Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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Sentencia | 135 - 27/08/2012 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 7474/2012 - MUÑOZ MARIELA ROSALIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Viedma, a los 27 días del mes de agosto del año dos mil doce, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados “MUÑOZ MARIELA ROSALÍA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ordinario)”, en trámite por Expediente N° 7474/2012 del registro de este Tribunal, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Es procedente la apelación interpuesta por la Provincia demandada a fs. 347 de los presentes? La Dra. María Luján Ignazi, dijo: I. Que frente a la decisión del a quo de rechazar la excepción de prescripción opuesta tanto por la Sra. Mayra Raquel Contreras a fs. 135/144 como por la Provincia de Río Negro (en más la Provincia) a fs. 150/153 -ello, por considerar aplicable el plazo decenal de prescripción contenido en el art. 4023 del CCiv. (ver fs. 336/339vta.) al reclamo de daños y perjuicios (físicos, psíquicos y morales) articulado por Mariela Rosalía Muñoz contra sendas demandadas o contra cualquier profesional, persona o institución que resulten involucrados en la mala praxis de la que fuera víctima ante el incorrecto modo utilizado al practicársele la episotomía (incisión quirúrgica para ampliar el canal de parto)-, se alza únicamente la Provincia a fs. 347. En su soporte arguye que resulta improcedente aplicar la doctrina civilista, invocada al sentenciar, al ámbito del derecho público. En su visión la relación entre el paciente y el hospital público es de naturaleza extracontractual; hay, dice un neto contenido publicista ya que es deber inexcusable del estado de brindar asistencia sanitaria. El médico que se desempeña en hospitales de esa índole es un funcionario o agente público, lo que hace surgir la responsabilidad extracontractual del Estado, y, por ende, torna aplicable el plazo de prescripción contenido en el art. 4037 del C. Civ. Cita y transcribe jurisprudencia que entiende avala la posición que sostiene en juicio y pide su aplicación al presente (ver fs. 349/353). II. Que corrido el traslado del memorial presentado por la Provincia (ver fs. 354) y no habiendo la actora contestado el mismo, se dispuso su elevación a este Tribunal de Alzada (ver fs. 355). III. Que en la medida en que la Provincia demandada, al apelar en tiempo hábil para ello (ver constancia de fs. 356), esgrime que la decisión del a quo -en tanto encuadra en el ámbito contractual la vinculación entre el paciente y el hospital público y, a partir de ello, aplica el término decenal de prescripción-, genera inseguridad jurídica al desconocer precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -que invoca-, posible es concluir, que se encuentra -al menos en forma liminar- satisfecha la exigencia contenida en el art. 265 del CPCyC. IV. Que al haber superado el recurso llevado adelante por la Provincia demandada, el examen acerca de su admisibilidad formal, y toda vez que la actuación de alzada posee dos límites; uno dado por los agravios -al constituirse la medida de la apelación- y, otro, por las posibilidades de su contenido -al estar condicionada, en el caso, por la actividad previa del impugnante-, válido es señalar que mientras la Sra. Magistrada actuante, sin dejar de subrayar que la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas acerca de cuál es la índole de la relación generada entre el paciente y el hospital público, se inclina por la existencia de un vínculo de naturaleza contractual y, consecuentemente, por la operatividad del plazo de prescripción decenal establecido por el art. 4023 del C. Civ. (ver fs. 336 vta, 2do párrafo y 339 in fine), la Provincia insiste en que la responsabilidad que se le endilga es de naturaleza extracontractual, ya que la prestación de salud es de orden público, de linaje constitucional y que, por ende, el plazo de prescripción es el bienal contenido en el art. 4037 del CCiv. Ante los términos de esa controversia, la cuestión traída a esta Alzada con nitidez estriba en la necesidad de establecer si la vinculación existente entre el paciente y el hospital público, cuando éste actúa través de la intervención del médico que presta el servicio de salud, constitucionalmente a cargo del Estado, puede llevar a constituir una obligación