Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9
Sentencia111 - 01/07/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteSA-00048-F-2022 - L.M.S. (EN REPRESENTACION DE SU HIJO Y.L.F.) C/ Y.R.A., Y.H.A., Y B.C.L. S/ ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Antonio Oeste, 1 de julio de 2024.- 
 
VISTOS: Los presentes autos: "L.M.S. (EN REPRESENTACION DE SU HIJO Y.L.F.) C/ Y.R.A., Y.H.A., Y B.C.L. S/ ALIMENTOS", Expte. Nº SA-00048-F-2022, traídos a despacho para resolver, de los que resulta: 
 
I.- ANTECEDENTES: 
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 2 de diciembre de 2022 se presentó la Sra. M.S.L. DNI. 3. en representación de su hijo F.Y.L. DNI. 5., con patrocinio letrado y solicitó se fije a cargo del Sr. R.A.Y. DNI. 3. (progenitor) y subsidiariamente a cargo del Sr. H.A.Y. DNI. 1. y de la Sra. L.B.C. DNI. 1. (abuelos paternos) una cuota alimentaria de $106.000 mensuales con una actualización del 30% semestral, detallando las necesidades del niño que -a su criterio- justifican dicho monto.-
En la misma oportunidad, reclamó la suma de $255.617 en concepto de reembolso de lo gastado en exclusividad, acompañando comprobantes de dichas erogaciones.-
La actora relató que el niño de autos nació el 2 de noviembre de 2021, fruto de una relación ocasional que mantuvo con el demandado. Sostuvo haber sido siempre quien ejerció los cuidados del niño de manera unilateral y a sufragado todos los gastos, ante la desaprensión del progenitor, quien no ha realizado nunca aporte alguno.-
En cuanto a la capacidad económica del progenitor, la Sra. L. manifestó no disponer demasiada información al respecto, indicando que el mismo es titular del comercio Restobar “L.C.” de esta localidad, que abre todos los fines de semana y que según comentarios funciona muy bien. Agregó que lo ha visto circulando en un vehículo Corola y que sabe que tiene un terreno adquirido por preadjudicación municipal.-
Acerca de la situación económica de los abuelos paternos, la progenitora describió que tienen un buen pasar, ya que tienen casa propia, diferentes inmuebles en alquiler tanto para vivienda como para fines comerciales, vehículo 0km y que perciben jubilaciones, la Sra. B.C. su jubilación docente, y el Sr. H.Y. su jubilación de policía.-
De dicho modo, la progenitora ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
 
2.- INICIO DE LA ACCIÓN. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA DE MENORES. FIJACIÓN DE ALIMENTOS PROVISORIOS:
Se inició así la presente causa, imprimiendo a la misma el trámite sumarísimo, de conformidad con los Arts. 115, ss. y cc. CPF, y Art. 537 y cc. CCyC.- 
Se ordenó el traslado de la demanda por el término de 5 días, emplazando a los demandados para que contesten, comparezcan a estar a derecho y ofrezcan prueba.- 
En los términos del Art. 103 CCyC, la Defensora de Menores e Incapaces asumió la representación de F., y se fijó a cargo de los demandados la cuota alimentaria provisoria en la suma de $45.000. Para el caso de que posean trabajo en relación de dependencia, se establecieron los alimentos provisorios en un 30% del progenitor, y en un 20% de los ingresos de los abuelos paternos.-
 
3.- ACTITUDES PROCESALES DE LOS DEMANDADOS:
Habiéndose corrido traslado al progenitor y a los abuelos paternos para que contesten la demanda, comparezcan a estar a derecho y ofrezcan toda la prueba de la que intenten valerse, los mismos no se presentaron, estando debidamente notificados el día 15 de diciembre de 2022.- 
 
4.- PROCEDIMIENTO:
El 28 de marzo de 2023 se celebró audiencia a los fines previstos en el Art. 46 del CPF y en dicha oportunidad se abrió la presente causa a prueba.-
El 13 de abril de 2023 se celebraron las audiencias testimoniales de M.N.L., F.M., E.A.A. y C.A.B..-
El 28 de abril de 2023 se agregaron informes del Jardín P.P., Registro de la Propiedad Automotor, Municipalidad de San Antonio Oeste, ANSES y C.N..-
El 2 de junio de 2023 se agregó informe del Registro de la Propiedad Inmueble.-
El 9 de febrero de 2024 se agregó la pericia social practicada en el domicilio de la actora. De la misma, se corrió traslado a las partes por el término de ley.-
El 8 de abril de 2024 se agregó informe de la Municipalidad de San Antonio Oeste.-
El 19 de abril de 2024 la actora desistió de la prueba pendiente de producción.-
El 25 de abril de 2024 se clausuró el periodo de prueba.-
En fecha 22 de mayo de 2024 la Defensora de Menores e Incapaces emitió su vista definitiva.- 
Así, el día 4 de junio de 2024 se llamó a autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva el dictado de la presente.- 
 
