Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI
Sentencia110 - 03/04/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-04452-2018 - L.M. S/ ABUSO SEXUAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 3 de abril de de 2023. Y VISTO: El Legajo Número MPF-CI-04452-2018, caratulado “L.M. S/ABUSO SEXUAL” para resolver la situación procesal respecto del imputado: M.U.L., .... DE LO QUE RESULTA: 1.- La intervención del Tribunal conformado por la Dra. Verónica Rodríguez y los Dres. Alejandro Pellizzón y Guillermo Merlo (el último presidente) se genera a raíz del reenvío dispuesto por el Tribunal de Impugnación mediante sentencia nro. 172/22 de fecha 7- 9-22 mediante la cual se resolvió lo siguiente: “Primero: Hacer lugar en forma parcial a la impugnación de la Defensa, por lo tanto se revoca la calificación jurídica de los hechos concursados en forma real y en consecuencia se confirmar la sentencia dictada el 1ro de junio de 2022, en cuanto resolvió declarar culpable a M.U.L., DNI ..., como autor de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante de una menor de trece años de edad en concurso ideal con abuso sexual con acceso carnal de una menor de trece años de edad, continuado, ambos calificados por haber sido cometidos por el encargado de la guarda que concursan en forma ideal (artículos 45, 55, 41, 119, 2do y 3er párrafo, letra b mismo artículo, del Código Penal). Anular la pena impuesta, reenviando el caso a la Oficina Judicial para que continúe el trámite de la audiencia de imposición de pena (artículos 173, 174, 240 y 241 CPP.)”. Conforme lo expresado, mediante la Oficina Judicial se conformó el Tribunal y se convocó a las partes a los fines indicados, lo cual se trata in extenso infra. 2.- JUICIO DE DETERMINACIÓN DE LA PENA. I.- En fecha 27 de marzo de 2023 se dio inicio al juicio de cesura. El Tribunal Colegiado estuvo integrado por el Juez Guillermo Merlo, la Dra. Verónica Rodríguez y el Dr. Alejandro Pellizzón. Participaron, por la Fiscalía la Sra. Fiscal del Caso Dra. Eugenia Vallejos, la Sra. Defensora de Menores Dra. Alicia Merino, el imputado el Sr. M.L. y su asistente técnico, el Dr. Federico Batagelj. II.- Formalizadas las presentaciones e informadas las partes sobre el acto procesal a iniciar, se consultó respecto a cuestiones de previo y especial pronunciamiento, a lo que el Sr. Defensor informó su pretensión en tal sentido, siendo ello consentido por las demás partes. En ese sentido, el pretendiente adelantó que su petición se enfocaría en un planteo de caducidad de instancia por el transcurso del tiempo, argumentando -en prieta síntesis- que se había ya vencido el plazo máximo de duración del proceso por cuanto el mismo había comenzado con la denuncia radicada el 20-12-18, realizándose inmediatamente la cámara Gesell y en fecha 28-12-18 se peticionaron medidas cautelares en audiencia. Indicó que la fecha central a considerar es la audiencia de formulación, la cual se llevó adelante el 9-8-19 (audiencia peticionada el 24-6-19), y que esa es la fecha en la que el proceso comenzó, llevándose a cabo un primer juicio declarado nulo por el Tribunal de Impugnación; realizándose un segundo juicio que también se impugnó, y en razón de tal impugnación (se confirmó la culpabilidad pero se revocó la calificación y se reenvió para determinar el monto punitivo), en este momento nos encontramos. Concluyó el Sr. Defensor que se encontraban ya pasados los tres años que prevé el art. 77 CPP y se debía decretarse la caducidad; sin perjuicio de que ya se había discutido el tema en nuestra provincia, ello se había revertido con el fallo de la CSJN “Price”, referenciando cuestiones en derredor de la inconstitucionalidad de los plazos señalando, en concreto, el precedente de nuestro STJ “Durazno” y otro caso -que no individualizó- en el cual el Dr. Pellizzón habría hecho lugar conforme “Price”. En consecuencia, estimó que el plazo habría vencido el 