de índole contractual para quedar enmarcada en ese ámbito de responsabilidad o si, por el contrario, la circunstancia de que el llamado a responder sea el Estado, cuan titular del hospital público, desplaza esa responsabilidad para anclarla en la órbita extracontractual, al simple amparo del art. 1112 del C. Civ. V. Que en esa tarea asumir sin más, como lo propicia la Provincia, la traslación al caso aquí planteado, de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Brescia, Noemí Luján c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” y “Schauman de Scaiola, Martha Susana c/ Santa Cruz, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, resulta una insensatez impropia de una adecuado servicio de justicia. No desconozco que muchos tribunales han optado por esa lisa y llana asimilación -a veces justificada, otras no-, pero asumo que en autos, esa no es una opción posible, a poco que se rescate que, a diferencia de los presentes -donde la propia actora es la perjudicada directa- en sendos antecedentes jurisprudenciales las accionantes reclamaban como damnificados indirectos (la primera como hija y la segunda como madre de las personas afectadas por la práctica médica que se señalaba incorrecta). Y es que, mal puede hablarse entre aquellos precedentes y este caso, de la existencia de una doctrina precursora, ya que ese concepto supone situaciones fácticas iguales para que un caso quede atrapado, sin más, en la misma solución jurídica que otro. Para ser más clara, mientras las actoras en aquellos procesos, no guardaban ninguna relación con los médicos y nosocomios demandados -al pretender la cobertura de los daños que se le habían provocado ante el fallecimiento, en un caso, de su progenitor y, en el otro, de su hijo-, la pretensora en estos autos, mantuvo -previo y al momento de provocarse el hecho que se dice generador de los daños- una precisa vinculación con el staff médico del hospital público demandado. VI. Que, tal como lo anuncia la Sra. Juez de Grado en el decisorio objeto de revisión, mucho se ha dicho en pos de establecer en el ámbito contractual o extracontractual, la relación jurídica que se entabla entre el paciente y quien contrae la obligación de prestar servicio en el caso, de asistencia a la salud a la población. Reeditar ese recuento no tiene razón de ser, pues lo que se pide a esta judicatura es que, tomando conocimiento del caso, de las normas aplicables y de la jurisprudencia y doctrina labradas en torno a este tema, adopte una solución acorde a derecho. El camino hacia esa encomienda parece exigir como punto de partida la noción misma de hospital público, ya que éste no es más que una consecuencia directa del imperativo constitucional que pone a cargo del Estado la función trascendental de la prestación de los servicios de salud en condiciones tales de garantizar la protección integral del ser humano (Fallos 329:2737). Es decir, el Estado tiene el deber jurídico de garantizar el derecho a la salud integral, lo que demanda la realización de prestaciones concretas dirigidas a brindar asistencia médica. Pero, no es posible enclavarse en esa obligación constitucional del Estado enmarcada en el derecho público, en tanto alcanza a la sociedad toda como garantía constitucional, para a partir de allí sostener la responsabilidad del Estado en el ámbito extracontractual, sin diferenciar la situación de aquél que en forma particular o personalizada busca, por opción o por necesidad, una prestación médica específica con determinado profesional que, tiene la singularidad de desempeñarse en el ámbito del hospital público. Esa realidad, impone que ese punto de partida “hospital Público” deba conjugarse inmediatamente con las consecuencias que surjan de poner la mirada en la gravitación de la causa primigenia del daño, la “mala praxis médica”, y el “paciente”. Y, aquí –adelanto- no hay distingo posible entre aquel que tiene la posibilidad de concurrir a un servicio de salud privado y quienes, como la actora, convergen en el hospital público, salvo que se precie que quien asiste a este último no puede pretender tener en ese ámbito, más allá de las limitaciones dadas por los recursos materiales, igualdad de trato legal. Si todas las personas son iguales ante la Ley, y esa garantía “radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias” (Fallos 316:2044; 308:1361), la pregunta es qué puede justificar un trato diferencial