II.- ENCUADRE JURÍDICO:
En primer lugar corresponde establecer las dos cuestiones a resolver que están dadas, por un lado, por la prestación alimentaria reclamada por la progenitora a favor de su hijo F. y, por otro lado, la repetición de los alimentos que la actora sostiene haber sufragado con exclusividad.-
Dicho esto, es necesario describir la plataforma jurídica que resulta de aplicación, la que se encuentra principalmente delimitada por las prescripciones de los Art. 646 inc. a, Art. 658, Art. 659, Art. 668 ss. y cc. CCyC (en cuanto al primer reclamo), y por los Arts. 669 y 2564 inc. e CCyC (en cuanto al segundo reclamo).-
De dicho modo, nuestro Código Civil y Comercial define a la responsabilidad parental como "el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado", sienta sus bases en los deberes de colaboración, orientación, acompañamiento y contención que le asisten a los progenitores y que devienen necesarios para que la persona menor de edad alcance su desarrollo integral en todas sus potencialidades.- 
De acuerdo con ello, recaen en ambos progenitores iguales responsabilidades y obligaciones, sobre las bases de la igualdad jurídica, respeto, equiparación de roles, en el marco de un sistema familiar horizontal y democrático, en reconocimiento del principio de coparentalidad, entendido éste como un derecho humano que se encuentra anclado en el sistema constitucional-convencional.- 
La Convención sobre los Derechos del Niño establece el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (Art. 27 inc. 1 CDN), siendo los padres u otras personas encargadas del niño los principales responsables de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño (Art. 27 inc. 2 CDN). A su vez, este instrumento dispone que los Estados partes deben tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo la celebración de acuerdos internacionales para asegurar el pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas responsables, en particular, cuando tales personas vivan en un Estado distinto de aquél en que resida el niño (Art. 27 inc. 4 CDN).- 
El Art. 658 CCyC establece como regla que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La prestación alimentaria, según lo regulado en el Art. 659 CCyC, comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Asimismo, los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y se establecen teniendo en cuenta las posibilidades económicas de los obligados y las necesidades del alimentado.- 
El Art. 668 CCyC establece que los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debiendo acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.- 
En tal sentido, recordemos que el Art. 537 inc. a CCyC indica que los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: los ascendientes y descendientes y, entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado, señalando que los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.-
Por su parte, el Art. 660 CCyC reconoce que las tareas de cuidado detentan un valor económico y constituyen un aporte a la manutención de los hijos.-
Ahora bien, en relación al reembolso de lo sufragado en exclusividad en concepto de alimentos a favor de los hijos, el Art. 669 CCyC regula que los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación. Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente. Asimismo, lo anterior tiene un límite temporal determinado por el plazo de un año previsto en el Art. 2564 inc. e CCyC.-
 