9-8-22. Profundizó en su tesis refiriendo que mediante las Leyes 27063 y 27482 y el Decreto Reglamentario 118/19, el Congreso se expidió sobre los plazos máximos (art. 119) fijando el mismo en los tres años desde la formalización de la investigación; y que la Ley provincial era más perjudicial para el imputado porque lo establece solo hasta el doble conforme, circunstancia que en este caso aún no hay; y además que no se debían tomar en cuenta las suspensiones de términos respecto al dinamismo del procedimiento por cuanto las actuaciones igual se podían llevar adelante. A pesar de todo lo dicho, su petición igualmente encontraba fundamento aunque se hiciera operativo el art. 77 de los tres años hasta el doble conforme, inclusive si se contaran las ferias (5 meses y 15 días de feria) llevándolo al 24 de enero de 2023, y ante consulta del Tribunal respecto a las suspensiones decretadas en razón del Covid indicó que esas suspensiones no debían ser tenidas en cuenta porque el MPF podía seguir investigando, de hecho hubo dos audiencias en contra de lo que estableció el STJ en “Angulo”. En definitiva, peticionó únicamente la caducidad de instancia, mas no así el sobreseimiento, consultándose al Sr. L. si había entendido lo planteado, si se conformaba y prestaba consentimiento y si había alguna manifestación que deseara hacer; a lo que respondió estar en un todo de acuerdo con lo dicho por su Defensor sin tener algo que agregar. Conferido traslado a la Fiscalía, la funcionaria hizo énfasis en que se debía observar que se había hecho y que no. Que el Dr. Batagelj había realizado un análisis fragmentado de fallos y que el precedente “Angulo” era aplicable: feria y Covid suspenden plazos, por ende, no se computan. En razón de lo dicho, categórica fue en indicar que desde el 13-3-20 al 10-8-20 se suspendieron los plazos en razón de la pandemia Covid mediante diferentes pero sucesivas y resoluciones del STJ, y que además el Sr. Defensor había omitido computar las suspensiones de las ferias de invierno. Abonó sus fundamentos con que esta era la tercera audiencia de juicio de cesura, que la defensa ha suspendido audiencias y que ha recurrido resoluciones, y que en cambio, el MPF solo se había mostrado proactivo procesalmente haciendo un raconto pormenorizado de las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Impugnación. En definitiva, peticionó la Dra. Vallejos que se rechazara el planteo defensista por infundado, y porque los argumentos en torno a los plazos no habían sido completos, todo bajo el entendimiento de que cuando se plantea algo, hay que probarlo y que se debía tener en cuenta al art. 77 del rito de modo completo por cuanto no nos encontramos en etapa investigativa, sino en un juicio de cesura. Escuchada la Sra. Defensora de Menores, adhirió a la petición Fiscal, argumentando respecto al plus protectorio que merece su asistida por ser, además de mujer, menor de edad integrando así un colectivo de extrema vulnerabilidad. Dada la última palabra a la Defensa, solo aclaró cuestiones netamente conceptuales. Tras la deliberación, y atendiendo a su tenor, se decidió continuar con el desarrollo de la audiencia, escuchando las posturas sobre el objeto propio de la misma (determinación de la pena), y que se resolverían ambas cuestiones al final; primero la cuestión previa y de corresponder, la de fondo, extremo aceptado por las partes. III.-Sobre el objeto propio de la audiencia, y poniendo en autos al Tribunal, las partes hicieron sus discursos de inicio y seguidamente informaron que desistirían de testigos ofrecidos, a excepción de la Lic. Ruiz, por cuanto habían acordado convenciones probatorias, las cuales consistían en: 1) El Sr. M.L. se encuentra trabajando como empleado en el taller “M.R.”, ubicado en ... Cipolletti. Lo hace de lunes a viernes desde las 08:00 horas hasta las 18:00 horas y percibe como pago por quincena la suma de $ 80.000. 