entre el paciente de un nosocomio privado y el de un hospital público. Ese interrogante, advierto, no se contesta si sólo se detiene la mirada en el prestador final del servicio (Estado) y se enmarca, a partir de allí, la cuestión al amparo del art. 1112 del C. Civ., para hablar de responsabilidad directa y objetiva del Estado en la obligación que contrae de prestar un determinado servicio -en el caso, de asistencia a la salud- a la población en condiciones adecuadas para cumplir el fin tenido en miras al establecerlo. Y es que, la idea objetiva de la falta de servicio que ese articulado contiene, y que, en definitiva, permite establecer un régimen de responsabilidad del Estado dentro del ámbito público extracontractual “por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas”, no puede ser traslada, sin más, a supuestos donde, como el presente, la actividad del Estado coexiste con la de los particulares y a estos últimos, sin lugar a dudas, los atrapa la responsabilidad contractual. Para de este modo pronunciarme en pos de diferenciar la situación dada en el presente y asumir la improcedencia sin más de la traslación jursiprudencial solicitada por la Provincia, he pasado revista por los autos “Vadell, Jorge Fernando c/ Provincia de Buenos Aires” (Fallos 306: 2030), donde por primera vez la CSJN hincó la doctrina de la “falta de servicio”, al igual que en los precedentes “Reynot Blanco, Salvador Carlos c/Santiago del Estero, Provincia de s/daños y perjuicios” (Fallos 331:1690), “Securfin S.A. c/Santa Fe, Provincia de s/daños y perjuicios” (Fallos 330:3447), “Santa María Estancias Salta lamacchia y Compañía S.C.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ resarcimiento de daños y lucro cesante” (Fallos 325:2949) y “Vicente, Adriana Elizabeth c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” (Fallos 326:4003), ya que en todos esos procesos lo que estaba cuestionado era desempeño de los registros públicos. También, y con igual finalidad, repasé los autos “Hotelera Río de la Plata S.A.C.I. c/ Provincia de Buenos Aires” (Fallos 307: 821), “Ramos, Graciela Petrona c/ Córdoba, Provincia de s/ daños y perjuicios” (Fallos 328:2546), “Mariategui, Eduardo c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” (Fallos 322:2452) y “Cooper Oil Tool Argentina SAIC. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario” (Fallos 320 :1081), en los que estaba en crisis el servicio de justicia y recurrí al precedente “Cadesa S.A. c/ Estado Nacional (ANA.) s/ daños y perjuicios” (Fallo 312:343), en el que se debatía las consecuencias de un accionar lícito del Estado -investigación efectuada por la Administración Nacional de Aduanas y la interdicción de la mercadería-, para también detenerme en las causas “García, Ricardo Mario y otra c/ Buenos Aires Pcia. de s/ Indemnización de daños y perjuicios” (Fallos 315:1892), “Baeza, Silvia Ofelia c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios” (Fallos 334:376), “P. F., K. C. S. c/ Mendoza, Provincia de y otros s/daños y perjuicios” (Fallos 329:1862), “Kravetz, David León c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios” (Fallos 327:1772) y “Zacarías, Claudio H. c/ Córdoba, Provincia de y otros s/ sumario” (Fallos 321:1124), en las que se disputaba la reparación de daños provocados en el marco del servicio de seguridad, y bajo ese mismo vértice de razonamiento, rescaté que la responsabilidad del Estado en el caso “P. de P., E. P. y otro c/Gobierno de la Provincia de Córdoba” (Fallos 333:2426), estribaba en las falencias de las obligaciones de vigilancia y cuidado en el marco del ejercicio de patronato de menores, en autos “Iturbe, Nora del Carmen y otra c/ Córdoba, Provincia de s/ daños y perjuicios” (Fallos 326:2749); “Constructora Barcalá S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario” (Fallos 320:1352) y en “Compañía Azucarera Concepción S.A. c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento” (Fallos 322: 496) en el ejercicio del poder de policía administrativo, y en la causa “Bea, Héctor y otro c/Estado Nacional Secretaría de Turismo s/daños y perjuicios” (Fallos 333: 1623) en la explotación por parte de éste de una cosa riesgosa (lago). Pues, de la mano de todos esos precedentes, llegué a la conclusión, primero, que cuando se ha hablado de responsabilidad del Estado por falta en el servicio recurriendo a la preceptiva del art. 1112 C. Civ, se lo ha hecho