III.- ANÁLISIS DE LOS EXTREMOS ACREDITADOS. TRATAMIENTO DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:
a.- PRESTACIÓN ALIMENTARIA:
Al regular los principios relativos a la prueba, el Art. 710 CCyC establece que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba, recayendo la carga de la prueba en quien está en mejores condiciones de probar.- 
Asimismo, y conforme tiene dicho la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, "salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (conf. Art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba)" (Ralinqueo Débora Soledad c/ Indaco Ricardo Víctor y Otra s/ Ordinario", Expte. 0732/2005).- 
Cabe recordar que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 311:571), como tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes sino sólo aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 311:836), ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos 311:1191).-
Dicho esto, de los elementos probatorios arrimados, se destaca lo siguiente:
Con la partida de nacimiento acompañada en oportunidad de promover demanda, la progenitora acreditó que con el Sr. R.Y. procrearon a F., por lo que a la luz de la plataforma jurídica enunciada en la sección anterior, recae en ambos progenitores de manera corresponsable la obligación de prestarle alimentos.-
La actora también acreditó que previo a interponer la presente acción, convocó a los demandados a reunión de mediación por ante el CIMARC, instancia que fue agotada sin acuerdo.-
Como se señaló previamente, la prestación alimentaria se compone proporcionalmente con las necesidades del alimentado y las posibilidades del alimentante. Sobre las necesidades de F., la progenitora acreditó que el niño concurrió al Jardín P.P. desde junio a diciembre de 2022, abonando una cuota mensual de $18.550, y que actualmente asiste al Jardín O.M.. Asimismo, se logró acreditar que el pequeño usa pañales y que es cuidado por una niñera cuando la progenitora está trabajando, realización de compras de supermercado, el pago de diferentes servicios domiciliarios, gastos pediátricos y farmacéuticos.-
No obstante ello, tengo en cuenta que ningún progenitor puede desconocer las necesidades que tienen sus hijos, puesto que en su posición de niños requieren -mínimamente- alimentarse, ir a la escuela, tener asistencia médica, vestirse, etc.-
En dicho sentido, se viene sosteniendo doctrinariamente que la prestación alimentaria impuesta a los progenitores no está sujeta a la prueba de la necesidad por parte del reclamante (Bossert, Gustavo A. -- Régimen jurídico de los alimentos -- 2a. ed. actualizada y ampliada -- Buenos Aires: Astrea, 2004 -- pág. 213), toda vez que la eximente de la prueba es justamente la edad de las menores quienes no pueden proveerse alimentos por sí solas (Lorenzetti, Ricardo Luis -- Código Civil y Comercial de la Nación comentado -- Tomo IV - - Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015 -- pág. 394).- 
Este es el criterio aplicado por la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, al determinar que: “(...) la naturaleza de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental no requiere de pruebas sobre las necesidades de la niña involucrada, habida cuenta que éstas “se presumen”, máxime cuando aquel deber es compartido pues de esas exigencias ambos padres son -o al menos deberían ser- plenos conocedores” (Autos: “R. V. J. C/ P. R. E. S/ ALIMENTOS”, EXPTE. Nº 8156/2016, Se. 44/2017 dictada el 02/06/2017 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de Viedma).-
En tal aspecto, el índice de crianza publicado por el INDEC procura aportar un valor objetivo que refleje el costo de los bienes y servicios esenciales en el cuidado de niños, niñas y adolescentes. Para el mes de mayo de 2024, dicho índice reflejó que para la franja etaria de F. la suma de $388.422 (integrado por $124.515 de costo mensual de bienes y servicios, y $263.907 de costo mensual del cuidado). Sin perjuicio de este parámetro, corresponde mencionar que el mismo es un dato a tomar como referencia, junto con las particularidades concretas de cada realidad familiar, puesto que la normativa vigente nos brinda un mecanismo para determinar el quantum que está dado, como se indicó previamente, por las necesidades del alimentado y las posibilidades del alimentante.-
En cuanto a la capacidad económica del progenitor, el mismo no registra bienes inmuebles inscriptos a su nombre y sí registra un vehículo Ford Escort XR3, año 1991, adquirido en el año 2013. De acuerdo a lo informado por la Secretaría de Comercio Municipal, el Restobar  L.C. se encuentra habilitado a nombre de R.Y., lo que guarda congruencia con el contrato de locación acompañado por los representantes del C.N. local (espacio físico donde funciona el emprendimiento gastronómico explotado por el progenitor).- 
Con las probanzas de autos se acreditó lo sostenido por la progenitora en cuanto a la falta de implicancia del progenitor en la crianza de F. y la nula colaboración para satisfacer las necesidades del mismo.-
Ahora bien, en cuanto a la conducta procesal del Sr. R.Y., si bien no se ha hecho efectivo el apercibimiento del Art. 59 CPCC, lo cierto es que quien se encontraba en mejores condiciones de probar su situación laboral, posibilidades económicas y eventuales dificultades, era el propio progenitor (conf. Art. 59 CPF), lo que no ha hecho, puesto que estando debidamente notificado del presente trámite su decisión fue no comparecer.- 
A su vez, tendré en cuenta que el progenitor se encuentra en plena etapa laboral y como señalé en el párrafo anterior, dada su actitud procesal, el demandado no ha acreditado encontrarse transitando alguna situación que le impida satisfacer adecuadamente las necesidades de su hijo. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que nada podría haber esgrimido con el fin de liberarse de sus obligaciones alimentarias. Así lo ha entendido la Cámara de esta Circunscripción, al resolver que: “todo padre debe esforzarse en obtener los recursos que le permitan atender a tales necesidades, sin que puedan excusarse invocando la falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables, debidamente comprobadas. Ello así, pues no puede pasar inadvertido que las necesidades alimentarias no admiten claudicaciones a pesar de las dificultades que pudieran presentarse a los progenitores” (Autos: “M. B. M. A. c/ G. G. G. s/ Alimentos”, Cámara de Apelaciones Viedma, Río Negro, 17/05/2018).- 
Por todo lo expuesto, el progenitor deberá extremar sus mayores esfuerzos, realizando las tareas remuneradas necesarias para dar estricto cumplimiento a la prestación alimentaria que con el dictado de la presente sentencia se determinará.-
Por su parte, se ha acreditado que desde la separación la Sra. S.L. ha ejercido los cuidados del niño, afrontando todos los gastos derivados de sus necesidades con las remuneraciones que percibe por su profesión de psicopedagoga. La progenitora trabaja en doble turno, por lo que se ha visto en la necesidad de contratar los servicios de una niñera para que cuide a F.. Así, la progenitora no sólo satisface las necesidades de su hijo con sus aportes económicos, sino también simbólicamente con las tareas de cuidado que, de acuerdo al Art. 660 CCyC detentan una significación económica.- 
Lo anterior es una respuesta diseñada en clave de género que posibilita la visibilización legal del contenido económico de las tareas de crianza e implica un gran avance en la superación de los sesgos de género que atraviesan la vida cotidiana y que colocan a las mujeres en una situación de inferioridad respecto de los hombres, obturando su empoderamiento y autonomía económica, dando lugar al fenómeno social conocido como feminización de la pobreza.- 
De este modo, bajo la consigna feminista de que “aquello que llaman amor, es trabajo no remunerado”, se procura dar visibilidad a dicho fenómeno y sus nocivas consecuencias, teniendo en consideración que los cuidados resultan esenciales para la sostenibilidad de la vida pero que, sin embargo, como ha sucedido históricamente, continúan recayendo de manera desproporcional sobre las mujeres. Es así que esta inequitativa distribución de los cuidados tiene efectos perniciosos y profundiza desigualdades estructurales, generando una participación menor de las mujeres en actividades remuneradas, o bien, el acceso al mundo laboral en condiciones precarias.- 
Del análisis de la pericia social practicada surge un aspecto sumamente relevante: “M.S.L. y su hijo conforman una estructura monomarental que se desenvuelve con pautas de organización y socialización. Residen en una vivienda de su propiedad aún en plan de pagos, la cual dispone de buenas condiciones de habitabilidad y satisface los requerimientos de sus moradores. Con una ajustada administración de los recursos devenidos de su actividad laboral formal, logra cubrir necesidades de subsistencia del grupo, instancias en las que, el aporte de la totalidad de sus recursos a la manutención infantil, la unilateral asunción de tareas de cuidado y el sostenido incumplimiento de aporte alimentario paterno, la expone a vivenciar un escenario de violencia económica, un progresivo detrimento de su capital y la consiguiente caída en el nivel de estratificación socioeconómica. Tras la disolución del vínculo que mantenía con el joven R.Y., asumió responsabilidades de crianza de la descendencia en común. En ese escenario, la imposibilidad de construir un diálogo asertivo y el distanciamiento paterno-filial que aquél instauró son factores que conjugados entre sí, sobrecargan sus obligaciones e impidieron el ejercicio de la coparentalidad. Esta realidad, requiere de una intervención judicial que establezca una cuota alimentaria, que resulte equitativa y compensatoria de las tareas de cuidado que ejerce y le permita al mismo tiempo a F. contar con el aporte material que la red paterna pueda efectuar para el efectivo goce de derechos consagrados”.-