2) El Sr. M.L. tiene sus estudios secundarios incompletos ya que cursó hasta el 4º año de la escuela secundaria. 3) El Sr. M.L. es padre de tres hijos. Dos son mellizos de 6 años edad y su progenitora es la Sra. V.V.C. y su otra hija es una niña de 3 años de edad y su progenitora es la Sra. K.S., con quiénes tiene un régimen de cuidado de 3 veces por semana y fin de semana de por medio. Además de ello se hace cargo económicamente. Aporta la suma de $ 8.000 para su hija y la suma de $ 8.000 para los hijos que tiene con la Sra. C. 3) El Sr. M.L. reside en una propiedad que es de su madre, que es un departamento de plan habitaciones, ubicado en ... Cipolletti. Su grupo familiar conviviente está compuesto por su mamá P.L., J.R., que es la pareja de la mamá, y un hermano de 4 años de edad N.R. 4) El Sr. M.L. conoció a su padre a sus 18 años de edad. 5) El Sr. M.L. No tiene antecedentes penales computables. En la continuidad, se recepcionó declaración de la Lic. María Laura Ruiz, integrante de la OfAVi de Cipolletti, quien informó que en febrero de 2019 tomaron intervención a fin de que informaran sobre la posibilidad de declarar en Gesell de la menor C. Que a partir de allí hicieron acompañamiento y seguimiento ante las audiencias que se iban a realizar. Hicieron un trabajo interdisciplinario, y que ella fue la referente con la adolescente y los adultos. Dio a conocer que habían hecho 4 entrevistas, las dos primeras presenciales y las últimas dos por video llamada. Sobre la menor indicó que estaba predispuesta a las entrevistas, que tenía capacidad atencional lingüística, y de orientación. Que era muy lucida, con capacidad de reconocimiento de sus sentimientos y pensamientos pudiéndolos expresar. En la actualidad, ha encontrado contención en la fé, y a partir de allí puede seguir avanzando en su vida. Sobre el imputado dijo que para la denunciante era una figura de confianza, importante a quien quería un montón y que debía cuidarla pero que no lo había hecho. Sobre la dinámica familiar, L. integraba el grupo, era referente, era de su confianza. Al momento del develamiento la víctima vivía con su madre quien recién se había separado de su pareja, esto fue importante para que lo pudiera contar. Respecto a sus hermanos menores mellizos, siempre manifestó preocupación para con ellos enmarcado en un sentimiento de culpa, pero entendía que el ofensor debía hacerse cargo de lo hecho. Al igual que respecto a su madre, la niña expresaba tenerle en la actualidad miedo a L., lo cual era según la profesional algo entendible porque es una de las cuestiones que pueden ocurrir al perderse el sentido de confianza en el otro. Examinada por el Sr. Defensor, indicó que al día de la fecha la niña tenía una relación de comunicación con su mamá a pesar de que había temas que no hablaban porque a su madre le hacían mal, por ejemplo de lo que vivió con L., finalizando con la indicación de que en algún momento la niña había referido que su madre le pegaba. Finalizada la producción probatoria, y sin que el Sr. L. usufructuara su derecho a ser escuchado por el Tribunal, se pasó tras un breve cuarto intermedio a las alegaciones finales. Comenzó con tal faena la Sra. Fiscal, indicando que L. había sido declarado culpable el 1-6-22. Esa sentencia fue confirmada el 7-9-22 por el TI no así la pena, sin perjuicio de que por imperio del art. 241 tercer párrafo del CPP tenía ya limitado el monto máximo que estableció el TJ, que fue de 10 años y 8 meses, y que el delito por el que fue declarado culpable, en abstracto establecía el mínimo de 8 años. Que conforme el art. 40 y 41 del CP, de acuerdo a la parte objetiva, el caso se trató de un sometimiento grave y reiterado sobre una niña de 1 años con características particulares como la escalada de violencia, de besos a penetración anal. También debe tenerse presente quien fue el autor, cuya relación de confianza era fuerte, la convivencia y los demás hijos son a tener en cuenta y eso fue