| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 292 - 14/12/2010 - DEFINITIVA |
| Expediente | 24658/10 - TROCHE TOLEDO, Miriam Graciela s/Homicidio agravado por alevosía s/Juicio S/ CASACIÓN |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (8) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 24658/10 STJ SENTENCIA Nº: 292 PROCESADA: TROCHE TOLEDO MIRIAM GRACIELA DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 14/12/10 FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN ///MA, de diciembre de 2010. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “TROCHE TOLEDO, Miriam Graciela s/Homicidio agravado por alevosía s/ Juicio s/Casación” (Expte.Nº 24658/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 913) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - -----1.- Mediante Sentencia Nº 9, del 6 de mayo de 2010, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- rechazar los planteos de nulidad formulados por el defensor doctor Roberto Oscar Gaviña, por los motivos expuestos en los considerandos. También condenó a Miriam Graciela Troche Toledo a la pena de prisión perpetua, por resultar autora material y penalmente responsable del delito de homicidio calificado por alevosía (art. 80 inc. 2 C.P.).- -----2.- Contra lo decidido, dicha parte dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.- - - - - -----3.- El casacionista alega la nulidad de los reconocimientos en rueda, toda vez que de las actuaciones surge que se produjo un muestreo fotográfico previo a los testigos en sede policial y/o en entrevistas con estos, con exhibición de fotografías de la imputada, como así también la publicación de fotos en diversos medios periodísticos de la zona y servicios de información digital. Afirma que los reconocimientos fueron posibles dado el señalamiento previo del personal policial. Cita el precedente “MIGUEL” de la ///2.- Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 12/12/06 (LL 2007-D, 481) y la Sentencia 54/08 de este Superior Tribunal. De tal modo, considera no acreditada la mecánica del hecho, la presencia de su pupila sobre la margen del río por las circunstancias apuntadas ni la premeditación en el hecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Luego aduce una errónea calificación legal toda vez que, además del aprovechamiento de la indefensión de la víctima, el tipo requiere la inexistencia de riesgo para la propia vida, lo que no ocurre en autos puesto que Miriam Graciela Troche Toledo no sabía nadar y había manifestado tenerle “terror al agua”, por lo que, si para matar a la víctima debió meterse al agua para ahogarla, “… cómo puede colegirse que esa actividad no representaría un riesgo personal para su propia vida?”. Agrega que la figura seleccionada requiere un ánimus especial, que no fue acreditado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por último, hace referencia a la inconstitucionalidad de la prisión perpetua impuesta -art. 80 C.P.-, pues impide o imposibilita la reinserción o recuperación social del condenado. Considera que el límite temporal máximo para que una persona detenida pueda mantener su dignidad son quince años de prisión, y considera a aquella propia de una justicia retributiva. Cita doctrina y jurisprudencia en abono de su postura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- El reconocimiento fotográfico previo a la rueda de personas:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Recientemente este Tribunal volvió a abordar la misma temática señalada supra, esto es, la observación de ///3.- fotografías de la imputada previas al reconocimiento, cuando esta ya se consideraba sospechosa de lo sucedido.- - ----- Así se sostuvo: “Frente a tal argumentación se contrapone la de la defensa, que comienza por señalar la nulidad del reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, pues el imputado ya se encontraba detenido.- - - - ----- “Tal postura es conteste -en principio- con la señalada por este Superior Tribunal (Se. 54/08 STJRNSP) en su análisis del reconocimiento fotográfico y de su relación con el realizado en rueda de personas, en el sentido de que \'[e]s materia común de análisis doctrinario y jurisprudencial que «[e]l núcleo intelectual del acto (de reconocimiento) estará constituido, por lo tanto, por el proceso psicológico recognoscitivo de la eventual identidad entre una percepción presente con una pasada. En rigor, se trata, conceptualmente, en forma genérica, de una percepción, desde que es factible el reconocimiento no sólo cuando haya existido una observación visual… El reconociente es llamado a procurar una evocación del recuerdo sobre la imagen o percepción que haya experimentado sobre la persona indicada, y a expresar si de la confrontación con las que se le exhibe puede afirmar o negar entre alguna de ellas la identidad con las percepciones que recuerda. Carnelutti dice que: `Reconocer es un conocer de nuevo, esto es, un conocer lo que ya se ha conocido…´» (Jauchen, Tratado…, págs. 462/463).