Es decir, que la actitud del progenitor configura un supuesto de violencia económica en los términos de la Ley 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales. Nuestra Cámara ha sido clara al respecto: "Entonces, no caben dudas de que la limitación de recursos que genera el incumplimiento alimentario es una forma de violencia en contra de las mujeres, ya que limita sus ingresos al tener que soportar en forma exclusiva el costo económico de la crianza de sus hijos/as, con la consiguiente pérdida de autonomía y sobrecarga económica que ello implica. Como se ha resaltado, el sistema patriarcal naturaliza la visión de la mujer como proveedora de cuidado, por considerarla una asignación biológica. Pareciera que como las mujeres amamantan deben alimentar, como tienen la posibilidad de gestar deben cuidar eternamente, no solo a los niños, sino también a los hombres, a las personas adultas mayores o a las personas con autonomía limitada" (Cám. Apel. Comodoro Rivadavia, sala A, 30/8/2016, "G., V. C. c. F., J. M. s/ Violencia Familiar", AR/JUR/66696/2016).-
A los efectos planteados, la suscripta atenderá en atención del marco jurídico vigente, el interés superior de F. por sobre cualquier otro interés, por la etapa evolutiva que transita y ser quien se encuentra en mayor situación de vulnerabilidad y requiere de ambos progenitores un profundo compromiso para lograr la efectivización de todos sus derechos y así alcanzar su óptimo desarrollo.- 
Dicho interés superior, será armonizado con la necesaria perspectiva de género de la cual la suscripta no puede apartarse por ser una regla de procedimiento en este tipo de procesos (conf. Arts. 5 y 14 inc. c CPF), siendo la misma una mirada obligatoria a fin de dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino, y a la luz de la cual se evidencia que el trabajo llevado adelante por la Sra. L. son significativamente valiosas para el desarrollo del niño de autos.-
Con arreglo a todo lo expuesto precedentemente, no caben dudas de que este primer planteo debe prosperar, restando cuantificar el monto de la prestación alimentaria a partir de los presupuestos analizados precedentemente. Para dicha tarea, la Cámara Civil tiene dicho al respecto que: "(...) que la determinación de la cuota alimentaria es materia librada al prudente arbitrio judicial, el que debe tener en cuenta la suficiencia de la misma para satisfacer las necesidades a las que alude el Art. 659 del CCyC, evitando el encasillamiento en cálculos aritméticos (conf. \"S.E.P. C/ P.M.A. S/ ALIMENTOS\", Se. N° 8/2015 del 17/03/15; \"M.M.C. C/ L.J.M. S/ ALIMENTOS\", Se. N° 28/2015 del 21/05/15; \"M.A.F. C/ G.S.F. S/ ALIMENTOS\", Se. N° 67/2015 del 6/11/15, y "N. N. M. C/ M. J. C. S/ ALIMENTOS ", Se. N° 64/2016 del 02/11/2016, entre otros). Citado en el fallo “A.M.K. C/ C.C.M. S/ ALIMENTOS”, Expte. N° 8175/2016 del registro de ese Tribunal.- 
En consecuencia, analizadas las circunstancias fácticas y la plataforma jurídica, teniendo como consideración primordial el interés superior del niño, encuentro razonable fijar la cuota alimentaria en el 30% de lo que perciba por todo concepto el progenitor no conviviente, deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares, escolares y ayuda escolar en caso que las perciba, incluyendo sueldo anual complementario, suma que deberá ser descontada por el empleador del uno al diez (1 al 10) de cada mes y depositada en la cuenta judicial de autos a la orden de la suscripta en el Banco Patagonia S.A., suma que no deberá ser inferior al 60% del salario mínimo, vital y móvil, y que, en caso de no registrar empleo en relación de dependencia será aportada por el mismo progenitor, la que será actualizable conforme el salario mínimo, vital y móvil.-
Todo ello a partir de la fecha de interposición de la demanda con más los intereses que se devenguen conforme lo que se expondrá seguidamente (ver Sección IV), y a partir de la notificación de la presente.- 
Ahora bien, analizada la conducta remisa del progenitor respecto de sus obligaciones emergentes de la responsabilidad parental, quien ni siquiera se presentó en autos a contestar la demanda promovida en su contra, considero que resulta prudente establecer de manera subsidiaria que, ante los incumplimientos del progenitor debidamente acreditados en cada oportunidad, sean los abuelos paternos quienes respondan por la prestación alimentaria que requiere su nieto F. para lograr un óptimo desarrollo.- 
Ello, sin dejar de advertir que la prestación alimentaria respecto de los abuelos es de carácter subsidiario, puesto que son ambos progenitores los obligados naturales a su cumplimiento, y que colocar a los abuelos en la misma posición que los progenitores sólo favorecería el desentendimiento de los mismos respecto de sus responsabilidades.-
Esta es la doctrina de nuestro STJ, en cuanto tiene dicho que: “Por su parte el Código adopta la postura intermedia o de subsidiariedad relativa que tiene como fundamento que no es lo mismo ser padre o madre que ser abuelo o abuela y que en razón de ello la obligación alimentaria de estos últimos solo aparece ante la existencia de un incumplimiento por parte de quienes resultan ser los principales obligados a la satisfacción de las necesidades primordiales de sus hijos porque tienen una responsabilidad mayor. Sin perjuicio de ello y ante el reconocimiento de los alimentos como derecho humano -con especial tratamiento cuando de menores se trata- el código amplía la legislación y posibilita la extensión del reclamo por alimentos impagos por parte de los padres -principales obligados- a los abuelos, sin que resulte necesario recurrir a otro proceso (...) Es entonces frente al incumplimiento por imposibilidad o dificultad de los progenitores que se acude a los abuelos y si bien se flexibilizan las exigencias procesales que se verifican ante la posibilidad de efectuar el reclamo en el mismo proceso con sustento en el interés superior de NNA y el principio de solidaridad familiar, cierto es que aquella imposibilidad debe probarse aunque con extremos menos rigurosos pudiendo entonces surgir de otros elementos tales como una información sumaria, de datos emanados de las otras actuaciones en los que se haya demostrado al menos la intimación al progenitor principal obligado o la imposibilidad de hacerlo. No se requiere certidumbre, sino probabilidad de que ello sea así. Este extremo probatorio es menos riguroso que el requerimiento de demostrar imposibilidad de brindarlos, como sí exige la acción de alimentos entre parientes. Así, queda absolutamente claro que los primeros obligados son los progenitores, pero frente a su incumplimiento por imposibilidad o dificultad, o bien ante la demostración de la insuficiencia de la cuota percibida se acude a los ascendientes, con flexibilización de las exigencias procesales y por ende y bajo los supuestos referidos, la extensión de la obligación alimentaria a los ascendientes, está más vinculada con las características de la obligación derivada de la responsabilidad parental y posee notables diferencias con los alimentos debidos entre los parientes” (Autos: “J., M.G. C/ O., A. S / ALIMENTOS S / INCIDENTE DE APELACION S/ CASACION”, Expte. Nº S-4CI-182-F2016, Se. 16/18, de fecha 11/04/2018, STJ Río Negro).- 
En torno a la situación económica de estos abuelos, los mismos detentan la titularidad de un inmueble situado en el Puerto de San Antonio Este. Asimismo, registran cada uno una parcela en la localidad de San Antonio Oeste. La abuela paterna tiene a su nombre dos vehículos modelos 1995 y 2006, mientras que el abuelo paterno tiene inscripto un vehículo Ford Ecosport modelo 2019, adquirido ese mismo año, es decir, comprado 0km. Conforme lo informado por ANSES, el Sr. H.Y. no posee beneficio previsional alguno, y la Sra. L.B.C. es titular de un retiro definitivo por invalidez - docente (Ley N° 24.241), desde agosto de 2013, percibiendo mensualmente haberes de $401.384,74 (abril de 2023).-
En igual sentido que el progenitor, eran los abuelos quienes se encontraban en mejores condiciones para acreditar cualquier circunstancia que pudiera reducir razonablemente la prestación a favor de su nieto, sin embargo los mismos no contestaron demanda.-
Entonces, la cuota subsidiaria hacia los abuelos paternos no tendrá el mismo monto que la del principal obligado al pago, fijando así a cargo de aquellos de manera subsidiaria, y para el caso de que el progenitor no cumpla con la prestación alimentaria aquí establecida, lo que deberá ser acreditado oportunamente, una cuota alimentaria del 15% de los haberes y/o jubilación o pensión que perciba la Sra. L.B.C. y el Sr. H.A.Y.. En ambos casos, el monto aportado no podrá ser inferior al 15% del salario mínimo, vital y móvil respecto de cada abuelo.-
 