aprovechado por L. a los fines de poder cometer el hecho. Sobre la extensión del daño la victima comenzó tratamiento psicológico y buscó contención en una iglesia. La parte subjetiva la valoró diciendo que no tenía antecedentes penales, era adulto, socializado, con familia, hijos menores, trabajo, estaba escolarizado, contaba con las herramientas para comprender las consecuencias de sus actos, ha cumplido con los cargos de presentación impuestos por la Fiscalía y con las prohibiciones de acercamiento, todo lo cual se valora como atenuantes, no ha incurrido en rebeldía, contando con arraigo. Por lo expuesto, peticionó la misma pena por la que ya había sido condenado, 10 años y 8 meses de prisión. En segundo orden, alegó la Sra. Defensora de Menores, quien, tras adherir a la Fiscalía, hizo énfasis en que era necesario tener presente en la Observación nro. 13 del Comité Internacional de los Derechos del Niño, donde se considera especialmente la vulnerabilidad de los niños, niñas, y adolescentes. En tercer y último turno, hizo lo propio el Sr. Defensor adelantando que entendía errónea la interpretación realizada por la Fiscalía y que, por ello, él peticionaría el mínimo de la figura conminada en abstracto conforme los siguientes argumentos. Primeramente, indicó que no se había fundado el apartamiento del mínimo y ponderó la confianza, eso indicaba una doble valoración en contra del imputado, porque en la declaración de culpabilidad ya la figura básica contiene valorada la guarda, lo cual está prohibido. Lo mismo con lo de la minoridad de la niña. Sobre la extensión del daño, indicó que había sido clara la Lic. Ruiz al señalar que las personas toman estos daños en general, pero no se encontraba acreditada la extensión mayor en este caso por fuera de lo que generalmente se produce en estos hechos. Por eso no se podía agravar la pena por este punto. Que en lo objetivo no se demostró que ello supere lo básico contenido en la figura en sí y no hubo afectación más grave. Las razones subjetivas, entendió que era joven y sin antecedentes por lo que se debía especialmente considerar, así como también la resocialización de la pena, y en este caso, el grado de socialización que ya cuenta L., entonces mal podía interpretarse como agravante y no como atenuante. Finalizando, puntualizó que la acusadora no explicó porque alejarse del mínimo, por lo que peticionó que se imponga el mínimo penal considerando también el principio de igualdad, para lo cual invocó una serie de sentencias dictadas por el Foro de JyJ de Gral. Roca, que según él eran casos mas graves que este y que a pesar de ello, se habían puesto penas mínimas. En definitiva, peticionó la pena de 8 años de prisión. Previo a clausurar el debate, se invitó nuevamente al Sr. L. a manifestarse, a lo cual no accedió. IV.- Sometido a consideración del Tribunal de Juicio, y establecido el orden de votación en cuanto a la pena imponer al acusado, el Juez Guillermo Merlo dijo: Como primera reflexión debo decir que, en el presente caso, además de tener por demás limitado el ámbito de jurisdicción se ha planteado una cuestión previa que merece, valga la redundancia, su tratamiento previo. En este entendimiento, he de adelantar que votaré por rechazar el planteo defensista por cuanto asiste razón a la alocución Fiscal en torno al análisis parcial e incompleto del Sr. Defensor en derredor de la cuantificación de los plazos en que funda su petición. En tal sentido, y a fin de contabilizar los plazos debemos posicionarnos en la fecha de formalización de los cargos, conforme sí hizo el Dr. Batagelj, y conforme lo ha dicho STJ en “RONDEAU...” MPF-VR-00432-2017 (29/10/2019), los tres años que prescribe el art. 77 del rito encuentran su “mojón” o punto de partida en la audiencia de formulación de cargos (art. 130). Dicho lo anterior, corresponde continuar estableciendo, conforme no fue controvertido, que las suspensiones de plazos dispuestas por