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'El reconocimiento en rueda de personas, entonces, es un acto de prueba que depende en gran medida de las condiciones y recaudos con que es realizado pues, desde el ///4.- punto de vista psicológico, se trata de la confrontación de dos imágenes -una percibida antes del proceso y la otra durante el acto- y la formulación de un juicio de identidad o diferencia entre ambas.- - - - - - - - ----- “\'Las precauciones son necesarias, porque es un acto particularmente expuesto a errores vinculados con las condiciones y formas en que se desarrolla el proceso recognoscitivo, a la vez que la evocación es un proceso psicológico influenciable por múltiples causas.- - - - - - - ----- “\'De ahí el acierto de los argumentos expuestos por el juzgador respecto de las prevenciones ante dicha medida de prueba luego de advertir la realización indebida de un reconocimiento previo de fotografías.- - - - - - - - - - - - ----- “\'Tales prevenciones son también una temática de tratamiento común en los textos jurídicos más generales sobre el tema. Así, Jauchen (obra citada, pág. 480) dice que el reconocimiento por fotografía es subsidiario del anterior (de personas) y procede sólo cuando la persona no esté presente y además sea imposible conseguir su presencia; si no se dan estas condiciones e igual se lleva a cabo, el acto es nulo por tratarse de la persona del imputado, en razón de que se soslaya su participación en el acto, en inobservancia de las formas referidas a la intervención del imputado en el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'Tal criterio también se encuentra en Torres Bas (Código Procesal Penal de la Nación, Tº II, pág. 259, con cita de Núñez en Semanario Jurídico -órgano del periódico Comercio & Justicia-, 1981, pág. 246): «si el que debe ser reconocido es un imputado que está presente o puede ser ///5.- habido, el reconocimiento practicado por fotografías es nulo, de nulidad declarable de oficio…».- - - - - - - - - ----- “\'En un todo de acuerdo con la postura del juzgador, destacamos que las exigencias que posibilitarían el reconocimiento por fotografías no se dan en el sub examine, pues no había obstáculo justificativo para la aprehensión del imputado, y la medida de prueba se realizó de todos modos por indicación de la policía al señor Agente Fiscal, que se la solicitó al Juez, sin que ninguno de ellos tuviera conocimiento de la inexistencia de tales obstáculos.- - - - ----- “\'Por lo tanto, sin ingresar en la problemática invalidante de la prueba de reconocimiento de fotografías como nulidad absoluta declarable de oficio, respecto de la temática que suscita el agravio cabe decir que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que la realización de tal clase de reconocimiento es de insoslayable valoración ante otro posterior con las personas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'Es que no puede descartarse que en el reconocimiento en rueda de personas la imagen adquirida en el previo de fotografías persista en el testigo, superponiéndose a la percepción originaria, lo que vuelve dudoso al acto, pues la imagen incorporada en el acto viene a interferir en la cadena de evocación espontánea de la persona.- - - - - - - - ----- “\'Por ello es que el reconocimiento en rueda de personas es un acto irreproducible, por la gran pérdida de idoneidad acreditante que supone la observación previa de una imagen que se entiende vinculada con el imputado, en tanto ésta interfiere necesariamente en el proceso evocativo ///6.- del reconociente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'En este sentido, la ley procesal ofrece un conjunto de reglas orientadas a evitar falsedades o errores producto de la sugestión (ver Ábalos, Derecho Procesal Penal, Tº II, pág. 526), en cuyo marco no puede obviarse que en el sub examine todo estuvo precedido por una muestra de imágenes que incluían al imputado. Esta circunstancia procesal es valorada por el juzgador para explicar el reconocimiento de persona positivo del imputado -cuanto menos por la regla in dubio pro reo- según una evocación influenciada por el reconocimiento de fotografías que era innecesario…\'.