b.- REPETICIÓN DE ALIMENTOS SUFRAGADOS CON EXCLUSIVIDAD:
Tal cual se señaló con anterioridad, el CCyC prevé que por el período anterior al reclamo el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente. Sin embargo, se trata de un reclamo que debe incoar por derecho propio el progenitor que efectuó las erogaciones de dinero y no en representación del hijo como lo hizo la Sra. L..-
De este modo lo ha resuelto la doctrina al establecer que: “el/la progenitor/a que hubiera soportado tales gastos puede reclamar, por derecho propio, el reembolso de las sumas aportadas en dicho concepto a quien debía suministrarlos” (Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián (Dirs.) -- Código Civil y Comercial Comentado, Tomo 2 -- Buenos Aires: Ediciones SAIJ, 2022 -- pág. 519), ya que: “Se trata de un crédito que se le reconoce a quien solventó el total de la obligación alimentaria” (Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa; Lloveras, Nora -- Tratado de Derecho de Familia (Tomo IV) -- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2014 -- pág. 203). Agrega Belluscio que: “La última parte del Art. 669 reconoce el derecho de reembolso de lo gastado al progenitor que asumió su cuidado y efectuó erogaciones para la atención integral del hijo, en la parte que corresponde. La jurisprudencia en este aspecto ha dicho que se admite la legitimación del reclamo de la madre por las cuotas alimentarias atrasadas que el padre no abonó” (Belluscio, Claudio Alejandro -- Alimentos debidos a los hijos: el Código Civil y Comercial de la Nación y su aplicación a la solución de conflictos frecuentes -- 1a ed. -- Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Albremática, 2018 -- pág. 83).-
Asimismo, la jurisprudencia viene diciendo que: “Si los hijos han vivido con el progenitor que ha demandado en representación de ellos las cuotas alimentarias, cuando éstas ingresen al patrimonio, no lo serán del hijo, sino que le corresponderán a dicho progenitor como reembolso de lo que ha afrontado de su propio peculio para atender las necesidades del menor ante el incumplimiento del alimentante, sin que el hecho de que el menor haya alcanzado la mayoría de edad lo torne en acreedor de los alimentos atrasados sino que, dicha acreencia queda en cabeza de su madre con quien aquél convivió mientras era menor” (G. de L., C. A. vs. L., J. A. s. Divorcio vincular /// CSJ, Santa Fe; 16/08/2011; Rubinzal Online; 113/2011; RC J 11091/11). En idéntico sentido, se postuló que: “Dicha acción tiene como legitimado activo al progenitor o progenitora que asumió el cuidado del hijo y como legitimado pasivo al progenitor o progenitora no conviviente. En ese orden, la acción no puede ser intentada por los hijos como beneficiarios de alimentos ya percibidos por ellos y proveídos por el otro progenitor” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala III, en Autos: “P., M. I. c. F., J. C. s/ Alimentos, de fecha 06/03/2019).-
Este es el criterio que sostiene nuestro Superior Tribunal de Justicia, al entender que: “Se trata, entonces, de cautelar un crédito que se le reconoce a quien solventó el total de la obligación alimentaria, con fundamento en la pauta dada por el párrafo segundo del art. 669 del Código Civil y Comercial de la Nación, según la cual "el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente. Acerca de la disposición precitada, se explica doctrinariamente que "¿Qué sucede con la doble carga alimentaria que ha debido cubrir el progenitor conviviente o no deudor? Éste también es otro interrogante que resuelve el Código, regulando de manera expresa el derecho de reembolso que tiene el progenitor no deudor respecto del incumplidor para que le reintegre la parte que el progenitor conviviente abonó y que le correspondía hacerlo al otro. El reconocimiento expreso del derecho a reembolso del progenitor que debió cargar con la totalidad de los alimentos ante el incumplimiento del otro obligado -por lo general, el progenitor no conviviente- ha sido otro de los temas debatidos en la doctrina, y en la jurisprudencia se han manifestado voces dispares. El Código admite que quien está legitimado para reclamar los gastos que ya abonó es el mismo progenitor, quien hizo desembolso, y no el hijo que ya se vio satisfecho de su necesidades alimentarias, precisamente, porque el progenitor conviviente lo hizo. Se trata de un reclamo que hace el progenitor en carácter de acreedor, es decir, por derecho propio y no en representación del hijo." (cf. "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Ricardo Luis Lorenzetti Director, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, Tomo IV, pág. 449)” (STJ Río Negro, en Autos: “N. D. N. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME (F) S/ CASACION" (Expte. N° VI-23575- C-0000), Se. 28/2024 de fecha 27/03/2024).- 
Además, resulta relevante señalar que este tipo de reclamo debe caminar en un proceso diferente al iniciado por cuota alimentaria, toda vez que requiere de otros medios de prueba para resolver el mismo.-
Por lo expuesto, toda vez que la Sra. L. promovió este reclamo en representación de su hijo menor de edad y no por derecho propio conforme lo determina la norma, corresponde rechazar dicho planteo.-
 