o bien en casos donde éste es el único o exclusivo prestador del servicio de que se trate o bien cuando el mismo no guardaba vinculación alguna con quienes demandaban como damnificados. Y, segundo, que por esa circunstancia no es posible realizar una transferencia de soluciones, ya que, en el supuesto como el de autos, se trata de la prestación del servicio de salud, en donde el Estado no sólo no tiene exclusividad, aunque sí obligación última, sino que previo al hecho dañoso mantuvo una vinculación con el sujeto damnificado, pretensor además, hoy, de la reparación. Frente a esa igualdad prestacional y la conformación de una doctrina y de una jurisprudencia que unánimemente ha declarado la responsabilidad contractual de los establecimientos asistenciales, sea de la mano de la obligación tácita de seguridad o de la existencia de una estipulación a favor de terceros (ver, entre muchos otros, Cámara Nacional Civil, Sala K, en autos “KASPAR c/SANATORIO MITRE s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, sentencia del 25/11/91, Sala K en causa “CENICOLA, Ana Amelia c/ SNAIDAS, Lázaro y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sentencia del 13/07/11, Sala C in rex “Z.M.S. c/ B.C. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sentencia del 15/02/12; Garay, Oscar Ernesto “Responsabilidad del Médico, del Establecimiento asistencial y de las obras sociales”, editorial La Ley, pág 1 y sgtes), talla con mayor fuerza el interrogante que abriera esta decisión, es decir develar si es justo, o sea conforme a derecho, diferenciar la índole de la responsabilidad que le cabe al hospital público del nosocomio privado. La respuesta a ese interrogante debe buscarse inexorablemente en el derecho constitucional, y en específico en el principio de igualdad, garantido desde los arts. 16 de la CN; 7 de la DUDH; 1.1. y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2º de la Declaración Americana de Derechos Humanos; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 3º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), pues lo que el mismo ordena es que no se podrán establecer, ni desde la legislación ni desde las decisiones judiciales, formas de trato diferenciado para ciertos sujetos en ciertas situaciones, si esto implica discriminación, toda vez que las discriminaciones de cualquier tipo que sean, siempre resultan disvaliosas. La formulación de esa premisa, traída al caso concreto, hace en primer lugar tomar conciencia de que, aun cuando lo que está en crisis es la actuación de un establecimiento que pertenece al Estado Provincial y su resolución queda atrapada dentro del ámbito del derecho administrativo (Fallos 330:3447, 329:2737, 329:1684) -caracterizado por la existencia de privilegios o prerrogativas estatales- es necesario mantener un equilibrio entre el poder estatal y los derechos de las personas, teniendo en miras dos garantías específicas “debido proceso adjetivo en el marco del proceso administrativo ” y “acceso al poder judicial” (Balbín, Carlos “Curso de Derecho Administrativo”, La Ley, Bs As, 2008, pág. 174 y sgtes). En segundo lugar, y como consecuencia natural de la premisa que rige en nuestro sistema judicial en lo tocante a que “la reparación de los daños y perjuicios derivados del irregular funcionamiento del servicio de un hospital público, corresponde al ámbito del derecho público,… cuya regulación corresponde al campo del derecho administrativo y de resorte exclusivo de los gobiernos locales” (Fallos 329: 2737), se impone tomar conciencia de los artículos 54 y 55 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, puesto que mientras el primero de ellos indica que “los agentes públicos son personalmente responsables de los daños causados por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones”, el segundo señala que “la Provincia y los municipios son responsables por sí y por los actos de sus agentes realizados con motivo o en ejercicio de sus funciones”. En tercer lugar, y producto de la decisión de sujetar la cuestión al derecho público local, sellado -insistido- por el derecho constitucional, debe señalarse que ello no importa descartar la posibilidad de recurrir a otras ramas del derecho, sea por vía de la analogía sea por vía de la aplicación directa, para tomar una decisión. Mas, en ese hacer es necesario mantener la supremacía de los principios y garantías constitucionales, entre los que se