- - - - ----- “[…] En consecuencia, no se daban los requisitos necesarios para la realización del reconocimiento por fotografías previo al de rueda de personas, con la trascendencia -en cuanto al mérito convictivo- que dicha realización tiene sobre la rueda de personas posterior” (Se. 262/10 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Ahora bien, lo anterior no tiene los efectos nulificatorios pretendidos por la defensa, por dos razones: ------i) Atento al acta de reconocimiento en rueda de personas de fs. 186/188, el testigo Mario Gastón Salvo, preguntado por la circunstancia que motiva el pedido de nulidad, dijo que “no vio fotos ni diarios, ni nada” y reconoció a la imputada; lo mismo ocurre con Macarena Labrín y con Federico Casín; este último afirmó no haber visto fotos de la imputada con anterioridad ni haberla visto personalmente y la reconoció.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Cabe considerar tales testimonios en el contexto probatorio en que la hipótesis de cargo cuenta con la ///7.- declaración de J.M.G., que vio a su hija irse con la imputada, y narró cómo la vio, dando un detalle de su vestimenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A ello se agrega lo sostenido por C.J.M.-pareja de la imputada y padre de la víctima-, que proporcionó prueba indiciaria en cuanto a lo ocurrido -indicó el motivo- y las circunstancias previas, concomitantes y posteriores, que aportan otros, dada su relación con el hecho que se quiere acreditar.- - - - - - - ----- El motivo del hecho y el acuerdo para retirar a la víctima de su casa también son corroborados por M.S.M. y M.R.M.- - - - - - - - - - ----- C.K.L., hermana de la víctima, también prestó una declaración que suma prueba indiciaria al mencionar que -en efecto- la imputada había convenido con la víctima que la retiraría de su casa al otro día.- - - - - - ----- En este contexto se sitúa la declaración de Federico Casín -quien se encontraba trabajando junto a Marcelo Eduardo Martínez-, que vio a la imputada en circunstancias de tiempo y lugar compatibles con el hecho, caminando, con una vestimenta similar a la mencionada por J.M.G.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Los dichos de Fabián Marcelo Chico y Claudio Alberto Pavez permiten reconstruir similares circunstancias fácticas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Este último dijo que “… alrededor de las 11,20/11,30 hs., mientras se encontraba abriendo zanjas (solo) ve que viene una señora con una nenita caminando hacia el río. Llega su compañero y ven a la señora volver sola como a las ///8.- 13,30 hs. en dirección hacia la EG3; tenía puesta una calza mojada hasta la rodilla. Llevaba una cartera colgada y un celular. Reitera que la vio ir y volver…”.- - - - - - - - ----- Macarena Labrín contó que pasó la víctima “con una señora, la llevaba a los tirones (se la notaba apurada). Iban para el Barrio San Martín…”.- - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, es aplicable al caso la doctrina legal reiterada por este Cuerpo en el sentido de que el agravio es abstracto y carente de interés jurídico toda vez que, eliminadas hipotéticamente las declaraciones cuestionadas, las restantes proporcionan razón suficiente a lo resuelto.- ----- Entonces, “… la construcción lógica del juzgador prescinde de la prueba impugnada por la defensa por considerarla no esencial o superabundante para la solución del caso. Dicha prescindencia no es contrastada con eficacia por la defensa, por lo que resulta aplicable al caso la doctrina legal que considera abstractos y carentes de interés jurídico los agravios vinculados con prueba no esencial. Así, mutatis mutandis, \'[] adviértase que en estos autos las declaraciones que las menores prestaron en instrucción no fueron consideradas esenciales ni decisivas por el tribunal oral, sino que fueron valoradas como indiciarias junto con las restantes colectadas. Por lo tanto, la alegada violación del derecho de defensa deviene abstracta y carente de interés jurídico, puesto que, después de una supresión mental hipotética de esas testimoniales, la sentencia condenatoria tendría igualmente sustento en elementos de juicio suficientes y válidos, en virtud de que aquéllas no son dirimentes en sí mismas, sino que forman ///9.- parte del cúmulo de la prueba cargosa\' [ver STJRNSP… Se. 47/07 del 17-04-07]” (Se.95/09 STJRNSP).