IV.- INTERESES: 
Encuentro necesario fijar las pautas ante eventuales incumplimientos, de acuerdo a lo prescripto en el Art. 552 CCyC al regular los intereses de la prestación alimentaria. En dicho sentido señala la norma que: “Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”.- 
Dicha norma persigue el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de la cuota alimentaria y que cualquier inobservancia no afecte el valor de la suma ordenada, estableciendo expresamente que frente al incumplimiento de dicha obligación, ello traerá como consecuencia que las sumas debidas y no abonadas se devengarán siempre con intereses.- 
En este supuesto, el Código determina la aplicación de la tasa de interés activa, por cuanto una tasa pasiva, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor alimentario sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda, a lo que cabe agregar que la tasa de interés debe cumplir una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, que implica un beneficio indebido a una conducta socialmente reprochable. Por la propia naturaleza de la obligación, el alimentado carece de recursos para sustituir la falta de percepción del dinero en término, por lo que el cobro tardío de los alimentos los obliga a recurrir a alguna forma de crédito que conlleva el interés corriente de plaza. Y cierto es que en la medida que las cuotas alimentarias tienden a cubrir las necesidades básicas de sus beneficiarios, lejos de presumirse que su destino sería una inversión para obtener una renta, lo razonable es presumir que se recurra al préstamo para poder satisfacerlas, razón por la cual la tasa activa responde mejor a la realidad (Herrera, Marisa, comentario Art. 552 CCyC en Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo IV -- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015 -- pág. 454).- 
Además de aplicarse la tasa activa ante la mora en el pago de las cuotas alimentarias, se dispone que el juez adicionará otra tasa "según las circunstancias del caso", las que se relacionarán, por lo general, con el incumplimiento reiterado de la obligación, o con la conducta maliciosa o temeraria del demandado (Art. 45, CPCCN) durante el trámite de ejecución de la cuota definitiva o provisoria. Esto último sucederá cuando el ejecutado negase la deuda a su cargo, a pesar de encontrarse acreditado el incumplimiento del pago, o hiciese valer actos cometidos en fraude del alimentista, acompañando recibos de pago con firmas falsas, o suscriptos por éste en los cuales se consigne un monto mayor al realmente abonado. (Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.); Herrera, Marisa -- Código Civil y Comercial de la Nación comentado (Tomo III) -- 1ra. ed. -- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015 -- págs. 453 y 455). Citado en el fallo Sala J de la Cámara Civil del Poder Judicial de la Nación, en autos "D., A, c/ C., F. N S/ Aumento de cuota alimentaria", Expte. 54.963/13.- 
Así, esta norma de fondo en su nueva redacción impone de modo obligatorio la fijación de intereses, a contrario de lo que disponía el derogado Art. 622 del CC que dejaba librado tal extremo a la determinación del juzgador frente a la inexistencia de una regla específica que dispusiera el interés legal.- 
De este modo, ante la eventualidad de que los obligados incumplan con la cuota aquí impuesta a su vencimiento, para los intereses del período comprendido entre la fecha de inicio del legajo de mediación y hasta el día 30/04/2023, deberá estarse al precedente "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2RO-2082- L2015//29826/18-STJ) rigiendo los intereses de conformidad con la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, ello a su vez en función de lo dispuesto por el Art. 644 segundo párrafo del CPCC.- 
Asimismo, y en atención a la flamante doctrina legal obligatoria establecida por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en los autos “MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LA LEY” (Expte. Nº A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000), dictada el 24/06/2024 mediante Se. 104/2024 donde se estableció la nueva tasa a aplicar -TNA Banco Patagonia- como así también a partir de cuando opera la misma, siendo retroactiva al 1 de mayo de 2023, deberá aplicarse a partir de esa fecha entonces la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple.-
 