halla el principio de “igualdad ante la ley”, sindicado precedentemente. En cuarto lugar, surte la obligación de tomar conciencia de que, por operatividad de los principios constitucionales que hacen al debido proceso y a la igualdad ante la ley, todo impedimento, restricción, postergación u obstáculo puesto en contra del efectivo ejercicio de la defensa de derechos en juicio debe ser mirado con estrictez y rigurosidad, puesto que en materia de “acceso a la justicia”, el principio rector es el de indubio pro actione, a fin de no menoscabar el derecho de defensa (Fallos 326:4681). Como consecuencia de esa sucesión, o si se quiere unión, de paradigmas entiendo que, de avalarse desde el Poder Judicial un criterio que autorice un plazo de prescripción menor para los establecimientos médicos estatales, poniendo solamente el acento en la condición del prestador del servicio (Estado), se llegaría a justificar un grado de desigualdad en el acceso a la justicia para los pacientes que sean atendidos en hospitales públicos, incompatible con aquellos principios que desde la Constitución Nacional nutren al derecho administrativo. Puesto que de ser así, los tomadores de la asistencia médica estatal, al quedar atrapados en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y por ende en el plazo bienal de prescripción, verían fuertemente mermado su acceso a la justicia en detrimento de los pacientes que se atienden en establecimientos médicos privados, ya que éstos contarían con un plazo de prescripción decenal por la indudable naturaleza contractual de la relación médico/paciente. Y es que, como lo señalara el Dr. Horacio Guillermo Aníbal Corti en oportunidad de expresar su voto en el marco del fallo plenario “Meza, Lorena vs. Salomone, Sandra y otro s. Daños y perjuicios” como miembro de la Cámara de Apelación en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (sentencia del 28.12.10) “el encuadramiento de una determinada relación jurídica en alguna de las opciones legales existentes, por ejemplo las que dividen la responsabilidad entre contractual y extracontractual, no puede hacerse, en principio, en detrimento de los derechos constitucionales en juego”. A lo que agregó con meridiana claridad que “distinguir entre quienes contratan un servicio de salud privado y quienes como los actores, concurren a un hospital público importa una discriminación irrazonable y no un trato diferenciado con apoyo legal”. “No hay apoyo constitucional plausible, sigue diciendo, para defender que los primeros dispongan de mejores posibilidades de disputabilidad de los derechos en juego que los segundos, como consecuencia de atribuir distinto tipo de responsabilidades (contractual y extracontractual)”. En consecuencia, no pueden aceptarse soluciones que conlleven a convalidar discriminaciones inaceptables, como la que propicia la Provincia demandada de la mano de una jurisprudencia que no le es aplicable directamente al caso -sea por diferenciación de los presupuestos fácticos, sea porque la cuestión queda atrapada en el derecho administrativo de inminente naturaleza local-, pues esa diferenciación que se propone en última instancia no encuentra otro soporte que la posición económica y la condición social de quien es discriminado, habida cuenta que el remedio diferencial sólo, en definitiva, estaría dado porque la demandante no tuvo recursos para ser asistida por un centro asistencial privado y tuvo que recurrir a un establecimiento público. El principio de igualdad y el deber del Estado de atender y preservar la salud no se satisfacen de manera adecuada cuando la responsabilidad estatal, en situaciones como la de autos se define como extracontractual, porque, en verdad, por esta vía se soslaya el modo y las condiciones sociales en que se configuran las complejas relaciones entre los hospitales y las personas que en ellos son atendidas. La carencia de recursos, la imposibilidad de elegir otro establecimiento asistencial, no puede llevarnos a negar la existencia de un vínculo convencional entre el paciente y el médico, pues ésta es una relación única que cualquiera sea su ámbito (privado o público) se desarrolla al amparo de la confianza que el tomador del servicio deposita indefectiblemente, por convicción o por necesidad, en la institución asistencial en el marco de la cual el médico, de que se trate, presta el servicio. De allí, es que nace la obligación de seguridad que le