el STJ, suspenden el plazo del art.77 aludido supra. Entonces, posicionándome en el calendario en la fecha de la formulación de cargos, ocurrida el 9-8-19, y sumándole tres años, me vería colocado en la fecha 8-8-22 como último día de los tres años. A ello debo sumarle las ferias (anuales) trascurridas mediante, vgr. 42 días que corresponden al año 2020, 42 al 2021, 42 al 2022, y 30 de la feria estival del año 2023, totalizando 156 días, lo que me dirige al 11 de febrero del corriente año; y si a ello se le agrega el tiempo de suspensión decretado en razón de la pandemia, casi cinco meses, nos vamos a inmediaciones de la feria de invierno del año 2023. Respecto a la Pandemia Covid, contamos con la Ac.9/2020 que dispuso un receso a modo de Feria Judicial desde el día 17/3/2020 al 31/3/2020, en consonancia con los DNU del Estado Nacional, que fueron renovados; y con la Res.248/STJ y 122/PG de fecha 22/7/2020 que dispuso el levantamiento del estado de receso a modo de feria y suspensión de términos judiciales a partir del día 10/8/2020. Este análisis de por sí, y objetivamente da por tierra la petición defensista entendiendo que la Sra. Fiscal tiene razón al indicar que el análisis de la defensa ha sido parcial e incompleto, por cuanto, postulando la tesis defensista, pero del modo que corresponde conforme las resoluciones del STJ respecto a los plazos, el plazo aún estaría “vivo”, ergo, no caducado. Sin perjuicio de lo dicho, que entiendo suficiente para resolver la cuestión previa, he de indicar, además, por cuanto el Dr. Batagelj se ha apoyado férreamente en “el sistema del precedente”, que en el mismo la pretensa caducidad pierde potencia al consentir el avance del procedimiento, reclamando por primera vez la cuestión en esta instancia. En conclusión es de plena aplicación el precedente del TI “UFT3...” MPF-VI-01588-2018 (7/6/19) en el cual, básicamente se sentó que las peticiones que dan impulso al proceso van precluyendo etapas, y que si nada se ha peticionado hasta allí, se ha consentido, lo que no sea planteado por la Defensa dentro de la etapa, queda convalidado y saneado por la actividad de la parte, preclusión por consentimiento art. 86 del CPP., motivo por el cual, la pretendida caducidad no encuentra asidero por convalidación. En razón de lo expuesto, como adelanté, propongo no hacer lugar a la caducidad reclamada por la Defensa del Sr. L. MI VOTO. La Sra. Jueza, Dra. Verónica Rodríguez, y el Dr. Alejandro Pellizzón dijeron que; por ser reflejo de lo deliberado adherimos al voto que nos precede. NUESTRO VOTO. V.- Pasando al fondo de la cuestión, y para la que el Tribunal fue convocado se pasará a resolver conforme el orden que se resolvió el pto. IV, en tal sentido el Dr. Merlo indicó que: Teniendo presentes las alegaciones iniciales, las convenciones probatorias admitidas y la prueba producida entiendo que no aparece razonable ni suficientemente motivada la petición Fiscal de mantener el monto punitivo ya establecido y considerado como su límite máximo (10 años y 8 meses) conforme impone el art. 59 tercer párrafo del CPP sin llegar a merecer su sanción de nulidad por cuanto el mismo no es inmotivado, sino no suficientemente motivado. Lo dicho así lo entiendo por cuanto no se ha explicado porque se sostiene una pena establecida en función de un concurso real de delitos y no se considera el cambio del modo concursal, aparentando que el Tribunal de Impugnación ha “alivianado” la sanción estatal al indicar que el concurso era ideal, y así todo, se ha mantenido el monto, entendiendo este Magistrado que, si se ha “alivianado” el modo comisivo, también debe de ser “alivianada” la pena en concreto. Sin perjuicio de lo dicho, encuentro sí razonable por parte de la Sra. Fiscal el ponderar como agravantes para apartarme del mínimo que el caso revistió características particulares como la escalada de violencia, comenzó con besos para finalizar con una penetración