V.- ALIMENTOS ATRASADOS:
Seguidamente, corresponde establecer los alimentos atrasados y que se han devengado en este caso desde la fecha de inicio del legajo de mediación, a saber desde el 14 de septiembre de 2022 (conf. Art. 669 CCyC).-
A tales efectos deberá practicarse la planilla descontando las cuotas provisorias efectivamente percibidas a la cuota definitiva hoy aquí fijada. Una vez aprobada la misma, se determinará el número de cuotas en que será satisfecho este concepto y que se abonará en la misma forma y oportunidad que la cuota alimentaria, a la que se le aplicarán los intereses fijados precedentemente si no fueren cumplidas desde el vencimiento de cada cuota.-
Estas cuotas, como dijera precedentemente, tendrán como base el 60% del salario mínimo, vital y móvil respecto del progenitor y, ante el incumplimiento del mismo, el 15% del del salario mínimo, vital y móvil a cargo de cada abuelo, debido a que con dictado de la presente han sido cuantificadas.-
 
VI.- PARA F.:
¡Hola, F.! Mi nombre es Vanessa y mi trabajo consiste en garantizar los derechos de otros niños como vos.- 
Ahora sos muy chico y quizás no puedas entender todo lo que te voy a explicar, pero me contó un pajarito que estás creciendo muuuy muy rápido así que seguro pronto podrás comprender lo que dice este papel. Vamos a pedirle a mamá que lo guarde para más adelante!.- 
Te cuento que por pedido de tu mamá S. estuve trabajando para ver cómo podemos hacer para que sigas creciendo de la mejor manera posible. A ese trámite, lo llamamos “alimentos”, pero no se trata sólo de comida, sino que incluye muchas otras cosas que vos necesitás para crecer sano y fuerte.- 
Tanto tu papá como tu mamá deben ocuparse de que eso sea así, por eso tengo en cuenta que vos vivís junto a tu mami y que ella es quien te cuida todos los días, te prepara la comida, te acompaña al jardín y muy pronto te llevará a la escuela, te cuida si te duele algo, etc. Por eso, teniendo en cuenta todas esas cosas que hace tu mami, me pareció que lo más justo es que tu papá la ayude un poquito más, ya que eso es lo mejor para vos y, para el caso de que él no pueda hacerlo, que lo ayuden tus abuelitos H. y L..- 
Espero que esta decisión te ayude a continuar creciendo de la mejor manera, F.! Voy a estar pendiente de que así sea.-
Te mando un fuerte abrazo. Vanessa.-
 