- - - - - - - - ----- Esto es del toda evidencia a poco que se repare que lo sostenido por Marcelo Eduardo Martínez se puede suplir con los dichos de Federico Casín, que -como fue dicho- se encontraba junto a él y no se veio afectado por impugnación alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, el dato fáctico proporcionado por Santiago Carlos Escalesi (quien en el reconocimiento en rueda de personas de fs. 283 dijo que antes del acto la policía le mostró dos fotos digitales de la mujer, que correspondían a la chica que había visto en el río, y reconoció a la imputada sosteniendo que “la habrá visto alrededor de las 13.20 hs., que es el horario en que siempre vuelve a su casa, que iba por la defensa del río, cuando ve a una chica mojada, hasta la altura de su rodilla, lo que era fácilmente perceptible en sus calzas o pantalón gris clarito que llevaba puesto. Que esa mujer se hizo a un costado para que pasara con la camioneta y ahí la vió”) es suplido por las otras pruebas testimoniales, que no dejan dudas en cuanto a quién trasladó a la menor hasta el lugar donde fue hallada muerta y luego regresó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ii) Como segunda argumentación en contra de la nulidad pretendida, sostengo que las formas para la realización válida de los reconocimientos por fotografías, previos a la rueda de personas, tienen por objeto evitar que en aquel segundo acto interfiera en la real capacidad de representación de la prueba una imagen distinta de la observada en el hecho, pues -en caso contrario- cabría dudar ///10.- cuál de ellas está rememorando el testigo.- - - - - ----- En el caso, tal capacidad de representación no es puesta en duda atento, v.gr., la clara referencia de Marcelo Eduardo Martínez cuando sostuvo que antes del acto (de reconocimiento) vio su foto en el Diario Río Negro, “donde la vió distinta, que allí tiene el pelo recogido, no como cuando la vió con el pelo suelto, y otro color de cutis, como que la foto esa es distinta a la imagen que le quedó”; luego reconoció a la imputada y reiteró que tenía el pelo suelto, no atado; la “… vé más parecida a ésta última vez, luego a la primera, y finalmente, a lo que salió en el diario”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, la forma que se denuncia incumplida no se tradujo en ningún perjuicio para los intereses de la defensa, atento a que quien declaró distinguió la imagen del hecho y la de la fotografía, efectuando aclaraciones al respecto, de modo tal que tampoco cabría declarar nulidad alguna, pues esta sería en el solo beneficio de la ley, lo que es rechazado por el Superior Tribunal.- - - - - - - - - -----6.- El segundo de los agravios -no se verifica la figura calificada pues, para matar, Miriam Graciela Troche Toledo también puso en peligro su vida atento al lugar donde realizó el hecho- no puede ser conceptuado como una crítica concreta y razonada de lo resuelto a poco que se repare que se le reprocha a la imputada -de 28 años de edad- dar muerte una niña de 8 años, en un sector ribereño, en la margen sur del Río Negro, donde le habría provocado su muerte por asfixia por sumersión y la totalidad de la prueba testimonial permite constatar que fue vista inmediatamente ///11.- después de cometido el homicidio alejándose del lugar, caminado con su calza mojada hasta la rodilla –de la rodilla para abajo-, con un buzo o abrigo, una cartera colgada y un celular, y con su remera solamente húmeda. Entonces, cabe descartar el peligro de ahogamiento aludido. ------ Asimismo, debe ser desestimada la crítica referida al elemento subjetivo del tipo, pues este tiene como presupuesto la ausencia de de comprobación de la mecánica del hecho, las posibilidades de defensa de la víctima o la actuación riesgosa de la imputada, cuando tales argumentos se desentienden de las constancias de la causa.- - - - - - - ----- En este orden de ideas, la defensa no hace mención alguna acerca de los datos fácticos que entiende no acreditados –refiere la mecánica del hecho-, cuando el juzgador da las razones para considerar acreditado que sustrajo a la menor de su vivienda, “en virtud de una relación de confianza preexistente, bajo el pretexto de darle una sorpresa a su progenitor, para luego emprender el traslado de la menor hacia una zona costera, y ultimarla, quebrantando de esa manera la confianza especial que le tenía la víctima, tanto como los padres de ésta, logrando así colocarla en un estado de indefensión tal, que le impidió no solo defenderse por su propios medios, sino también le impidió solicitar auxilio…” (fs. 834 y vta.).- - ----- El juzgador concluye que entonces la imputada había actuado “sobre seguro, desde que la llevó a un lugar en donde sin riesgo de su parte y sin posibilidad de defensa del sujeto pasivo, le permitió cometer el homicidio propuesto”; así, es aplicable al caso la doctrina legal ///12.- mencionada por el a quo respecto del modo insidioso para ejecutar el hecho, tratándose de un homicidio proditorio, con ocultamiento de la intención homicida (Se. 5/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto al obrar sin riesgo, a lo anterior sumo que la imputada sólo presentó luego de los hechos una excoriación pequeña de 1 cm x 1 cm en el brazo (fs. 47); en el posterior análisis forense se le detectaron otras excoriaciones lineales, pero provocadas “contra o con un objeto duro y puntiagudo como podrían ser espinas o ramas de árboles entre otras cosas” (fs. 120); por lo tanto, no se trata de lesiones ocurridas en ocasión de una defensa de la víctima.