cabe a este último, toda vez que actúa como garante del prestador directo y, en esa función de garantía, no es factible cambiar el marco obligacional de la relación originaria. Esta es la solución que se impone desde el ordenamiento jurídico constitucional nacional, por las razones explicitadas precedentemente, y desde la Constitución de la Provincia de Río Negro, porque si “los agentes públicos son personalmente responsables de los daños causados por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones” (art. 54), el reclamo contra éstos debe quedar atrapado en el ámbito de responsabilidad en el que se desarrolló la vinculación, y en el caso de la relación médicos/pacientes, indudablemente no es otro que el obligacional/contractual. Y, si “la Provincia y los municipios son responsables por sí y por los actos de sus agentes realizados con motivo o en ejercicio de sus funciones” (art. 55), el constituyente le impuso una obligación de garantía, y -como ya se dijo- a su amparo no es factible variar el sustrato vinculante y obligacional de la relación madre por la que fue llamado a responder. Al amparo de esta tesitura hace al caso, también, señalar que la decisión de enmarcar en el ámbito de la responsabilidad obligacional (art. 522 del C. Civ) el servicio prestado por los médicos que se desempeñan en el hospital público y, por ende, la de éste, cuando, exclusivamente, el demandante de la reparación de daños y perjuicios es el propio damnificado, tiene presente, por un lado, que la Ley 26.529 -en tanto regula “los derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud” (ver capítulo I) y supedita toda actuación médico asistencial, sea pública o privada, a la libertad de elección del paciente -consentimiento informado- (arts. 2 y 5)-, reconoce la existencia de una relación o vinculación previa que permite enmarcar en el ámbito contractual la responsabilidad de aquéllos y, consecuentemente, de los establecimientos en los que éstos se desempeñan. Y, por otro lado, que, al decir del Ministro Ricardo Luis Lorenzetti, “la obligación nuclear causada por el “contrato médico” es de hacer, cuyo contenido es una prestación de diligencia apropiada para la curación, conforme con el nivel de conocimientos científicos existentes al momento de la prestación, y las circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 512 del Código Civil)”, a lo que cabe “adicionar los deberes colaterales de conducta derivados de la buena fe (Código Civil, art. 1198), entre los cuales se encuentran los de seguridad, información y consejo” (ver disidencia parcial en autos “Bustos, Ramón Roberto c/ La Pampa, Provincia de y otro s/ dañosy perjuicios”, sentencia del 11/07/2006, considerando 4to –Fallos 329: 2688). En aval de la solución que propicio, también recuerdo que la CSJN señaló que “cuando se reclaman los daños provenientes de la muerte de una persona, no rige el plazo decenal sino el bianual, ya que el damnificado indirecto reclama un daño propio en su carácter de tercero al vínculo contractual establecido, en su caso, entre el paciente y el médico, o entre aquél y el sanatorio u hospital” (ver “Ahumada, Lía Isabel c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” Fallo 324:2972), toda vez que de ese modo está admitiendo que cuando el que reclama es el propio paciente damnificado, la relación queda atrapada por el vínculo contractual preestablecido. Finalmente debo decir que la decisión que se adopta, más allá de justificarse en el principio de igualdad ante la ley como regla insoslayable dada por el derecho constitucional que nos rige como Nación, preponderantemente se apoya, ante la convicción de que la cuestión suscitada queda atrapada en el marco del derecho público local, en la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en tanto en autos “J., A. N. y otra c/ F., J. C y otros s/sumario s/Casación” (sentencia del 11.06.02) en cuanto ha señalado que la responsabilidad del hospital público (en ese caso del Hospital López Lima) respecto del paciente -soportada en un deber tácito de seguridad- surge del “contrato” que entre éstos se entabla. El centro asistencial, sigue diciendo en ese precedente, afianza el crédito a la seguridad de la prestación médica, siendo el límite o la medida del deber de seguridad, el de la atención galénica prestada en el ámbito y/o esfera de poder (hospital). Por lo expuesto, por no resultar de aplicación al caso aquí