VII.- HONORARIOS Y COSTAS: 
En virtud de la naturaleza y fines que rigen la materia alimentaria, las costas se imponen al progenitor demandado, de acuerdo al principio general dispuesto en el Art. 19 CPF y, asimismo, en virtud de lo establecido en el Art. 121 del mismo Código de procedimiento.- 
 
VIII.- Por todo lo expuesto y en orden a lo establecido en los Arts. 537, 658, 659, 668 ss. y cc. CCyC, Arts. 3, 27 y cc. de la CDN, Arts. 6, 7, 115 y ss. del CPF, Ley Nacional 26.061 y Ley Provincial 4.109, y oída que fuera la Defensora de Menores e Incapaces, RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. M.S.L. DNI. 3., en representación de su hijo F.Y.L. DNI. 5., y fijar la cuota alimentaria en el 30% de lo que perciba por todo concepto el Sr. R.A.Y. DNI. 3., deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares, escolares y ayuda escolar en caso que las perciba, incluyendo el sueldo anual complementario, suma que deberá ser descontada por el empleador del uno al diez (1 al 10) de cada mes y depositada en la cuenta judicial del Banco Patagonia S.A., sucursal San Antonio Oeste 1., CBU 0. a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos, monto que no deberá ser inferior al 60% del salario mínimo, vital y móvil, y que será aportada por el mismo progenitor en caso de que no registre empleo en relación de dependencia, la que será actualizable conforme el salario mínimo vital y móvil. Todo ello a partir de la fecha de inicio del legajo de mediación -14 de septiembre de 2022- con más los intereses que se devenguen conforme lo expuesto en el Punto IV y a partir de la notificación de la presente. A tales efectos, ofíciese.-
2.- Disponer que, subsidiariamente y para el caso de que el progenitor no cumpla con lo dispuesto en el Punto 1 de la presente, la cuota alimentaria deberá ser abonada por el Sr. H.A.Y. DNI. 1. en el 15% de sus ingresos y por la Sra. L.B.C. DNI. 1., en el 15% de sus ingresos. En ambos casos, el monto aportado no podrá ser inferior al 15% del salario mínimo, vital y móvil respecto de cada abuelo y será aportado por los mismos en caso de no registrar empleo en relación de dependencia o beneficios previsionales. La misma deberá ser descontada por sus empleadores y/o Anses en su caso, y depositada en la cuenta judicial de autos 1., CBU 0. a la orden de la suscripta en el Banco Patagonia S. A. A tales efectos, ofíciese.- 
3.- Dejar sin efecto la cuota alimentaria provisoria oportunamente dispuesta.- 
4.- Rechazar el reembolso solicitado por la actora en representación del niño, conf. Art. 669 CCyC.-
5.- Hacer saber a R.A.Y., que ante la denuncia de incumplimiento de tres cuotas consecutivas o cinco alternadas, se comunicará al Registro de deudores Alimentarios a los fines de que se proceda a su inscripción y bajo la sanción dispuesta en el Art. 7 de la Ley Provincial 3.475.- 
6.- Costas al progenitor demandado, Art. 121 del CPF.- 
7.- Regular los honorarios de los Dres. Francisco LOPEZ BAQUERO y Natalia HERMIDA conjuntamente en la suma de $383.370,00 (10 JUS), según Arts. 6, 7, 8, 9 y 51 de la Ley G 2212. Cúmplase con la Ley 869.-

8.- Regístrese, notifíquese y a la Defensora de Menores e Incapaces, conf. Acordada 36/2022 STJ y su Anexo I.- 

9.- Hágase saber que el Punto VI.- de la presente deberá ser confeccionado en cédula aparte y cuando se le lea la misma a F., deberá estar acompañado por su progenitora que lo ayude a su comprensión, debiendo en su caso el Oficial Notificador regresar al día siguiente dejando aviso del cumplimiento de este cometido.- 

K. Vanessa Kozaczuk 

Jueza

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