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este punto considero aplicable al caso la doctrina legal de este Superior Tribunal expresada en la Sentencia 27/09, en tanto para la habilitación del agravio exige la presentación de una crítica concreta y razonada de lo decidido, lo que no se advierte en autos.- - - - - - - - - - -----7.- Acerca de la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, el agravio debe ser rechazado en los términos de la doctrina legal de este Cuerpo que considera incompatible con la Constitución Nacional sólo la pena verdaderamente perpetua por el impedimento de libertad condicional según lo establecido por el art. 14 del Código Penal, que no es el caso de autos, toda vez que la imputada no es reincidente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En autos “SCORZA” (Se. 1 del 04/02/04), este Tribunal sostuvo que “… \'se ha considerado -y lo es- que la pena privativa de libertad realmente perpetua lesiona la ///13.- intangibilidad de la persona humana, en razón de que genera graves trastornos de personalidad… por lo que debe evaluarse… la inconstitucionalidad de estas penas… por su incompatibilidad con el artículo 18 constitucional, en cuanto a que pueden asimilarse con el tormento psíquico art. 1º de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes- y más específicamente por imperio del art. 1º de la ley 24660, al tener en cuenta que cuanto más larga sea la duración de una pena, tanto más difícil será la reinserción. Todo ello sin contar con que, si bien es inevitable que toda institucionalización provoque cierto efecto deteriorante, sería inadmisible su imposición en condiciones que ese efecto sea absolutamente irreversible pues en tal caso se trataría de un supuesto de pena de incapacitación\' (Zaffaroni, Alagia y Slokar, \'Derecho Penal. Parte General\', 903) [en este sentido, también ver el fallo de la CSJN in re “GRAMAJO”, del 05-09-06].- - - - - - - - - ----- “[…] La pena verdaderamente perpetua, por ser inhumana o degradante, también lesiona el principio de culpabilidad. Actualmente, el derecho penal considera este principio como otro de los pilares de legitimación del ius punendi, es decir, otra de las reglas para encauzar, realizar y limitar la potestad punitiva del Estado.- - - - - - - - - - - - - - ----- “Así, surge de los artículos 1º (en el que la Nación Argentina adopta la forma representativa, republicana y federal) y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional que la aplicación de una pena criminal encuentra su legitimidad en el principio de culpabilidad. Éste tiene como una de sus inmediatas consecuencias el de la proporcionalidad de la ///14.- pena concretamente aplicada al autor por el hecho cometido (ver Bacigalupo, \'Principios constitucionales de derecho penal\', 137 y ss.). La imposición de una pena inhumana o degradante lesiona siempre el principio de proporcionalidad, por ende el de culpabilidad, y es un acto impropio de una república.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “[… Cabe citar] los artículos 3, 5 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU, 1948, con los derechos a la vida, libertad y seguridad, y la prohibición de torturas y penas con trato cruel, inhumano o degradante); los artículos 1, 6, 7, 10, 11 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (prohibición de torturas y tratos degradantes respecto de la dignidad humana), y los artículos 4, 5, 6 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-. En particular, el numeral 6 del artículo 5 especifica que \'las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados\').- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Este último inciso pone un punto de contradicción con la normativa legal que impide la libertad condicional al reincidente sometido a prisión perpetua (art. 14 C.P.) -tal como la interpreta la Cámara Criminal [que niega a un reincidente condenado a prisión perpetua el eventual beneficio de la libertad condicional]-, ahora desde el análisis del fundamento y el fin de la pena -reforma y readaptación- que sí fue reconocido por la Ley 24660 -Régimen de Ejecución de la pena privativa de la libertad-.- ----- “En este orden de ideas, no puedo dejar de mencionar ///15.