planteado los precedentes “Brescia” y “Schauman” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; porque una vez que un particular accede a los servicios que ofrecen los hospitales públicos, surge una relación de carácter obligacional, caracterizada por la existencia de derechos y deberes entre el Estado y el paciente (Martínez, Jorge P. “La deficiente prestación del servico de salud y la prescripción (entre el falso dilema de la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual), La Ley RCyS 2012-VIII,17); porque la circunstancia de que sea el Estado uno de los integrantes de dicha relación jurídica no puede innovar la naturaleza contractual del deber jurídico (Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil, Sala E “Parra, Ángel Norberto c/CMBA s/daños y perjuicios”; ídem Sala G, “Nazabal, Pablo M. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios, sentencia del 29.11.02; Cám. de Apelaciones en lo Contenciosoadminitrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I “Z, RE C/ GCBA, sentencia del 21.08.02); por la existencia de una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia por los medios y personal adecuados (Cám. Nac. de Apel. en lo Civil y Comercial Federal, Sala III en autos “Manuale, Carlos A. y otro c/Hospital de Clínicas José de San Martín” sentencia del 07.09.04; Sala II “M. E.G c/ Jäger, Emilio y otros, sentencia del 02.07.96); por imperio de la garantía de igualdad ante la Ley; porque a la circunstancia de que el empleador es el Estado, se contrapone en pie de igualdad, la ausencia de dependencia técnica del médico respecto de la clínica u hospital; porque es irrelevante que la relación se celebre mediante contratos onerosos o gratuitos; porque la oferta genérica de salud no es monopólica ni obligatoria para el usuario y la participación del consentimiento del paciente en el acto médico, aunque gratuito, conforma un vínculo convencional” (arts. 1137 y 1169,Cód. Civil); porque aun cuando la prestación médica fuere gratuita, da razón al cumplimiento de un contrato de servicios (Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil, Sala C en autos “CAMAÑO, Marta Felicia c/ HOSPITAL SANTOJANNI y otros s/interrupción de prescripción”, sentencia del 8.03.12), y finalmente, porque la CSJN al señalar que “cuando se reclaman los daños provenientes de la muerte de una persona, no rige el plazo decenal sino el bianual, ya que el damnificado indirecto reclama un daño propio en su carácter de tercero al vínculo contractual establecido, en su caso, entre el paciente y el médico, o entre aquél y el sanatorio u hospital” (Fallos 324:. 2972) está avalando la aplicación, a supuestos como el presente, del plazo de prescripción decenal, propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación formulado por la Provincia demandada y, en consecuencia, confirmar el decisorio atacado en tanto establece en la órbita contractual la responsabilidad del hospital público cuando quien demanda es el paciente, sujeto pasivo de la atención médica que se alega deficiente, considerando en base a ello, el término de la prescripción decenal contenido en el art. 4023 del C. Civ., toda vez que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (Fallos: 308:1101) e imponer las costas por su orden por no haber mediado oposición. A igual interrogante los Dres. Gustavo A. Azpeitía y Ernesto Rodríguez dijeron: Adherimos a los fundamentos expuesto por la Sra. Juez que nos precede en orden de votación, sufragando en igual sentido. En mérito al acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación formulado por la Provincia demandada y, en consecuencia, confirmar el decisorio atacado en tanto establece en la órbita contractual la responsabilidad del hospital público cuando quien demanda es el paciente, sujeto pasivo de la atención médica que se alega deficiente, considerando en base a ello, el término de la prescripción decenal contenido en el art. 4023 del C. Civ.. II. Imponer las costas por su orden, atento a que no ha mediado oposición (art. 68 del CPCyC, 2da parte). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Fecho vuelvan los autos al juzgado de origen. FDO. GUSTAVO A. AZPEITIA-JUEZ-PRESIDENTE, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ, ERNESTO J.F.RODRIGUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA MARIA BRUNELLO-SECRETARIA SUBROGANTE.- |
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