anal; y que por las circunstancias personales del imputado contaba con las herramientas para comprender las consecuencias de sus actos. Lo último dicho sirve para explicar porque tampoco puedo tener por justo imponer la pena pretendida por el Sr. Defensor, ello es el mínimo (8 años), por cuanto los fallos citados no son aplicables al caso, primero por no ser doctrina obligatoria, y segundo porque no son análogos al que nos convoca. Sin embargo, debo merituar la intensidad de las circunstancias atenuantes y su potencialidad para atraerme al mínimo, asistiendo razón ab initio al Sr. Defensor en cuanto a que ciertas circunstancias ponderadas como agravantes por la acusadora ya integran el tipo penal, aunque agravado, básico, tal como la confianza, la convivencia y el daño propiamente dicho, respecto al cual no se ha acreditado ese plus que nos haga saltar del tipo, como dije, básico. Si he de entender atendibles las circunstancias personales de L. como su juventud, su situación paterno-filial y sus obligaciones derivadas y por sobre todas las cosas, su carencia de antecedentes penales; todo lo cual me lleva a entender que estoy apartado del mínimo, pero que ese apartamiento presenta suficiente resistencia para acercarme mas al mínimo que al máximo pretendido por la Acusación. En este orden de ideas, como Jueces nos toca la tarea de atender los reclamos de las partes y resolver en consecuencia en base a la prueba e información que nos aportan, como principio general que está bien marcado en el art. 65 del CPP, por el que se nos impone la obligación de sujetarnos a lo que hayan discutido las partes. Llevado este principio a lo que vimos en el juicio de cesura, advierto que ninguno de los pretendientes ha sentado sólidamente sus posiciones, apareciendo en escena y con suma importancia el petitorio de la Dra. Merino, como Defensora de Menores, respecto a que en este caso la víctima era una niña menor de edad, quien era acreedora de una tutela judicial efectiva como lo postulan los instrumentos internacionales correspondientes y aplicables al caso. Así las cosas, creo atinado indicar que (como adelanté) la pena de prisión que ha peticionado la Sra. Fiscal es desmedida, desproporcionada, sustentada en las circunstancias agravantes, sin considerar adecuadamente los atenuantes e incluso, considerando circunstancias adecuadas del comportamiento de L. como gravosas cuando en realidad son generadoras de una buena impresión, por ejemplo, las buenas formas que ha guardado en las audiencias. Dicho ello, y por haber sido temas o herramientas de trabajo invocadas por la Defensa, la jurisprudencia tiene por finalidad marcar ciertas reglas y principios a seguir en determinados casos para lograr seguridad, uniformidad y evitar fallos dispares ante casos similares. Pero ese fin que debe ser en beneficio de los justiciables, en modo alguno debe llevar a su invocación ciega, dando lugar a que se propicien condenas injustas como la que ha pedido la Fiscal y la Defensora de Menores en este juicio. Atinadas vienen al caso las enseñanzas de Beccaría (Beccaría Cesare, “De los delitos y las Penas”, ed. Tamesis, 4ta. Ed., pag. 114), las que mantienen su vigencia actual: “…para que cada pena no sea una violencia de uno o de muchos contra un ciudadano particular, debe ser esencialmente pública, pronta, necesaria, la mínima de las posibles en las circunstancias de que se trate, proporcionada a los delitos y dictada por las leyes”. En base a todas estas consideraciones, las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, voy a propiciar con mi voto que la pena se fije en le pena de nueve (9) años de prisión, más accesorias legales, y costas del proceso. Para mi propuesta, tomo en cuenta el daño causado a la víctima -en su acepción procesal- y el daño causado y verificado conforme la prueba rendida en el debate unto a las convenciones probatorias, no pudiendo oír los demás agravantes propuestos por la