- el esclarecedor comentario de doctrina de Rubén Adrián Alderete Lobo \'¿Es legítima en Argentina la condena a morir en prisión?, a propósito del fallo «Castro» de la sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal\' (en LL. 2003-D, 603), quien -con un criterio que comparto- señala que la Ley 24660 adopta un sistema de ejecución de pena privativa de la libertad penitenciario de tipo progresivo, que atenúa paulatinamente las condiciones de encierro y prepara el reintegro del interno a la vida libre.- - - - - - - - - - - ----- “Dicho sistema progresivo tiene como una de sus características necesarias un período de cumplimiento de pena en libertad (art. 12), \'cualquiera fuere la pena impuesta\'. Por lo tanto, el alcance interpretativo que le da el Tribunal a quo al artículo 14 del Código Penal, toda vez que impide a los reincidentes acceder a la libertad condicional, transforma a la prisión perpetua en verdaderamente perpetua. Nunca el interno será reintegrado a la sociedad, con lo que se vuelve completamente inicuo el sistema de reinserción por él propiciado.- - - - - - - - - - ----- “Así, sin ingresar en un análisis exhaustivo en las teorías y los fines de la pena -ver Riquert, \'La pena conforme al modelo de la constitución reformada\', JA 1997 -II, 856 y ss.-, destaco que la teoría de la prevención especial tiene como objetivo que quien delinquió y sufrió la pena no vuelva a cometer delitos. La prevención especial se puede concretar por dos vías distintas: la positiva y la negativa. La primera procura remover la disposición psíquica que conduce al individuo a delinquir mediante un tratamiento resocializante, y la segunda por la coacción física ///16.- (encarcelamiento o medida de seguridad) que impedirá que el sujeto cometa nuevos delitos.- - - - - - - - - - - - ----- “[…] Dice Marcelo A. Riquert (\'Algo más sobre la teoría de la pena a propósito de la reforma constitucional\', en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 11, págs. 415 y ss.) que \'… armonizando el cuadro normativo constitucional previo y posterior a la reforma, estimamos que por intermedio de las normas internacionales ya precisadas con anterioridad, se ha optado por imprimir a la pena una finalidad de prevención especial positiva que habrá de interpretarse y operar en función del horizonte de proyección que le impone -limitándola- un derecho penal liberal de acto, porque ésta ha sido también la elección del constituyente indicándole la dirección o senda a seguir tanto al legislador como al administrador o juzgador\'.- - - ----- “Ya Luis Jiménez de Azúa (\'Tratado de Derecho Penal\', T. II, pág. 29), en un primer avance doctrinario crítico de la función expiatoria de la pena, reconocía que \'el jurista no puede prescindir del fundamento retributivo -la pena surge post-facto-, y no podemos declinar el hecho efecto del sufrimiento que causa al hombre -por ello es un medio intimidante-; pero su fin es en vista de hechos futuros: trata de resocializar, enmendando, o de inocuizar si toda corrección es imposible. Pero jamás podrá decirse que el telos de la pena es expiatorio; por eso no debe ser un castigo\'”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, al caso de autos es aplicable la primera parte del art. 13 del Código Penal, de modo que la pena no es verdaderamente perpetua y la imputada puede ser incluida ///17.- en el sistema de progresividad para la ejecución de pena privativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ En cuanto a la admisión de la pena de prisión perpetua, luego de la Ley 26200, puede consultarse a Zaffaroni, “El máximo de la pena de prisión en el derecho vigente” (en LL 10/05/2010, 1), quien entre otros conceptos trae a colación que las discusiones europeas “coinciden en que la pena perpetua, lebenslange o ergastolo sólo es admisible si mantiene alguna posibilidad de liberación, justamente por considerarla en caso contrario un equivalente de la pena de muerte” (bastardillas en el original).- - - - -----8.- Efectuada una revisión integral de la sentencia en el marco de los agravios desarrollados, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, atento al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - ----- Entonces, en virtud de las razones expuestas, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación deducido en las presentes actuaciones, con costas. MI VOTO.- El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, ///18.- EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de ------- casación deducido a fs. 872/895 de las presentes actuaciones por los doctores Roberto Oscar Gaviña y Marcelo Daniel Esteves en representación de Miriam Graciela Troche Toledo, con costas, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 9/10 de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma.- Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 15 SENTENCIA: 292 FOLIOS: 3145/3162 SECRETARÍA: 2 |
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