art. 47, citado en el art. 52 bis, ambos de la LDC y fundamentos dados en el presente considerando, de acuerdo con circunstancias del caso en la suma de $500.000 a la fecha de la presente, siendo que de ahí en más y sin solución de continuidad hasta su efectivo pago devengará intereses conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial o la que el Superior Tribunal de Justicia en lo sucesivo fije.
9.- Conclusión: Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta en fecha 28/04/2023 por el Sr. J.H.F.E., y en consecuencia condenar a Nieves del Chapelco S.A a abonar al actor la suma de $176.622,95 en concepto de Daño Patrimonial conforme Considerando 8.1; la suma de $348.158,10 por Daño Moral conforme a fundamentos dados en Considerando 8.2 y la suma de $500.000 en concepto de Daño Punitivo conforme a fundamentos dados en Considerando 8.3, todas ellas cuantificadas a la fecha de la presente, las que devengarán intereses, sin solución de continuidad, hasta su efectivo pago conforme a tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J.
10.- Costas y honorarios: Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.
Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y los derechos en juego, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la actora exclusivamente.
En consecuencia, las costas de imponen a la demandada vencida, art. 68 del CPCC.
A fin de establecer el quantum de los honorarios profesionales, de tomar el monto base por el que prospera la demanda ($1.024.781,05) y aplicar los coeficiente establecidos en el art. 8 de la ley de aranceles para el presente tipo de procesos (sumarísimo) se llegaría a un monto inferior al establecido en el art. 9 de dicha norma legal.
Entonces, teniendo en cuenta las tareas efectuadas, medidas por su calidad y extensión, conjugadas con las etapas debidamente cumplidas conforme art. 6 y cc de la ley G 2212 y en sintonía con lo decidido por la Cámara de Apelaciones en autos "Ventelaf, Dora Beatriz C/ Banco Patagonia S.A. S/ Daños Y Perjuicios (Sumarísimo) - Etapa de Ejecución" Expte. PUMA VI-16767-C-0000, Sentencia del 22/9/2023- se regulan los honorarios profesionales de la letrada Dra. Ana Belén Malis en 10 Jus con más un 40% por la representación del Sr. J.H.F.E..
Por los fundamentos expuestos;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta en fecha 28/04/2023 por el Sr. J.H.F.E. y, en consecuencia, condenar a Nieves del Chapelco S.A a abonar al actor la suma de $176.622,95 en concepto de Daño Patrimonial conforme considerando 8.1; la suma de $348.158,10 por Daño Moral conforme a fundamentos dados en considerando 8.2 y la suma de $500.000 en concepto de Daño Punitivo conforme a fundamentos dados en considerando 8.3, todas ellas cuantificadas a la fecha de la presente, las que devengarán intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme a tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J.
II.- Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 68 ap. 1° del CPCC) y regular los honorarios profesionales de la Dra. Ana Belén Malis en la suma equivalente a 14 Jus (10 jus+40%), por la representación del Sr. J.H.F.E.. (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 38, 40, 48, 50 y cc Ley G Nº 2212). Cúmplase con la Ley D 869.
III.- Notificar a la parte demandada a través de la OTICCA (art. 135 inc. 4 y 485 del CPCC)
IV.- Registrar, protocolizar y notificar conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
Ana Carolina Scoccia 
Jueza Subrogante
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