acusadora (relación padrastro-hijastra, minoridad, convivencia, etc.) por entender que tales circunstancias agravantes, agravan el delito mismo y no pueden agravar a su vez, sería entender que los mismos operan doblemente en contra del acusado. A favor del imputado valoro la impresión directa su respeto al proceso, autoridades y partes, siempre estuvo a derecho conforme lo indicó la Fiscalía y conforme el acuerdo sobre cautelares para continuar sujeto a control judicial, que no registra antecedentes penales computables, sumo a ello el trabajo estable y remunerado con el que se mantiene a sí y a los suyos, a su vez, mediante la prueba producida y la convenida, tengo por acreditado sus vínculos personales, y la calidad de las personas que demuestren su menor peligrosidad, todas circunstancias que la ley me obliga a observar (art. 41 inc 2 CP). Por lo dicho, y siguiendo la jurisprudencia del TI, en particular “Callueque” (TI, SD-190/18) y “Cabrera” (TI, SD-182/192), al encontrar en L. a un autor primario debo comenzar a merituar la pena desde el mínimo, y en tal faena, sopesando los agravantes y los atenuantes, siguiendo el adagio “Las pruebas no se cuentan, se pesan”, no encuentro en los agravantes la potencia necesaria que me acerquen al máximo pretendido (respecto de lo cual fuerte es la consideración que hice sobre ese “no alivianamiento” del monto en función del cambio concursal realizado), pero si encuentro que el caso no es un casó encuadrable como el básico por la mentada escalada de violencia en la perpetración de los hechos advertida párrafos arriba, por lo cual he de separarme del mínimo, pero solo en un año y no en los dos y ocho meses peticionado, ello en mi convencimiento de que la misma así resulta una pena proporcionada con la gravedad de los hechos y de la culpabilidad, que no lesiona la racionalidad exigida por el principio republicano (art. 1 CN) ni la prohibición de penas crueles e inhumanas (art. 5,2 de la Convención Americana de Derechos Humanos). En razón de lo expuesto, como adelanté, propongo imponer al Sr. M.L. la pena de nueve (9) años de prisión, accesorias legales y costas procesales. MI VOTO. La Sra. Jueza, Dra. Verónica Rodríguez, y el Dr. Alejandro Pellizzón dijeron que; por ser reflejo de lo deliberado adherimos al voto que nos precede. NUESTRO VOTO. Por todo ello, el Tribunal Colegiado, RESUELVE: 1.- NO hacer lugar a la caducidad peticionada como cuestión previa. 2.- Integrar la condena dictada mediante del Foro de Jueces y Juezas de Cipolletti (Se.265/22) contra el Sr. M.L., de circunstancias personales obrantes al inicio de la presente, imponiendo la pena de nueve (9) años de prisión, accesorias legales y costas procesales (art. 5, 12, 40, 41, 45, 54, 119 segundo párrafo letra B del Código Penal, y artículos 173, 174, 240 y 241 del CPP). 3.- Regular los honorarios profesionales del abogado defensor, Dr. Federico Batagelj en la suma de 20 (veinte) Ius de conformidad a la etapa cumplida, la labor desarrollada y los resultados obtenidos de conformidad con la ley provincial de aranceles (Ley G-2212). Notifíquese a Caja Forense (Ley 869). 4.- Notifíquese a la víctima que le asisten derechos y facultades de conformidad al art. 11 bis de la ley 24660, de lo que será ocupación del Ministerio Público Fiscal en la etapa correspondiente (Ejecución de Pena) conforme arts. 51, 52, 53 y 59 del CPP. Protocolizada. Por Oficina Judicial practíquese el cómputo de pena y efectúese las notificaciones y comunicaciones de ley incluido al REPROCOINS para su posterior remisión al Juzgado de Ejecución (art. 262 del CPP y art. 1 de la Ac. 15/19-STJ).-


Firmado digitalmente por
PELLIZZON Alejandro Ignacio
Fecha: 2023.03.30 20:18:58 -03'00'
Firmado digitalmente por
RODRIGUEZ Veronica Fabiana
Fecha: 2023.03.30 20:36:17 -03'00'

Firmado digitalmente por
MERLO Guillermo Daniel
Fecha: 2023.04.03 13:23:55 -03'00'
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